Dictamen 361/19

Año: 2019
Número de dictamen: 361/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y Dña. Y por el fallecimiento de su padre D. Z, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 361/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2019 (COMINTER 200977/2019) y CD entregado en la sede de este Consejo Jurídico con fecha 24 de junio de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y Dña. Y por el fallecimiento de su padre D. Z, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 203/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2016, D.ª X y Y presentan escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la muerte de su padre, debida, según las reclamantes, a un error de diagnóstico del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario "Santa Lucía" (HGUSL), al no detectarle el ictus que estaba padeciendo y que le fue detectado dos días más tarde por la medicina privada.


Consideran las reclamantes que el día 19 de julio de 2015 su padre no se encontraba bien, por lo que llamaron a una ambulancia que lo traslada al Hospital Santa Lucía de Cartagena. Allí es diagnosticado de infección de orina y deshidratación leve, así como de deterioro general, es dado de alta a pesar de las quejas del paciente.


El día 21 de julio, encontrándose cada vez peor, deciden llamar al Centro Médico Virgen de la Caridad, acudiendo el Dr. F al domicilio del Sr. Z.


Tras evaluarlo, y con la sospecha de que pudiera ser un ictus, prescribe resonancia encefálica. Debido a la urgencia de la situación, el día 22 de julio acuden al Grupo Hospitalario Quirón en Murcia a fin de efectuar la referida prueba. La conclusión de la misma fue un "infarto extenso agudo que afecta al territorio de la arteria cerebral posterior derecha. Retracción de parénquima estable", según informe de radiodiagnóstico de 22 de julio de 2015.


Como consecuencia del retraso en el diagnóstico en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa Lucía el paciente quedó muy deteriorado. A los pocos días el Sr. Z fallece.


Las reclamantes consideran que el diagnóstico en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa Lucía el día 20 de julio de 2015 no fue correcto. El informe del Dr. Z refiere que: "Se inicia tratamiento y desde entonces la mejoría ha sido muy leve. Precisa cuidados constantes por tercera persona". Con anterioridad al episodio del 19 de julio del año 2015 el Sr. Z, pese a su edad, se valía por sí mismo y se encontraba en perfectas condiciones.


En Urgencias (según las reclamantes) no se le realizaron ni se le prescribieron las pruebas básicas y elementales de acuerdo con la sintomatología que presentaba, lo que sí hizo el Dr. Z. De haberse realizado la resonancia encefálica en la primera asistencia, el ictus no se hubiera descubierto con un retraso de día y medio, lo que evidentemente resultó vital de cara a las secuelas que sufrió el Sr. Z, a consecuencia de las cuales falleció pocas semanas después.


Cuantifican las reclamantes la indemnización solicitada en 43.138,07 euros.


Acompaña a su reclamación diversos informes médicos, el certificado de defunción de su padre y copia del Libro de Familia.


Entre los informes médicos, consta el informe del Dr. F Neurólogo, de la medicina privada, en el que se indica:


"Varón de 91 años que sufre empeoramiento repentino del estado general, con trastorno del habla y debilidad de hemicuerpo izquierdo Acude a urgencias del hospital SANTA LUCIA donde es diagnosticado de infección urinaria y se le recomienda tratamiento antibiótico, tras análisis de sangre y orina. Se observa en ECG bradicardia.


Como persiste la situación neurológica acudo a domicilio del paciente el 21 de Julio de 2015 a petición de la hija.


Antecedentes personales. Alergia a acetilsalicílico. Hematomas subdurales hace 5 años.


A la exploración neurológica el paciente presenta disfasia sensitiva, disfagia, hemiparesia izquierda, e inatención visual izquierda.


Con sospecha de ictus se prescribe resonancia encefálica que se realiza el 22.7.15 y en la que se observa lesión isquémica aguda extensa en el territorio de la arteria cerebral posterior derecha.


JUICIO CLÍNICO


Infarto isquémico agudo extenso en el territorio de la arteria cerebral posterior izquierda.


Se inició tratamiento con antiagregantes (primero clopidogrel y en la actualidad trifusal) y la mejoría ha sido muy leve desde entonces".


SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del SMS de 27 de septiembre de 2016 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.


Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud II -HGUSL-, al Director Gerente del Centro Médico "Virgen de la Caridad" de Cartagena, al Director Gerente del Hospital Quirón de Murcia, a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.


De estos profesionales ha emitido informe el Dr. G, Jefe de Servicio de Urgencias del HGUSL, en el que indica:


"...dicho paciente fue asistido en el servicio de Urgencias el 19/07/2015 a las 22.54 horas, por deterioro de su estado general, somnolencia y rechazo de la alimentación. Los familiares refieren proceso catarral previo en tratamiento mucolítico.


? Entre los antecedentes personales destacan:


-Enolismo importante hasta hace 5 años.


-Encefalopatía Vascular. Infartos Lacunares múltiples.


-Operado de Hematomas Subdurales Frontales Bilaterales en 2007.


-Insuficiencia Cardiaca Cronica. Flutter auricular de conducción variable.


-Ultimo ingreso en 2013 por deterioro de su estado general por infección respiratoria y urinaria y descompensación de su Insuficiencia Cardiaca Crónica.


-En este ingreso en 2013, su estado general, es decir, su situación basal sobre actividades básicas de la vida diaria, era valorado como:


-Deterioro de la comunicación verbal.


-Deterioro de la deambulación.


-Deterioro de la movilidad en la cama.


-Deterioro de la movilidad física.


-Incontinencia urinaria total.


-Intolerancia a la actividad.


-Riesgo de deterioro de la integridad cutánea.


-Riesgo de infección.


? A su llegada en ambulancia, es valorado por un facultativo que aprecia el mal estado general, la actitud postura es de encamamiento prolongado. En la exploración el paciente esta desorientado pero termodinámicamente estable y sin dificultad respiratoria, No se aprecia focalidad neurológica y la auscultación cardiopulmonar, el electrocardiograma y la radiografía de tórax no indican nuevos datos sobre descompensación de su insuficiencia cardiaca. No presenta signos de trombosis venosa y el abdomen es blando, depresible y no doloroso. Se decide su paso a un box a la espera de resultados de exploraciones complementarias.


? En la analítica se aprecia una bacteriuria y leucocituria en la orina, estando el resto de parámetros de sangre similares a los básales.


En esta situación y tras hidratación y tratamiento con antibióticos intravenosos se remite a domicilio, con diagnóstico de: Deterioro del estado general. Senilidad, infección del tracto urinario y deshidratación leve, para seguir control por su Médico de Atención Primaria.


? Fue atendido por el Dr. J".


CUARTO.- Con fecha 13 de febrero de 2017 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente.


No obstante, al haber transcurrido el plazo para la emisión del informe sin que éste recayera en el procedimiento, por la instrucción del expediente, y con base en el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, el 27 de mayo de 2011, se solicita informe al Dr. M, Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del Servicio Murciano de Salud (SMS), que es emitido con fecha 21 de marzo de 2019 y en el que se plasman las siguientes conclusiones:


"1.-Paciente que acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Santa Lucia el día 19 de julio de 2015.


2.- El paciente tiene 93 años y como antecedentes consta haber sido intervenido de hematomas subdurales frontoparietales bilaterales en mayo de 2007.


3.- Consulta por encontrarse más somnoliento con rechazo de líquidos y alimentos, estando incurso en un cuadro catarral en tratamiento.


4.- A la anamnesis y exploración destacar que se encuentra desorientado con actitud postural de encamamiento prolongado.


5.- Se le realiza exploración por aparatos completa, destacando a la exploración neurológica que no presenta signos de focalidad, solo el psiquismo descrito.


6.- Del resto de la exploración solo una bradicardia a 45 lpm de ritmo nodal.


7.- Se practican analíticas que demuestran existencia de sedimento urinario patológico con bacteriuria y leucocituria.


8.- Con el diagnóstico de deterioro general (93 años), senilidad y deshidratación leve se pauta terapia específica para tratamiento de infección de tracto urinario.


9.- En esta visita a Urgencias no existe signo ni síntoma alguno que de manera evidente hicieran sospechar de la existencia de un ictus o accidente cerebrovascular. El paciente no presenta en el momento de la visita ninguna sintomatología que hiciera sospechar tal patología y, por tanto, actuar en consecuencia.


10.- Al paciente se le recomienda control por su médico de cabecera.


11.- Presumiblemente el paciente empeora por lo que sus familiares avisan a un neurólogo con carácter privado que acude a su domicilio el 21 de julio (dos días después de la visita a Urgencias) donde refiere la existencia de síntomas tales como disfasia sensitiva, disfagia, hemiparesia izquierda e inatención visual izquierda. Tales síntomas no se encontraban presentes en la visita efectuada al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Santa Lucia el día 19 de julio.


12.- Posteriormente se practica RMN que informa de infarto isquémico agudo extenso en territorio de la arteria cerebral posterior.


13.- La actuación realizada en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Santa Lucia fue la adecuada y pertinente a la consulta y exploración efectuado al paciente, sin que presentara sintomatología indicativa de la existencia de una enfermedad isquémica de la arteria cerebral posterior como se pudo demostrar mediante una RMN efectuada tres días después".


QUINTO.- Con fecha 22 de abril de 2019 se otorgó trámite de audiencia a las reclamantes, las cuales formulan alegaciones en el sentido de reiterarse en las formuladas en su escrito inicial de reclamación.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 12 de junio de 2019, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


SÉPTIMO.- Con fecha 19 de junio de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, las reclamantes estarían legitimadas para solicitar indemnización por los daños alegados, de carácter moral, derivados del fallecimiento de su padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 14 de septiembre de 2016, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, ya que en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, el fallecimiento del causante de las reclamantes se produjo el 13 de septiembre de 2015, mientras que la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 12 de septiembre de 2016. Por tanto, se puede concluir que la reclamación se interpuso en el plazo legalmente establecido de un año.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto reglamentariamente en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo (artículo 3 LPAC, ya citada).


No obstante lo anterior, como se dijo en los Antecedentes de este Dictamen, se ha incorporado al expediente un informe realizado por el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS, de 21 de marzo de 2019 a pesar de que, como se apuntó allí también, se había solicitado previamente a la Inspección Médica que emitiera su informe valorativo.


Como hemos apuntado ya en numerosos Dictámenes, con ello parece sortearse tanto la posibilidad de que la Inspección Médica se demorase en la emisión de su parecer como la de que la compañía aseguradora no haya aportado en este caso ningún informe pericial. La intención no merece especial reproche, pero en ningún caso puede considerarse que esa práctica pueda ser alternativa a la evacuación del informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios (Inspección Médica) ya que es a esta última a la que le está atribuida específicamente la competencia para elaborar informe en estos casos.


Como se decía en nuestra memoria de 2012, "al margen de su consideración como preceptivo y determinante de la resolución, el informe de la Inspección Médica es un elemento de prueba muy importante para la Administración, que puede ser imprescindible" y que "contribuye decisivamente a que la resolución administrativa se produzca con las garantías que al interesado corresponden y con el carácter de objetividad que la Constitución demanda (art. 103.3), a la par que permite dar contenido a la presunción de legitimidad del acto".


Ello no significa, sin embargo, que no se deba tener en cuenta el informe elaborado por el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS. Lo que no puede admitirse es que sustituya al informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios. Ahora bien, su condición de médico le faculta para que sea tenido en la misma consideración que cualquier otro informe médico pericial aunque no goce de las características propias de los de la Inspección Médica, que los dotan de un valor reforzado, especialmente por su no vinculación con la entidad prestadora del servicio sanitario.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-. El principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.


Teniendo en cuenta los Antecedentes expuestos, este Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución sometida a Dictamen en que no ha quedado acreditado que la asistencia sanitaria por la que se reclama constituya una infracción de la Lex Artis ad hoc, por lo que no puede sostenerse que exista nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales.


En efecto, no aportan las reclamantes al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


Bien es cierto que junto con su escrito de reclamación, las reclamantes aportan un informe del Dr. F, Neurólogo, pero de dicho informe no se extrae la conclusión indubitada que pretenden sobre el error de diagnóstico y consiguiente relación de causalidad entre la muerte de su padre y el funcionamiento del Servicio de Urgencias del HGUSL.


El referido informe comienza diciendo "Varón de 91 años que sufre empeoramiento repentino del estado general, con trastorno del habla y debilidad de hemicuerpo izquierdo". Consta que el Dr. F visita por primera vez al paciente el día 21 de julio de 2013, por lo que dichos síntomas deben venir referidos a dicha fecha, a los que añade disfasia sensitiva, disfagia, hemiparesia izquierda, e inatención visual izquierda, no indicándose en dicho informe que la actuación realizada por el Servicio de Urgencias del HGUSL fuese contrario a la lex artis, o erróneo su diagnóstico inicial.


Sin embargo, en el informe del Dr. G, Jefe de Servicio de Urgencias del HGUSL, se indica que dicho paciente fue asistido en el Servicio de Urgencias el 19/07/2015 a las 22.54 horas, por deterioro de su estado general, somnolencia y rechazo de la alimentación, y, además, a la exploración por un facultativo, se aprecia el mal estado general, la actitud postural es de encamamiento prolongado. En la exploración el paciente esta desorientado pero hemodinámicamente estable y sin dificultad respiratoria, No se aprecia focalidad neurológica y la auscultación cardiopulmonar, el electrocardiograma y la radiografía de tórax no indican nuevos datos sobre descompensación de su insuficiencia cardiaca. No presenta signos de trombosis venosa y el abdomen es blando, depresible y no doloroso. Se decide su paso a un box a la espera de resultados de exploraciones complementarias. En la analítica se aprecia una bacteriuria y leucocituria en la orina, estando el resto de parámetros de sangre similares a los básales, siendo su diagnóstico de deterioro del estado general, senilidad, infección del tracto urinario y deshidratación leve.


Como se indica en el informe del Dr. M, Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS, la isquemia de la circulación posterior (la que padeció el padre de las reclamantes) puede ser difícil de reconocer, particularmente en los pacientes con un accidente isquémico transitorio, el cual puede ya haberse resuelto en el momento de la consulta. Sin embargo, existen ciertos patrones clínicos característicos. Debido a que la circulación posterior irriga el tronco cerebral y la corteza occipital, los síntomas suelen ser mareos, diplopía, disartria, disfagia, desequilibrio, ataxia y alteraciones del campo visual. Sigue diciendo el informe que "el "déficit cruzado" de comienzo agudo síntomas del territorio de los nervios craneanos de un lado y trastornos sensitivos o motores del brazo y la pierna contralaterales, son prácticamente diagnósticos de isquemia de la circulación posterior". Como se indica en las conclusiones del informe "En esta visita a Urgencias no existe signo ni síntoma alguno que de manera evidente hicieran sospechar de la existencia de un ictus o accidente cerebrovascular. El paciente no presenta en el momento de la visita ninguna sintomatología que hiciera sospechar tal patología y, por tanto, actuar en consecuencia", por lo que "La actuación realizada en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Santa Lucía fue la adecuada y pertinente a la consulta y exploración efectuado al paciente, sin que presentara sintomatología indicativa de la existencia de una enfermedad isquémica de la arteria cerebral posterior como se pudo demostrar mediante una RMN efectuada tres días después".


Por todo ello, siguiendo la propuesta de resolución, podemos afirmar que no existe la necesaria relación de causalidad entre la asistencia de los profesionales del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía de Cartagena el día 19 de julio de 2015 y el fallecimiento de D. Z el día 13 de septiembre de 2015, por lo que la reclamación debe ser desestimada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no resultar acreditados los requisitos determinantes de la misma.


No obstante, V.E. resolverá.