Dictamen 390/19

Año: 2019
Número de dictamen: 390/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 390/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 308/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2016, un Letrado que afirma actuar en representación de D. X, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que este último dice haber sufrido y que imputa a una defectuosa asistencia sanitaria.


Relata el reclamante que el 6 de abril de 2009, en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (en adelante HUVA), se le practicó endoprótesis en arteria poplítea izquierda, siendo diagnosticado de aneurismas poplíteos bilaterales; aneurisma derecho trombosado casi en su totalidad y By-pass femoropoplíteo derecho.


Se mantuvo estable hasta el 10 de marzo de 2011, fecha en la que ingresó en el HUVA diagnosticado de disnea y permaneciendo ingresado hasta el 17 de marzo. En esta última fecha, a pesar de que no tenía previsto ser sometido a ninguna intervención quirúrgica, la internista Dra. Y le retira los medicamentos ATENOLOL y TROMALIT, cuya finalidad es evitar la formación de trombos sanguíneos.


El 26 de marzo de 2011 vuelve a ingresar en el HUVA por presentar fiebre alta. La Dra. Y le prescribe antibióticos y antiinflamatorios, manteniendo la retirada de los medicamentos anteriormente citados, sin hacer pruebas del estado de la endoprótesis de la arteria poplítea.


El 23 de mayo el paciente ingresa de nuevo en el mismo Hospital con motivo de dolor en hueco poplíteo. Se le diagnostica gran hematoma en hueco poplíteo derecho de 10 cm de longitud máxima y edema de tejido celular subcutáneo de pantorrilla y pie derechos, por lo que dada la gravedad, se le practica amputación supracondilea.


Entiende el reclamante que la Dra. Y no debió retirar los fármacos ATENOLOL y TROMALYT sin un estudio previo de la coagulación, pues dichos fármacos son los que sirven para evitar los coágulos y edemas que fueron los causantes de la amputación. Señala que se debió valorar la disnea y la fiebre alta como síntomas suficientes para realizar estudios que valoraran el estado que presentaba la arteria poplítea intervenida, teniendo en cuenta que la indicada facultativa conocía perfectamente la historia clínica del paciente en el momento de tomar la decisión de retirar los fármacos. Afirma que esta mala praxis provocó la amputación supracondílea de la pierna derecha, con los consiguientes padecimientos físicos, morales, familiares y sociales.


Solicita una indemnización de 300.000 euros y propone como medio de prueba la historia clínica del paciente en el HUVA.


Señala el reclamante que presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Murcia el 17 de noviembre de 2011, siguiéndose actuaciones judiciales en el orden penal, que terminaron por Auto de la Audiencia Provincial, de 22 de diciembre de 2015, que desestima el recurso de apelación presentado por el reclamante contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, de 3 de enero de 2014, que decretó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas del procedimiento abreviado 926/2012.


Junto con su reclamación el interesado aporta copia de la denuncia presentada en el Juzgado -que se basa en los mismos hechos que la acción resarcitoria ahora ejercitada-, de la declaración ante el Juzgado de la Dra. Y, del informe forense, del Auto del Juzgado decretando el sobreseimiento provisional, Auto del Juzgado desestimando el recurso de reforma y Auto de la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación del interesado.


El referido informe forense se expresa en los siguientes términos:


"En el caso que nos ocupa, tanto en los ingresos del 10/03/11 por disnea a mínimos esfuerzos como del 26/03/11 por fiebre alta, a cargo de la Dra. Y del Servicio de Medicina Interna, ésta actuó en todo momento con arreglo a la sintomatología que presentaba el paciente, realizándole controles analíticos seriados, incluidas las pruebas de coagulación así como de las constantes, entre ellos la Tensión Arterial (TA) que se mantuvo controlada en los dos ingresos. Igualmente, a lo largo del segundo ingreso mencionado, la referida doctora solicitó y se realizaron varios EcoDoppler de Miembros Inferiores (MMII) tanto arteriales como venosos, así como angioTac, descartándose la existencia de patología vascular aguda.


La aparición de un hematoma en hueco poplíteo de 20 días de evolución, lo que motivó el tercer ingreso el 23/05/11 a cargo del Servicio de CCV y como consecuencia, al parecer y según anotaciones de la historia clínica, de una desinserción del injerto, no puede considerarse secundario ni a la supresión del tromalyt (AAS) y del atenolol (antihipertensivo).


La supresión del tromalyt (Antiagregante plaquetario) no fue perjudicial para el paciente puesto que se mantenía la antiagregación (clopidogrel o Plavix) y el paciente sufrió un cuadro de pérdida sanguínea, no un cuadro trombótico por déficit de coagulación.


En cuanto a la supresión del atenolol, el paciente mantuvo el resto del tratamiento antihipertensivo, estando la TA controlada, presentándose las crisis durante el tercer ingreso secundario al hematoma poplíteo y que motivó finalmente la amputación supracondílea del MID:


III) CONCLUSIÓN


De lo anteriormente expuesto puede concluirse que la actuación terapéutica adoptada por la Dra. Y para tratar las dolencias que presentaba el Sr. X, se considera ajustada a la Lex Artis Ad Hoc".


Este informe fue ampliado posteriormente por comparecencia del médico forense indicando que la desinserción del injerto pudo deberse a múltiples factores, pero que el paciente mantenía tensiones arteriales controladas y la anticoagulación adecuada y prescrita por los diferentes doctores que le prestaron asistencia.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director gerente del Servicio Murciano de Salud de 8 de marzo de 2016, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


Así mismo, recaba de la Gerencia del Área de Salud I una copia de la historia clínica del paciente y el informe de los facultativos que lo atendieron, al tiempo que se da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


Del mismo modo solicita del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia una copia testimoniada de las diligencias, que se recibe por la instrucción el 8 de junio de 2016.


TERCERO.- Remitida por la Gerencia del Área de Salud la documentación solicitada, consta informe de la Dra. Y, especialista en Medicina Interna, que es del siguiente tenor literal:


"Paciente atendido en Medicina Interna entre marzo y abril de 2011 por mi parte por patología fundamentalmente infecciosa de causa pulmonar con antecedentes de fumador, hipertenso, monorreno, con patología pulmonar previa (posible TBC en la juventud) y EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) más enfermedad arterial periférica ya conocida y tratada mediante endoprótesis y cirugía de by-pass femoropoplítea dos años antes.


Durante los dos ingresos en que fue tratado por mí se objetivan fiebre y disnea de causa pulmonar por lo que recibió tratamiento para esto. Durante los mismos se realizaron las pruebas complementarias ya detalladas en los informes previos (tomografía torácica, ecografía-doppler arteriovenosa de miembros inferiores y controles analíticos seriados) encaminadas a la evaluación de la patología infecciosa por la que el paciente consultó así como de la enfermedad arterial periférica, evidenciándose la estabilidad de la misma y la conveniencia de recibir tratamiento con clopidogrel como antiagregante plaquetario en lugar de AAS según las guías clínicas y el estudio CAPRIE (aportado en la declaración previa) como corrobora el informe del médico forense.


Se le prescribió tratamiento antihipertensivo sustituyendo la familia de betabloqueantes (atenolol) por otros fármacos más indicados en el contexto del paciente (teniendo en cuenta su situación de EPOC y monorreno) con tensión arterial controlada durante los ingresos.


La supresión de AAS y atenolol nada tienen que ver con la desinserción del bypass practicado dos años antes que sí da como resultado el hematoma del hueco poplíteo que no se pudo controlar precisando finalmente la amputación del miembro afecto".


CUARTO.- El 15 de junio de 2016 se comunica a los interesados la admisión de la prueba documental propuesta por el reclamante, así como la incorporación al expediente de la copia testimoniada de las actuaciones penales.


QUINTO.- Solicitado el 21 de junio de 2016 informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica), no consta en el expediente que haya llegado a ser evacuado.


SEXTO.- Conferido el 13 de marzo de 2018 a los interesados el preceptivo trámite de audiencia, no han hecho uso del mismo presentando alegaciones o justificaciones adicionales.


SÉPTIMO.- El 7 de noviembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, toda vez que no se ha acreditado mala praxis alguna en la atención médica dispensada al paciente.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de noviembre de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.


I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos que, como el que es objeto del presente Dictamen, se hubieran iniciado antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. En consecuencia, el régimen legal aplicable en el supuesto sometido a consulta es el que establecía la LPAC.


II. Cuando de daños físicos se trata, la legitimación activa reside de forma primaria en quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesado de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 139 y siguientes de la LPAC. Dicha condición recae en el paciente, que está legitimado para instar el resarcimiento de tales perjuicios.


En el supuesto sometido a consulta, la reclamación se presenta por un abogado que dice actuar en representación del indicado paciente, pero no llega a acreditar el poder que afirma ostentar. Ello debería haber movido a la instrucción a requerir al actuante para que subsanara el aludido defecto de representación, toda vez que para formular solicitudes en nombre de otra persona es necesario acreditar aquélla mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia (art. 5, apartados 3 y 4 LPACAP).


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Cuando, como aquí ocurre, se trate de daños de carácter físico a las personas, el plazo se computará desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el supuesto sometido a consulta, la amputación supracondilea del miembro inferior derecho se produce el 3 de junio de 2011 y la reclamación no se presenta hasta el 18 de febrero de 2016.


A pesar de haber transcurrido más de cuatro años entre ambos hitos, ha de considerarse el efecto interruptivo que sobre el cómputo del indicado plazo de prescripción opera la incoación y ulterior tramitación de actuaciones penales, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial y consultiva, como se recoge en los Dictámenes 87/2014 y 75/2019, entre otros muchos, de este Consejo Jurídico:


"...también ha acogido la doctrina de este Consejo que las actuaciones penales interrumpen el plazo de prescripción, señalando, por todos, el Dictamen 46/1998 "el criterio tradicional recogido por la Jurisprudencia de que el proceso penal interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa, aceptado que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad. Así, la previa causa penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. Esta solución trae como consecuencia que el cómputo de dicho plazo sólo puede iniciarse a partir de la fecha en que haya recaído resolución firme en vía penal (Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995 y 18 de noviembre de 1996)".


En consecuencia, las actuaciones penales iniciadas por denuncia del interesado ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia, el 17 de noviembre de 2011, antes del transcurso de un año desde la amputación de la pierna, y finalizadas por Auto de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 1288/15, de 22 de diciembre de 2015, que fue notificado a la Procuradora del denunciante el 4 de enero de 2016, determinan la interrupción del plazo de prescripción del derecho a reclamar, que ha de comenzar a computarse desde esta última fecha, por lo que la reclamación presentada apenas un mes después, el 18 de febrero de 2016, ha de calificarse como temporánea.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, constando todos los preceptivos, salvo el informe de la Inspección médica, que aunque fue solicitado no ha llegado a evacuarse.


En cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que tanto el informe de la internista actuante como, sobre todo, el informe forense obrante en las actuaciones penales y unido al expediente del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial permiten conocer la praxis seguida con el enfermo y ofrecen una explicación del resultado acorde con la lex artis, descartando la existencia de mala praxis en la atención prestada al paciente, sin que éste haya presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones ni ha rebatido los informes técnicos obrantes en el expediente.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario: consideraciones generales.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


-   Ausencia de fuerza mayor.


-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, así, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) (ello) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o las lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica realizada conforme a la lex artis, entre otros supuestos posibles.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.


El reclamante pretende conectar causalmente la amputación de su pierna derecha con la retirada de dos medicamentos (ATENOLOL y TROMALYT) que el paciente venía tomando como tratamiento crónico. Señala el reclamante que dichos fármacos pretendían prevenir la formación de coágulos y edemas, cuya aparición tras dejar de administrar aquéllos fue la causa determinante de la amputación. Considera que no debió retirarse la medicación sin un estudio previo de la coagulación.


La reclamación no se acompaña de informe técnico-médico alguno que dé soporte a tales imputaciones y tampoco se encuentra dicho apoyo técnico en las diligencias penales incorporadas al expediente administrativo. Antes al contrario, el informe forense allí contenido afirma de forma tajante que la retirada de los medicamentos decidida por la internista durante el ingreso del paciente el 10 de marzo de 2011 fue correcta y adecuada a normopraxis, realizando al enfermo controles analíticos seriados que incluían pruebas de coagulación y control de la tensión arterial. En el segundo ingreso, de fecha 26 de marzo de 2011, se realizaron al paciente diversas pruebas (EcoDoppler y angioTAC) que descartaron la existencia de patología vascular aguda.


Frente a la alegación actora de que la retirada de los fármacos fue el desencadenante de la amputación, la forense afirma que la aparición de un hematoma en hueco poplíteo de 20 días de evolución (incontrolable y que fue la causa inmediata de la amputación tras comprobar la ausencia de irrigación del miembro y su falta de viabilidad) fue consecuencia, al parecer, de una desinserción del injerto del bypass femoropoplíteo que se le había practicado dos años antes, y "no puede considerarse secundario ni a la supresión del TROMALYT (AAS) y del ATENOLOL (antihipertensivo). La supresión del TROMALYT (antiagregante plaquetario) no fue perjudicial para el paciente puesto que se mantenía la antiagregación (CLOPIDOGREL o PLAVIX) y el paciente sufrió un cuadro de pérdida sanguínea, no un cuadro trombótico por déficit de coagulación. En cuanto a la supresión del ATENOLOL, el paciente mantuvo el resto del tratamiento antihipertensivo, estando la TA controlada, presentándose las crisis durante el tercer ingreso secundario al hematoma poplíteo y que motivó finalmente la amputación supracondilea del MID".


Frente a tales consideraciones forenses, el actor, a quien el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carga con el onus probandi de los hechos en los que basa su reclamación, no opone prueba que las desvirtúe y conecte causalmente la decisión de retirar los dos medicamentos en cuestión con la aparición del gran hematoma que derivó en la amputación de la pierna, ni que dicha decisión terapéutica fuera contraria a la lex artis ad hoc.


Procede en consecuencia la desestimación de la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada.


No obstante, V.E. resolverá.