Dictamen 335/19

Año: 2019
Número de dictamen: 335/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 335/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de mayo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 168/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2019, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños padecidos como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente.


Relata la reclamante que su hijo Y, alumno de Primaria (aula abierta) del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria "Antonio Díaz" de Los Garres (Murcia), sufrió la rotura de las gafas que portaba al chocar de manera fortuita con otro compañero en el recreo posterior al comedor.


Solicita ser indemnizada en 70 euros, cantidad a la que asciende la factura de un establecimiento de óptica en concepto de montura, cuya copia adjunta a la reclamación.


Asimismo, consta en el expediente el informe de accidente escolar del Director del Centro educativo, que coincide en el relato de los hechos con la reclamación; fotocopia del Libro de Familia, según la cual el hijo de la reclamante contaba con 12 años a la fecha del incidente; e informe de la encargada del comedor, según el cual el 14 de diciembre, en horario de juego del comedor y durante una situación de juego en el patio con sus compañeros, Y recibió un golpe en la cara que provocó la caída de sus gafas al suelo, resultando rota la montura aunque no las lentes.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, se procede a dar traslado a la interesada de la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que se recaba del centro educativo el preceptivo informe exigido por el artículo 81.1 de la misma Ley.


TERCERO.- Con fecha 13 de febrero de 2019 el Director del Colegio se ratifica en su inicial informe de accidente escolar y en que el choque sufrido por los alumnos fue totalmente fortuito.


CUARTO.- Conferido el 1 de marzo de 2019 trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya hecho uso del mismo formulando alegaciones o justificaciones adicionales a las ya contenidas en su escrito inicial.


QUINTO.- El 29 de abril se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo, dado que el carácter fortuito del choque que propició el daño impide imputarlo a la Administración.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado un "extracto de secretaría de documentos", se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 13 de mayo de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de abonar las gafas de sustitución de las dañadas, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya por su carácter de representante legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción se ejercitó antes del transcurso de un mes desde que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. La instrucción se ha ajustado en lo sustancial a las normas que regulan este tipo de procedimientos, sin que se observen carencias esenciales, constando todos los trámites preceptivos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), interpretados por abundante jurisprudencia.


En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).


   En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos casos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 81/00 y 208/02 de este Consejo Jurídico.


   No obstante, en el presente supuesto se produce la circunstancia de que el evento lesivo tiene por protagonista a un alumno necesitado de cuidados especiales, pues se encuentra escolarizado en un centro ordinario pero en un aula abierta. Cabe recordar a estos efectos que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 359/2009, de 30 de octubre, por el que se establece y regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las aulas abiertas son aulas especializadas, que constituyen una medida de carácter extraordinario, tendente a conseguir los principios de normalización e inclusión, destinada a determinados alumnos y alumnas, con necesidades educativas especiales graves y permanentes, que precisen de apoyo extenso y generalizado en todas las áreas del currículo.


Esta particularidad del alumno implicado en el incidente no ha sido objeto de consideración, como debiera, por la propuesta de resolución, aun cuando respecto de este tipo de alumnos y en atención a sus características, la Administración está obligada a extremar su celo en la custodia, como también ocurre en los centros de educación especial. Así se recoge, entre otros, en los Dictámenes del Consejo de Estado números 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo. En esta misma línea se manifiesta la Doctrina de este Consejo (Dictámenes números 30/2002, 107/2002, 31/2003, 5/2004, 15/2005, 82/2006 y 100/2017, entre otros).


   En consecuencia, ante tales alumnos necesitados de cuidados especiales es exigible la adopción de medidas preventivas apropiadas para evitar accidentes, por lo que una adecuada instrucción habría exigido indagar acerca de las adaptaciones en la intensidad de la vigilancia que debería haberse desarrollado sobre este alumno y acerca del número de monitores que se encontraban ejerciendo labores de vigilancia en el momento del incidente para determinar si el estándar de cuidado exigible respecto del alumno se cumplía de forma efectiva.


No obstante, también hemos señalado (entre otros, Dictamen 15/2005) que, aun cuando por las minusvalías que padecen los alumnos sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de los centros, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro de educación especial o en el que se vea envuelto un alumno con necesidades educativas especiales deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC (hoy 32 LRJSP).


   En el supuesto sometido a consulta, ha quedado acreditado que la acción que rompió las gafas fue fortuita -así la califica la propia reclamante-, se produjo en el transcurso de una actividad de ocio y tiempo libre y puede ser calificada de inevitable, dada su rapidez y en el contexto lúdico en el que tuvo lugar, en el que los monitores no pueden ejercer un control exhaustivo sobre todos los movimientos de los alumnos a su cuidado. Por otra parte, no se deduce del expediente la intervención de cualquier otro factor coadyuvante en la producción del daño.


   A la vista de tales anteriores circunstancias el Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta del órgano instructor, ya que, conforme se razonó en el Dictamen número 42/2003, "(...) aun cuando sea exigible al profesorado la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 del Código Civil), incluso añadiendo un plus de intensidad por el especial cuidado de los alumnos en los centros de educación especial, resulta imposible que pueda convertirse en una actividad absolutamente controlada, respecto a una reacción fuera de todo cálculo (...)".


   Así pues, se percibe que el daño se debe al infortunio, en forma de acción imprevisible por parte de dos alumnos que en el transcurso de un juego durante el recreo chocan entre sí de forma involuntaria, y es de resaltar que la reclamante no imputa al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, pues ni alega que el juego durante el que se produce el choque fuera inadecuado para las condiciones de su hijo ni que la vigilancia debida no se realizara de forma adecuada por insuficiencia de medios personales.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar el Consejo Jurídico que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.


No obstante, V.E. resolverá.