Dictamen 34/20

Año: 2020
Número de dictamen: 34/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos tanto físicos como en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 34/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos tanto físicos como en un vehículo de su propiedad (expte. 284/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2017, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Presidencia y Fomento por la que solicita indemnización como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo marca Hyundai, modelo Lantra 1.9 D, matrícula --, cuando circulaba por la carretera de titularidad autonómica T-312-2, travesía de Los Belones (De RM-12 a RM-12), municipio de Cartagena, sentido descendente, y sufrió una salida de la vía por la derecha chocando con un obstáculo existente en el margen de la calzada, en concreto con los restos de una arqueta de hormigón, lo que provocó que el vehículo acabara volcando.


A dicha reclamación acompaña informe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, fotografía del lugar de los hechos, informe clínico de alta de Urgencias del Hospital Universitario "Santa Lucía" de Cartagena, informe médico de rehabilitación del Centro Médico "Virgen de la Caridad", y certificado de destrucción del vehículo.


El interesado cuantifica la indemnización que solicita en la cantidad de 3.902 euros.


SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 2017 la instructora del expediente solicita del reclamante la mejora de su solicitud; requerimiento que cumplimenta el interesado.


TERCERO.- Igualmente, mediante oficio de 20 de septiembre de 2017, se solicita de la Comandancia de la Guardia Civil las Diligencias instruidas como consecuencia del accidente; siendo remitidas por ésta con fecha 24 de octubre de 2017, y en las que se indica:


"EL TURISMO HYUNDAI LANTRA MATRICULA -- CIRCULA POR EL CARRIL DERECHO DE LA CARRETERA T-312-2 SENTIDO LOS BELONES. AL PARECER EL CONDUCTOR SEGUN SU MANIFESTACIÓN SE QUEDA MIRANDO A LA IZQUIERDA A UNAS MONTAÑAS, SALIENDOSE EL VEHlCULO POR EL MARGEN DERECHO DE LA CALZADA, CHOCANDO CONTRA ARQUETA DE HORMIGON Y VOLCANDO POSTERIORMENTE.

CAUSAS: DISTRACCIÓN O DESATENCIÓN EN LA CONDUCCIÓN, POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL TURISMO HYUNDAI LANTRA".


CUARTO.- Solicitado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, es emitido con fecha 26 de septiembre de 2018, señalando:


"La travesía de Los Belones a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General, pero el siniestro ocurrido se debe a la existencia de una arqueta de alumbrado fuera de la calzada, con la que impacta el reclamante al salirse de la vía, como indica en su reclamación.

El alumbrado público en dicha travesía es de competencia municipal, siendo el Ayuntamiento de Cartagena quien conserva y realiza las obras que considera oportunas en la red de alumbrado, por lo que al no ser competencia de esta Dirección General, el interesado deberá dirigir su reclamación a ese Ayuntamiento".


QUINTO.- Con fecha 5 de octubre de 2017 se solicita de la Inspección Médica informe sobre las siguientes cuestiones:


l) Idoneidad de la valoración por daños personales presentada por el reclamante.

2) Otras cuestiones de interés.


El citado informe es emitido con las siguientes conclusiones:


"I. En los informes médicos aportados junto con la reclamación presentada por D. X queda acreditado que sufrió un accidente de tráfico el día 14/09/2016.

II. En la documentación remitida no consta parte de baja médica por incapacidad temporal.

III. Valoración por lesiones temporales (*): Las cuales se corresponden con un perjuicio personal básico de 57 días (periodo comprendido desde el día del accidente -14/09/2016- hasta el día del alta médica -09/11/2016-)".


SEXTO.- Con fecha 20 de noviembre de 2018 se emplaza al Ayuntamiento de Cartagena para que pueda comparecer en el procedimiento si así lo estima oportuno, no constando actuación alguna de éste.


SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante y al Ayuntamiento de Cartagena, no consta que hayan formulado alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, en especial la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


OCTAVO.- Con fecha 27 de septiembre de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES



PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen Jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2017, le son plenamente aplicables.


II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que en el presente caso, el reclamante la ostenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 LRJSP, en cuanto que titular del vehículo dañado.


En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de carreteras.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 12 de septiembre de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 14 de septiembre de 2016.


IV. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos legalmente, salvo el plazo máximo para resolver previsto en el artículo 91 LPACAP.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes LRJSP.


De acuerdo con lo que se establece en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


De conformidad con dicho bloque normativo, con la constante jurisprudencia que lo interpreta y con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas los siguientes:

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho u omisión como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Asimismo, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.


Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.


Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


De ese modo, el nexo causal puede establecerse en este tipo de asuntos por la concurrencia de los siguientes motivos: a) por una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico; b) o por una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas, mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro.


No obstante, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, también debe efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


El reclamante solicita una indemnización de 3.902 euros por los daños físicos y materiales sufridos por el accidente sufrido con su vehículo que, al salirse de la vía, chocó contra los restos de una arqueta de hormigón que había en el margen de la calzada.


Considera que existe relación de causalidad entre los daños sufridos y el servicio público de carreteras por cuanto los restos de dicha arqueta no habían sido retirados por los servicios de vigilancia, conservación y mantenimiento de vías públicas.


En el presente caso, se entiende acreditada la realidad y certeza del accidente toda vez que se acompaña a la reclamación atestado de la Guardia Civil, fotografías, informe clínico, certificado de destrucción del vehículo y baja administrativa del mismo. Sin embargo, como se afirma en la propuesta de resolución, si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, el atestado de la Guardia Civil indica que, "al parecer el conductor según su manifestación se queda mirando a la izquierda a unas montañas saliéndose el vehículo por el margen derecho de la calzada, chocando contra arqueta de hormigón y volcando posteriormente. Causas: distracción o desatención en la conducción por parte del conductor del turismo".


Asimismo en el informe clínico aportado, el interesado refiere que el accidente ocurrió solo y que se despistó.


Por tanto y a la vista de dichos documentos, resulta claro que el factor al que pueda deberse el siniestro es el factor subjetivo del conductor, pudiendo afirmar que la causa del accidente fue un descuido del reclamante tal y como el mismo ha reconocido, saliéndose así de la calzada; es decir que puede claramente apreciarse una actuación inadecuada del conductor al no atender debidamente a las circunstancias de la carretera, incumpliendo por tanto los deberes que presiden la utilización de vehículos a motor para todos los usuarios, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, según el cual se establece entre otros deberes de los conductores que se "deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía".


Esta actuación del conductor rompe la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el evento lesivo, como viene estableciendo la jurisprudencia, que por abundante no se cita, por lo que la reclamación debe ser desestimada. El Consejo Jurídico, además aprecia claramente un evidente abuso del derecho a reclamar.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al considerar que no concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, singularmente, la existencia de relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras, de acuerdo con los razonamientos expuestos en nuestra Consideración Cuarta.


No obstante, V.E. resolverá.