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Dictamen nº 357/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 329/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2018 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa en la que expone que su hija Y estudia en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Nuestra Señora de Fátima, de Molina de Segura. Añade que el 22 de enero de 2018, cuando la menor disfrutaba del recreo y estaba agarrada a una de las columnas que hay en el patio de juegos del centro escolar, se resbaló y dio con la boca en dicho elemento de soporte, por lo que se partió un diente.
Debido a ese motivo, solicita que se le indemnice en la cantidad de 134 euros y aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación mencionada. También acompaña un certificado médico del tratamiento odontológico que se siguió en este caso y que se debe continuar en el futuro, puesto la estudiante se rompió el incisivo central superior izquierdo, un presupuesto orientativo de los trabajos de esa naturaleza que se le deben realizar a la menor -que asciende a 534 euros- y una factura de las tres sesiones de apicoformación con endodoncia y reconstrucción de la pieza 21 que se le realizaron hasta el 12 de febrero de 2018, por el importe ya reseñado de 134 euros, en una clínica dental de la localidad ya citada.
SEGUNDO.- Por medio de un escrito fechado el 22 de marzo de 2018 (sic), el Director del Colegio público mencionado remite la reclamación referida a la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa de la Consejería consultante.
Con ella, adjunta un informe de accidente escolar realizado el 21 de marzo por él en el que ratifica que el accidente se produjo el 22 de enero de 2018, en el patio del centro escolar, sobre las 11:40 horas, durante el recreo. Concreta que la alumna estudia 4º curso de Educación Primaria y ofrece el siguiente relato de los hechos: "La alumna Y, según me informó la maestra vigilante de recreo D.ª Z, estaba jugando en el patio, al aire libre, durante el tiempo de recreo, agarrada a una columna de la pista central de futbol-sala. Se topó de forma fortuita con dicha columna, saltando el diente citado y rompiéndose en varios trozos".
De igual modo, acompaña un escrito suscrito el 25 de enero de 2018 por la citada maestra en el que ofrece una explicación acerca de lo sucedido similar a la que se ha transcrito en el párrafo anterior.
TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 17 de abril de 2018 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y designa a la instructora del procedimiento. Dicha resolución se le comunica debidamente a la interesada.
CUARTO.- El 4 de mayo de 2018 se solicita a la Dirección del CEIP que emita un informe acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización, complementario del que ya emitió en marzo de ese año.
QUINTO.- Con fecha 21 de mayo se recibe el informe realizado ese mismo día por el Director del Colegio público en el que expone lo siguiente:
"La alumna Y se encontraba jugando en el patio del colegio durante el tiempo de recreo del día 22 de enero de 2018. La pista central de fútbol-sala del patio se encuentra cubierta por un techado que cubre toda la pista y que está soportado por veintidós columnas. El diámetro aproximado de dichas columnas es de unos 33 centímetros.
En torno a las 11:40 horas, se agarró con la mano a una columna para hacer un movimiento de giro alrededor de la misma, cuando de forma fortuita se produjo el accidente, con la consecuencia no deseada de chocarse contra la columna.
La alumna estaba acompaña por dos compañeras, más el resto de compañeros de 4º, 5º y 6º en el patio de recreo y el profesorado de vigilancia".
SEXTO.- El 18 de junio de 2018 se concede audiencia a la Sra. X pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- El 26 de noviembre siguiente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la menor, que tampoco reviste carácter antijurídico.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado un Extracto de secretaría de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 3 de diciembre de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que recomponer el diente fracturado de su hija y porque, asimismo, ostenta la representación legal de la menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 22 de enero de 2018 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 23 de marzo siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
Desde un punto de vista estrictamente formal, se aprecia que se ha acompañado el expediente administrativo de un denominado Extracto de secretaría de documentos cuando el artículo 46.2, b) y c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 abril, exige que la consulta se acompañe, por un lado, de un extracto de secretaría, y de otro, de un índice de los documentos que contiene. En el mismo sentido, se advierte que la copia del expediente no está compulsada ni tampoco debidamente foliada, como impone asimismo el citado precepto reglamentario.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los núms. 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).
II. Pues bien, explicado ese planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Como se ha expuesto más arriba, el hecho dañoso se produjo durante el tiempo destinado al recreo y descanso de los alumnos, que se encuentra incluido por tanto en la jornada escolar, cuando la hija de la interesada se agarró a una de las columnas que hay en el patio de recreo para hacer un movimiento de giro, se golpeó accidentalmente la cara con ella y se rompió un diente.
Así, en relación con el presente procedimiento se puede apreciar la existencia de un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente. Establecido lo anterior, y con vistas a tratar de determinar si concurre la necesaria relación de causalidad que debe mediar entre el evento dañoso y la actuación administrativa para que se pueda entender que surge la obligación indemnizatoria, conviene recordar que el evento lesivo se produjo en el patio del centro escolar y dentro del ámbito de funcionamiento del servicio educativo.
Acerca de esa última circunstancia se debe apuntar que durante el transcurso de la jornada escolar se mantiene el deber de vigilancia de los menores que corresponde a los profesores, ya que como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999, las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos se les transfieren "desde el momento de la entrada... de los alumnos hasta su salida... finalizada la jornada escolar".
Sin embargo, también resulta evidente que ese deber de vigilancia debe guardar relación con las circunstancias en las que se desarrolla esa actividad de descanso y expansión de los menores, en la que "el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras). En el presente supuesto ha informado el Director del CEIP que una maestra ejercía en aquel momento del recreo las labores de vigilancia necesarias.
Por otro lado, se aprecia en este caso que el impacto que sufrió la menor se produjo de manera accidental y fortuita, y que por tanto no pudo preverse ni impedirse de ningún modo. Está claro, en consecuencia, que puesto que fue incontrolable, la docente no pudo haber hecho nada por evitar lo sucedido.
Como también señala el Director del CEIP, se trató de un lamentable accidente y a eso hay que añadir que tuvo lugar de manera ajena al funcionamiento del servicio público. Según se deduce del examen del expediente administrativo, no hubo ningún tipo de empujón o intervención de otros niños ni tampoco se advierte que el elemento arquitectónico de soporte contra el que chocó se encontrase en mal estado, fuese peligroso o hubiese propiciado el incidente de alguna forma.
Atendidas las consideraciones que se han expuesto se debe entender que se trata de un hecho desafortunado que se encuadra dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de las actividades escolares, particularmente durante el tiempo de recreo en que juegan los alumnos, y que no concurre por ello título alguno de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos.
Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Por esa razón se hace evidente que no concurre el elemento de antijuridicidad que es exigible, de forma que no puede establecerse ningún vínculo entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, en concreto la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido debidamente demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.