Dictamen 25/20

Año: 2020
Número de dictamen: 25/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 25/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de enero de 20120, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de octubre de 2019 (COMINTER 314462/2019) y CD recibido en la sede de este Consejo el día 16 de octubre de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 297/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 22 de agosto de 2017 D.ª X, asistida por una abogada, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional como consecuencia de la caída que sufrió el 12 de enero de 2015, después de que se cerrase súbitamente la puerta automática que da acceso al Centro de Especialidades Doctor Quesada (CEDQ), de Murcia, e impactase contra ella.


La interesada relata que ese día acudió al centro sanitario mencionado en compañía de su hijo Y y de su nuera Z. Añade que en aquel momento se ayudaba de un andador y que cuando salió de dichas dependencias la puerta automática se cerró de golpe -cuando aún no la había atravesado- y golpeó el andador ya citado, lo que provocó que cayese al suelo.


Por otro lado, manifiesta que también fue testigo de lo sucedido D. P.


Como consecuencia de ello se produjo una rotura de cadera, hematomas en la mano izquierda, y diversas lesiones leves en el costado izquierdo. Por ese motivo, se la trasladó en ambulancia al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, situado también en la ciudad ya referida.


La reclamante sostiene que el golpe que sufrió como consecuencia del mal funcionamiento de la puerta automática provocó que cayera al suelo y le ha causado unos daños cuya valoración asciende a la suma de 657.714,48 euros -que es la cantidad que reclama-, con arreglo al siguiente desglose:


1.- Incapacidad Temporal (Tabla V):


- 248 Días (242 impedida y 6 hospitalizada), 14.566,26 €.

- Factor Corrector 10%, 1.456,62 €.


2.- Lesiones Permanentes (Tabla III):


- 10 Puntos en miembro inferior, cadera, por artrosis postraumática, con limitaciones funcionales y dolor, 6.554,40 €.


- 10 Puntos en miembro inferior, muslo, material de osteosíntesis, 6.554,40 €.


- 6 Puntos por perjuicio estético, 3.786,00 €.


- Factor corrector (Tabla IV) 10%, 1.689,48 €.


- Ayuda 3ª Persona (Tabla IV), 383.450,65 €.


- Adecuación de Vivienda (Tabla IV), 95.862,67 €.


- Perjuicio familiares (Tabla IV), 143.794,00 €.


3.- Por último, advierte que se deberán tener en cuenta los gastos provocados por la toma de analgésicos, que todavía no ha valorado.


De igual modo, explica que realiza esa valoración con arreglo a lo que se señala en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


Asimismo, añade que el daño corporal que sufrió ha sido valorado por el médico especialista en Valoración del Daño Corporal D. Q -que no se adjunta con la reclamación pese a que así se dice-, que concreta que la lesión que se produjo fue la fractura basicervical del fémur izquierdo y determina que las secuelas que actualmente presenta la interesada son las siguientes:


- Limitaciones Funcionales y Dolor.

- Material de Osteosíntesis.

- Perjuicio Estético.


La reclamante añade que actualmente se encuentra afecta de secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para que pueda realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, tales como vestirse y desplazarse. Advierte, igualmente, que precisa de la ayuda de una tercera persona y que se les ha causado un daño moral a sus familiares más próximos ya que han tenido que modificar sus horarios.


Como medios de prueba de los que pretende valerse propone las testificales de los familiares que la acompañaban en aquel momento y la de la persona que presenció la caída, el Sr. P.


Con la reclamación aporta copias de una reclamación que presentó el día señalado ante el Servicio de Atención al Usuario del CEDQ; de la denuncia que interpuso al día siguiente ante la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Murcia, de diversos documentos de carácter clínico y de los escritos en los que advertía de la interrupción de la prescripción de la acción resarcitoria que remitió mediante burofax al Servicio Murciano de Salud y al CEDQ.


SEGUNDO.- El 17 de octubre de 2017 un Asesor Jurídico del SMS solicita a la interesada que acredite documentalmente que no se haya producido la prescripción de la acción para reclamar y le advierte que no se acompaña con la reclamación el informe pericial que dice aportar.


TERCERO.- La reclamante presenta el 4 de noviembre de 2017 un escrito en el que explica que, como consecuencia de la denuncia que presentó, se siguieron Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 337/2015 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia.


Asimismo, añade que el 5 de enero de 2016, antes del transcurso de un año desde que se produjera la curación o estabilización de las lesiones, e incluso antes de que hubiese transcurrido un año desde el hecho dañoso, envió sendos comunicaciones por burofax, tanto al SMS como al CEDQ, en reclamación de los daños ocasionados. Destaca que indicaba en ellos su voluntad inequívoca de solicitar una indemnización, reclamación, y precisaba el lugar, el momento, las circunstancias del hecho y la entidad de las lesiones, por lo que habría interrumpido de ese modo la prescripción de acción para reclamar.


Por otro lado, también destaca que el 4 de enero de 2017, antes de que transcurriera otro año desde el momento en que se pudo entender interrumpida la citada prescripción, envía un nuevo burofax redactado en los mismos términos que los anteriores.


De otra parte, adjunta en esta ocasión una copia del informe realizado el 8 de marzo de 2016 por el Dr. D. Q que, sin embargo, no está debidamente firmado (folio 51 del expediente administrativo).


CUARTO.- Con fecha 29 de diciembre de 2017 la reclamante presenta un nuevo escrito con el que acompaña una copia del Auto de sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas ya citadas, dictado el 14 de enero de 2015, y otra copia de la Diligencia de Notificación extendida el 15 de diciembre de 2017.


QUINTO.- El 20 de marzo de 2018 se solicita al órgano jurisdiccional citado que informe sobre cuándo se notificó a la interesada, por primera vez, el Auto de sobreseimiento y archivo de la causa penal.


SEXTO.- El 4 de junio siguiente se recibe un oficio del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción mencionado, fechado el 19 de abril de 2018, en el que informa que la primera vez que se le notificó a la reclamante el Auto de sobreseimiento dictado en el procedimiento citado fue el 15 de diciembre de 2017.


SÉPTIMO.- El 18 de junio de 2018 se admite a trámite la solicitud de indemnización formulada y se le advierte a la reclamante que el informe médico pericial que aportó al procedimiento no está debidamente firmado, por lo que se le concede un plazo de 10 días para que se subsane esa omisión.


Por otro lado, al día siguiente se solicita a la Dirección Gerencia del Área I de Salud que remita una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los facultativos que la asistieron. De igual forma, se demanda que el Servicio de Mantenimiento emita su parecer acerca del estado en que se encuentra la puerta de acceso al CEDQ.


De igual forma, el 19 de junio se remite una copia de la reclamación a la correduría de seguros del SMS para que la haga llegar a la empresa aseguradora correspondiente.


OCTAVO.- El 20 de septiembre de 2018 se recibe una copia de la documentación clínica solicitada y el informe realizado el día 4 de ese mes por la Dra. D.ª R en el que expone lo siguiente:


"Me remito a mi informe del día 12.1.2015, donde la paciente/ familiares acuden con Doña X por caída accidental en el centro de especialidades, según refieren, a nivel de la puerta mecánica mientras la paciente portaba andador.


Como antecedentes refieren DM-2 [Diabetes mellitus del adulto] en tratamiento con ADO [antidiabético oral], sin HTA [Hipertensión arterial], intervenida de fractura antigua de cadera derecha (osteosíntesis) sin determinar la fecha.


A la exploración presentaba dolor e impotencia funcional, sin acortamiento del miembro ni rotación externa. Movilidad distal conservada, sin compromiso neurovascular distal.


Pruebas complementarias: RX: fractura basicervical/pertrocantérea izquierda.


Tras realizar preoperatorio completo se decide remitir a centro concertado para tratamiento definitivo".


Se adjunta, asimismo, el informe elaborado el 18 de septiembre de ese año por el Ingeniero de Mantenimiento de la Gerencia de Salud citada, en el que expone que "Una vez hechas las averiguaciones oportunas se informa que en el día de los hechos (12.01.2015), ni en fechas posteriores próximas a la misma, no aparece en nuestro sistema de gestión de avisos de mantenimiento SAP ninguna avería relacionada con alguna de las dos puertas automáticas de las que dispone dicho centro".


NOVENO.- El 1 de octubre de 2018 se solicita de nuevo a la Dirección Gerencia mencionada que se informe sobre si algún profesional que preste sus servicios en el CEDQ presenció la caída de la que se trata en las presentes actuaciones.


De igual forma, se requiere a dicho órgano directivo para que presente copias de los partes de seguimiento o mantenimiento de la citada puerta, de fecha anterior y posterior al día en que se pudo producir el hecho lesivo (12 de enero de 2015).


DÉCIMO.- El día 31 de octubre se recibe una comunicación interior con la que se acompaña el informe realizado por D. S, Jefe de Personal Subalterno del CEDQ el día 8 de dicho mes octubre, en el que expone lo que sigue:


"En primer lugar le mando las copias de la reclamación, del informe del servicio de atención al usuario, y del parte de reparación de la puerta que yo hice. Los partes anteriores de reparación de las puertas automáticas, los hacía T, que llamaba a mantenimiento, y allí realizaban el parte y llamaban a V, que es el técnico que repara las puertas automáticas.


Con respecto a los profesionales que aquel día estaban cerca del incidente, el vigilante del centro, D. B, y un celador que estaba en el Servicio de Información, los dos miraron al escuchar a los usuarios sobresaltados al caer la Señora al suelo, al parecer porque la puerta cerró de forma inesperada, golpeando en el andador que usaba la señora".


De acuerdo con lo que se expone en dicho informe, también se acompaña el realizado el mismo día en que se produjo el hecho lesivo por el Servicio de Atención al Usuario, que es del siguiente tenor:


"Nos informan los celadores de la puerta que una paciente, con andador, salía de ser atendida, cuando parece que los sensores de la puerta han fallado y se ha caído".


Se adjunta, de igual modo, una copia del aviso efectuado el 17 de abril de 2018 por D. S, en el que expone en el apartado referido a Motivo que "La puerta automática de entrada al centro no detecta bien la presencia de personas".


UNDÉCIMO.- El instructor del procedimiento solicita a la Dirección Gerencia citada, el 16 de noviembre de 2018, que le remita los siguientes informes:


- Del vigilante del centro, D. B y del celador que estaba en el Servicio de Información, acerca de cómo ocurrió la caída de la Sra. X.


- Del Técnico de Mantenimiento de la puerta, Sr. V, acerca del funcionamiento de los sensores de la puerta el día en que ocurrieron los hechos, el 12 de enero de 2015.


- De D. T.


- Que se explique cómo es posible que se advirtiera por el Jefe de Personal Subalterno, D. S, que "la puerta automática de entrada al centro no detecta bien la presencia de personas" y, en cambio, como afirma el Ingeniero de Mantenimiento en su informe de 18 de septiembre de 2018, no aparezca ninguna avería relacionada con la puerta automática citada.


Por último solicita que se aporten los partes de seguimiento o mantenimiento de las puertas correspondientes al mes de enero 2015.


DUODÉCIMO.- El 5 de diciembre de 2017 se recibe otra comunicación interior con la que se acompañan los siguientes informes:


1.- De D. B, Vigilante de Seguridad del CEDQ, de fecha 3 de noviembre de 2018, en el que expone lo siguiente:


"En relación con los hechos sucedidos en la entrada de este Centro, el día 12 de enero de 2015, mi función fue despejar el área de curiosos, y que fluyera la entrada y salida de usuarios, ya que la señora, que estaba en el suelo, entre las dos puertas automáticas de entrada del Centro, estaba siendo atendida por personal de la institución.


No vi caer la señora al suelo".


2.- De D. C, Celador del CEDQ, fechado el 29 de noviembre de 2018, en el que manifiesta que "El día en que ocurrieron los hechos, me hallaba en el servicio de información atendiendo a unos usuarios, razón por la cual no pude ver la caída de la señora implicada en el accidente, pero si me percaté de un fuerte golpe y como consecuencia de ello observé que varias personas se encontraban alrededor de una señora tendida en el suelo. Esta señora, que había venido con andador, se hallaba tendida entre las dos puertas de acceso que hay a la entrada del centro, en la parte derecha según se entra. Solicité la presencia de la supervisora y siguiendo sus instrucciones y ante la aparente gravedad del accidente se avisó al 112 que la atendió y evacuó posteriormente".


3.- De D. T, Jefe de Grupo de la Unidad de Gestión y Servicios Generales del CEDQ, de 29 de noviembre de 2018, en el que declara que "que el día de ocurrieron los mencionados acontecimientos, yo me encontraba en mi puesto de trabajo sin conocimiento alguno de lo sucedido, al desconocer los hechos por este departamento no se realizó parte alguno".


También se aporta un informe ampliatorio, elaborado el 30 de noviembre de 2018 por el Ingeniero de Mantenimiento de la Dirección Gerencia del Área de Salud citada, en el que manifiesta que "Ante el nuevo requerimiento (...) en el que se solicita se aporten los partes de seguimiento y/o mantenimiento de la puerta de Enero de 2015, a continuación le adjunto listado de todos los avisos generados en el mes de Enero de 2015 y que se han registrado en el sistema de gestión SAP. En ellos no hay ninguno que haga referencia a puertas automáticas, además no se aportan partes de mantenimiento ya que en esa fecha no teníamos contratado ningún mantenimiento de esas puertas con empresa especializada".


DECIMOTERCERO.- Con fecha 4 de febrero de 2019 se le recuerda a la interesada, en relación con los medios de prueba que propuso, que el informe pericial aportado debe ser firmado por su autor si desea que surta los efectos jurídicos correspondientes y se le pueda otorgar plena validez jurídica.


Por otra parte, acerca de la prueba testifical propuesta de D. Y, de su esposa D.ª Z y de D. P se le informa a la interesada que "podrán manifestar por escrito dirigido a esta Instrucción lo que deseen, expresando los testigos la relación que guardan con la reclamante y acompañando fotocopia compulsada de su DNI".


DECIMOCUARTO.- Con fecha 4 de abril de 2019 la abogada de la reclamante presenta un escrito en el que solicita la práctica de la prueba pericial en sede administrativa, a fin de que su autor pueda ratificar el contenido de su informe y así como explicar la valoración realizada.


De otro lado, acerca de las pruebas testificales propuestas, demanda que se fije un día y hora para que se practiquen en sede administrativa o, en su defecto, que se conceda una ampliación del plazo que se les dio para que puedan comparecer ante notario para autorizar sendas acta de manifestaciones.


DECIMOQUINTO.- El instructor del procedimiento informa de nuevo a la interesada, el 11 de marzo de 2019, de que el perito debe firmar el informe que realizó para que pueda gozar de eficacia jurídica.


De igual forma, y acerca de la práctica de las pruebas testificales señaladas, le informa de que "podrá presentar Acta de Declaración Oficial, si así lo desea".


DECIMOSEXTO.- La letrada de la reclamante presenta el 2 de abril siguiente un escrito con el que acompaña las actas en las que, ante notario, D. Y y su esposa realizaron, respectivamente, las siguientes manifestaciones:


"I.- Que el pasado día 12 de enero de 2015, acudió al Centro de Especialidades del Doctor Quesada Sanz, sito en San Andrés, junto con su madre Doña X y su esposa Z.


II.- Que acudió con su madre, como siempre hacía cuando ésta tenía cita con el médico, ya que él la llevaba en el coche.


III.- Que una vez que ya habían visto al médico y se disponían a salir del centro, situándose enfrente del centro montado en el coche y subido en la acera esperando a su madre, ve como esta recibe un fuerte impacto de la puerta automática que la tira al suelo inmediatamente, tras golpear el andador, impactando su madre contra el suelo y contra la cristalera lateral izquierda. Que ella andaba con su andador y le pilló justo en medio de la puerta y no entiende cómo ésta se cerró sorpresivamente ya que aún no la había a travesado.


IV.- Que su madre cae al suelo de inmediato rompiéndose la cadera y el andador que portaba también cae al suelo.


V.- Que atiende a su madre pero que no puede levantarla ni él ni su mujer ni diversas personas que allí habían. Que fue testigo de lo que sucedió Don P el cual le manifestó que lo había visto todo y le dio su número de teléfono por si necesitaban cualquier cosa. Este señor iba detrás de su madre.


VI.- Que sucedidos los hechos formuló Hoja de Reclamaciones en el centro y también denuncia.


VII.- Que la ambulancia tuvo que recoger a su madre del centro de especialidades del Doctor Quesada Sanz y la llevó al Hospital Virgen de la Arrixaca por las lesiones que padecía y posteriormente tuvo que ser operada por fractura de cadera izquierda.


VIII.- Que desde que sucede esto su madre ha necesitado ayuda para todas sus necesidades del día a día.


IX.- Que fueron a ver al Perito Médico Don Q para que realizara un informe y valorara a su madre físicamente por las lesiones que dicha caída le habían producido".


Por su parte, se recogen en la segunda acta las declaraciones de la esposa del Sr.Y, es decir, de D.ª Z, que son las siguientes:


"I.- Que el pasado día 12 de enero de 2015, acudió al Centro de Especialidades del Doctor Quesada Sanz, sito en San Andrés, junto con su suegra Doña X y su marido Y.


II.- Que el motivo de acudir a dicho centro fue porque su suegra tenía cita con el médico y la misma debía ir acompañada ya que portaba andador.


III.- Que al salir del centro para volver a casa, la dicente se sitúa delante de su suegra y esta caminaba con su andador y al pasar por la puerta mecánica de entrada y salida del centro, ésta la golpeó en la mano izquierda y en el andador, ya que sorpresivamente la puerta se cerró, y su suegra cayó al suelo para el lado izquierdo, siendo desplazada y el andador salió despedido para la derecha.


IV.- Que al mismo instante en el que su suegra cae al suelo se aprecian ya lesiones por sus sonidos de dolor.


V.- Que su suegra inmediatamente es atendida por ella y por su marido, así como por diversas personas del centro y de la calle, ésta no puede andar y se avisa de urgencia a una ambulancia para su traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca.


VI.- Que posteriormente su suegra es operada de urgencia de fractura de cadera izquierda, y desde que la operan ya ésta no vuelve a hacer su vida normal, siendo ella, su hija y su marido la que tienen que estar cuidando permanentemente a DoñaX la cual no es capaz de valerse por sí misma.


VIII.- Que los cuidados a su suegra durante todo el tiempo desde su caída han sido por la mañana la hija de la dicente, nieta de X acudía a levantarla, asearla y darle el desayuno, así todos los días y luego igual al mediodía y por la noche, siempre estando con ella una persona de la familia, y que fueron a ver al Perito Médico Don Q para que valorara las lesiones de su suegra".


La abogada expone en el escrito que esas actas de los otorgantes deberán ser ampliadas y explicadas en sede administrativa o judicial para respetar el principio de contradicción e igualdad.


En otro sentido, explica que no ha sido posible recabar las manifestaciones del testigo D. P porque está enfermo y de baja, por lo que considera que deberá prestar declaración en sede administrativa.


DECIMOSÉPTIMO.- El instructor del procedimiento remite a la interesada, el 8 de abril de 2019, un escrito en el que le informa de que admite las actas de manifestación que otorgaron su hijo y de su nuera. De igual forma, le indica que no es preciso que dichas personas amplíen o expliquen en sede administrativa lo que manifestaron ante notario. No obstante, le explica que, si así lo desean, pueden exponer por escrito lo que consideren oportuno.


Respecto a la testifical de D. P, le informa que no es necesario que comparezca en sede administrativa ni que se persone ante notario para declarar. En ese sentido, le aclara que el testigo puede manifestar por escrito lo que desee, en un plazo de 10 días, pero que debe explicar la relación que le une con la reclamante y adjuntar una fotocopia compulsada de su Documento Nacional de Identidad.


DECIMOCTAVO.- El 10 de mayo de 2019 la abogada de la reclamante presenta un nuevo escrito con el que aporta otro firmado por D. P el día 3 de ese mismo mes, del siguiente tenor literal:


"Yo, Francisco P, quiero hacer constar que el día 12 de Enero de 2015, sobre las 10:00 de la mañana me encontraba en el Centro de Especialidades del Doctor Quesada Sanz, al lado de los Celadores situados en la puerta de entrada al Centro y vi cómo una señora a la cual no conocía, que se disponía a salir del Centro, y en ese momento situada la señora justo en el centro de la puerta mecánica ésta se le cerró cuando aún todavía no había pasado, golpeándole la puerta en el andador que llevaba e inmediatamente la tiró al suelo. La escena fue de extrema gravedad por ser una anciana, por el golpe que llevó y los dolores que tenía. Llamé inmediatamente al celador para que la atendieran. Cuando se produce la caída de la señora yo estoy detrás de ella y lo veo todo. Le dejé mi teléfono a su hijo por si necesitaban mi testimonio".


DECIMONOVENO.- El 16 de mayo de 2019 se concede audiencia a la reclamante y a la empresa aseguradora del SMS para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crean convenientes pero no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.


VIGÉSIMO.- Con fecha 15 de octubre de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 15 de octubre de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, puesto que versa sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación y plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la solicitud de indemnización se ha presentado por una persona interesada que es quien sufre los daños personales de carácter físico que alega y por los que solicita una indemnización.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. Como dispone el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En este sentido, se debe recordar que este Consejo Jurídico viene reconociendo la opinión jurisprudencial que consagra, con carácter general, el criterio de que la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos o acontecimientos de los que derivó el daño o perjuicio y que puedan ser relevantes o trascendentes en orden a determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe como regla el plazo anual de prescripción de la acción para exigirla, aceptado que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad. Así, la previa causa penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. Pero, de igual forma, también reconoce que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo el plazo, una vez que la resolución que pone fin a dicho proceso penal se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella (Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011).


En el presente supuesto, con independencia del momento en que se pudo producir la curación o la estabilización de las secuelas, es sabido que el accidente de la interesada se produjo el 12 de enero de 2015 y que su hijo presentó una denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía el día siguiente. Como consecuencia de ello, se incoaron ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia unas Diligencias Previas en las que se dictó, el 14 de enero de 2015, Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, que se notificó a la representación procesal de la interesada el 15 de diciembre de 2017 (Antecedentes cuarto a sexto de este Dictamen). Contra esa resolución cabía interponer recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de la notificación, lo que no consta que se produjese en ese caso. Es evidente, por tanto, que el Auto devino firme en ese momento.


Por lo tanto, de los datos aludidos se deduce con claridad que la reclamación se presentó el 22 de agosto de 2017 de manera temporánea -aún antes de que se hubiera notificado al interesado la citada resolución judicial- y dentro del plazo dispuesto al efecto.


IV. La abogada de la interesada ha planteado durante la tramitación del procedimiento, que interrumpió en varias ocasiones la posible prescripción de la acción de resarcimiento por medio de unas comunicaciones realizadas a través del sistema de burofax, que dirigió tanto al CEDQ como al propio SMS.


Ya se ha expuesto en el apartado anterior que hay que entender que la reclamación se interpuso adecuadamente dentro del plazo de un año que previene la LPACAP, por lo que no resulta necesario estudiar la posible incidencia que esas comunicaciones hubieran podido presentar en este caso concreto.



TERCERA.- Acerca del procedimiento seguido.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos aunque se aprecia que se ha sobrepasado con exceso -más de dos años- el plazo de seis meses de duración al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.


Además, por lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, conviene formular las siguientes observaciones:


a) Con carácter inicial, resulta necesario recordar que el órgano instructor solicitó en un primer momento a la interesada que acreditase documentalmente que no se hubiese producido la prescripción de la acción para reclamar (Antecedente segundo), quizá con la intención de que se dictase, si no se hubiera podido demostrar, una orden de inadmisión a trámite de la reclamación. En apoyo de esta interpretación se debe destacar que la resolución de admisión no se dictó hasta que, en junio de 2018 (Antecedente séptimo), las dudas acerca de la concurrencia del elemento temporal de la acción pudieron quedar resueltas.


Sin embargo, hay que destacar que este Consejo Jurídico, con fundamento en lo que señala el Consejo de Estado en la referida Memoria correspondiente al año 2005, no puede estar de acuerdo con esa práctica desde el momento en que es sabido que el procedimiento de responsabilidad patrimonial no está conformado o articulado en dos fases distintas: Una previa, en la que se estudie si la reclamación cumple con las formalidades exigidas o si concurren los presupuestos legalmente establecidos para su formulación. Y una segunda en la que se analice el fondo del asunto. Si eso fuese así se podría distinguir acertadamente -como sucede en otro tipo de procedimientos administrativos- entre la inadmisión y la desestimación (que son cosas distintas) de la reclamación o de la solicitud formulada.


De manera contraria, como se explica en relación con este tipo de procedimiento, la decisión acerca de que no concurran los requisitos legales exigidos para la viabilidad de la acción de resarcimiento (en este caso, de carácter temporal) no puede dar lugar a una declaración administrativa previa de inadmisibilidad sino a un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento. Como ya se expuso en el reciente Dictamen núm. 362/2019 de este Consejo Jurídico, la cuestión acerca del cumplimiento o no del elemento temporal citado debe ventilarse en la resolución que ponga término al procedimiento y no antes.


b) En segundo lugar, conviene realizar una breve consideración acerca de una circunstancia que se ha producido durante la tramitación del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial. Así, hay que recordar que la interesada aportó al procedimiento un informe médico pericial (como se expone en el Antecedente tercero de este Dictamen) que no estaba debidamente firmado por su autor. Por esa razón, el órgano instructor solicitó a la reclamante que subsanase ese defecto y le informó hasta en dos ocasiones (Antecedentes decimotercero y decimoquinto) de que si no se subsanaba ese defecto no se podría otorgar a ese documento plena validez o eficacia jurídicas.


Por lo tanto, resulta necesario efectuar alguna indicación acerca del valor que se debe atribuir en sede administrativa a un informe o dictamen pericial aportado por la parte reclamante sin que haya sido debidamente firmado por su autor, como ya se hizo en nuestros anteriores Dictámenes núms. 316/2018 y 423/2019, entre otros.


En ese sentido, se debe recordar que el artículo 336.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que "Los dictámenes se formularán por escrito" y que el artículo 346 de ese mismo Cuerpo legal dispone que "El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen".


Aunque no se diga expresamente en la LEC, resulta evidente que quien haya elaborado el dictamen correspondiente debe asumir su autoría por medio de la firma. No hace falta incidir en el hecho de que la firma manuscrita constituye el modo más frecuente -aunque no el único- de acreditar la autoría de cualquier documento, y que la circunstancia de que ésta no se pueda demostrar de ese modo impide que se pueda atribuir a ese instrumento el carácter de auténtica prueba pericial.


Acerca de esta cuestión se debe recordar que varias resoluciones judiciales [como la Sentencia núm. 38/2005, de 10 octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección1ª); la núm. 220/2003, de 16 septiembre, de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª); la núm. 349/2005, de 24 noviembre, de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), y la núm. 357/2009, de 25 junio, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª)] atribuyen a los dictámenes periciales que no reúnan las condiciones que se imponen en la LEC (particularmente, en el artículo 335) el valor de documento privado. Por tanto, ese es el carácter que se debe atribuir a ese tipo de informes no firmados por su autor cuando en un procedimiento se lleve a cabo la valoración de la prueba que se haya practicado.


c) Por último, hay que recordar asimismo que el órgano instructor le indicó a la abogada de la reclamante que los testigos que había propuesto podían formular sus declaraciones respectivas por escrito (Antecedentes decimotercero y decimoséptimo) y, con posterioridad, que los familiares de la interesada podían realizar ante notario las manifestaciones que consideraran oportunas (Antecedente decimoséptima).


De otra parte, conviene destacar -lo que no deja de ser curioso- que la letrada de la interesada solicitó, en un primer momento, que la prueba testifical se practicase en sede administrativa (Antecedente decimocuarto) y más adelante demandó que los testigos compareciesen ante el órgano instructor "para respetar el principio de contradicción e igualdad" (Antecedente decimosexto).


Pese a ello, como se ha indicado, el instructor del procedimiento no acordó en ningún momento que los testigos comparecieran en la sede del SMS sino que permitió que declararan privadamente por escrito e incluso cursó las indicaciones necesarias para que se llevara a cabo de esa forma.


Resulta evidente, en consecuencia, que en esta ocasión no se ha practicado la prueba testifical en la forma que se previene en la LEC (artículos 360 a 381), que resulta de aplicación general en el ámbito administrativo, como ya ha expuesto este Consejo Jurídico en numerosas ocasiones. En este mismo sentido, se debe recordar que el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala que "La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil".


No obstante, y como dejó dicho el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 2008 "La traslación de esta nueva regulación al procedimiento administrativo lleva a la conveniencia de hacer diversas consideraciones al respecto. Debe ante todo dejarse presente la salvedad de que si bien la regulación del procedimiento administrativo encuentra su espejo en el régimen general procesal (que es el civil), la traslación de las reglas del mismo no ha de hacerse de modo directo e inmediato (en materia contencioso administrativa es supletoria la regulación procesal civil), por cuanto hay una importante modulación impuesta por la presencia del interés público y el deber de la Administración de atender al mismo en el ejercicio de sus funciones, así como por la vinculación de éstas a la Ley y al Derecho".


Hecha esa última salvedad -y acerca de la valoración de las pruebas- se debe recordar que el artículo 77.1 LPACAP, dispone que "Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho (que son los mencionados en el artículo 299 LEC), cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil".


Además, y por lo que se refiere a su práctica, el artículo 78 LPACAP establece que: "1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.


2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan".


Una vez que se han realizado las consideraciones previas anteriores, resulta conveniente fijar criterios generales en orden a la práctica de este tipo de pruebas testificales. Para ello, resulta necesario traer a colación el

Dictamen núm. 114/2017 de este Consejo Jurídico, "De conformidad con el artículo 81 LPAC y con las normas que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil, que han de servir para integrar las omisiones o carencias que la normativa de procedimiento administrativo presenta en relación con el desarrollo del período de prueba y la práctica de las propuestas por los interesados, ésta ha de venir presidida por los principios de inmediación y contradicción. En consecuencia, la forma de practicar la prueba testifical no ha de ser la mera remisión al testigo del pliego de preguntas presentado por la parte actora, sino la citación y comparecencia de aquél ante el instructor, con emplazamiento de todos los interesados -quienes podrán si así lo desean actuar asistidos de técnicos-, al efecto de que al testigo se le puedan formular preguntas en el acto. Y es que la inmediación es la mejor y más adecuada garantía de un testimonio veraz y completo, máxime en procedimientos como el presente, en el que el reclamante, dadas las imputaciones que efectúa, ha de apoyarse básicamente en esta prueba, permitiendo, a su vez, al instructor, efectuar repreguntas al testigo sobre aspectos o extremos oscuros o no suficientemente aclarados una vez depuesto el testimonio conforme al interrogatorio efectuado".


En igual sentido otros Consejos, como el de Madrid, en los Dictámenes 385/2010; 487/2011 y 38/2011.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula, de manera primordial, en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Además, en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino a sus elementos materiales, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento, como reiteradamente ha manifestado este Órgano consultivo, que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.


En este sentido, no cabe duda de que la zona donde se produjo la caída de la reclamante se integra instrumentalmente en el servicio público, ya que su finalidad consiste en permitir o facilitar el acceso al Centro de Especialidades Médicas donde los usuarios del servicio acuden en demanda de asistencia sanitaria.


II. Como se razona correctamente en la propuesta de resolución que aquí se analiza, ha quedado acreditado que la reclamante sufrió el accidente que alega el 12 de enero de 2015 entre las puertas automáticas de entrada y salida del CEDQ. Por lo tanto, no cabe dudar ni de la realidad ni de la efectividad del daño por el que solicita ser indemnizada.


De acuerdo con los informes que han emitido (Antecedente duodécimo), se debe entender que ninguno de los profesionales que prestaban sus servicios aquella mañana en el centro sanitario presenció la caída (ni fueron testigos directos, por tanto, de lo sucedido), aunque algunos de ellos han reconocido que oyeron el fuerte golpe que provocó el impacto y que vieron que la interesada se encontraba en el suelo, en el lugar que ya se ha señalado, esto es, entre las dos puertas mencionadas, que su estado era malo y que finalmente tuvo que ser trasladada en ambulancia al HUVA para recibir asistencia.


De manera contraria, han declarado que presenciaron el accidente, según expresaron en sus respectivas declaraciones notariales, tanto el hijo como la nuera de la reclamante (Antecedente decimosexto).


Así, el primero de ellos, D. Y, manifestó que vio cómo su madre "recibe un fuerte impacto de la puerta automática que la tira al suelo inmediatamente, tras golpear el andador, impactando su madre contra el suelo y contra la cristalera lateral izquierda".


Por su parte, D.ª Z declaró que "al salir del centro para volver a casa, la dicente se sitúa delante de su suegra y esta caminaba con su andador y al pasar por la puerta mecánica de entrada y salida del centro, ésta la golpeó en la mano izquierda y en el andador, ya que sorpresivamente la puerta se cerró, y su suegra cayó al suelo para el lado izquierdo, siendo desplazada y el andador salió despedido para la derecha".


También presenció la caída una tercera persona, D. P, que no parece tener relación de amistad alguna con la interesada y que en su declaración por escrito (Antecedente decimoctavo) explicó que "vi cómo una señora a la cual no conocía, que se disponía a salir del Centro, y en ese momento situada la señora justo en el centro de la puerta mecánica ésta se le cerró cuando aún todavía no había pasado, golpeándole la puerta en el andador que llevaba e inmediatamente la tiró al suelo (...) . Cuando se produce la caída de la señora yo estoy detrás de ella y lo veo todo".


Por otro lado, la documentación clínica que se ha aportado, del informe de la Dra. R (Antecedente octavo) y del informe pericial que se ha presentado (aunque se le deba atribuir el carácter de simple documento privado, como se ha explicado) permiten que se tengan igualmente por demostradas los daños físicos por los que la reclamante solicita ser resarcida.


De lo que se acaba de exponer sólo se puede entender que el accidente se produjo cuando la interesada salía del CEDQ con un andador y pasó por debajo del marco de la puerta mecánica, dotada -según se entiende- de un sistema automático de apertura y cierre, que permite el acceso al interior de la dependencia sanitaria. Debido al hecho de que debió permanecer quieta un cierto tiempo o atravesar las puertas con cierta lentitud, los sensores no la detectaron y la puerta se cerró y golpeó el andador con el que se ayudaba, lo que motivó que la reclamante cayera al suelo.


Sin embargo, no se ha constatado de ningún modo que el mecanismo de control de la puerta estuviese averiado o que funcionase mal. En ese sentido, el Ingeniero de Mantenimiento de la Gerencia del Área de Salud señalada manifestó en su informe de septiembre de 2018 (Antecedente octavo) que "en el día de los hechos (12.01.2015) ni en fechas posteriores próximas a la misma, no aparece en nuestro sistema de gestión de avisos de mantenimiento SAP ninguna avería relacionada con alguna de las dos puertas automáticas de las que dispone dicho centro". De igual forma, con su informe de 30 de febrero de 2018 (Antecedente duodécimo) pudo adjuntar un listado de todos los avisos generados en el mes de enero de 2015, y que se registraron en el sistema de gestión SAP, y demostrar que ninguno de ellos se refería a un mal funcionamiento de las puertas automáticas mencionadas.


La única incidencia que obra en el expediente, en relación con las puertas automáticas de acceso al CEDQ, aparece reflejada en el folio 107, pero se refiere a un aviso, motivado porque la puerta no detectaba bien la presencia de personas, que se cursó el 17 de abril de 2018, muy posterior a la fecha en que se produjo el hecho dañoso al que se refiere el presente procedimiento administrativo (12 de enero de 2015).


Lo que se ha puesto de manifiesto permite alcanzar la conclusión de que se trata de un caso desafortunado que motivó que la reclamante, de edad avanzada, recibiese un golpe en el andador que utilizaba y que cayera finalmente al suelo.


En consecuencia, hay que destacar que el daño alegado no resulta imputable a la Administración desde el momento que no se ha acreditado un mal funcionamiento o una avería del sistema de control de la puerta, ni ha quedado acreditada por ello la necesaria y adecuada relación de causalidad que debiera existir entre el uno y otro, ni se ha constatado tampoco la antijuridicidad del daño referido.


Por último, sólo resta destacar que esta solución es la misma que este Órgano consultivo ofreció en un supuesto muy similar al que aquí se trata y que se recoge en el Dictamen núm. 110/2017, de 8 de mayo.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera particular, por no haber resultado acreditada la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.


No obstante, V.E. resolverá.