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Dictamen nº 12/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de diciembre de 2019 (COMINTER 377715/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 343/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2018, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo.
Relata la reclamante que el 9 de noviembre de 2018 y cuando su hijo, Y, se encontraba en el recreo del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Jara Carrillo" de Alcantarilla, durante el recreo chocó de forma accidental con otro compañero, lo que propició que se le rayara un cristal de las gafas que portaba y sufriera pequeñas heridas en ceja y pómulo.
Solicita una indemnización de 30 euros, importe que coincide con el consignado en la copia de la factura de un establecimiento de óptica en concepto de lente correctora, que aporta la interesada junto a la reclamación. Adjunta, asimismo, copia del Libro de Familia y documentación relativa a la cuenta bancaria en la que solicita que se abone la indemnización.
Consta en el expediente informe de accidente escolar elaborado por la Dirección del Colegio que confirma el relato de hechos contenido en la solicitud.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación se designa instructora, que procede a comunicar a la reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que procede a recabar del centro educativo el preceptivo informe de su dirección.
TERCERO.- El informe solicitado es evacuado el 18 de febrero de 2019 y se limita a reproducir el contenido del informe de accidente escolar que ya obraba en el expediente.
CUARTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya hecho uso de mismo.
QUINTO.- Con fecha 12 de noviembre de 2019, la instrucción fórmula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior fecha 3 de diciembre de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de abonar la lente de sustitución de las gafas dañadas, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya por su carácter de representante legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción se ejercitó antes del transcurso de un mes desde que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. La instrucción se ha ajustado en lo sustancial a las normas que regulan este tipo de procedimientos, sin que se observen carencias esenciales, constando todos los trámites preceptivos.
Ha de advertirse que no se ha acompañado el expediente del preceptivo extracto de secretaría que exige el artículo 46.2, letra b), del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), interpretados por abundante jurisprudencia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos casos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 81/00 y 208/02 de este Consejo Jurídico.
En el supuesto sometido a consulta, ha quedado acreditado que la acción que rompió las gafas fue fortuita, se produjo en el transcurso de una actividad de ocio y tiempo libre y puede ser calificada de inevitable, dada su rapidez y en el contexto lúdico en el que tuvo lugar, en el que los profesores no pueden ejercer un control exhaustivo sobre todos los movimientos de los alumnos a su cuidado. Por otra parte, no se deduce del expediente la intervención de cualquier otro factor coadyuvante en la producción del daño.
Así pues, se percibe que el daño se debe al infortunio, en forma de acción imprevisible por parte de dos alumnos que en el transcurso de un juego durante el recreo chocan entre sí de forma involuntaria, y es de resaltar que la reclamante no imputa al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, pues ni alega que el juego durante el que se produce el choque fuera inadecuado para las condiciones de su hijo ni que la vigilancia debida no se realizara de forma adecuada por insuficiencia de medios personales.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar el Consejo Jurídico que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.