Dictamen 289/19

Año: 2019
Número de dictamen: 289/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 289/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 9 de abril de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 137/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2017, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud.


Relata el reclamante que el 9 de septiembre de 2016 fue intervenido en el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, de una tumoración parotídea izquierda con diagnóstico de tumor de Whartin.


Según expone, desde la intervención padece parálisis facial izquierda tipo periférica, con pérdida de visión en ojo, dificultad para hablar y para comer.


Tras solicitar y obtener copia del documento de consentimiento informado correspondiente a la operación, observa que no constan los riesgos típicos ni personalizados de la intervención, ya que no aparece su firma ni en la hoja 3 ni en la 2 y además existen tachones. Refiere que el citado documento ha sido manipulado, cuya autenticidad impugna. Por otra parte, su nacionalidad marroquí le impide su comprensión.


El reclamante, por tanto, se sometió a la citada intervención sin saber los riesgos que corría, pues tampoco consta en la historia clínica que fuera informado verbalmente de aquéllos.


Lo anterior le ha ocasionado una vulneración del "derecho a elección" que debe ser resarcido por el daño moral causado, que cuantifica en 30.000 euros, por mala praxis del médico que no le suministró la información de forma correcta, por lo que tiene dudas razonables de no haber firmado el documento que se le entregó.


Manifiesta, asimismo, que la actuación médica ha sido contraria a la "lex artis" por lo que solicita una indemnización de 60.000 euros por las lesiones y secuelas padecidas, salvo agravamiento de las mismas. La indemnización total solicitada, en consecuencia, asciende a la cantidad de 90.000 euros.


Como medios de prueba solicita la incorporación al expediente de la historia clínica del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca". Deja "designados" un informe pericial caligráfico y de valoración de daños, que no aporta, por si fueran necesarios en caso de que no se tuvieran como ciertos los hechos de la reclamación. También solicita expresamente que se emita informe por la Inspección Médica.


Adjunta a su reclamación copia de un documento de consentimiento informado del Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial para cirugía de las glándulas salivales, firmado el 24 de junio de 2016 por el paciente y por un facultativo, e informe preanestésico.


SEGUNDO.- El 24 de julio de 2017 se admite a trámite la reclamación por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que ordena la tramitación del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que, a su vez, procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que insta a la Gerencia del Área de Salud I a remitir copia de la historia clínica del paciente e informe de los facultativos que le prestaron asistencia.


TERCERO.- Remitida la documentación solicitada, constan los informes de los siguientes facultativos:


- El del Jefe de Sección del Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial:


"El paciente X fue intervenido el 9 de septiembre de 2016, según consta en nuestros archivos por el Dr. Y. Se practicó extirpación de tumor en parótida izquierda. El estudio anatomopatológico de la pieza extirpada dio como resultado tumor de Warthin, con márgenes libres.


Según consta en la historia clínica del paciente, en la última revisión realizada por mí, se apreciaba paresia del nervio facial izquierdo, en proceso de resolución, aunque la recuperación completa es impredecible".


- El del cirujano que intervino al reclamante, que es del siguiente tenor literal:


"1.- Según consta en el Protocolo QX CMF, el paciente fue intervenido el 9/9/16, realizándose "extirpación de tumor de parótida izquierda" (...)


2.- Según consta en la Historia Clínica-CMF, el 24/6/2016, el Dr. Z informa "pongo en LEQ-Explico Riesgos. Firma CI".


3.- Consta en la HC documento de consentimiento informado para la cirugía de las glándulas salivares firmado el 24/6/2016 por el paciente y por el Dr. Z, en el que constan los riesgos típicos, entre otros, la "paresia de alguna o todas las ramas del nervio facial".


4.- Consta igualmente en la HC documento de consentimiento informado para la cirugía de las glándulas salivares firmado en 2014 por el paciente y la Dra. W en el que consta igual riesgo, sin que se realizara la intervención por incomparecencia del paciente.


5.- Respecto a la evolución del paciente después de la intervención, intervine en dos revisiones los días 25/1/17 y 26/4/17, constando en la HC, respecto a la primera, "mejoría completa de la paresia" y se pidió "interconsulta con oftalmología por lagrimeo de ambos ojos", y respeto a la segunda "mejor", pidiendo "interconsulta otorrino y valorar interconsulta a oftalmología la próxima vez".


6.- En conclusión, el firmante no intervino en las fases de preoperatorio e información y consentimiento informado y en la revisión clínica había mejoría completa de la paresia".


CUARTO.- El 12 de diciembre de 2017 comparece un Letrado en representación del reclamante y solicita una copia del expediente.


El 1 de febrero de 2018 el reclamante solicita le sea expedido certificado acreditativo del silencio administrativo, así como copia íntegra del expediente administrativo.


El 12 de febrero se expide el certificado solicitado.


QUINTO.- En fecha 31 de julio de 2018 el reclamante otorga poder "apud acta" designando como representante a otro Letrado.


SEXTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Inspección Médica, se recibe el 31 de enero de 2019. Alcanza las siguientes conclusiones:


"- En el proceso asistencial del tumor benigno de parótida (tumor de Warthin) del que estaba afecto Don X, la actuación de los profesionales sanitarios fue totalmente acorde a la Lex Artis.


- No hay ningún defecto en el proceso de información previo a la intervención. Se informa al paciente de los riesgos en la consulta, y así se hace constar, y el paciente firma un documento de consentimiento informado perfectamente válido.


- La posibilidad de afectación del nervio facial en las parotidectomías está ampliamente descrita en la literatura y estaba recogida en el consentimiento informado que firmó el paciente. El que esta lesión se produzca no implica mala praxis por parte de los facultativos intervinientes".


SÉPTIMO.- En fecha 14 de febrero de 2019 se notifica la apertura del trámite de audiencia al interesado, del que no consta que haya hecho uso.


OCTAVO.- Consta en el expediente que frente a la desestimación presunta de la reclamación, el interesado ha presentado recurso contencioso-administrativo que se sigue ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con número de Procedimiento Ordinario 88/2018.


NOVENO.- Con fecha 4 de abril de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la instructora la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario, en cuya actuación no advierte contravención alguna de la normopraxis, y el daño alegado.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 9 de abril de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES



PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Cuando de daños físicos se trata, la legitimación activa para reclamar su resarcimiento ha de reconocerse a quien los sufre en su persona, el paciente, correspondiéndole la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción indemnizatoria se ejercitó el 10 de julio de 2017, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que la lesión por la que se reclama se produjo con ocasión de la intervención quirúrgica practicada el 9 de septiembre de 2016, alcanzándose su estabilización como secuela meses después.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP, sin que se observe la omisión de trámite preceptivo alguno.


Por otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por el reclamante el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 21.1 LPACAP) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues el interesado podría desistir o solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP, en términos muy similares a los de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que han sido desarrollados por una abundante jurisprudencia, perfectamente trasladable a la nueva regulación:


a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


c) Ausencia de fuerza mayor.


d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


     Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


     La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.


Según el reclamante, en el transcurso de la asistencia sanitaria que se le dispensó con ocasión de su intervención quirúrgica se habría incurrido en vulneración de la lex artis, en sus dos facetas, material y formal.


Así, de una parte y por lo que hace a la vertiente material de la lex artis, manifiesta que "la actuación médica ha sido contraria a las exigencias de lex", razón por la que reclama 60.000 euros, de forma separada respecto de los 30.000 euros que a su vez demanda en reparación de la vulneración de su derecho a la elección referida a su propia salud como paciente, y que constituiría la vertiente formal de la normopraxis, y que considera que se produce por no haberle informado con carácter previo a la intervención del riesgo de padecer las secuelas que finalmente sufre.


I. Sobre la vulneración de la lex artis material.


La mera afirmación actora de haberse producido una actuación contraria a normopraxis, sin el adecuado soporte probatorio de un dictamen pericial médico que avale tal manifestación, no puede prosperar frente a los informes facultativos obrantes en el expediente, singularmente el de la Inspección Médica, que afirma de forma categórica que "en el proceso asistencial del tumor benigno de parótida (tumor de Whartin) del que estaba afecto D. X, la actuación de los profesionales sanitarios fue totalmente acorde con la lex artis".


En cualquier caso, cabe recordar cómo la jurisprudencia, por todas la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que en todo momento y bajo cualquier circunstancia se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica "ad hoc", en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la lex artis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica, o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


Descrita a grandes rasgos la doctrina relativa a la lex artis, habremos de acudir al expediente para desvelar en qué medida la actuación de los profesionales intervinientes se adecuó a dicho estándar. Para ello resulta esencial acudir a los informes médicos obrantes en aquél, pues sólo los profesionales de la medicina pueden hacer un juicio crítico relevante, a la luz de sus dictados, de la atención sanitaria prestada, sin que la mera producción de determinadas consecuencias desfavorables sobre la salud del paciente, como la paresia facial que sufrió, constituya por sí misma prueba de una actuación contraria a normopraxis, cuando se trata de lesiones típicas que aparecen recogidas en la literatura científica como posibles aun cuando se aplique por los facultativos la máxima diligencia en la realización de las intervenciones. Así lo recoge expresamente la Inspección Médica al concluir que "la posibilidad de afectación del nervio facial en las parotidectomías está ampliamente descrita en la literatura...El que esta lesión se produzca no implica mala praxis por parte de los facultativos intervinientes".


Cabe concluir, por tanto, que no se advierte infracción alguna de la normopraxis en su vertiente material.


II. Vulneración del derecho a la elección informada del paciente sobre su propia salud.


Afirma el reclamante que con carácter previo a la intervención no se le informó del riesgo de sufrir lesiones o secuelas como las que se le causaron durante la operación, con parálisis facial izquierda, pérdida de visión en ojo, dificultad para hablar y para comer. Sostiene a tal efecto que el documento de consentimiento informado que consta en la historia clínica no fue firmado por él en las hojas 2 y 3, contiene tachones y ha sido manipulado, por lo que impugna la validez del mismo. Además, afirma que no consta en la historia clínica que se le transmitiera de forma verbal, a él o a su familia, información acerca de los indicados riesgos.


1. Para el correcto análisis de la situación expuesta, resulta preciso comenzar por destacar la facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Señala el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/2011, que para que esa facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues sólo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los facultativos.


Comoquiera que la doctrina de este Consejo Jurídico acerca del derecho y correspondiente deber de información en el ámbito asistencial sanitario es conocida por la Consejería consultante, habiendo sido expuesta en multitud de dictámenes emitidos a petición suya, se omite su reproducción in extenso. Baste ahora con recordar que, de conformidad con el régimen jurídico de la autonomía del paciente y el elenco de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, recogido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el paciente tiene derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, comprendiendo, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias (art. 4). Este derecho de información se particulariza en el artículo 8 de la Ley, como consentimiento informado, libre y voluntario del afectado, que habrá de recabarse para toda actuación en el ámbito de su salud. El consentimiento habrá de serlo por escrito cuando se refiere a intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, y para obtenerlo habrá de ofrecérsele información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sus riesgos.


2. La infracción de este deber ha sido caracterizada por la jurisprudencia mayoritaria como vulneración de la "lex artis ad hoc" en sentido formal, que es susceptible de producir un daño "que lesiona el derecho de autodeterminación del paciente al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria" (SSTS de 3 de octubre y 13 de noviembre de 2012).


Para que surja este daño moral que lesiona el derecho de autodeterminación del paciente y para que resulte indemnizable será necesario, en consecuencia, que se incumpla de forma total o parcial el deber de obtener su consentimiento informado para someterse a una determinada actuación, intervención o prueba para la que se considere preceptiva su obtención, y que de dicha actuación o intervención derive, en términos de estricta causalidad física, un determinado perjuicio para la salud del paciente.


En la medida en que el consentimiento haya de constar por escrito (art. 8 Ley 41/2002), resulta evidente que el medio de prueba ordinario de haber sido informado el paciente será la presentación del correspondiente documento, de tal forma que la regularidad en el funcionamiento del servicio exigirá la constancia formal de la voluntad informada del paciente de someterse al procedimiento médico de que se trate. Ahora bien, la ausencia del documento o el carácter incompleto de la información en él contenida no determina automáticamente la antijuridicidad del daño, si es factible acreditar por otros medios que se instruyó de forma suficiente al paciente. La forma cede, por tanto, a favor de la satisfacción material del deber de consentimiento informado. En tales casos, el medio probatorio por excelencia será la historia clínica, de forma que si de ella se deduce un contacto constante, fluido, desprendiéndose que se ha transmitido información, podrá concluirse que se han cumplido los deberes de información que incumben al responsable médico del proceso.


Si ni tan siquiera en la historia clínica se contienen datos suficientes de los que se desprenda de forma inequívoca que se ha informado al paciente a lo largo de todo el proceso, cabrá incluso admitir otros medios de prueba, tales como la testifical o, incluso, las presunciones. Ahora bien, aunque no se excluya de forma tajante y absoluta la validez de cualquier información que no se presente por escrito, en tal caso, es a la Administración a la que incumbe la carga de la prueba de la información transmitida (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 4 de abril de 2000). Resulta esclarecedora otra resolución de la misma Sala, ésta de 3 de octubre de 2000, que declara: "la obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad". En idéntico sentido, la STSJ Castilla y León (Valladolid), Sala de lo CA, núm. 2/2016, de 7 de enero.


3. En el supuesto sometido a consulta ha quedado acreditado que se recabó el consentimiento del paciente para someterse a la intervención quirúrgica que se le proponía mediante la presentación a su firma de un documento de consentimiento informado para cirugía de glándulas salivales en el que consta como riesgo de la intervención el de una eventual lesión neurológica generadora de "paresia de alguna o todas las ramas del nervio facial", como finalmente se materializó, lo que derivó en una parálisis facial periférica izquierda, que el 13 de agosto de 2018 se declara en fase de secuelas al no conseguir mejoría tras rehabilitación. Las secuelas referidas a la visión (dificultad para abrir y cerrar el ojo), al habla y a la deglución que también imputa el reclamante a la intervención son manifestaciones de la indicada parálisis y todas tienen su origen en la afectación del nervio facial.


Intenta el reclamante combatir la fuerza probatoria del documento en el que consiente a la operación afirmando que aquél no ha sido firmado en todas sus páginas, que ha sido manipulado y que contiene tachones, pero ninguna de tales manifestaciones puede prosperar. En cuanto a la falta de firma en dos de sus hojas, ello no enerva que sí consta su rúbrica en el lugar habilitado para ello en el formulario que se le presentó. Su alegación relativa a la eventual manipulación del documento parece vincularse a la existencia de una anotación manuscrita sobre el tipo de operación a la que se le iba a someter, precisando que la intervención sobre las glándulas salivales a que se refiere el formulario, consistiría en una parotidectomía superficial izquierda, lo cual no sólo es habitual sino incluso exigible, para concretar y precisar más si cabe la información que se traslada al paciente.


La valoración que hace la Inspección Médica del documento en cuestión es la siguiente: "...es un consentimiento informado para cirugía del glándulas salivales, en el que, de forma manuscrita se ha añadido "parotidectomía superficial izquierda" en el apartado identificación y descripción del procedimiento. Esto no es una manipulación de un consentimiento, como da a entender la reclamación, es, simplemente, hacer constar la glándula afecta y el procedimiento a realizar. En cuanto a la firma del documento, éste está firmado por médico y paciente en su lugar adecuado, constando la fecha, y en el encabezamiento del documento figuran los datos del paciente en su etiqueta identificativa. Esto es absolutamente correcto y responde a la práctica habitual en los hospitales; los consentimientos se firman en el lugar a este efecto reservado en el documento, no se firman todos los papeles de los documentos ni tampoco anverso y reverso como parecen pretender los reclamantes".


En cualquier caso, obra a los folios 30 y 31 del expediente una hoja de evolución de Cirugía Maxilofacial en la que tras hacer constar que en junio de 2015 el paciente ya es diagnosticado de tumor de Warthin y se somete a estudio preanestésico para ser intervenido, se informa que "firma Ci; se explica riesgo parálisis temporal/permanente". Aunque en ese momento no se operó, lo cierto es que consta en la historia clínica que sí se le transmitió información sobre el riesgo finalmente materializado, por lo que coincide este Consejo Jurídico con la valoración contenida en el informe de la Inspección Médica, según la cual "no hay ningún defecto en el proceso de información previa a la intervención, se informa de los riesgos al paciente en la consulta, y así se hace constar, y el paciente firma un documento de consentimiento perfectamente válido".


Cabe considerar, por tanto, que se trasladó al paciente información acerca del riesgo que luego se materializó. En consecuencia, y en la medida que la información que se facilitó al enfermo se ajustaba a las exigencias de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre y a la jurisprudencia que la interpreta, no procede declarar la responsabilidad patrimonial reclamada por incumplimiento de la lex artis en su dimensión estrictamente formal, pues no cabría entender acreditado el pretendido daño moral consistente en la vulneración del derecho del paciente a la autodeterminación en relación con su salud.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación toda vez que no se aprecia la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado.


No obstante, V.E. resolverá.