Dictamen 15/20

Año: 2020
Número de dictamen: 15/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 15/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de enero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de octubre de 2019 (COMINTER 332861/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 308/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2018 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.


La interesada expone en la solicitud de indemnización que el 29 de julio de 2016 dio a luz dos niñas, Y y Z, que nacieron a las 34 semanas de gestación en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia.


Añade que, a las 24 horas de vida, Y fue ingresada en la Unidad de Neonatología desde Maternidad para tratarle la hipoglucemia que se le detectó.


También relata que, debido a una mala praxis en la colocación de una sonda nasogástrica, la niña sufrió un desgarro en el estómago que le ocasionó una perforación gástrica que desencadenó una serie de complicaciones que exigieron un tratamiento quirúrgico urgente.


Añade que la intervención quirúrgica consiguió solucionar el problema pero provocó una importante incisión abdominal que le ha dejado a la niña una muy importante cicatriz quirúrgica, que le causa asimismo una deformidad en el abdomen.


La reclamante detalla que la menor ha estado sometida a revisiones médicas periódicas hasta que fue dada de alta en el Servicio de Cirugía Pediátrica el 20 de agosto de 2018.


Reitera que como consecuencia de todo lo anterior, y debido a la intervención quirúrgica necesaria para el tratamiento de la perforación gástrica, se le ha causado a la menor como secuela una cicatriz posquirúrgica horizontal en el abdomen, por encima del ombligo, que provoca deformidad del abdomen. Por la localización de esa cicatriz, sus dimensiones (unos 8 cm en la actualidad) y la deformidad abdominal que produce, merece ser calificada como integradora de perjuicio estético importante.


Según relata asimismo la interesada, un facultativo de la Unidad de Neonatología le aseguró que no cabía duda de que la perforación gástrica se produjo al introducir la sonda gástrica, y que eso ocasionó un gran desgarro en el estómago de la niña.


Por lo que se refiere a la valoración del daño por el que reclama, lo concreta en 50.000 euros.


Junto con el escrito aporta copias del certificado de nacimiento y de la historia clínica de su hija así como una fotografía que permite apreciar la cicatriz que se le ha producido a la menor y la deformidad abdominal que padece.


SEGUNDO.- Se admite a trámite la solicitud de indemnización el 6 de noviembre de 2018 y se da conocimiento de su interposición a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) el siguiente día 13.


Este último día se solicita también a la Dirección Gerencia del Área I de Salud-HUVA que remita una copia de la historia clínica de la paciente y los informes de los facultativos que la asistieron.


La solicitud de documentación se reitera el 11 de febrero de 2019.


TERCERO.- Con fecha 12 de febrero se recibe la información clínica solicitada y un disco compacto que contiene imágenes radiológicas obtenidas durante el proceso asistencial de la menor. De igual forma, se acompañan tres informes sanitarios.


El primero de ellos es el elaborado el 8 de enero de 2019 por D.ª P, enfermera del Servicio de Neonatología del HUVA, y en él se expone lo siguiente:


"... el día 31/07/2016 tal y como consta en la anotación de enfermería y por orden médica puse una sonda nasogástrica según técnica midiendo sonda (nariz, lóbulo de la oreja y apéndice xifoides). Comprobando colocación [e] introduciendo aire mientras ausculto con fonendo en epigástrico y aspirando contenido gástrico con jeringa siendo este normal (no sanguinolento, ni de otras características).


Como ya se indica en las anotaciones enfermería anteriores la menor ya se encontraba vomitando con anterioridad a ponerle la sonda. No encontrando nada anormal a su colocación puesto que hubiese avisado al facultativo correspondiente de forma inmediata".


El segundo informe es el realizado por el Dr. Q, médico adjunto del Servicio de Cirugía Pediátrica, el 15 de enero de 2019, y se explica en él lo que seguidamente se transcribe:


"El 1 de agosto de 2016, nos avisan por neonato a quien se le detecta neumoperitoneo, que requiere intervención urgente, ya que un neumoperitoneo es reflejo de perforación de víscera hueca, que produce peritonitis y que en un neonato tiene una tasa de morbimortalidad alta, por lo que es llevada a quirófano.


Como parte de la intervención se realiza una laparotomía supraumbilical derecha, que es la vía de abordaje habitual para explorar un abdomen en un neonato. Para poder acceder al sitio afectado, que en este caso se trató de la curvatura mayor del estómago, donde se encontró una herida, la cual fue reparada sin ninguna incidencia.


La herida de la pared abdominal, se cerró de forma habitual, la cual incluye el cierre por planos, dejando puntos subcuticulares para obtener el mejor resultado estético posible. A pesar de ser una cirugía de urgencia, donde el principal propósito es salvar la vida del paciente, en este caso de Y, nos esforzamos porque la herida quedara lo mejor que pudiera ser posible y así fue.


Hay que destacar que aun cuando el resultado estético inicial es muy bueno, cada paciente cicatriza de una manera particular y eso ya no depende de la técnica quirúrgica. Como he dicho arriba, la técnica quirúrgica ha sido la habitual en este tipo de pacientes, el resultado final es que la niña se ha recuperado de la enfermedad que ocasionó la cirugía y aunque el resultado al final de la cirugía fue muy aceptable, hay factores del paciente que pueden interferir en el resultado final y es posible que si se hiciera una reparación estética, no se obtuvieran los resultados esperados".


Por último, el tercer informe es el suscrito el 6 de febrero de 2019 por el Dr. R, Jefe del Servicio de Pediatría del HUVA y Profesor Titular de Pediatría de la Universidad de Murcia. En él se destaca que la niña nació el 29 de julio de 2016 de manera prematura, a las 34 semanas de gestación, y que al día siguiente del parto manifestó ya glucemias que, debido a su carácter potencialmente grave, motivaron que se la ingresara en la Sección de Neonatología para ser tratada.


El día 31 se constató que la succión era débil, que la menor presentaba poca tolerancia a la alimentación y que experimentaba frecuentes regurgitaciones y vómitos, por lo que ese mismo día se indicó la alimentación a través de sonda nasogástrica (en adelante, SNG). En este sentido, se argumenta también que la indicación de esa medida estuvo plenamente ajustada a la praxis médica.


Se añade en el informe que, en la madrugada del día 1 al 2 de agosto, el pediatra de guardia diagnosticó neumoperitoneo, lo que puso de manifiesto una perforación intestinal. Se avisó al cirujano de guardia que procedió a realizar laparotomía y describió los siguientes hallazgos: perforación amplia de 6 cm en curvatura mayor gástrica sin afectación de vasos esplénicos ni gástricos y, además, malrotación intestinal incompleta (giro aproximado de 180º).


Además, frente a la imputación de que la colocación de la sonda provocó la perforación gástrica citada, que puede basarse en la manifestación que en ese sentido pudo hacer un facultativo de esa misma Sección, expone que los siguientes hechos permiten dudar de tal afirmación:


"a) La SNG se coloca el día 31-7-2016 a las 14 horas y comienzan las manifestaciones clínicas unas 13 horas después; de hecho consta en la historia clínica, a las 20 h, que tolera bien el débito con escasos restos (únicamente 5 cc). Este desfase de 13 horas puede hacernos pensar que la perforación no debió producirse al introducir la SNG porque las manifestaciones habrían empezado antes y habría tolerado mal el débito.


b) Las radiografías de abdomen tomadas el día 1 de agosto muestran una SNG bien posicionada, con adaptación a la curvatura mayor del abdomen en las imágenes anteroposteriores, y describiendo una curva anterior, como es de esperar, en la realizada en decúbito lateral con rayo horizontal. Si la SNG hubiera perforado el estómago al colocarla, habría salido del mismo hacia cavidad peritoneal, lo que habría sido patente en la radiografía (...). Además, en la intervención quirúrgica el cirujano no informa de que hubiera encontrado la punta de la SNG fuera de la cavidad gástrica. Se trata pues de una perforación gástrica en un niño (sic) portador de SNG, pero no queda claro que sea una perforación gástrica por la introducción de una SNG.


c) La perforación iatrogénica producida por la SNG suele ser una lesión puntiforme o una laceración corta (...). En este caso tenía 6 cm que es muy grande para un RN prematuro.


d) Por otro lado, está extensamente descrita la perforación gástrica espontánea en el neonato (...). En la actualidad, sin embargo, se considera que en la mayoría de los casos hay alteraciones asociadas y no es, por tanto, tan espontánea (...). Se encuentra asociada con enfermedades como la Enterocolitis necrotizante, la Atresia esofágica, pacientes sometidos a ventilación mecánica, la Membrana duodenal, la Malrotación intestinal, la Hernia hiatal, el Divertículo de Meckel, etc. (...). Y presentaba Malrotación intestinal, por lo que había, junto a su prematuridad, un factor de riesgo añadido.


Así pues, en mi opinión, no hay datos objetivos incontestables de que la colocación de la SNG fuera la causante de la perforación gástrica que padeció Y pues había otros factores de riesgo que pudieron jugar un importante papel como es la prematuridad y la Malrotación intestinal. Por otro lado, la alimentación a través de SNG estaba perfectamente indicada en este caso concreto y su colocación no puede ser considerada mala praxis".


CUARTO.- El 18 de febrero de 2019 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan realizar los informes valorativo y pericial correspondientes.


QUINTO.- Obra en el expediente, remitido por la compañía aseguradora del SMS, un informe médico pericial elaborado el 6 de mayo de 2019 por un médico especialista en Pediatría y doctor en Medicina en el que se recogen las siguientes conclusiones generales:


"1. La paciente (...) nació de forma prematura, presentaba exposición prenatal a corticoides y era portadora de una malformación digestiva (malrotación intestinal), todos ellos factores de riesgo descritos para presentar una perforación gástrica espontánea.


2. La colocación de una sonda nasogástrica era necesaria para asegurar la correcta alimentación enteral y la normoglucemia de la paciente.


3. No existe relación causal entre la colocación de la sonda nasogástrica y la perforación gástrica. En el caso de producirse una perforación gástrica por la colocación traumática de la sonda, se hubiera producido un deterioro súbito cercano al evento de la colocación de la misma y no varias horas después, como ocurrió en este caso. Además, la lesión descrita en la paciente (laceración de 6 cm) es impropia de lesiones producidas por sondas nasogástricas (lesiones puntiformes)".


Finalmente, se expone esta conclusión final:


"La atención llevada a cabo en la paciente (...) se ajusta a la lex artis en relación con la atención dispensada por el Servicio Murciano de Salud (Hospital Virgen de la Arrixaca)".


El 28 de mayo de 2019 se remite una copia de este informe pericial a la Inspección Médica.


SEXTO.- El 6 de junio de 2019 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea conveniente.


SÉPTIMO.- La interesada presenta el 2 de julio siguiente un escrito en el que alega que el informe médico pericial realizado a instancias de la aseguradora del SMS se refiere a una situación teórica en la que da por hecho que, una vez colocada la sonda nasogástrica a la recién nacida, no hubo ninguna incidencia con dicha sonda, lo que no es cierto.


De hecho, advierte que los miembros del personal médico y de enfermería que trataba a la menor tuvieron que volver a colocarle la sonda nasogástrica en las horas posteriores, ya que se la extraía, por lo que debió producirse la perforación gástrica en una de esas siguientes veces, debido a una defectuosa manipulación.


Por tanto, reitera que hubo mala praxis en la colocación de la sonda nasogástrica para alimentar a la menor y que la niña sufrió un desgarro en el estómago que le produjo una perforación gástrica que desencadenó una serie de complicaciones que, una vez detectada, exigió tratamiento quirúrgico urgente.


OCTAVO.- El 4 de julio se confiere el oportuno trámite audiencia a la empresa aseguradora interesada pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


NOVENO.- Con fecha 25 de octubre de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 29 de octubre de 2019.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que ostenta la representación legal de su hija ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. Como dispone el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


Se pone de manifiesto en la reclamación que la menor estuvo sometida a revisiones periódicas y que fue dada de alta en el Servicio de Cirugía Pediátrica el día 20 de agosto de 2018.


Lo cierto es que la fecha de alta definitiva en ese Servicio médico que aparece consignada en la documentación clínica es el 20 de febrero de 2018 (folio 10 del expediente administrativo), que debe considerarse como el dies a quo del plazo para solicitar una posible indemnización. En consecuencia, y como la acción de resarcimiento se interpuso el día 27 de septiembre de ese mismo año 2018, hay que entender que se presentó de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.



Por otro lado, se advierte que en la propuesta de resolución se consigna por error que la reclamación se presentó el 27 de septiembre de 2016, cuando ya se ha dicho que fue en 2018, y se recuerda también que el supuesto hecho dañoso se produjo el 29 de julio de 2016. Por ese motivo, y sin que se atienda al momento en que se pudo producir la curación o la estabilización de las secuelas sino a la fecha del nacimiento, se determina que la solicitud de indemnización se presentó dentro del plazo previsto.


Así pues, conviene rectificar lo que en el Fundamento Jurídico Tercero de la propuesta de resolución se señala en relación con el elemento temporal de la reclamación para que se ajuste a lo que se ha explicado en los párrafos anteriores.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 91.3 LPACAP.


Por otro lado, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 LRJSP y siguiente, y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Ya se ha expuesto con anterioridad que la interesada solicita una indemnización de 50.000 euros por la secuelas que se le provocaron a una de sus hijas después de que naciera el 29 de julio de 2016 en el HUVA. Según entiende la reclamante, como consecuencia de una mala praxis en la colocación de una sonda nasogástrica, la niña sufrió un desgarro en el estómago que le ocasionó una perforación gástrica que exigió un tratamiento quirúrgico urgente. Pese a lo correcto de la intervención, se le ha ocasionado a la menor una cicatriz quirúrgica muy importante que le causa, asimismo, la deformidad del abdomen.


Sin embargo, la interesada no ha aportado al procedimiento ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que sirva para avalar la imputación ya señalada. Conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, establece que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al expediente administrativo los informes de los facultativos que asistieron a la menor durante el proceso descrito y el informe elaborado por un perito médico a solicitud de la compañía aseguradora del SMS (Antecedente quinto de este Dictamen).


Este facultativo explica en el informe citado que la colocación de una sonda nasogástrica era necesaria porque la succión de la hija de la reclamante no era muy adecuada y para asegurar la correcta alimentación enteral y la normoglucemia que sufría (Conclusión 2ª).


Según expone también, a lo largo del turno de la tarde del 31 de agosto se observó una buena tolerancia enteral. A su juicio, ello demuestra que la perforación gástrica no tuvo lugar como consecuencia inmediata de la colocación de la sonda porque hubiera supuesto un empeoramiento brusco de la paciente en la siguiente toma o aunque hubiese estado a dieta.


Asimismo, destaca que una perforación gástrica conlleva la liberación a nivel peritoneal de aire y de contenido gástrico (incluidos jugos gástricos) que producen una peritonitis química severa, lo cual sería evidente de forma prácticamente inmediata al evento de la perforación.


Además, está descrito en la literatura médica que una colocación brusca de una sonda produce perforaciones puntiformes o laceraciones mínimas. En este caso, se objetivó una incisión de 6 cm, lo cual no guarda relación con lo que se ha señalado (Conclusión 3ª).


Por tanto, considera que la paciente sufrió una rotura gástrica espontánea en un periodo neonatal típico (entre el 2-7° día de vida), dado que presentaba como factores de riesgo la prematuridad, la exposición prenatal a esteroides (que eran necesarios para la correcta maduración pulmonar) y la presencia de una malformación digestiva (malrotación) (Conclusión 1ª).


Sin lugar a dudas, sostiene que dicha perforación no pudo ser ocasionada por la colocación traumática de una sonda nasogástrica (Conclusión 3ª).


Por último, destaca que en el momento en el que se produjo el empeoramiento brusco de la paciente, se llevaron las medidas diagnósticas (analítica y prueba de imagen) y terapéuticas (intervención quirúrgica precoz) que permitieron la supervivencia de la niña ante una patología que asocia un elevado grado de mortalidad (superior al 50%).


Finalmente, resulta necesario traer a colación que esa opinión coincide con la del Dr. R, Jefe de Servicio y Profesor Titular de Pediatría, que en su extenso informe también concluyó (Antecedente tercero de este Dictamen) que la alimentación a través de la sonda nasogástrica estaba perfectamente indicada en este caso concreto y que no hay datos objetivos incontestables de que la colocación de la sonda fuera la causante de la perforación gástrica que padeció la menor, por lo que no se puede considerar que se incurriese en mala praxis.


Frente a eso, recuerda que concurrían otros factores de riesgo que pudieron jugar un importante papel en la producción de la perforación gástrica como eran la prematuridad y la malrotación intestinal a la que se ha hecho mención.


Así pues, no se puede considerar que se cometiese, según lo instruido, ninguna infracción de la lex artis ad hoc, de forma que no cabe entender que exista relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y las secuelas que padece la hija de la reclamante. En consecuencia, no se puede declarar que la Administración regional haya incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual que deba ser objeto de resarcimiento.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.


No obstante, V.E. resolverá.