Dictamen 424/19

Año: 2019
Número de dictamen: 424/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 424/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 3 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 191/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2013, D.ª X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada, tras el traumatismo de muñeca izquierda que sufrió con fecha 6 de agosto de 2009, quedándole como secuelas limitación dolorosa de la movilidad de la muñeca a la flexión palmar, y en menor grado a la dorsal, limitación a la flexión lateral cubital y limitación de movilidad en articulación interfalángica dedo 1º y metacarpofalángica.


Acompaña a la reclamación informes de la medicina pública y privada e informe pericial del Dr. Y de valoración de las secuelas en 19 puntos.


La reclamante cuantifica la indemnización en 12.756,42 euros en base al informe pericial referido.


SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), de 4 de abril de 2012, se admitió a trámite la reclamación, que fue notificada a la interesada el día 18 de abril de dicho mes.


Al mismo tiempo se notificó la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Correduría Aon Gil y Carvajal, a efectos de su comunicación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud. Igualmente se solicitó a la Gerencia del Área de Salud IV y al Hospital Mesa del Castillo copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron, documentación que fue recibida e incorporada al expediente.


TERCERO.- De los profesionales intervinientes han emitido informe:


1º. El Dr. Z, del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste (HCN), en el que indica que "El día 6 de agosto del 2009, fue atendida Doña X en nuestro servicio de urgencias del hospital Comarcal del Noroeste...con diagnóstico de fractura de radio izquierdo, pautándosele la analgesia pertinente: Nolotil por vía intravenosa.


Posteriormente se avisa al traumatólogo de guardia ante dicha clínica. Posiblemente se comentara entre los médicos del servicio de urgencias la opción quirúrgica, pero dicha indicación corresponde siempre y en todo caso al traumatólogo de guardia".


2º.- Del Dr. P, del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HCN, que trató a la reclamante, en el que indica:


"El 06/08/09 me encontré de guardia y los compañeros de Urgencias me llamaron para valorar a la paciente. Bajé inmediatamente y, para mi sorpresa, me la encontré con vía venosa tomada y sueroterapia pues «le habían dicho que esa fractura había que operarla». Valoré las radiografías, se redujo, se inmovilizó con doble férula de escayola y se realizó control radigráfico (que no aparece en su historia). Se le informó, enseñándole los trazo de fractura, que podía se tributaria de tratamiento quirúrgico. A sus preguntas sobre su posible operación se le respondió que las opciones quirúrgicas eran diversas, pudiéndose recurrir desde las simples agujas de Kirtschner (solas o apoyando un osteotaxo) hasta la síntesis con placa volar. Preguntado sobre cuándo se le realizaría la posible intervención se le respondió que, dado que no disponíamos de traumatólogo ni de técnico de rayos localizados, no podría hacerse hasta el 11 o 12 de agosto, fechas en las que teníamos los próximos quirófanos asignados. Igualmente se le indicaron las posibles complicaciones tanto del tratamiento conservador como del quirúrgico y, tras mostrarle el resultado radiográfico de la reducción (que se mostró adecuado) la paciente eligió el tratamiento ortopédico. La elección de la opción terapéutica empleada, además de partir ser de la opción elegida por la paciente y no presentar la alegada «importante incongruencia articular por su conminución e inclinación» de la reclamación, se fundamentó en la bibliografía existente, con especial relevancia de un artículo publicado por la Clínica Mayo en 2006 que señala los grados de desplazamiento y milímetros de acortamiento/incongruencia articular para que el tratamiento mediante reducción e inmovilización con yeso proporcione buenos resultados...

Dado que tenía las consultas saturadas, la cité para revisión por Urgencias el 17/08/09, fecha en que se realizó el control radiológico que obra en el Selene y que evidencia una alineación aceptable en ambos planos e indicándosele concertar cita dentro de unas 3 semanas para revisión en CCEE...

Creo recordar que la paciente no acudió a su cita del 08/09/09 (la quería ver antes de irme a disfrutar mi primer periodo de vacaciones estivales, que se inició la semana siguiente) y sí el 09/09/09, fecha en que el control radiográfico practicado mostró consolidación con desplazamiento y angulación, comentándosele tanto lo poco frecuente que este tipo de fracturas se desplacé pasadas las primeras semanas de inmovilización como la posibilidad de su tratamiento quirúrgico en función de su recuperación funcional.

Hablado el caso con mi compañero Q me comentó que ella le mostró la muñeca en una de las revisiones hechas por motivo de la fractura rotuliana; que le había operado, que él valoró las radiografías de la muñeca y le dijo que la reducción inicial fue buena pero que se desplazó tras el control del 17 de agosto, que la derivó a RHB y le ofreció corrección quirúrgica pero que la paciente le comentó que «ya había hablado con el Dr. R y quería que la derivara al HUVA para que él la operara», cosa que hizo a petición de la interesada.

Llevé el caso a la Sesión Clínica que el Servicio realizó el 25/11/09 y pregunté a los presentes que se pronunciaran al respecto. Todos negaron haberle hecho comentario alguno en el sentido que ella alega, coincidiendo en que la reducción lograda con la escayola se mostraba adecuada, con buena congruencia radio cubital distal en la radiografía AP y una orientación aceptable del fragmento articular respecto de la diáfisis en la proyección lateral. De igual modo coincidimos en la fatalidad de que se perdiera la reducción lograda tras la segunda semana de estar inmovilizada (cuando había remitido ya la inflamación inicial), así como en que no se consideró incorrecta la pauta indicada a la paciente de valorar la posible corrección quirúrgica del desplazamiento en función de las molestias y posibles limitaciones funcionales tras alta por RHB.

Desde entonces el 09/09/09 no ha vuelto a mi consulta hasta el día de hoy en que, sin cita, es explorada y nuevamente ofertada la corrección quirúrgica, que rechaza porque "ya se la van a hacer en Murcia",... 2. Referente al dolor e impotencia funcional alegados hemos de hacer referencia al informe de CCEE de RHB hecho el 15/10/09 [EF (exploración física): Deformidad en dorso de tenedor; FD (flexión dorsal): 50°; FP (flexión palmar): 40°; Pronación completa y Supinación: 40o] para manifestar que:

a. No se prevé que la flexo-extensión radiocarpiana mejore "per sé" tras la osteotomía radial sino que, al llevar el fragmento distal al eje diafísario, dicho rango articular se vea potenciado por la corrección de la angulación metafisaria evidenciada en la radiografía lateral.

b. Que es previsible que la osteotomía radial mejore sus molestias álgicas radiocubitales en tanto en cuanto pueda corregir los 2 mm de colapso sufrido en el radio, pero no se prevé repercusión en la clínica tributaria a la artrosis radiocarpiana que, como parte de su cuadro de poliartrosis, se encuentra bien documentada en el histórico de su Historia Clínica.(...)

Por otra parte, y salvo las puntualizaciones anteriores, la práctica clínica habitual muestra que las posibles consecuencias y complicaciones que genera el tratamiento quirúrgico diferido con placa atornillada más injerto de cadera son similares a las que hubiera presentado éste si se le hubiera hecho la semana siguiente al accidente (con similares posibilidades de infección, pseudoartrosis y secuelas estéticas, entre otras)".


3º. Del Dr. S; Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HCN, en el que indica:


"...No se discute la veracidad de los hechos acontecidos en cuanto al traumatismo de muñeca izquierda. Sin embargo, la asistencia sanitaria del día 6 y 7 de agosto de 2009, de la Fractura de Colles es correcta y adecuada, se practica reducción cerrada e inmovilización con férula dorsal, dada la edad de la paciente... Se cita para revisión en Consulta Externa de Traumatología en plazo de 15 días, como así sucede el 17 de agosto, siendo el control radiológico correcto. No existe desplazamiento dorsal ni lateral...

SEGUNDO.- La evolución hacia retardo de consolidación y en último caso, a pseudo-artrosis es incierta, dado que no habían transcurrido seis meses desde agosto de 2009...En cualquier caso dejó de asistir a las citas de nuestras consultas externas, donde, en última instancia podría haberse sometido a cirugía correctora de secuelas...".


CUARTO.- Con fecha 30 de mayo de 2012 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente; siendo emitido éste con fecha 26 de mayo de 2017, en el que se concluye que:


"1- La paciente con osteoporosis con riesgo de fractura ósea diagnosticada desde el año 2006, es correctamente diagnosticada de fractura intraarticular, conminuta y desplazada de la EDR de muñeca izquierda osteoporótica el día 06/08/2009 en el H. Comarcal. Correctamente se le ofrece a la paciente la posibilidad de tratamiento quirúrgico o conservador teniendo en cuenta las características de la fractura, la calidad ósea osteoporótica de la paciente y su edad de 67 años, consensuando correctamente con la paciente la decisión del tratamiento conservador con controles clínicos y radiológicos posteriores.

2- En la revisión del 17/08/2009 (12 días después del traumatismo) desde traumatología, ante el control radiológico se vuelve a valorar la opción de, esperar al posterior control radiológico o la posibilidad quirúrgica, hasta que el 09/09/2009 (21 días después del traumatismo) en el mismo H. Comarcal con nuevo control radiológico se considera fracasado el tratamiento conservador y se ofrece correctamente la corrección quirúrgica por desplazamiento que a petición de la paciente es derivada al HUVA. Tras el tratamiento rehabilitador solicitado desde el mismo Hospital, el 15/10/2009 la paciente presenta un balance funcional de la articulación de la muñeca izquierda que se puede considerar apta para la mayoría de los quehaceres diarios con su mano izquierda.

3- La paciente, derivada al H. Mesa del Castillo para la cirugía, tras ser intervenida el 07/01/2010 de osteosíntesis con fijación con placa volar tras osteotomía, se indica correctamente la rehabilitación desde HUVA el 02/03/2010, hasta que el 24/05/2010 la paciente es alta por el Servicio de Rehabilitación del H. Comarcal tras haber cumplido los tiempos óptimos de tratamiento tras la cirugía y no constar visitas posteriores por motivo de la mano izquierda en el Servicio de Rehabilitación, se considera por tanto el 24/05/2010 la fecha de estabilización de secuelas.

3- El 22/02/2011 (trece meses después de la cirugía), por intolerancia al material de osteosíntesis de la muñeca izquierda, desde HUVA se indica correctamente su extracción, que se realiza en el H. Mesa del Castillo el 20/06/2011 donde encuentran una rotura diferida del flexor largo del pulgar, agresión tendinosa frecuente en las intervenciones de las placas volares. Esta lesión da lugar únicamente a la limitación de la flexión activa de la articulación interfalángica del primer dedo de su mano izquierda".


QUINTO.- La Compañía Aseguradora W.R. Berkley España aporta dictamen pericial, de fecha 20 de agosto de 2012, sobre el contenido de la reclamación, en el que tras hacer un resumen de los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas concluye que:


"1- El diagnóstico inicial no fue correcto, ya que la fractura que presentaba esta paciente no tiene nada que ver con una fractura de Colles, si bien la imagen radiográfica no daba lugar a dudas, y debía haber orientado a otro tipo de tratamiento.

2- Si se puede considerar aceptable el intentar una reducción cerrada y la aplicación de un yeso en la atención inicial, no resulta aceptable seguir con ese mismo criterio después de comprobar que, a los once días, la fractura sigue sin estar reducida y con desviación anormal de la superficie articular. En este momento se debería haber optado por un tratamiento quirúrgico; lo ideal: una placa por cara palmar.

3- Es difícil aventurar que el resultado final hubiera sido mucho mejor si se hubiera realizado el tratamiento quirúrgico correcto, al tratarse de una fractura grave en una paciente de cierta edad y con osteoporosis importante.

4- La rotura del flexor largo del pulgar es una complicación puramente achacable a la fractura y, aunque sea tratada correctamente, sumado a lo anterior también es previsible que deje secuelas (limitación de movilidad) en el pulgar".


SEXTO.- Con fecha de 22 de febrero de 2018, la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud remite nuevo informe pericial e informe de sus servicios jurídicos.


Concluye el informe médico pericial aportado, fechado el 17 de julio de 2017, que:


"1º.- D.a X acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste el día 6 de agosto de 2009 por traumatismo en muñeca izquierda siendo diagnosticada de fractura conminuta desplazada intraarticular y tratada mediante reducción e inmovilización con doble férula de escayola.

2o.- En control radiológico de 9 de septiembre de 2009 se apreció desplazamiento de los fragmentos y angulación por lo que se consideró fracasado el tratamiento conservador y se propuso tratamiento quirúrgico, que se llevó a cabo el 7 de enero de 2010 en el Hospital Mesa del Castillo.

3°.- Tras tratamiento rehabilitador fue dada de alta definitiva el 24 de mayo de 2010, quedando limitación del balance articular de la muñeca lesionada ((flexión palmar: 10º; flexión dorsal: 20º; flexión lateral cubital: 20º, según informe del Dr. Y). Posteriormente requirió retirada quirúrgica del material de osteosíntesis de la muñeca por intolerancia, apreciándose en la intervención una rotura diferida del tendón del flexor largo del pulgar.

4º.- Se reconoce relación causal entre el retraso del tratamiento adecuado y el daño por el que se reclama. Esta relación causal no es total por cuanto existe una concausa (la gravedad y complejidad de la fractura) que justifica por sí sola el daño, al menos parcialmente.

5o- La valoración del perjuicio derivado del retraso en el tratamiento corresponde a 14 puntos por secuelas funcionales y 113 días impeditivos de incapacidad temporal. A esta valoración procede aplicar un 10% adicional por factor de corrección de perjuicio económico y una minoración por concurrencia de causas con la gravedad/complejidad de la fractura, de cuantía indeterminada (estimada al menos en un 50%)".


A este informe se acompaña un anexo en el que valora el daño causado en un máximo de 8.005,84 euros.


El informe de los servicios jurídicos de la compañía aseguradora mantiene la prescripción de la acción para reclamar, afirmando en sus conclusiones:


"a) Debemos tomar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción el 24 de mayo de 2010 (alta de rehabilitación y estabilización de secuelas) o el 15 de octubre de 2010 (fecha de la última revisión tras la intervención quirúrgica), pues esa es la fecha en que se produce la estabilización de las secuelas de la paciente -sin posibilidad de mejora-, y por tanto, desde entonces, la recurrente puede ejercer la acción.

b) El hecho de que con posterioridad (20 de junio de 2011) se le retirase material de osteosíntesis por intolerancia no pueda servir para reanudar el plazo de prescripción, pues la intervención que llevó a implantar el material de osteosíntesis es un tratamiento derivado de unas secuelas ya estabilizadas previamente, sin que este tratamiento tenga relevancia desde un punto de vista de la prescripción según jurisprudencia citada anteriormente. Por otra parte, la necesidad de retirada del material de osteosíntesis es una cuestión completamente ajena a la praxis médica, debiéndose única y exclusivamente a la intolerancia de la paciente al material implantado (lo que es un riesgo inherente a la técnica).

c) Por tanto, con independencia de que tomemos como referencia el 24 de mayo de 2010 (alta de rehabilitación y estabilización de secuelas) o el 15 de octubre de 2010 (fecha de la última revisión tras la intervención quirúrgica) como dies a quo para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, en cualquiera de los dos supuestos la acción estaría prescrita, pues la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración se formuló con fecha 28 de marzo de 2012, transcurrido en exceso el plazo de un (1) año de que dispone el recurrente para formular la correspondiente reclamación de Responsabilidad Patrimonial".


SÉPTIMO.- Con fecha 27 de febrero de 2018 se otorgó trámite de audiencia a la interesada, habiendo ésta formulado alegaciones con fecha 20 de junio de 2018, reiterando las formuladas en su reclamación.


OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 29 de junio de 2019, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por resultar extemporáneo el ejercicio de la acción para reclamar en relación con las secuelas de limitación dolorosa de la movilidad de su muñeca izquierda, y en relación a la limitación del movimiento flexor interfalángico del dedo pulgar, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


NOVENO.- Con fecha  3 de julio de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación y procedimiento.


I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, la reclamante estaría legitimada para solicitar indemnización por los daños alegados de la actuación sanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto reglamentariamente en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo (artículo 3 LPAC, ya citada).


TERCERA.- Prescripción.


A) En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, se coincide con la propuesta de resolución en estimar que se interpuso extemporáneamente.


En efecto, el artículo 142.5 LPAC establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.".


Como manifestamos en nuestro reciente Dictamen nº 33/2019:


"...debe recordarse la jurisprudencia del TS sobre la prescripción de la acción en caso de daños físicos o psíquicos.

Así, la STS, Sala 3ª de 6 de mayo de 2015 expresa:

«Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

(...)

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".


Como se indica en la propuesta de resolución "la paciente presenta una reclamación el 23 de marzo de 2012 por la asistencia prestada tras fracturarse la muñeca izquierda. La reclamante hace en este escrito una imputación genérica a la administración sanitaria ya que no precisa que concretas actuaciones médicas considera incorrectas ni que hipotéticas actuaciones o técnicas se omitieron y que de haberse realizado pudieran haber evitado las secuelas que padece. Sin embargo, en una reclamación anterior, de fecha 17 de noviembre de 2009, dirigida a la dirección médica del Hospital Comarcal del Noroeste, en la que paciente solicita ser derivada al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca para ser intervenida quirúrgicamente por haber perdido la confianza médico-paciente, manifiesta que la fractura debió ser tratada quirúrgicamente desde el primer momento y no ofrecerle el tratamiento quirúrgico cuatro meses después, por las complicaciones que pudieran derivarse de dicho retraso.

SI concreta la reclamante las secuelas por las que reclama, que son, por un lado, una limitación dolorosa de la movilidad de su muñeca izquierda (a la flexión palmar, dorsal y lateral cubital) y, por otro lado, una limitación de la movilidad de su dedo pulgar (flexor interfalángico)".


Por lo que se refiere a las lesiones consistentes en limitación dolorosa de la movilidad de su muñeca izquierda (a la flexión palmar, dorsal y lateral cubital), como se indica en el informe de la Inspección Médica "En la revisión del 24 de mayo de 2010 en rehabilitación, se valora una radiografía realizada el 23 de abril en la que informa de «buena alineación pero deficiente consolidación con inicio de osteopenia local» (zona de pérdida de mineralización, debido a su osteoporosis), le dan el alta por parte de rehabilitación con cita pendiente de traumatología en HUVA el 08/06/2010. No constan en el Servicio de Rehabilitación desde esa fecha posteriores revisiones por motivo de la muñeca izquierda.

La fecha de estabilización de secuelas se considera el 24/05/2010 cuando es alta por el Servicio de Rehabilitación, fecha en la que tras haber cumplido los tiempos óptimos de tratamiento tras la cirugía, presenta una buena alineación y consolidación deficiente por su osteoporosis. No constan visitas posteriores por motivo de la mano izquierda en ese servicio".


En idéntico sentido, el informe elaborado a instancias de la compañía aseguradora del SMS, de 17 de julio de 2017, indica que "Se considera como fecha de estabilización de las lesiones la de la última consulta en Rehabilitación del Hospital del Noroeste (24 de mayo de 2010), a partir de la cual no se consideró la utilidad de nuevos intentos terapéuticos. No se especifica exploración en la nota de consulta correspondiente a esa fecha por lo que consideramos como estado definitivo de la muñeca el incluido en el informe del Dr. Y (flexión palmar: 10º, flexión dorsal: 20º, flexión lateral cubital: 20º).


Fijadas definitivamente las secuelas de la muñeca el 24 de mayo de 2010, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 23 de marzo de 2012 resulta claramente extemporánea.


Y a esta conclusión no obsta el hecho de que con posterioridad a la estabilización de las secuelas (en concreto el 20 de junio de 2011) fuese sometida a nueva intervención para la retirada del material de osteosíntesis por intolerancia, pues, como se indica en la Sentencia nº 330/2010, de 26 de mayo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el ser portador de material de osteosíntesis "al no ser susceptible de curación o mejora mediante tratamiento ulterior, permitía ya valorar en toda su dimensión ...", además de que, si la estabilización de las lesiones se produce el 24 de mayo de 2010, a la fecha de la intervención para la retirada del material de osteosíntesis (20 de junio de 2011) ya habría transcurrido el plazo de prescripción de un año, por lo que dicha actuación no resulta válida para interrumpir una prescripción que ya se había producido.


Ahora bien, en la intervención que se le realizó para la retirada del material de osteosíntesis el 20 de junio de 2011 se puso de manifiesto la rotura del tendón flexor largo del pulgar. Dado que a la vista de la documentación obrante en el expediente no se puede determinar el momento en que se produjo la misma, tendremos que considerar la fecha de la intervención (20 de junio de 2011) como "diez a quo" por lo que a la fecha de presentación de la reclamación (23 de marzo de 2012) la reclamación por la secuela derivada de dicha rotura (limitación de la movilidad de su dedo pulgar) no estaría prescrita.


CUARTA.- Relación de causalidad.


Por lo que respecta a esta secuela consistente en limitación de la movilidad del dedo pulgar de la reclamante (flexor interfalángico), la propuesta de resolución considera que no concurren los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial, ya que "no ha quedado acreditado que esta rotura sea debida a una mala praxis médica sino que es una complicación «achacable a la fractura», descrita en este tipo de intervenciones y que es debida principalmente al «aflojamiento de los tornillos distales o placas colocadas muy distales", tal y como se indica en el informe de la Inspección Médica, en el que también se indica que es una "agresión tendinosa frecuente en las intervenciones de las placas volares", y, por tanto, sin relación causal con el retraso en el tratamiento quirúrgico, que es al hecho al que se achaca la responsabilidad patrimonial por la reclamante, debiendo retirarse el material de osteosíntesis por intolerancia de la paciente relacionada con sus factores personales y no por mala praxis, por lo que la reclamación también debe ser desestimada en este punto por inexistencia de relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de los servicios médicos.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada, al considerar este Consejo Jurídico que ha existido prescripción de la acción para reclamar en relación con las secuelas relativas a la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda, y por inexistencia de relación de causalidad entre el daño alegado (limitación de la flexión activa de la articulación interfalángica del primer dedo de su mano izquierda) y el servicio de asistencia sanitaria.


No obstante, V.E. resolverá.