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Dictamen nº 362/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 14 de junio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 185/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2015 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional. En ella expone que el 22 de febrero de 2013 se le practicó una tiroidectomía en el Hospital General Universitario Reina Sofía (HGRS), de Murcia, en la que se le extrajeron indebidamente las glándulas paratiroideas.
También denuncia que, como consecuencia de esa asistencia, en la que se le extirparon negligentemente dichas glándulas y no sólo la glándula tiroides, se le ha ocasionado como secuela permanente un grave problema con el calcio en sangre que le obliga a ingerir numerosas cápsulas diariamente y de forma indefinida. Añade que aún continúa en tratamiento médico con el especialista que le diagnosticó de bocio multinodular que dio lugar a la intervención mencionada.
Sin embargo, no realiza en su escrito ninguna valoración del daño por el que reclama.
Junto con la solicitud aporta diversos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- La Jefa de Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) dirige el 12 de marzo siguiente un escrito en el que le solicita que acredite que no se ha producido la prescripción de la acción resarcitoria que ha interpuesto.
TERCERO.- La interesada presenta un escrito el 27 de marzo en el que responde que no se puede haber producido la prescripción de la acción para reclamar ya que continúa en tratamiento por parte del equipo médico que la asiste, que la somete a revisiones periódicas. Añade que todavía no le han dado solución a su problema y que tampoco se han determinado las secuelas permanentes a las que se refiere.
Con el escrito acompaña otro documento de naturaleza clínica y una orden de citación para una revisión en el Servicio de Endocrinología y Nutrición del HGRS.
CUARTO.- El 27 de abril de 2015 se solicita a la Inspección Médica que, a efectos de valorar la posible prescripción de la acción interpuesta, se informe sobre si el daño producido se debe datar el 22 de febrero de 2013 o si, por el contrario, se trata de un daño continuado cuyas secuelas aún no están determinadas.
QUINTO.- El 9 de marzo de 2016 se recibe el informe solicitado a la Inspección Médica en el que se concluye que "Se considera por la mayoría de los autores como hipoparatiroidismo definitivo el que persiste tras la intervención de tiroidectomía más de 6 a 12 meses.
La intervención fue realizada el 22 de febrero de 2013 por tanto la fecha de establecimiento de secuelas permanentes sería al año de la misma como fecha máxima".
SEXTO.- El 21 de marzo de 2016 se formula propuesta de resolución en la que se sugiere inadmitir la solicitud de indemnización formulada por haber prescrito el plazo para iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada.
En ella se argumenta que la reclamación se presentó el 19 de febrero de 2015 y que la reclamante fue intervenida el 22 de febrero de 2013 por lo que la citada acción de resarcimiento habría prescrito, dado que la Inspección Médica ya señaló en su informe que la "fecha de establecimiento de secuelas permanentes sería al año de la misma como fecha máxima".
SÉPTIMO.- Con fecha 20 de abril de 2016 el Director Gerente del SMS, por delegación de la Consejera de Sanidad, dicta orden de inadmisión a trámite de la reclamación formulada con fundamento en la propuesta de resolución ya citada.
La citada resolución se le comunica a la interesada y a la compañía aseguradora del SMS.
OCTAVO.- La reclamante presenta el 27 de mayo de 2016 un recurso de reposición contra la orden de inadmisión en el que argumenta que todavía no se ha determinado el alcance de las secuelas producidas por la citada intervención quirúrgica. Añade que, de hecho, se encuentra en proceso de que se concrete el deterioro muscular y general metabólico que le ha causado el problema de calcio.
NOVENO.- El Director Gerente del SMS dicta el 3 de junio de 2016 una resolución por la que acuerda admitir a trámite la solicitud de indemnización, lo que se comunica adecuadamente a la reclamante.
DÉCIMO.- El 6 de junio de 2016 se da cuenta de la presentación de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del SMS.
Por otro lado, ese mismo día se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VII que remita una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los profesionales que la asistieron.
UNDÉCIMO.- El 30 de junio se recibe una comunicación del Director Gerente del Área de Salud mencionada con la que adjunta una copia de la documentación clínica demandada y un disco compacto que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se realizaron.
De igual forma, acompaña el informe elaborado por la Dra. Y, facultativa del Servicio de Cirugía General y Digestiva del HGRS en el que expone lo siguiente:
"La paciente (...) fue valorada en consulta de Cirugía general el 29-11-2012, remitida desde la consulta de Endocrinología, para tratamiento quirúrgico de Bocio Mutinodular con nódulo sólido de 2,2 cm en polo inferior de hemitiroides derecho, de consistencia dura-elástica. Presentaba además hipotiroidismo subclínico y calcitonina elevada. De acuerdo con la paciente se decidió realizar tiroidectomía total. Durante dicha consulta, se le informó verbalmente de los riesgos de la cirugía, tanto de los riesgos comunes como de los riesgos propios de la tiroidectomía total, haciendo especial hincapié en las posibles alteraciones de la voz y en las complicaciones derivadas de las alteraciones de las glándulas productoras de calcio (glándulas paratiroides), explicando que estos problemas podrían ser transitorios o permanentes. La paciente autorizó la intervención firmando el consentimiento informado, donde también consta por escrito la posibilidad de dicha complicación; apareciendo en el documento de consentimiento informado, en el apartado de Riesgos Generales y Específicos del Procedimiento como: "Calambres y hormigueos transitorios en las manos que ceden con tratamiento" y "Alteraciones permanentes de las paratiroideas". Además, se le entregó copia del referido tratamiento.
La paciente fue intervenida el día 22-03-2013, realizando de forma programada tiroidectomía total, extirpación de adenopatía yugular derecha y vaciamiento ganglionar recurrencial derecho, al encontrar ganglios aumentados de tamaño en esas localizaciones. En la hoja operatoria consta que se identificaron tres glándulas paratiroides (inferior derecha, inferior izquierda y superior izquierda), pero no que se extirparan. Esto último queda reflejado en el informe de Anatomía Patológica, donde las muestras remitidas son: tiroides, adenopatías recurrenciales derechas y ganglio yugular derecho. No hay ninguna muestra que haga referencia a glándulas paratiroides. Si se hubieran extirpado se hubieran remitido a Anatomía Patológica para su análisis. No se realizó autotrasplante de paratiroides porque no se consideró necesario.
Durante el postoperatorio la paciente presentó hipocalcemia y se instauró tratamiento según protocolo. La paciente permaneció ingresada hasta que se consiguieron cifras adecuadas de calcio y disminuyó la sintomatología, siendo dada de alta hospitalaria con tratamiento (calcio y vitamina D), también según protocolo. En el Servicio de Cirugía General del Hospital Reina Sofía, disponemos de la "Vía Clínica de la Tiroidectomía Total", donde se considera una estancia hospitalaria adecuada para dicha intervención entre 2-3 días, pero si el paciente debe permanecer ingresado más tiempo por cualquier circunstancia, no se dará el alta hospitalaria hasta que se encuentre en las condiciones adecuadas para abandonar el hospital. Dicha Vía Clínica también se acompaña de un Protocolo de reposición de calcio para situaciones de hipocalcemia tras tiroidectomía total, que se aplicó a esta paciente.
La hipocalcemia es la complicación más frecuente de la cirugía tiroidea. Entre el 30-50% de los pacientes sometidos a tiroidectomía total extracapsular desarrolla hipocalcemia (Ca < 8 mg7dl) postoperatoria, que puede llegar a ser permanente en un 3% de los casos".
DUODÉCIMO.- El 8 de julio de 2016 se remiten sendas copias del expediente a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.
DECIMOTERCERO.- Obra en el expediente un oficio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, fechado el 21 de abril de 2017, del que se deduce que la interesada ha interpuesto recurso de esa naturaleza contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada, que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario nº 52/2017.
DECIMOCUARTO.- El 16 de octubre de 2017 se recibe el informe valorativo realizado el día 10 de ese mes por la Inspección Médica. En dicho documento se recogen las siguientes conclusiones:
"1. Paciente con correcta indicación quirúrgica de tiroidectomía, a la cual presta su consentimiento y firma un documento de CI en el que está recogido la posibilidad de lesión permanente de las paratiroides.
2. La cirugía se realiza el 23 de febrero de 2013 y transcurre sin incidencias. Se realiza tiroidectomía total, con identificación de N. Laríngeos y tres glándulas paratiroideas siendo lo indicado en esta cirugía, también se realizó linfandectomía al encontrar ganglios aumentados de tamaño, para su estudio AP que es lo correcto.
3. La paciente presenta como secuela de la intervención un hipoparatiroidismo definitivo, complicación conocida de la cirugía tiroidea que varía entre el 0,4 al 33% de las tiroidectomías totales.
4. La paciente lleva adecuado seguimiento y control en el S. de Endocrino y por su médico de atención primaria.
5. La actuación de los profesionales es acorde al buen hacer".
Se envían copias de ese informe a la compañía aseguradora del SMS y a la Dirección de los Servicios Jurídicos, para que en este caso la aporte al citado procedimiento judicial.
DECIMOQUINTO.- El 28 de diciembre de 2017 se concede audiencia a la interesada y a compañía aseguradora del SMS.
DECIMOSEXTO.- La reclamante presenta el 30 de enero de 2018 un escrito en el que reitera que en la operación que le practicaron le "extrajeron las glándulas paratiroideas, hecho que no consta ni se me refiere en ningún momento tras la operación", que le ha provocado problemas de calcio de tal calibre que continúa en tratamiento médico, lo que constituye la secuela permanente y de por vida por la que solicita ser indemnizada.
Con el escrito presente diversos documentos de carácter clínico.
DECIMOSÉPTIMO.- El 22 de febrero de 2018 se concede una nueva audiencia a la empresa aseguradora pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
DECIMOCTAVO.- Con fecha 5 de junio de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial sanitaria, concretamente por no existir relación causal entre la asistencia que se le prestó a la interesada y el daño por el que reclama.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 14 de junio de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable; legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se sustancia con arreglo al régimen previsto en la LPAC dado que era la Ley que estaba vigente cuando se inició el procedimiento, de acuerdo con lo que se determina en la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor.
II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre el daño personal que alega y por el que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. Como dispone el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
La producción de hipocalcemia después de una intervención de tiroides constituye un daño continuo (pues no se sabe tras la intervención si la lesión devendrá temporal o definitiva) de modo que resulta necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente sus consecuencias. Así pues, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que se produzca la curación o tenga lugar la estabilización de las secuelas, una vez transcurridos los plazos correspondientes, que en esta ocasión oscilan entre los 6 y los 12 meses.
De acuerdo con lo que ha informado la Inspección Médica en este caso (Antecedente quinto de este Dictamen), la intervención se llevó a cabo el 22 de febrero de 2013 pero no fue hasta el año siguiente (22 de febrero de 2014) cuando se pudieron considerar estabilizadas las secuelas provocadas, que pasaron a ser consideradas definitivas. Por lo tanto, la acción de resarcimiento se interpuso el 19 de febrero de 2015 de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.
IV. Por lo que se refiere al procedimiento de responsabilidad patrimonial del que aquí se trata, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario efectuar dos observaciones:
Así, en primer lugar, se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 RRP dado que se ha debido esperar casi un año y más de otro año a que la Inspección Médica emitiera los informes que se le solicitaron.
Por otra parte, se aprecia que al inicio de la tramitación del procedimiento se dictó una orden de inadmisión de la reclamación que luego fue revocada merced a la estimación posterior del recurso de reposición que contra ella presentó la interesada (Antecedentes sexto a noveno de este Dictamen).
En ese sentido, hay que destacar que este Consejo Jurídico, con fundamento en lo que señala el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 2005, no puede estar de acuerdo con esa decisión desde el momento en que es sabido que el procedimiento de responsabilidad patrimonial no está conformado o articulado en dos fases distintas: Una previa, en la que se estudie si la reclamación cumple con las formalidades exigidas o si concurren los presupuestos legalmente establecidos para su formulación. Y una segunda en la que se analice el fondo del asunto. Si eso fuese así se podría distinguir acertadamente -como sucede en otro tipo de procedimientos administrativos- entre la inadmisión y la desestimación (que son cosas distintas) de la reclamación o de la solicitud formulada.
De manera contraria, como se explica en relación con este tipo de procedimiento, la decisión acerca de que no concurran los requisitos legales exigidos para la viabilidad de la acción de resarcimiento (en este caso, de carácter temporal) no puede dar lugar a una declaración administrativa previa de inadmisibilidad sino a un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento. La cuestión acerca del cumplimiento o no del elemento temporal citado debe ventilarse en la resolución que ponga término al procedimiento y no antes.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, la interesada formula una reclamación de responsabilidad patrimonial -aunque no ha llegado a valorar durante la tramitación del procedimiento el daño que alega- porque sostiene que se le extrajeron indebidamente las glándulas paratiroideas durante la tiroidectomía que se le practicó, en febrero de 2013, en el HGRS. Alega que eso le ha provocado una secuela definitiva de hipocalcemia que le obliga a ingerir numerosas cápsulas diariamente.
A pesar de la imputación que realiza, no ha aportado a las presentes actuaciones ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le pueda servir de fundamento, como impone al reclamante el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al régimen de distribución de carga de la prueba.
De manera contraria, se debe resaltar que la propia reclamante ha reconocido en el escrito de alegaciones que presentó en enero de 2018 durante el trámite de audiencia (Antecedente decimosexto de este Dictamen) que en la operación citada le "extrajeron las glándulas paratiroideas, hecho que no consta ni se me refiere en ningún momento tras la operación".
En ese mismo sentido, hay que recordar que la Administración sanitaria ha traído al procedimiento el informe elaborado por la Dra. Y (Antecedente undécimo), en el que explica que una de las posibles complicaciones de la intervención consiste en la afectación de las glándulas productoras de calcio -las citadas glándulas paratiroides- y en el que añade que ese problema puede ser transitorio o permanente.
También destaca que en la intervención citada se llevó a cabo la extirpación de la adenopatía yugular derecha y el vaciamiento ganglionar recurrencial derecho, al encontrar ganglios aumentados de tamaño en esas localizaciones. En la hoja operatoria consta que se identificaron tres glándulas paratiroides (inferior derecha, inferior izquierda y superior izquierda), pero no que se extirparan. Esto último queda reflejado en el informe de Anatomía Patológica, en el que se refleja que se remitieron el tiroides, el recurrencial derecho y el ganglio yugular derecho. Destaca que no hay ninguna muestra que haga referencia a glándulas paratiroides y que si se hubieran extirpado se hubieran remitido a Anatomía Patológica para su análisis.
De igual modo, expone que durante el postoperatorio la paciente presentó hipocalcemia y que se instauró el tratamiento correspondiente según el protocolo de reposición de calcio para situaciones de hipocalcemia tras tiroidectomía total.
También señala que la hipocalcemia es la complicación más frecuente de la cirugía tiroidea y que entre el 30 y el 50% de los pacientes sometidos a tiroidectomía total desarrolla hipocalcemia postoperatoria, que puede llegar a ser permanente en un 3% de los casos, como el de que aquí se trata.
Por su parte, la Inspección Médica ratifica en las Consideraciones 2ª y 3ª de su informe valorativo lo manifestado por la facultativa especialista. Y añade que una de las complicaciones de mayor importancia de la cirugía tiroidea es el hipoparatiroidismo permanente. Asimismo, destaca se trata de una condición esperable y que, en realidad, no se considera una complicación cuando se realiza una tiroidectomía total. Además, coincide en la apreciación de que la incidencia varía entre el 0,4 y el 33% de las tiroidectomías totales.
Así pues, puede hablarse de que en este caso se materializó uno de los riesgos -el de padecer hipocalcemia definitiva- que se suelen asociar con las tiroidectomías y que resultan consustanciales con el empleo de la técnica seguida.
En ese mismo sentido conviene resaltar que la reclamante autorizó la intervención mediante su firma del consentimiento informado correspondiente. En ese documento se menciona el riesgo apuntado ("Alteraciones permanentes de las paratiroideas") en el apartado sobre Riesgos Generales y Específicos del Procedimiento (folios 277 y 278 del expediente administrativo).
En consecuencia, no se puede entender que en este caso se produjera un mal funcionamiento del servicio sanitario regional ni que la facultativa que asistió a la interesada actuase en contra de la lex artis ad hoc. Lo único que se aprecia -como ya se ha apuntado- es que se materializó uno de los riesgos que se asocian normalmente con el empleo de la técnica utilizada y del que la reclamante era conocedora. Esa circunstancia debe conducir a la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño patrimonial alegado.
No obstante, V.E. resolverá.