Dictamen 11/20

Año: 2020
Número de dictamen: 11/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 11/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de octubre de 2019 (COMINTER 333202/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (expte. 313/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2019, D. X, en representación de su hija menor de edad Y, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes por los daños sufridos el día 24 de enero de 2019, en el IES "Mar Menor" en la localidad de Santiago de la Ribera (San Javier), expresando a tal efecto que "En clase de educación física la profesora me dio sin querer a las gafas y se me rompieron".


Aporta junto con su escrito copia de factura de la óptica "--", por importe de 190,00 euros por dos gafas nuevas.


Posteriormente se aporta el Libro de Familia.


SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2019 se emite informe por el Director del Centro en el que indica que la profesora le trasladó lo siguiente: "Yo estaba practicando con ella un ejercicio de pases en balonmano. El balón botó en el suelo, le dio en las gafas y éstas cayeron al suelo rompiéndose".


TERCERO.- Con fecha 28 de febrero de 2019 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.


CUARTO.- Mediante oficio de la instructora del expediente se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del Centro, emitiéndolo el 8 de marzo de 2019, en el que manifiesta:


"En clase de Educación Física estaban practicando con la profesora los pases de balonmano. Una de las veces el balón botó, le dio en las gafas y estas se rompieron al caer al suelo.

La profesora del grupo, Z, presenció todos los hechos, fue testigo de los mismos, y suscribe lo escrito.

La actividad se estaba realizando conforme a las reglas propias del juego. No había ninguna irregularidad ni obstáculo en el suelo y lo que ocurrió fue un hecho fortuito".


QUINTO.- Mediante oficio de la instructora del procedimiento, de 8 de abril de 2019, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, no constando que haya formulado alegaciones en dicho trámite.


SEXTO.- El 30 de septiembre de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público docente.


SÉPTIMO.- Con fecha 30 de octubre de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2019 le son plenamente aplicables.


II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 14 de febrero de 2019, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el 24 de enero de 2019.

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.


En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992.


Así, en un supuesto similar al aquí examinado, el Consejo de Estado indica que (Dictamen 2489/2004):


"Desde esta perspectiva, al examinar el informe de la Directora del centro educativo se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de Educación Física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo especialmente significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba jugando al fútbol y recibió un balonazo casual, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa, sino más bien al infortunio y a la fatalidad. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada".


Doctrina que comparte plenamente este Consejo jurídico y que sirve de fundamento para la desestimación de la reclamación, pues en el presente caso la clase de Educación Física y en concreto los pases de balonmano (que no un ejercicio gimnástico de especial dificultad) se estaba desarrollando con absoluta normalidad, siendo el balonazo recibido por la alumna totalmente casual y fortuito, pues ni siquiera se puede apreciar intencionalidad alguna en la profesora que lanzó la pelota, ya que ésta impactó en el suelo primero, para luego rebotar en la alumna.


Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.