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Dictamen nº 363/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 9 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y D.ª Y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 286/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2016 D. X y D.ª Y formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria en la que exponen que son, respectivamente, el esposo y la hija de D.ª Z, que falleció el 30 de octubre de 2015 en el Hospital General Universitario Santa Lucía (HGSL) de Cartagena.
Debe advertirse desde este momento que, a pesar de lo que se indica en la solicitud de indemnización, en el escrito sólo aparece estampada una firma, que cabe entender que es la del Sr. X por lo que luego se dirá.
De acuerdo con lo que se expone en el informe clínico final, la paciente fallecida sufrió un shock séptico por infección de la piel y partes blandas. Además, entre otros diagnósticos se citan un síndrome de disfunción multiorgánica; una hemorragia alveolar difusa; agranulocitosis, trombopenia y un probable lupus eritematoso sistémico.
Los reclamantes advierten que la paciente -que debía estar previamente hospitalizada- fue dada de alta por el Servicio de Hematología del citado Hospital el 15 de septiembre anterior, después de que hubiese experimentado un absceso isquiorrectal. Como la evolución fue satisfactoria, se le concedió el alta hospitalaria con los diagnósticos principales de absceso perianal, fístula transesfinteriana y agranulocitosis.
En ese momento se le prescribió tratamiento ambulatorio con revisión a las dos semanas. No obstante, como consta en su historial clínico, se la intervino el 24 de octubre de 2015 de un flemón perianal. El día siguiente se informó de que su evolución no era favorable ya que presentaba un shock séptico y fracaso multiorgánico.
Según manifiestan, se produjo en esta ocasión un funcionamiento anormal del servicio público sanitario por quiebra de la lex artis por parte de los facultativos que la atendían, que no realizaron un diagnóstico ni un seguimiento ni propusieron un tratamiento adecuados, sino claramente erróneos, ni intervinieron de manera acorde con las lesiones que presentaba la enferma.
A pesar de lo que exponen, los interesados no efectúan una valoración del daño moral por el que reclaman. De otro lado, destacan que D. X sufre un síndrome ansioso depresivo tras el fallecimiento inesperado de su esposa, por lo que se le debe indemnizar esa lesión psicológica que se le ha provocado, aunque no se aporta ningún elemento de prueba que lo acredite.
Finalmente, los reclamantes anuncian que presentarán en su momento un informe pericial de valoración económica del daño ocasionado.
SEGUNDO.- Una Asesora Jurídica del Servicio Murciano de Salud solicita el 15 de noviembre siguiente a los interesados que acrediten la legitimación que les pueda asistir para reclamar y aporten un copia del Libro de Familia y el certificado de defunción de la paciente fallecida.
TERCERO.- Se aportan el 5 de diciembre de 2016 las copias documentales solicitadas.
Resulta necesario destacar que en esta ocasión es el esposo de la paciente fallecida quien cumplimenta este requerimiento y la persona que estampa su firma en el escrito y escribe en él su número de Documento Nacional de Identidad. Esta circunstancia permite entender que, efectivamente, la firma que se contiene en la reclamación inicial es la suya (folios 7 y 10 del expediente administrativo).
CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación el 19 de diciembre de 2016, el día 23 de ese mes se da cuenta de su presentación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del SMS.
Como la notificación de ese acuerdo no se puede practicar en el domicilio señalado por los reclamantes, se remite un edicto en el que se informa de la admisión a trámite de la solicitud de indemnización al Ayuntamiento de Cartagena, para que lo exponga en su tablón de anuncios, lo que consta que efectivamente se llevó a cabo. Asimismo, se contiene en el expediente una copia de la publicación de dicho edicto que se produjo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) número 5, de 3 de marzo de 2017.
De igual forma, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGSL que remita una copia de la historia clínica de la enferma y los informes de los profesionales que la atendieron, en relación con los hechos por los que se reclama.
QUINTO.- El 26 de enero de 2017 se recibe un disco compacto que contienen 110 archivos en los que se recoge la documentación clínica solicitada.
SEXTO.- Por medio de un oficio fechado el 15 de febrero de 2017 se remite el informe realizado el día 10 de ese mes por el Dr. P, facultativo especialista del Servicio de Medicina Intensiva en el que expone lo que sigue:
"Hago constar que la evolución durante su estancia en UCI fue la siguiente:
Tal y como consta en el informe de alta del Servicio de Medicina Intensiva, la paciente ingresó a nuestro cargo el día 24 de octubre de 2015 por shock séptico secundario a una infección de partes blandas a nivel glúteo que precisó intervención quirúrgica urgente.
Desde su ingreso a nuestro cargo, la paciente presentó una agranulocitosis y trombopenia persistente a pesar de mantener tratamiento con Filgastrim.
En cualquier caso la evolución fue favorable hasta el día 29 de octubre (...).
A las pocas horas, la paciente experimenta un pico febril con empeoramiento clínico (hemodinámico y respiratorio) durante la madrugada del 29 al 30 de octubre (...).
Tal y como se relata en el informe de alta la paciente presentó una hemorragia alveolar que empeoró la insuficiencia respiratoria y que ocasionó el fallecimiento de la paciente en pocas horas".
SÉPTIMO.- Mediante otro oficio de 21 de febrero de 2017 se envía al órgano instructor el informe elaborado el 14 de ese mes por la Dra. R, facultativa especialista del Servicio de Cirugía General y Digestiva del HGSL, en el que explica lo siguiente:
"La paciente (...) ingresada el día 15 de septiembre de 2015 por urgencias a cargo del Servicio de Hematología con el diagnóstico clínico de pancitopenia con agranulocitosis y fracaso renal agudo.
El día 20 de septiembre (...) se realiza interconsulta al Servicio de Cirugía General. La paciente es valorada por el cirujano de guardia, comprobando la presencia de un flemón perianal derecho con indicación de cirugía urgente (...).
La paciente, durante los siguientes días [a la intervención realizada], presenta mejoría clínica y analítica progresiva, resolviéndose el cuadro de agranulocitosis, por lo que Hematología considera alta por su parte, y queda a cargo del Servicio de Cirugía General para control postoperatorio del flemón perianal. La herida evoluciona favorablemente, permaneciendo limpia y sin supuración, y disminuyendo el tamaño del flemón perianal. Se comprueba la instauración de una fístula perianal (...).
Con el diagnóstico de fístula perianal, se propone tratamiento quirúrgico de la misma, informando de los riesgos de la intervención tanto a la paciente como a sus familiares, que firman el consentimiento informado (...).
El 15 de octubre se interviene de forma programada evidenciando la presencia de una fístula perianal transesfinteriana de canal medio-alto, con orificio interno a nivel de línea pectínea. Se legra la herida de la fosa isquiorrectal y se dejan vessel-loop laxos para la fístula.
La evolución postoperatoria inmediata es satisfactoria, con la herida en buen estado y buena situación clínica, por lo que se da el alta hospitalaria para control y seguimiento en consulta externa de Cirugía General (se cita en 2 semanas).
El día 24 de octubre de 2015 acude a urgencias por disnea. En la Rx de tórax se observan infiltrados bilaterales de predominio derecho. En la analítica se demuestra la presencia de fracaso renal agudo (...) e infección urinaria (...).
Ante la gravedad de la paciente, se decide ingreso en la Unidad de Cuidados intensivos. Se consulta con el cirujano de guardia y, dados los antecedentes quirúrgicos de la paciente, se plantea exploración en quirófano para revisión del flemón perianal.
En la intervención se observan signos inflamatorios (en forma de flemón) perianales y escara necrótica en la piel que rodea la salida del sedal. Se realiza desbridamiento del tejido circundante y se retira el sedal.
Los cirujanos realizan curas diarias con buena evolución de la herida perineal, y persistencia de la fístula anal.
La madrugada del día 29 al 30 de octubre la paciente comenzó a presentar inestabilidad hemodinámica e insuficiencia respiratoria, desarrollando a lo largo de las horas siguientes fracaso multiorgánico y siendo exitus a las 16:55 hora del día 30 de octubre de 2015.
Epicrisis y valoración de la evolución de la paciente.
La paciente (...) debutó con un cuadro de pancitopenia y agranulocitosis cuyo probable origen haya sido una sepsis de origen perianal. El fatal desenlace parece debido a una anómala respuesta sistémica ante un cuadro clínico que suele resolverse con drenaje quirúrgico y antibioterapia. La paciente ha sido atendida y tratada en todo momento en que se ha requerido o se haya considerado necesario por los cirujanos del Servicio de Cirugía General como se puede comprobar en los comentarios evolutivos así como en las intervenciones quirúrgicas practicadas cuando los hallazgos así lo requerían".
OCTAVO.- El 9 de marzo de 2017 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del SMS para que puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.
NOVENO.- Obra en el expediente un informe realizado el 18 de mayo de 2018 por el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS en el que se contienen las siguientes conclusiones:
"1.- Ingreso el 15 de septiembre por cuadro de pancitopenia con agranulocitosis (de carácter séptico) y antecedentes de lupus, fracaso renal agudo y absceso perianal. El ingreso se hace a cargo del Servicio de hematología y Medicina Interna colabora activamente.
2.- Desde el ingreso se instaura tratamiento adecuado conducente a tratar las diferentes entidades nosológicas de la paciente.
3.- Se resuelve la insuficiencia renal por Servicio de nefrología y se solicitan diferentes pruebas y estudios para conocer la etiología bacteriana del severo cuadro de absceso perianal. En tratamiento antibiótico desde el inicio. Al mismo tiempo se intentan filiar las lesiones cutáneas que la paciente presenta en piernas y espalda (se realiza biopsia y consulta con dermatología).
4.- Posteriormente interviene el Servicio de Cirugía General tras resultados de TAC comprobando existencia de flemón perianal e indica, previo consentimiento, cirugía urgente. La intervención se demora unas horas por sangrado (acude hematólogo) constatando, cuando se realiza, existencia de gran flemón extendido desde labio mayor hasta región perianal posterior y escara necrótica en margen anal.
5.- Tras intervención la evolución de la paciente presenta mejoría resolviéndose el cuadro agranulocitosis por lo que se procede a su alta en el Servicio de Hematología para depender del Servicio de Cirugía General.
6.- Durante ese tiempo de ingreso se valoran las erupciones en zonas cutáneas fotoexpuestas compatibles con lupus subagudo anular policíclico. Se toma biopsia para estudio.
7.- El 7 de octubre se practica colonoscopia donde se extirpa un pólipo y se aprecia fístula en margen anal corroborada por imágenes de RMN.
8.- El 15 de octubre la paciente es intervenida de la fístula perianal transesfinteriana legrándose la cavidad y dejando vessel-loop.
9.- Dada la evolución favorable es alta el 16 de octubre a su domicilio.
10.- Todas las actuaciones efectuadas en este ingreso, acometidas por diferentes Servicios clínicos y quirúrgicos, fueron las correctas y las demandadas en cada momento por la situación clínica de la paciente.
11.- La agranulocitosis comienza casi siempre en forma aguda con tres tipos de manifestaciones: cuadro séptico, ulceronecrótico, en este caso en mucosa perianal y hematológico, caracterizado por la neutropenia como signo principal. La agranulocitosis es una afección grave.
12.- Cuando al alta de la paciente se había resuelto el cuadro de agranulocitosis que motivó el ingreso; además, se había extirpado un pólipo e intervenido quirúrgicamente el cuadro severo de flemón y fístula en región perianal. Por otra parte se había instaurado el tratamiento oportuno para hacer frente al cuadro séptico de la paciente mediante la antibioticoterapia oportuna en función de los diferentes resultados analíticos y microbiológicos.
13.- Tras el alta, la paciente desarrolla un cuadro de fracaso multiorgánico que la hace ingresar en UCI el 24 de octubre. Se reinterviene el flemón perianal. Presenta agranulocitosis y trombopenia persistente. El cuadro hemodinámico de la paciente se estabiliza con tratamiento adecuado, se revisa la lesión descrita a diario y se interconsulta con el Servicio de Medicina Interna por sospecha de cuadro agudo de lupus.
14.- A pesar de estas actuaciones, la paciente fallece el 30 de octubre por empeoramiento de la insuficiencia respiratoria y hemodinámico. Los resultados del cultivo posteriores al fallecimiento demuestran la sensibilidad de los agentes infecciosos a los antibióticos empleados, a pesar de su multiresistencia.
15.- Se puede concluir afirmando que la asistencia a la paciente ha sido adecuada en función de los diferentes cuadros graves existentes. Que la intensidad de la misma es suficiente habiendo intervenido diferentes Servicios clínicos y quirúrgicos en su atención, sin que se hayan escatimado medios diagnósticos y terapéuticos en la atención.
16.- La causa del fallecimiento de la paciente han sido las complicaciones derivadas del grave cuadro clínico que la afectaba, agranulocitosis con su cortejo de cuadro séptico, ulceronecrótico y hematológico".
DÉCIMO.- El 23 de mayo de 2018 se concede audiencia a los interesados pero tampoco en esta ocasión resulta posible practicar la notificación domiciliaria del acuerdo citado. Por ese motivo, se publica un anuncio en el Suplemento de Notificaciones BORM del BORM nº 222, de 13 de septiembre de 2018.
No consta que los reclamantes hayan formulado nuevas alegaciones ni hayan presentado otros documentos o justificantes.
UNDÉCIMO.- Con fecha 18 de octubre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos necesarios para poder declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional, ya que no se ha acreditado la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el daño por el que se reclama y la asistencia prestada por el SMS.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 9 de noviembre de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación por daño moral ha sido interpuesta en realidad por una persona interesada como es el esposo de la paciente fallecida, según acredita por medio de una copia del Libro de Familia.
De acuerdo con lo que ya se ha adelantado, aunque en la reclamación se dice que también la formula una hija mayor de edad de la enferma, D.ª Y, lo cierto es que no aparece estampada su firma en ninguno de los escritos que se han aportado al procedimiento. En ese mismo sentido, tampoco se ha acreditado que la hija citada hubiera conferido su representación a su padre, por lo que en la resolución final que ponga término al procedimiento se debe señalar que sólo el Sr. X goza de legitimación activa en este caso.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. Como dispone el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el presente supuesto, el fallecimiento de la paciente se produjo el 30 de octubre de 2015 y la reclamación se presentó el 28 de octubre del año siguiente, dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, resulta necesario realizar algunas observaciones:
1.- Se aprecia que se ha sobrepasado con creces el plazo de seis meses de duración al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
2.- Se advierte que cuando en febrero de 2017 se remite al Ayuntamiento de Cartagena y al BORM el edicto sobre admisión a trámite de la reclamación (folios 26 y 27 del expediente administrativo) se hace referencia -de manera sorprendente, al publicarse un acto administrativo con ese claro defecto- al artículo 59.4 LPAC cuando en ese momento esa Ley estaba derogada, por lo que lo procedente hubiera sido aludir al artículo 44 LPACAP.
3.- De igual modo, resulta necesario recordar que se ha incorporado al expediente, sin que conste su petición, un informe realizado por el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS en mayo de 2018 (Antecedente noveno de este Dictamen) a pesar de que, como se ha señalado, se había solicitado previamente a la Inspección Médica que emitiera su informe valorativo en marzo de 2017 y que no ha llegado finalmente a hacerlo.
Con ello parece sortearse tanto esa exigencia como la circunstancia de que no se haya aportado ningún informe pericial a instancia de una compañía aseguradora. La intención no merece especial reproche pero en ningún caso puede considerarse que esa práctica pueda ser alternativa a la evacuación del informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios (Inspección Médica) ya que es a esta última a la que le está atribuida específicamente la competencia para elaborar informe en estos casos.
Como se expuso detenidamente en el Dictamen núm. 11/2019 de este Consejo Jurídico, ello no significa, sin embargo, que no se deba tener en cuenta el informe elaborado por el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS. Hay que reiterar que lo que no puede admitirse es que sustituya al informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios.
Ahora bien, su condición de médico -a la que debe sumarse la de Inspector Médico a pesar de que no desarrolle esa función en la actualidad en dicho Servicio de Inspección-, le faculta para que su informe deba ser tenido en la misma consideración que cualquier otro informe médico pericial aunque no goce de las características propias de los de la Inspección Médica, que los dotan de un valor reforzado, especialmente por su no vinculación con la entidad prestadora del servicio sanitario. Según se dejó también señalado en el Dictamen núm. 368/2018 de este Consejo Jurídico, como informe médico que es, y emitido por una persona de goza de esa alta cualificación técnica, debe ser tenido en cuenta y valorado junto con el resto de informes de ese carácter médico que se hayan traído al procedimiento.
4.- Por último, no se deduce del estudio del expediente administrativo que se le hubiese recordado a la Inspección Médica, aún después de trascurridos tres meses desde la solicitud, la obligación que le corresponde de emitir informe valorativo en este tipo de asuntos. Por otro lado, como ya se ha indicado, tampoco se contiene en las presentes actuaciones la petición de informe al Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS que se debía haber incorporado al citado expediente.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con lo que se ha expuesto con anterioridad, los reclamantes solicitan una indemnización -que no han llegado a valorar durante la tramitación del procedimiento, a pesar de que anunciaron que presentarían un informe pericial para ello- por el daño moral que le causó el fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, en el HGSL en el mes de octubre de 2015.
Los interesados manifiestan en su reclamación que a su familiar se le concedió el alta el 15 de septiembre de ese año pero que tuvo que ser intervenida el 24 de octubre siguiente de un flemón perianal. Destacan que su evolución posterior no fue favorable y que presentó un shock séptico y fracaso multiorgánico que le provocó la muerte.
Según consideran, se produjo en esta ocasión un funcionamiento anormal del servicio público sanitario por quiebra de la lex artis por parte de los facultativos que la atendían, que no realizaron un diagnóstico ni un seguimiento ni propusieron un tratamiento adecuado, sino evidentemente equivocados, ni intervinieron de manera acorde con las lesiones que presentaba la enferma en aquel momento.
A pesar de ello, los reclamantes no ha aportado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que avale el contenido de sus imputaciones, como impone a los interesados el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la carga de la prueba y que es aplicable también en el ámbito administrativo.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento una copia de la historia clínica completa de la esposa y madre de los interesados en la que se contienen los informes que emitieron los distintos facultativos que la atendieron y los resultados de las pruebas que se realizaron.
De forma concreta, la Dra. R ha expuesto en su informe, de manera detallada, las diversas asistencias que se le prestaron a la paciente y concluye que la paciente debutó con un cuadro de pancitopenia y agranulocitosis cuyo probable origen fuese una sepsis de origen perianal. A su juicio, el fatal desenlace se debió a una anómala respuesta sistémica ante un cuadro clínico que suele resolverse con drenaje quirúrgico y antibioterapia. Además, considera que la paciente fue atendida y tratada en todo momento en que se requirió o se consideró necesario por los cirujanos del Servicio de Cirugía General, como se puede comprobar en los comentarios evolutivos por las intervenciones quirúrgicas que se realizaron cuando los hallazgos así lo requerían.
En ese mismo sentido, el Dr. P también ha explicado en su informe (Antecedente sexto) que la enferma experimentó en una última fase de su enfermedad una hemorragia alveolar que causó una insuficiencia respiratoria que provocó su muerte.
Todas esas consideraciones son corroboradas por el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS que en su informe (Antecedente noveno) expone que todas las actuaciones que se efectuaron hasta que la paciente recibió el alta el 16 de octubre de 2015 fueron las correctas y las demandadas de acuerdo con la situación clínica que presentaba en cada ocasión (Conclusión 10ª).
Asimismo, añade que en aquel momento se había resuelto el cuadro de agranulocitosis que motivó el ingreso y que se había intervenido quirúrgicamente el cuadro severo de flemón y de fístula en la región perianal. Por otra parte, se había instaurado el tratamiento oportuno para hacer frente al cuadro séptico de la paciente mediante la antibioticoterapia adecuada (Conclusión 12ª).
No obstante, explica que después del alta, la paciente desarrolló un cuadro de fracaso multiorgánico que motivó su ingreso en la UCI el 24 de octubre. Se reintervino el flemón perianal pero presentaba agranulocitosis y trombopenia persistente. El cuadro hemodinámico de la paciente se estabilizó con un tratamiento adecuado (Conclusión 13ª). Pese a ello, la enferma falleció debido a un empeoramiento de la insuficiencia respiratoria y hemodinámico.
A juicio del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS, el fallecimiento de la paciente se debió a las complicaciones derivadas del grave cuadro clínico que le afectaba, agranulocitosis con su cortejo de cuadro séptico, ulceronecrótico y hematológico (Conclusión 16ª). Por ese motivo, concluye que "la asistencia a la paciente ha sido adecuada en función de los diferentes cuadros graves existentes. Que la intensidad de la misma es suficiente habiendo intervenido diferentes Servicios clínicos y quirúrgicos en su atención, sin que se hayan escatimado medios diagnósticos y terapéuticos en la atención" (Conclusión 15ª).
Como consecuencia de lo que se acaba de exponer, no se puede declarar que se produjera ninguna infracción de la lex artis ad hoc con ocasión de la asistencia sanitaria que se dispensó a la esposa del reclamante, por lo que no cabe entender que exista relación alguna de causalidad entre el funcionamiento del sistema sanitario regional y el lamentable daño por el que se solicita una indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse demostrado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño moral que se alega.
No obstante, V.E. resolverá.