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Dictamen nº 18/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de enero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 10 de octubre de 2019 (COMINTER 307274/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar (expte. 295/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2019, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por el anormal funcionamiento de los servicios públicos educativos de su titularidad.
Relata el reclamante que su hija menor de edad Y, alumna de 3º de Educación Secundaria Obligatoria en el Instituto de Educación Secundaria "La Basílica" de Algezares (Murcia), sufrió la rotura de las gafas que llevaba durante la clase de Educación Física el 14 de febrero de 2019. Según el interesado la niña recibió un balonazo en la cara.
Solicita una indemnización de 82 euros, cantidad equivalente al coste de reposición de las gafas, que acredita mediante la presentación de copia de una factura de establecimiento de óptica por dicho importe.
Adjunta a la solicitud copia del Libro de Familia.
Consta en el expediente, asimismo, informe de accidente escolar evacuado por la Dirección del Centro Educativo según el cual el 14 de febrero de 2019, en el gimnasio y durante la actividad de educación física, la alumna estaba realizando una clase práctica de voleibol y, de forma fortuita, recibió el impacto de un balón de voleibol en el lateral de la cara. La niña llevaba las gafas puestas en ese momento, que cayeron al suelo tras el impacto, rompiéndose la patilla izquierda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de 28 de febrero de 2019, se designa instructora, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que solicita a la Dirección del Centro Educativo el preceptivo informe sobre los hechos en que se basa la reclamación.
TERCERO.- El 4 de marzo de 2019 la Directora del Instituto reproduce la información que le transmite el profesor de Educación Física, que estaba a cargo de los alumnos en el momento del incidente. Según dicho profesor la alumna estaba realizando una clase práctica de voleibol en la clase de Educación Física y, de forma fortuita, recibió un impacto con un balón de voleibol en el lateral de la cara. Puesto que la alumna llevaba las gafas puestas en ese momento, éstas cayeron al suelo tras el impacto rompiéndose sólo la pata izquierda.
Se indica, asimismo, que la actividad realizada en ese momento era conforme a las reglas propias del juego y que en la pista no existe irregularidad ni obstáculo algunos que pudieran propiciar el accidente, calificando los hechos como puramente fortuitos.
CUARTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia al interesado, no consta que hiciera uso del mismo presentando alegaciones o justificaciones adicionales a las ya contenidas en su escrito de reclamación inicial.
QUINTO.- Con fecha 4 de octubre de 2019, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que los hechos en los que se basa fueron enteramente fortuitos, lo que determina que no concurran todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños padecidos.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaria e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior de fecha 29 de octubre de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que comprar otras gafas a su hija, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal de la menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas cuatro días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Ha de advertirse, no obstante, la omisión del extracto de secretaría que, conforme al artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, ha de acompañar de forma necesaria a las consultas que se eleven a este Órgano.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Inexistencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".
En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y rechaza además que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/94).
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.
Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.
Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por quienes la practican.
Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlo al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 28 de octubre de 1998).
Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños pudiesen producirse como consecuencia de la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor siempre que fuese irrazonable o imprudente por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas, o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del profesorado y la edad de los propios alumnos.
II. En el presente supuesto y según se desprende de la reclamación y del testimonio del profesor de Educación Física que recoge el informe de la Dirección del centro educativo, el evento dañoso se produjo cuando los menores realizaban un ejercicio con pelota (clase práctica de voleibol) bajo la supervisión del profesor de la asignatura y conforme a las reglas ordinarias del juego. En un momento dado, la hija del reclamante, por circunstancias que se desconocen, recibe el impacto de un balón que le golpea en la cara. Es evidente que el riesgo de recibir balonazos o golpes fortuitos es inherente a la práctica deportiva cuando se utilizan elementos móviles que se arrojan y desplazan entre los participantes en el juego.
De otro lado, no se ha acreditado que la actividad que realizaban los alumnos fuera inadecuada para su edad ni que concurran circunstancias generadoras de un riesgo adicional como un mal estado del firme de la pista deportiva o la existencia de obstáculos en la misma, que pudiera haber concurrido de algún modo en la producción del daño.
Por lo tanto no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto de la casualidad o de la simple mala suerte.
De lo que ha quedado expuesto se desprende además que el accidente resultó imposible de evitar para el profesor que supervisaba la actividad, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física.
Desde otra perspectiva, ha de significarse que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o de que se rompan supone un riesgo consustancial con sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad (según se explica en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).
En consecuencia, no cabe apreciar que el daño aducido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa, ni se advierte la existencia de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la responsabilidad extracontractual de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación toda vez que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño reclamado, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.
No obstante, V.E. resolverá.