Dictamen 358/19

Año: 2019
Número de dictamen: 358/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 358/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 34/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2018 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa en la que expone que su hijo Y es alumno del Instituto Público (IES) Rector Francisco Sabater, de la pedanía murciana de Cabezo de Torres.


En ella expone que el menor sufrió un accidente el día 19 de ese mismo mes y relata que "Durante los últimos 5 minutos de la sesión el alumno se disponía a recoger el material e ir al vestuario y en el camino recibió un golpe en la cara de un balón que salió rebotado de la canasta, produciendo sangrado de nariz y rotura de la montura de las gafas".


Por ese motivo, solicita que se le indemnice en la cantidad de 100 euros y aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación descrita. De igual modo, acompaña una copia de la factura expedida el 15 de enero por una óptica de Murcia, por el importe referido, por la adquisición de una montura de acetato.


SEGUNDO.- El 22 de enero (sic) se remite la reclamación citada a la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa de la Consejería consultante con la que se adjunta el Informe de accidente escolar elaborado ese mismo día por el Director del IES en el que manifiesta que el menor estudia tercer curso de Enseñanza Secundaria y que el accidente se produjo el señalado 19 de enero, entre las 13:20 y las 14:15 horas, en el pabellón del centro, durante una clase de Educación Física.


También se aporta un informe realizado el citado 22 de enero de 2018 por la profesora de Educación Física D.ª Z en el que ofrece un relato de lo sucedido sustancialmente idéntico al que se contiene en la reclamación.


TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 15 de mayo de 2018 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y designa a la instructora del procedimiento.


CUARTO.- El 16 de mayo de 2018 se solicita a la Dirección del IES que emita un informe acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización, complementario del que ya emitió en enero de ese año.


QUINTO.- El 17 de mayo se recibe una comunicación interior del citado responsable educativo con la que remite una nueva copia del informe suscrito por la profesora Z el 22 de enero anterior.


SEXTO.- El 22 de mayo de 2018 se concede audiencia al reclamante pero la comunicación es devuelta porque la dirección que se consignó en el envío era incorrecta.


Por ese motivo, se repite el trámite y en esta segunda ocasión se notifica el acuerdo al interesado en su domicilio el día 12 de diciembre de 2018. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.


SÉPTIMO.- El 22 de enero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor, que tampoco reviste carácter antijurídico.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado un Extracto de secretaría de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 30 de enero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que comprar una nueva montura de gafas a su hijo y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 19 de enero de 2018 y que la acción de resarcimiento se interpuso el día 24 del mismo mes, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.


Además, se constata que la comunicación del acuerdo de admisión a trámite de la reclamación se le comunicó al reclamante junto con un escrito del órgano instructor en el que, aunque le informaba del plazo de duración del procedimiento y del efecto negativo del silencio administrativo, no le daba a conocer la fecha en la que la solicitud de indemnización tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, como exige el artículo 21.4 LPACAP.


Por otro lado, desde un punto de vista estrictamente formal, se aprecia que se ha acompañado el expediente administrativo de un denominado Extracto de secretaría de documentos cuando el artículo 46.2, b) y c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 abril, exige que la consulta se acompañe, por un lado, de un extracto de secretaría, y de otro, de un índice de los documentos que contiene. En el mismo sentido, se comprueba que la copia del expediente no está compulsada ni tampoco debidamente foliada, como impone asimismo el citado precepto reglamentario.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha destacado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el núm. 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también es compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los núms. 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).


Pues bien, explicado ese planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.


II. Como se ha expuesto, el reclamante solicita una indemnización porque su hijo, cuando se disponía a recoger el material que había utilizado en la clase de Educación Física e ir al vestuario, recibió un golpe en la cara provocado por un balón que salió rebotado de la canasta, que le produjo el sangrado de la nariz y la rotura de la montura de las gafas que llevaba puestas.


En consecuencia, como se desprende del contenido de los informes emitidos por el Director del IES y por la profesora de Educación Física que se encontraba presente en aquel momento, que no han sido desvirtuados de ningún modo, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en la actividad escolar que se desarrollaba (que había concluido prácticamente) que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. El menor sufrió el impacto del balón que fue lanzado por algún otro alumno a la canasta que debía estar cerca de él y que le rebotó de manera fortuita y accidental, sin que se advierta que el estudiante que lo hizo pudiera albergar alguna intención de causarle un daño. Por lo tanto, no se daba ninguna circunstancia que permitiera entender que se estaba en presencia de un riesgo para los alumnos que, por esa razón, debiera ser evitado.


Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada estudiante y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.


Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico en particular que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado.


Lo que se ha señalado permite afirmar que, si bien se puede reconocer que el daño que se alega se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.