Dictamen 290/19

Año: 2019
Número de dictamen: 290/19
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se incorporan nuevos títulos, certificados y diplomas acreditativos de la competencia en lenguas extranjeras al Anexo del Decreto nº 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras.
Dictamen

Dictamen nº 290/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de junio de 2019 (COMINTER 206259/2019), sobre Proyecto de Decreto por el que se incorporan nuevos títulos, certificados y diplomas acreditativos de la competencia en lenguas extranjeras al Anexo del Decreto nº 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras (expte. 205/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha indeterminada la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial elabora un anteproyecto de Decreto por el que se modifica el Anexo del Decreto 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras.


   El referido anteproyecto se acompaña de la siguiente documentación:


   - Propuesta del titular de la indicada Dirección General a la Consejera de Educación, Juventud y Deportes para que se eleve al Consejo de Gobierno la propuesta de aprobación del indicado Anteproyecto como Decreto.


   - Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), en formato abreviado, según la cual el Proyecto persigue la actualización y ampliación del catálogo de títulos contenido en el anexo del Decreto 43/2015, con los nuevos aprobados por la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras, conforme a la función que, entre  otras, le reconoce a dicho órgano el artículo 6 del citado Decreto y de conformidad con el procedimiento establecido en su Disposición adicional primera, en cuya virtud los diplomas y certificados recogidos en el Anexo del Decreto, que acreditan la competencia en lenguas extranjeras, podrán ser modificados, tanto en lo relativo a la inclusión de nuevos elementos como a la supresión de los ya establecidos, en virtud de Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de educación y previa propuesta de la indicada Comisión.


El objeto del Proyecto consiste en ampliar el catálogo de títulos incluidos en el anexo del Decreto 43/2015, mediante la incorporación de nuevos diplomas y certificados, que servirán para acreditar ante la Administración regional, en los supuestos reglamentariamente establecidos, un determinado nivel de competencia lingüística en el idioma correspondiente por quien los posea.


   Según se recoge en la memoria, habiéndose modificado recientemente la regulación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial por Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, y habiéndose recibido, además, solicitudes de inclusión en dicho anexo de cinco grupos titulaciones y certificados, la indicada Comisión, reunida los días 28 de febrero y 28 de junio de 2018, acordó aprobar la propuesta de ampliación del catálogo de títulos, diplomas y certificados para la inclusión de estos títulos en dicho anexo.


   Se indica, asimismo, que se ha efectuado el trámite de audiencia mediante la publicación del borrador y la MAIN en el Portal de la Transparencia y de anuncio en el BORM de 21 de julio de 2018, por el que se somete el Proyecto de Decreto a información pública y audiencia a los interesados.


   Finalmente se señala que los impactos presupuestario, por razón de género y por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género son nulos o neutros, al tiempo que se considera que tendrá un impacto positivo sobre los jóvenes y adolescentes que obtengan los títulos y certificados que se incorporan al anexo del Decreto 43/2015, de 27 de marzo.


   SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre de 2018, se evacua el preceptivo informe del Servicio Jurídico de la Consejería impulsora del Proyecto. El sentido del informe es favorable al Proyecto, con diversas observaciones acerca del procedimiento de elaboración reglamentaria, singularmente a la MAIN y a la falta de acreditación documental de alguno de los trámites. Se formulan, además, tres observaciones sustantivas al contenido del Proyecto y una de técnica normativa.


TERCERO.- Consta en el expediente un segundo borrador del Proyecto en el que se incorporan las observaciones sustantivas efectuadas por el Servicio Jurídico.


También se incorpora, a instancia del Servicio Jurídico, la oportuna propuesta que habrá de formular la titular de la Consejería impulsora del Proyecto al Consejo de Gobierno para su aprobación como Decreto.


CUARTO.- Una nueva MAIN, de 7 de noviembre de 2018, se une al expediente.


QUINTO.- Con fecha 3 de abril de 2019 el Consejo Escolar evacua Dictamen 7/2019, que es favorable el Proyecto de Decreto, sin que llegue a formular observación alguna.


SEXTO.- El 16 de abril se elabora una nueva MAIN y, a los folios 93 y siguientes del expediente, consta el texto del Proyecto que se somete a la consideración de la Dirección de los Servicios Jurídicos.


SÉPTIMO.- Con fecha 24 de mayo de 2019, la Dirección de los Servicios Jurídicos evacua Informe 44/19 sobre el Proyecto de Decreto, en sentido favorable al mismo, con dos observaciones de técnica normativa.


OCTAVO.- Según se contiene en una nueva MAIN de 12 de junio de 2019, las observaciones efectuadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos fueron asumidas e incorporadas al texto, dando lugar a una nueva versión del Proyecto, la tercera y definitiva, que obra a los folios 128 y siguientes del expediente.


Consta dicho texto de una parte expositiva innominada, un artículo y una disposición final, así como de un anexo.


NOVENO.- El 21 de junio se evacua el preceptivo informe jurídico de la Vicesecretaría, que describe el marco normativo y competencial en el que se ha de aprobar el nuevo Decreto y el procedimiento de elaboración seguido a tal efecto.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de junio de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Dictamen se solicita con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al entender que el texto objeto de la consulta es un proyecto de reglamento o disposición de carácter general que constituye desarrollo de legislación básica del Estado.


Como ya se indicó en los Dictámenes 171/2017 y 72/2015, este último evacuado con ocasión del proyecto del que a la postre se convertiría en el Decreto 43/2015 que ahora se pretende modificar, "la expresión "desarrollo legislativo de legislación básica del Estado" ha de interpretarse en un sentido material y no formal, de modo que tengan cabida en el precepto no únicamente aquellos proyectos que persigan el desarrollo reglamentario de normas con rango formal de Ley, sino que el dato esencial lo constituye el carácter básico de la regulación objeto de desarrollo, la cual si bien de ordinario tiene su sede en disposiciones legales, en ocasiones también se materializa en normas estatales de rango inferior, posibilidad ésta plenamente admitida y reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional. En consecuencia, será preceptivo nuestro Dictamen cuando el Proyecto reglamentario persiga el desarrollo de normas materialmente básicas contenidas en disposiciones estatales, sean éstas de rango legal o reglamentario.


Desde esta perspectiva, la consulta a este Consejo Jurídico devendrá preceptiva si, como parece considerar el Servicio Jurídico de la Consejería  impulsora del Proyecto, éste resulta ser desarrollo reglamentario del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Norma reglamentaria estatal declarada básica de forma explícita por su Disposición final primera.


Debe recordarse que, como ya se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo del año 2000 y, entre otros, en nuestro Dictamen 160/2002, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el citado artículo 12 LCJ viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o, como en el caso presente, la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos, o de desarrollo o aplicación de ley. El Tribunal Supremo ha indicado, respecto de estos reglamentos, que son todos aquellos que se convierten en complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por la ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.


Ahora bien, como ya señalábamos en el indicado Dictamen 72/2015 "la distinción entre reglamentos que sean de desarrollo o ejecución de Ley, y los que no, es una cuestión todavía hoy sometida a un intenso debate doctrinal, sin que de manera abstracta puedan darse criterios que sirvan para resolver inequívocamente todos los supuestos que la amplia gama de normas reglamentarias ofrece. Partiendo de la apuntada doctrina jurisprudencial, que caracteriza a los de desarrollo o ejecución de ley como los que son complemento indispensable para la misma a fin de concretar y poner en práctica los mandatos en ella contenidos, puede sostenerse que el sometido a consulta no es un caso típico de tal naturaleza, salvo en lo estrictamente relacionado con el reconocimiento de los certificados de nivel expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas, únicos respecto de los cuales el artículo 61 LOE y el RD 1629/2006 (arts. 2, apartados 4 y 5 en relación con el nivel básico; y 4, apartados 7 y 8 en relación a los de nivel intermedio y avanzado) contienen un régimen sustantivo, con el que puede engarzarse el contenido del Proyecto. Así, el precepto legal dispone que la superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas. A ello procede el RD 1629/2006, que en los preceptos antes citados prevé: a) que las Administraciones educativas determinarán la valoración de los correspondientes certificados en los procesos de reconocimiento de méritos que gestionen; b) que valdrán para acreditar competencia en idiomas en los procedimientos que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos; y c) que los titulares de los certificados de nivel intermedio y avanzado podrán ser eximidos de la realización de las pruebas de competencia en idiomas que aquellas Administraciones y organismos establezcan.


Por el contrario, nada se indica en el citado reglamento estatal acerca de la acreditación de competencias lingüísticas certificadas por entidades ajenas a la Administración educativa u obtenidas al margen de las enseñanzas regladas de idiomas, las cuales no obstante pueden encontrar una referencia legislativa en los preceptos de la LOE destinados al aprendizaje permanente a lo largo de la vida (art. 5) y en las previsiones de su artículo 66.4 en relación con los aprendizajes de las personas adultas, en cuya virtud, aquéllos podrán adquirirse tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos. De hecho, con fundamento en tales previsiones, otro Decreto regional, el 5/2008, de 18 de enero, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los currículos correspondientes a los niveles básico e intermedio, para facilitar la incorporación a las enseñanzas de aquellos alumnos que hayan adquirido una determinada competencia en el idioma y a fin de que puedan acceder a los cursos de las enseñanzas impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas que más se ajusten a los niveles ya alcanzados, prevé que "el órgano directivo competente de la Consejería competente en materia de educación elaborará un catálogo de títulos de otros organismos certificadores cuyos niveles sean acordes con los del "Marco común europeo de referencia para las lenguas: enseñanza, aprendizaje, evaluación", que permita el acceso a un curso de los niveles básico, intermedio o avanzado" (art. 8.1, letra c).


En cualquier caso, y aunque resulte dudoso que los preceptos del Proyecto relativos a los certificados no expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas puedan considerarse un desarrollo reglamentario en términos estrictos de legislación estatal, lo cierto es que al menos una parte del contenido del Proyecto sí lo es, por lo que cabe calificar este Dictamen como preceptivo".


Tales consideraciones siguen estando vigentes aun cuando el Real Decreto 1929/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) haya sido derogado por el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la LOE, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto. La nueva normativa básica reproduce en lo sustancial las previsiones que, contenidas en el RD 1929/2006, servían de fundamento para efectuar las indicadas consideraciones en nuestro Dictamen 72/2015.


De hecho, aquéllas son plenamente trasladables al Proyecto ahora sometido a consulta, cuyo objeto consiste en actualizar el catálogo de certificados y diplomas contenido en el Anexo del Decreto 43/2015 con las enseñanzas impartidas por las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia tras la reforma operada por el RD 1041/2017, e incorporar al indicado catálogo de títulos, certificados y diplomas, otros impartidos por entidades privadas.


En cualquier caso, ha de señalarse que las dudas acerca de la preceptividad del Dictamen de este Órgano Consultivo en relación con el Proyecto del Decreto 43/2015 puestas de manifiesto en el citado Dictamen 72/2015, y como ya señalamos también en el número 171/2017 con ocasión de la anterior modificación del aludido catálogo, se acrecientan por lo limitado de la modificación que se plantea y las peculiaridades de la parte del Decreto que se pretende alterar.


En efecto, la modificación únicamente afecta al Anexo del Decreto, en el que se contiene el catálogo de certificados, títulos y diplomas que acreditan la competencia de quien los posee en las correspondientes lenguas extranjeras. Dicho anexo es el resultado de la aplicación de los criterios fijados, entre otros, por el propio Decreto y su modificación ha de producirse por Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación, previa propuesta a su vez de la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras (Disposición adicional primera, Decreto 43/2015).


De lo expuesto se colige que el anexo, si bien tiene una naturaleza formalmente normativa dada su inclusión en el Decreto regulador del reconocimiento  de la competencia en lengua extranjera y que tiene una clara vocación de permanencia, comparte dicha naturaleza reglamentaria con la de acto aplicativo, pues en definitiva la determinación de los concretos títulos, certificados o diplomas que en lo sucesivo han de incorporarse al anexo del Decreto viene a ser el resultado de la aplicación singular de los criterios normativos fijados por el propio Decreto, junto a otros que serán establecidos y valorados por el órgano colegiado creado ad hoc para efectuar dicha aplicación. Tiene el anexo, por tanto, una naturaleza mixta norma-acto administrativo singular de destinatario plural que lo aproximan a la categoría que alguna doctrina ha denominado como elementos normativos desgajados.


No obstante, en la medida en que la modificación propuesta afecta a una parte de un Decreto regional que ya fue objeto de Dictamen preceptivo por considerarlo en su día como desarrollo de la legislación básica estatal y dado que el objeto de la modificación ahora propuesta se extiende a la acreditación de las competencias en lenguas extranjeras adquiridas tras la superación de las enseñanzas de carácter oficial impartidas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, procede considerar la consulta como obligada y el presente Dictamen como preceptivo.


SEGUNDA.- Competencia material y orgánica.


   I. Como ya indicamos en nuestro Dictamen 72/2015, con carácter general, el Proyecto se inserta en el ámbito competencial de la educación, en la medida en que desarrolla normas de carácter educativo (los artículos 4, apartados 4 y 5, en relación con el nivel básico, y 7, apartados 10 y 11, en relación con los niveles intermedio y avanzado, todos ellos del RD 1041/2017) que disciplinan un concreto aspecto de las enseñanzas regladas de idiomas, como son los efectos de los certificados acreditativos de nivel expedidos tras la superación de aquéllas (art. 61 LOE).


   Respecto de los certificados no expedidos por la Administración educativa, el Proyecto persigue reconocerles eficacia acreditativa de la posesión de unas determinadas habilidades y competencias lingüísticas, dotándolos, a los limitados efectos de su presentación ante la Administración regional, de un valor acreditativo idéntico a aquel que la normativa educativa otorga a los expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas, una vez superadas las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas. El reconocimiento de tales efectos en los procedimientos de valoración de méritos convocados y gestionados por la Administración regional y la individualización de qué título, diploma o certificado acredita la posesión de una competencia lingüística en los niveles fijados por la normativa educativa (lo que equivale a entender, a estos limitados efectos, que el poseedor del indicado certificado o diploma habría alcanzado un nivel equivalente al que se certifica por haber superado las exigencias académicas establecidas en los currículos de las correspondientes enseñanzas de idiomas), permite englobar estas previsiones en el ejercicio de la competencia en materia de educación, sin perjuicio de la concurrencia de otros títulos competenciales.


   Es el caso de la competencia de la Comunidad Autónoma para la creación y estructuración de su propia Administración y la regulación de su Función Pública, que deriva del artículo 51 del Estatuto de Autonomía. El ejercicio de esta competencia se manifiesta en que el reconocimiento del efecto acreditativo de la competencia lingüística se proyectará de ordinario sobre procedimientos de personal selectivos o de provisión de puestos de trabajo (art. 3 Decreto 43/2015), incidiendo el futuro Decreto en la forma de acreditar el conocimiento o las destrezas en una determinada lengua extranjera que en tales procedimientos sea considerada como mérito o, incluso, como requisito para la cobertura de un determinado puesto de trabajo o para la pertenencia a un concreto Cuerpo funcionarial, extremos formales que, a falta de una previsión general como la que ahora se pretende establecer, vienen siendo contemplados en las órdenes de convocatoria de cada procedimiento o en sus correspondientes bases reguladoras.


   En cualquier caso, la competencia ejercida de forma principal o dominante es la educativa, pudiendo afirmarse, de principio, que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuenta con competencia suficiente para normar acerca de dichos extremos, al amparo del artículo 16 del Estatuto de Autonomía, que le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.


   Entre estas leyes orgánicas, la LOE dedica el Capítulo VII de su Título I a las enseñanzas de idiomas, como aquellas que tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en tres niveles: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del MCERL, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2 (art. 59). La Ley Orgánica remite a la actuación normativa de las Administraciones educativas la regulación de concretos aspectos del régimen de las escuelas oficiales de idiomas, centros donde se impartirán las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado (art. 60) y prevé que la superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas (art. 61.1). Previsiones en cuyo desarrollo se dictó el RD 1629/2006, hoy ya derogado por el 1041/2017, de 22 de diciembre, cuyos artículos 4 y 7 regulan los indicados efectos de los certificados de nivel, llamando a las Administraciones educativas a determinar la valoración de los correspondientes certificados en los procesos de reconocimiento de méritos que gestionen.


   Esta previsión de regulación autonómica es acorde, asimismo, con la Disposición final sexta de la referida Ley, según la cual sus normas podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno de la Nación o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE), es decir: la ordenación general del sistema educativo; la programación general de la enseñanza; la fijación de las enseñanzas mínimas y de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos; la Alta Inspección; y las demás facultades que, conforme al artículo 149.1,30ª CE, corresponden al Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.


   En conclusión, la extensión de la competencia regional de desarrollo legislativo, su coherencia con la habilitación normativa genérica contenida en la LOE y la no inclusión de las materias objeto de consideración entre aquellas que merecen la reserva de regulación a favor del Estado, permiten concluir que la Comunidad Autónoma puede disciplinar el reconocimiento de efecto acreditativo de competencias lingüísticas en los procedimientos que gestione a los certificados, títulos y diplomas que constituyen el objeto del Proyecto.


   II. El ejercicio de la competencia corresponde al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y 128.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)). Además, la Disposición adicional primera del Decreto 43/2015 asigna de forma expresa al Consejo de Gobierno la modificación del Anexo del indicado reglamento al objeto de la ampliación o reducción del catálogo de certificados y diplomas en él contemplados, alteración que de conformidad con el indicado precepto habrá de realizarse mediante Decreto  a propuesta del Consejero competente en materia de educación y previa propuesta, a su vez, de la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras.



TERCERA.- Procedimiento de elaboración.


A la vista del expediente remitido a este Consejo Jurídico puede afirmarse que, con carácter general, se han respetado las normas que rigen el procedimiento de elaboración de los reglamentos regionales, contenidas en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las específicas que establece la Disposición Adicional primera del Decreto 43/2015, con las siguientes salvedades:


1. No consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico la propuesta que la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras efectuó el 28 de febrero de 2018 y que dio inicio al procedimiento de elaboración reglamentaria. De dicha propuesta únicamente se tiene noticia por las alusiones que a la misma se contienen en las MAIN que jalonan el expediente y en la propia parte expositiva del Proyecto. Sí consta a los folios 3 y 4 del expediente, por el contrario, la que se formuló el 28 de junio de 2018 y que afecta sólo a uno de los certificados que se pretende incorporar al anexo del Decreto 43/2015.


La atribución de la iniciativa de la reforma del anexo en exclusiva a la referida Comisión (Disposición adicional primera del referido Decreto) convierte su propuesta en un trámite esencial que no puede ser suplido por la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, por lo que antes de la elevación del Proyecto al Consejo de Gobierno habrá de comprobarse que dicha propuesta se realizó de forma efectiva, aun cuando no conste en el expediente remitido a este Consejo Jurídico.


2. De conformidad con la Guía Metodológica para la elaboración de la MAIN, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de febrero de 2015, no es necesario elaborar MAIN intermedias cuando aunque se formulen observaciones o sugerencias por órganos informantes o con ocasión del trámite de audiencia, ello no determine una alteración del Proyecto, siendo con ocasión de la MAIN definitiva, que se elabora al final de la tramitación y con carácter previo a la remisión del Proyecto para su aprobación al órgano competente, cuando se incorpore la referencia a dichos trámites y la forma o medida en que tales observaciones o sugerencias han sido tomadas en consideración.  


Se hace esta observación en atención a que tras el Dictamen del Consejo Escolar, que no contiene observación alguna y que, en consecuencia, no determina ninguna variación en el texto del Proyecto, el 16 de abril de 2019 se elabora una MAIN que sólo se diferencia de las anteriores en la mera consignación del trámite cumplimentado.


Por otra parte, la MAIN de 7 de noviembre de 2018, que sucede en el tiempo al informe del Servicio Jurídico, debería ser expresiva de cuáles de las observaciones formuladas por dicha unidad fueron asumidas e incorporadas en el texto y cuáles rechazadas, dejando así constancia en el expediente de la valoración que el órgano redactor de la futura norma hubo de realizar acerca de aquéllas.


3. Consta en el expediente que se ha sometido el Proyecto a un trámite de audiencia e información pública mediante la publicación del Anteproyecto en el Portal de la Transparencia y del oportuno anuncio en el BORM. Sin embargo, guarda silencio el expediente acerca del resultado del trámite, pues no indica si se presentaron alegaciones o sugerencias con ocasión del mismo, lo que habría de ser corregido en la MAIN definitiva que, como se ha dicho, habrá de realizarse antes de someter el texto al Consejo de Gobierno.


CUARTA.- Observaciones al texto.


I. A la parte expositiva del Proyecto.


Debería incorporarse una somera referencia a los nuevos títulos o certificados que se adicionan al anexo, en especial a aquellos que responden a una actualización de los correspondientes a las enseñanzas oficiales de idiomas tras la modificación operada en el régimen básico de las mismas por el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.


II. Al anexo.


Se advierte que ha desaparecido del catálogo de títulos y certificados acreditativos de la competencia en Lengua Inglesa, niveles intermedio B2 y avanzado C1, la referencia a los títulos de Maestro y Grado en Educación Primaria con especialidad o mención en lengua extranjera inglesa y los de Licenciado o Grado en Filología Inglesa y en Traducción.


Nada se justifica en el expediente acerca de esta supresión ni si se encuentra incluida en la propuesta formulada por la Comisión de Reconocimiento, por lo que procede mantener dichos títulos en el catálogo, como de hecho se mantienen los equivalentes en lengua francesa y alemana.


Esta observación tiene carácter esencial.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.


SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado, en términos generales, a las normas que lo rigen, sin perjuicio de las observaciones formuladas en la Consideración Tercera de este Dictamen y, en particular, la referida a la no constancia en el expediente remitido al Consejo Jurídico de la propuesta de 28 de febrero de 2018, de la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras.


TERCERA.- Tiene carácter esencial la observación efectuada en la Consideración Cuarta a la injustificada supresión en el anexo de los títulos universitarios acreditativos de competencias en lengua inglesa.


CUARTA.- El resto de observaciones y sugerencias efectuadas, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica.


No obstante, V.E. resolverá.