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Dictamen nº 422/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 25 de junio de 2019 (COMINTER 209088/2019) y CD entregado en la sede de este Consejo Jurídico con fecha 1 de julio de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 208/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2018, D.ª X presenta reclamación por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público sanitario dependiente de la Administración regional.
Relata la reclamante que al entrar en Urgencias del Hospital "Morales Meseguer", de Murcia, la puerta se ha cerrado, golpeándola y tirándola al suelo, a consecuencia de lo cual se ha golpeado la cadera y la cabeza sufriendo lesión incisocontusa en la cabeza y fractura de troquin en el hombro derecho.
Solicita ser indemnizada en el importe que le corresponda, sin llegar a cuantificarlo en términos económicos.
Acompaña la reclamación de informes clínicos de urgencias y del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del referido hospital, según los cuales la paciente ha sufrido fractura de troquin de hombro derecho no desplazada y lumbalgia postraumática.
SEGUNDO.- La reclamación, que fue presentada ante el Servicio de Atención al Paciente del propio Hospital "Morales Meseguer", se remite al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud en octubre de 2018 acompañada de una copia de la historia clínica de la paciente así como de diversos documentos e informes.
Entre la documentación remitida por la Gerencia del Área de Salud VI consta la siguiente:
- Un parte o solicitud de actuación del servicio de mantenimiento, del 2 de mayo de 2018, en el que se solicita revisar motor de puerta de urgencias. "Se debe revisar el sensor de la puerta de la calle de urgencias, se ha cerrado esta mañana, 2 mayo, tirando a una señora con la consiguiente herida de sutura".
- Informe elaborado por la empresa contratista del mantenimiento del hospital, de fecha 20 de septiembre de 2018, sobre el estado de la puerta de Urgencias. Relata que el día 2 de mayo de 2018 a las 14:55 se recibe en el sistema aviso de una incidencia ocurrida en el Servicio de Urgencias. No se detecta ninguna incidencia en la citada puerta en los días anteriores a esa fecha. La tarde del día 2 de mayo de 2018 se revisa la puerta por el personal de mantenimiento de la referida empresa. En la revisión del técnico de mantenimiento se comprueba el funcionamiento del sensor de movimiento y la puerta de la calle de acceso al servicio de urgencias, llegando a la conclusión de que la puerta funciona correctamente.
- Declaración de una celadora que se encontraba la mañana del 2 de mayo en la puerta del Servicio de Urgencias del Hospital, prestando sus servicios. Refiere que en un momento dado vio entrar una camilla con una paciente traída en ambulancia y, detrás de ella, a una señora que resultó ser la hija de la paciente trasladada. "En el momento en que esta señora atravesaba la puerta de cristal automática de doble hoja de acceso urgencias, la puerta se cerró golpeando a la usuaria en una pierna. La usuaria, antes de caer al suelo y al haber perdido el equilibrio por el golpe en la puerta, fue dando traspiés hasta caer al suelo golpeándose la cabeza con el canto de la puerta de la salita de estar de los celadores".
Relata la celadora declarante que, tras auxiliar a la accidentada recogiéndola del suelo, comprobó que tenía un corte sangrante en la cabeza, siendo trasladada al servicio de urgencias. Afirma que si bien es cierto que no se produjo ningún otro incidente con la puerta ese día, también lo es que la puerta ya había tenido con anterioridad algún fallo en su funcionamiento y que había sido reparada.
SEGUNDO.- Por Resolución de 14 de noviembre de 2018, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) admite a trámite la reclamación. Ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado entre público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que la requiere para que efectúe evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.
Procede, asimismo, la instrucción a requerir al Jefe de Servicio de Mantenimiento del hospital para que informe si el accidente se debió a un funcionamiento correcto o incorrecto del cierre de la puerta de urgencias y notifica al contratista del mantenimiento del hospital que se le considera como parte interesada en el procedimiento, debiendo dar parte a su compañía de seguros. Del mismo modo, da traslado de la reclamación a la correduría de seguros del SMS.
TERCERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2018, la Sra. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los hechos acaecidos el 2 de mayo anterior en la puerta de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer". Tras reiterar lo expuesto en su anterior escrito de reclamación, manifiesta que la caída que sufrió la reclamante fue consecuencia del mal funcionamiento de la puerta automática de la entrada de urgencias, que no detectó la presencia de la paciente, golpeándola y tirándola al suelo. Las lesiones descritas en su reclamación inicial aún continúan en tratamiento, sin haber obtenido todavía el alta médica, por lo que difiere la valoración económica de dichas lesiones al momento del alta.
Propone como prueba documental la que acompaña al escrito de reclamación, consistente en diversos informes clínicos acreditativos del proceso y evolución de las lesiones.
Asimismo, otorga su representación a una Letrada.
CUARTO.- En respuesta a la solicitud de informe efectuada por la instrucción, el Jefe del Servicio de Mantenimiento manifiesta que no puede valorar la existencia de relación causa-efecto entre el cierre de la puerta y un normal o anormal funcionamiento de la misma, pues no presenció los hechos.
QUINTO.- El 13 de diciembre de 2018 la Supervisora de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer" comunica que no hay constancia de que durante los días previos y posteriores al día 2 de mayo del 2018 sucediera incidente o accidente alguno "con la puerta eléctrica segunda de la calle por Urgencias".
Se remite, asimismo, nueva declaración de la celadora que presenció el accidente. Precisa ahora que la señora que recibió el golpe de la puerta entraba de forma rápida al servicio de urgencias justo después de que pasara una camilla (que la declarante no sabe si era la de su familiar). Manifiesta, asimismo, que la puerta se estaba cerrando justo cuando la señora estaba atravesando la misma, no pudiendo evitar que la golpeara y perdiera el equilibrio. La declaración data del 3 de diciembre de 2018.
SEXTO.- Con fecha 7 de diciembre de 2018, la interesada presenta escrito de alegaciones en el que afirma que continúa sin poder efectuar la evaluación económica de la reclamación, toda vez que las lesiones aún continúan en evolución, por lo que no ha recibido el alta médica. Una vez se produzca este hecho efectuará la correspondiente cuantificación económica del daño.
SÉPTIMO.- Con fecha 24 y 25 de enero de 2019 se confiere el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, compareciendo la representante de la actora, quien solicita y obtiene copia del expediente completo en formato digital. Días más tarde la reclamante presenta escrito de alegaciones para ratificarse en su pretensión indemnizatoria, la cual sigue sin cuantificar debido a que aún no ha recibido el alta médica. Propone prueba documental consistente en diversos informes clínicos ya obrantes en el expediente, así como la testifical de la celadora cuya declaración ya consta en el expediente.
OCTAVO.- Emplazada la testigo y los interesados el 24 de marzo de 2019 para la práctica de la prueba testifical propuesta por la actora, no comparece la testigo, conforme se acredita en el expediente mediante diligencia expedida por el instructor del procedimiento. Intentada de nuevo la práctica de la testifical el 29 de abril de 2019, no comparece la testigo ni la empresa contratista del mantenimiento del hospital.
NOVENO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a los interesados no constan nuevas alegaciones o justificaciones.
DÉCIMO.- Con fecha 24 de junio de 2019, la instrucción fórmula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Se basa la propuesta en que si bien ha quedado acreditada la realidad de la caída y los daños sufridos por la reclamante, no se ha probado el mal funcionamiento de la puerta, sin que las declaraciones de la supervisora del área de urgencias ni de la celadora que presenció el accidente ayuden a superar el indicado déficit probatorio.
En atención a lo expuesto, la propuesta de resolución entiende que no se ha acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 25 de junio de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, en su condición de persona que sufre el daño físico por el que reclama, ostenta la condición de interesada para deducir la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LPACAP, en relación con el 4.1 del mismo cuerpo legal.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La acción indemnizatoria se ejercitó en dos ocasiones. Primero el 22 de mayo de 2018, apenas unos días después del incidente al que se imputa el daño, acaecido el 2 de mayo anterior. En el escrito presentado por la interesada ante el Servicio de Atención al Paciente del hospital, ya constan todos los elementos que permiten caracterizarlo como reclamación de responsabilidad patrimonial, singularmente la pretensión indemnizatoria. En un segundo momento, el 20 de noviembre de 2018, se formaliza la reclamación, ya calificada expresamente como de responsabilidad patrimonial por la propia interesada. En cualquier caso, ambas actuaciones se producen dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP, sin que se observe la omisión de trámite preceptivo alguno.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de acreditación.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 LRJSP cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la puerta de acceso al servicio de urgencias del hospital, a cuyo funcionamiento se imputa el daño, se integra en las instalaciones de dicho servicio público sanitario.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
III. En el supuesto sometido a consulta, a la luz de la documentación y el material probatorio obrante en el expediente pueden considerarse acreditados tanto el hecho del incidente en sí, como el resultado dañoso del mismo, aun cuando no haya llegado a evaluarse en términos económicos por parte de la actora.
En efecto, la declaración de la celadora que presencia el incidente y socorre de forma inmediata a la interesada permite considerar que la puerta automática corredera de doble hoja que da acceso al Servicio de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer" se cerró a su paso, golpeándola, lo que provocó su caída al suelo y las lesiones consistentes en una herida inciso contusa en cabeza, más lesión ósea con fractura de troquin en hombro derecho, siendo más dudosa la relación causal física existente entre el accidente y la rotura del tendón supraespinoso, que se diagnostica por primera vez dos meses después del accidente, en julio de 2018 y tras someterse la paciente a tratamiento rehabilitador durante varias semanas.
Ahora bien, la realidad del accidente y del resultado dañoso asociado al mismo no basta para entender existente una relación causal entre el referido daño y el funcionamiento del servicio público sanitario.
A tal efecto, establece la interesada como causa de la caída el mal funcionamiento de la puerta automática y, en concreto, del sensor que detuviera el movimiento de la puerta en presencia de transeúntes, pero sin aportar prueba alguna que refrende dichas afirmaciones. Por el contrario la Administración ha desplegado actividad probatoria suficiente tendente a acreditar que la puerta a la que se imputa el origen del daño presenta un funcionamiento normal y está dotada de todas las medidas de seguridad para evitar impactos, las cuales funcionaban a la perfección (informe técnico obrante al folio 93). En el indicado informe se hace constar expresamente que en la tarde del día del incidente se revisa la puerta en cuestión por un técnico de la empresa contratista del mantenimiento con el siguiente resultado: "se comprueba el funcionamiento del sensor de movimiento y la puerta de la calle de acceso al servicio de urgencias llegando a la conclusión de que la puerta funciona correctamente".
A lo anterior cabe añadir que también consta incorporado al expediente informe de la Supervisora de Urgencias, que fue quien dio el aviso a mantenimiento para que revisaran el sensor de la puerta tras el accidente, según la cual en los días inmediatamente anteriores y posteriores al 2 de mayo de 2018 no consta que se produjera incidente alguno o mal funcionamiento de la puerta automática.
Por otra parte, la declaración de la celadora que presenció el accidente puede orientar acerca de lo que pasó, cuando afirma que la Sra. X "entraba de forma rápida al Servicio de Urgencias justo después de que pasara una camilla (...) la puerta se estaba cerrando justo cuando la señora estaba atravesando la misma", lo que apuntaría a un suceso puramente fortuito y desafortunado y que no refleja necesariamente un mal funcionamiento de los dispositivos de seguridad de la puerta, pues la rapidez con la que la interesada pretendía cruzar la puerta pudo impedir que ésta detuviera su movimiento de cierre a tiempo para evitar impactar con ella.
En consecuencia, puede afirmarse que la carga de la prueba que a la reclamante corresponde no ha sido debidamente desempeñada, pues no ha conseguido acreditar un defectuoso funcionamiento de la instalación mecánica con la que se golpeó, lo que conduce a que este Consejo Jurídico no pueda dictaminar favorablemente la pretensión indemnizatoria por no apreciar que exista relación de causalidad entre el estado de la puerta automática de acceso al Servicio de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer" y el accidente que sufrió la interesada.
En parecidos términos nos pronunciamos en el Dictamen 345/2015, sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial que guarda evidentes similitudes con la que motiva el presente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado.
No obstante, V.E. resolverá.