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Dictamen nº 37/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de febrero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de octubre de 2019 (COMINTER 332872/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D. Y, como consecuencia de daños sufridos en una finca de su propiedad (expte. 309/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 6 de septiembre de 2018, D. X, abogado, en nombre y representación de D. Y, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras en el que indica que "el pasado 13 de julio del presente año, se volvió a producir la enésima caída de ramas de gran porte, de los olmos existentes en la Carretera RM-532, a su salida de Cieza, caída que se produjo sobre un camino de acceso a la finca de mi representado, Sr. Y, y sobre algunos árboles frutales y la valla perimetral de esta".
Afirma que se han producido daños tanto en el vallado de cerramiento de la finca como en diversos árboles frutales que han sido destrozados por la caída de la rama en cuestión; daños que valora en 3.410,14 euros, según informe pericial que dice aportar pero que no consta entre la documentación remitida a este Consejo Jurídico.
SEGUNDO.- Subsanadas por el interesado las deficiencias advertidas por el órgano instructor, fue emitido el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, el cual afirma:
"1.- La carretera RM-532 es de titularidad de la CARM.
2. - En relación con las cuestiones de las que solicita informe:
A.- Tenemos constancia de la realidad y certeza de la caída de ramas en la zona indicada.
B No se aprecia existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C.- Se tiene constancia de que se ha producido la caída de ramas en ese lugar en los últimos años motivado por el mal estado fitosanitario de la arboleda existente en ese tramo de la Carretera RM-532 pk 0+900, Paraje de Maripinar en Cieza.
D.-No existe relación directa de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras.
E.- No estimamos la existencia de imputabilidad directa atribuible a esta Administración.
F.- Se viene ejecutando regularmente la labor de conservación ordinaria de poda y clareo del arbolado de esa carretera y tramo.
G.- La carretera se encuentra en perfecto estado y con la señalización oportuna.
H) - En relación con los daños materiales reclamados estimamos que el valor de horas de retroexcavadora, Peón agrícola, Plantón de albaricoquero, Gastos de reposición, pérdida de producción y reacondicionamiento del vallado son correctos, por lo que consideramos correcta la reclamación de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (3.410,14 €)".
TERCERO.- También ha emitido informe la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda sobre la idoneidad de la valoración económica de los daños realizada por el reclamante, considerando dicha Dirección General que el importe de éstos ascienda a la cantidad de 764,57 euros.
CUARTO.- Conferida audiencia al reclamante, presenta escrito de alegaciones reiterándose en las realizadas en su escrito inicial.
QUINTO.- El 28 de octubre de 2019 se formula propuesta de resolución que afirma la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los daños sufridos por el reclamante, y concluye proponiendo estimar la reclamación, todo ello tomando como fundamentación principal el citado informe de la Dirección General de Carreteras.
SEXTO.- Con fecha 29 de octubre de 2019 tuvo entrada en este Consejo Jurídico escrito del Consejero de Fomento e Infraestructuras por el que se recababa nuestro preceptivo Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Régimen Jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2018 le son plenamente aplicables.
II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso se ha acreditado la legitimación activa del reclamante como propietario de la finca en la que se han producido los daños.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de carreteras.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 6 de septiembre de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 13 de julio de 2018.
IV. En cuanto a los trámites del procedimiento, la tramitación seguida se ha ajustado en términos generales a las previsiones legalmente establecidas, salvo que se ha sobrepasado el plazo máximo para resolver previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes LRJSP.
De acuerdo con lo que se establece en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
De conformidad con dicho bloque normativo, con la constante jurisprudencia que lo interpreta y con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho u omisión como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:
1º) Se coincide con la propuesta de resolución en que ha quedado probado en el expediente la producción del daño, de acuerdo con lo que afirma la Dirección General de Carreteras.
2º) En cuanto a la acreditación de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ha de entenderse producida, pues, como se señala en la propuesta de resolución, "La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Este deber de la Administración establece el nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos puramente fortuitos que signifique quiebra de tales condiciones de seguridad que aquélla está obligada a garantizar. No constando en el expediente negligencia o conducta culposa del reclamante, ni acontecimiento generador del daño que pueda calificarse de fuerza mayor, ya que no existe atestado ni afirmación alguna contenida en el expediente que demuestre una posible conducta negligente por parte del reclamante sin la cual el accidente no se hubiese producido, así como tampoco se ha demostrado que las tormentas que se produjeron en días anteriores pudiesen hacer que una situación como la que origina la presente reclamación pueda ser calificado como imprevisible y como fuerza mayor.
En el informe de la Dirección General de Carretera, además de tener constancia de la realidad y certeza de los hechos, se manifiesta que se tiene constancia de haberse producido otros accidentes en ese lugar en los últimos años, motivado por el mal estado fitosanitario de la arboleda existente en ese tramo de la Carretera RM-532 Paraje de Maripinar de Cieza".
De lo expuesto se infiere la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público regional y los daños producidos. A mayor abundamiento, el Consejo Jurídico ha sostenido (por todos, los Dictámenes núms. 38/2003, 103/2005 y 137/2008) la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por los particulares, cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de ramas de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.
Además hay que tener en cuenta que este Consejo Jurídico ya ha emitido Dictámenes núms. 164/2012, 357/2014 (referido al propio reclamante), 54/2015, 208/2016 y 329/2017 estimatorios de la responsabilidad patrimonial por daños a las personas y bienes como consecuencia de la caída de ramas y árboles en el mismo paraje de la olmeda de Maripinar en Cieza, lo que demuestra la falta de conservación y mantenimiento de la misma en condiciones óptimas.
3º) Concurre asimismo el requisito de antijuridicidad del daño exigido por el artículo 32.1 LRJSP, ya que, si bien incumbe a la Administración el deber de mantener las carreteras de su titularidad abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, esta actuación ha de realizarse sin afectar a las propiedades colindantes o, al menos, si se producen daños colaterales deben ser resarcidos a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público, procede, como señala el artículo 34 LRJSP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
El órgano instructor propone como indemnización la cantidad de 3410,14 euros, conforme el informe de la Dirección General de Carreteras, que este Consejo Jurídico considera conforme y adecuado a los daños producidos, no pudiendo tenerse en cuenta el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, pues en éste no se valora la reposición de los árboles frutales dañados y la pérdida de producción, que sí valora la Dirección General de Carreteras.
Estas cantidades habrán de ser objeto de la oportuna actualización conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a la cuantía indicada en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.