Dictamen 28/20

Año: 2020
Número de dictamen: 28/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 28/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de enero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de septiembre de 2019 (COMINTER 285061/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 275/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 15 de mayo de 2018, D. X, presentó escrito por el que reclama ser indemnizado por la pérdida de sus audífonos durante su estancia en el Hospital General Universitario "Santa Lucía" (HSL), de Cartagena, relatando al efecto que:


"Habiendo ingresado de urgencias en el HGUSL por un TCE me guardaron mis audífonos en una gasa y durante mi estancia en la Unidad de Observación de dicho Servicio durante alguna de las pruebas que me realizaron allí me perdieron de alguna forma los audífonos (en objetos perdidos no estaban). La fecha de estancia en Urgencias es 27-4-2018".


Acompaña a la reclamación el "Informe Clínico de Alta de Urgencias".


Con fecha 25 de mayo de 2018, el Director Gerente del Área de Salud II de Cartagena remite al reclamante escrito en el que expone:


"...En relación a su queja, desde el Servicio de Urgencias nos indican que según su protocolo, cuando se precisa la retirada de objetos personales y/o de valor a un paciente, se avisa a su familiar haciéndole entrega de los mismos.

Si esto no es posible por ausencia del familiar u otra causa, se procede a localizar a los vigilantes de seguridad para que sean estos quienes se hagan cargo de tales objetos. En su caso se ha contactado con el personal de enfermería, de celadores y de vigilantes del centro, pero no hay constancia de que se activara dicho protocolo...".


Con fecha 7 de junio de 2018 el reclamante vuelve a presentar escrito en el que manifiesta que "...en su día se le retiro los audífonos para hacer prueba y ya no los tuvo en su poder, hizo reclamación y no está conforme con la respuesta, por lo cual acude al S.A.P para solucionar la situación".


Acompaña a este nuevo escrito un tique de compra de unos audífonos por importe de 1.104,92 euros de la mercantil "--", de fecha 4 de agosto de 2017.


SEGUNDO.- Con fecha 3 de agosto de 2018, por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada.


Igualmente, se solicita de la Gerencia del Área de Salud II (HSL) informe de los profesionales implicados.


TERCERO.- Ha emitido informe la Supervisora de Enfermería de Urgencias del HSL, en el que indica que:


"El personal de enfermería y auxiliares que atendió al paciente en el servicio de urgencias En esa fecha, actuó según protocolo.

Las gafas y audífonos, no se retiran a los pacientes, si no es estrictamente necesario, ya que los necesitan para su relación con el medio. Si fuera necesario, al igual que con el resto de objetos de valor, como joyas, dinero, etc., se actúa según protocolo adjunto.

En este caso en concreto el personal de enfermería que atendió al paciente, no recuerda que se hiciera excepción al protocolo".


Con fecha 16 de enero de 2019 se emite informe por el Jefe de Servicio de Urgencias del HSL en el que indica:


"En relación a la petición de información sobre el historial clínico del paciente Don X informar que dicho paciente fue asistido en el servicio de Urgencias el 27/04/2018 a las 14.37 horas, por sufrir una caída en la vía pública, presentando una herida en ojo izquierdo y otra herida con pérdida de sustancia en cuero cabelludo. Tras su ingreso y pase a una cama se solicitan analítica general de sangre y orina, exploración de radiología y TAC. A las 18.18 horas se pasa al paciente a quirófano de urgencias para suturar heridas en parpado superior izquierdo, zona periorbitaria inferior y en zona parietal derecha. El paciente a su ingreso y en todo momento está despierto, consciente y orientado, no presentando focalidad neurológica alguna.

Tras los resultados y un periodo de observación en urgencias es alta domiciliaria a las 22.00. Fue atendido en Urgencias por la Dra. Y y el Dr. Z.

En ningún documento clínico aparece reseñada la presencia de objetos personales del paciente".


CUARTO.- Con fecha 13 de febrero de 2019, la instructora del expediente requiere al interesado para "que aporte o proponga los medios de prueba que estime necesarios"; requerimiento que no es cumplimentado por el reclamante.


QUINTO.- Con fecha 4 de abril de 2019 se solicita informe complementario sobre los siguientes extremos:


1. Si para la realización de todas y cada una de las pruebas que se practicaron a don X y, en particular, para la exploración de radiología, la práctica de la TAC y la sutura de heridas que se le efectuó en el quirófano de urgencias, era preciso quitarle los audífonos.

2. En caso afirmativo, qué profesional de los que lo atendieron se los quitó y qué hizo con ellos.


Informe que es emitido con fecha 18 de marzo de 2019 por el Jefe de Servicio de Urgencias del HSL en los siguientes términos:


"En relación a la petición de información sobre el historial clínico del paciente Don X informar que para suturar las heridas en parpado superior izquierdo, zona periorbitaria inferior y en zona parietal derecha no es necesario ni preciso retirarle los audífonos. El paciente en todo momento estuvo despierto, consciente y orientado, no presentando déficit neurológico alguno. Fue atendido en Urgencias por el Dr. Z.

Es habitual que al paciente a la hora de hacerse una exploración radiológica se le retiren los objetos que lleva".


Igualmente emite informe complementario la Supervisora de Enfermería de Urgencias, en el que indica:


"Como norma general, a todo paciente que se le realiza un TAC desde urgencias, se le retiran todos los objetos que puedan dificultar la realización y/o lectura de la prueba. En este caso es posible que se le retirara el audífono para evitar imágenes erróneas en el TAC.

Las presencias de personal sanitario en el turno diurno son de 11 enfermeros y 9 auxiliares. Es imposible saber quién retiró el audífono, y en ese caso si se le entregó o no a la familia".


SEXTO.- Como ampliación de la instrucción, la instructora solicita:


1. Informe aclaratorio del Servicio de Urgencias del H.G.U. "Santa Lucía" sobre si alguno de los sanitarios que trabajaron en dicho servicio el 27/4/2018, entre las 14:30 y las 22:00 horas, recuerda que don X ingresara con los audífonos puestos y si iba acompañado de algún familiar.


2. Copia del libro de registro del Servicio de Seguridad de dicho hospital correspondiente al día 27/4/2018.

Consta copia del Libro de Registro del Servicio de Seguridad correspondiente al día 27 de abril de 2018.


Igualmente, la Supervisora de Enfermería de Urgencias emite informe indicando:


"Preguntado al personal que atendió al usuario X, el día 27 de abril de 2018 entre las 14:30 y las 22:00 en Urgencias Generales del HGUSL.

No recuerdan si ingresó con el audífono puesto y tampoco recuerdan si iba acompañado de familiares o no".


SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia al interesado mediante oficio de 14 de junio de 2019, no consta que formulara alegaciones.


OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 29 de julio de 2019, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haberse acreditado la concurrencia de las requisitos determinantes de ésta, y, en concreto, la existencia del daño reclamado.


Con fecha 23 de septiembre de 2019 tiene entrada en este Consejo Jurídico solicitud de dictamen preceptivo del mismo, acompañada del expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES



PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 15 de mayo de 2018 le son plenamente aplicables.


II. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el titular o propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño; legitimación que ostenta el reclamante en virtud del artículo 32.1 LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante un primer escrito de fecha 15 de mayo de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 27 de abril de 2018.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.


El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o extravío de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.


Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico. En el mismo sentido, el Consejo Consultivo de Galicia, en Dictamen 256/2004, señala de forma expresiva que "Aceptar de plano dicha hipótesis, supondría que esa Administración tendría que hacerse cargo de cualquier reclamación derivada de pérdidas, robos, sustracciones, extravíos, etc., de cualquier pertenencia, objetos o cosas introducidas en el establecimiento sanitario. Obligación genérica que, desde luego, no viene impuesta legalmente y que, caso de ser aceptada en esos términos, supondría un hiperdimensionamiento de la responsabilidad administrativa".


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


La propuesta de resolución, que suscribe plenamente este Consejo Jurídico, considera que "Entre esos elementos que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria se deben mencionar el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que la intensidad de la obligación de cuidado se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente, en su habitación y acompañado de familiares o amigos, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance, y cuidar de ellas de modo conveniente, o confiarlas a aquellas personas que lo acompañan.

Atendiendo a las circunstancias del caso concreto que analizamos, observamos lo siguiente:

1. Don X, paciente de 86 años, ingresa en Urgencias del H.U. Santa Lucía el 24 de abril de 2018, con un traumatismo craneoencefálico producido por una caída en la vía pública. Ese mismo día se le da el alta.

2. Durante su asistencia en todo momento está despierto, consciente y orientado, sin presentar focalidad neurológica alguna (folios 18 y 23).

3. Es sometido a exploración radiológica y TAC, siendo habitual que en este tipo de pruebas se retiren los audífonos a los pacientes que los llevan, según explican tanto el Jefe de Servicio de Urgencias como la Supervisora de Enfermería del H.U. Santa Lucía (folios 23 y 25).

4. En ningún momento clínico aparece reseñada la presencia de objetos personales del paciente (folio 18).

5. Nadie recuerda si este señor ingresó o no con los audífonos puestos, ni si iba acompañado de algún familiar.

6. Al personal de seguridad del H.U. Santa Lucía no se le entregó ninguna pertenencia de don X (folios 28-30).

7. Don X presenta un tique de compra de unos audífonos, de fecha 4 de agosto de 2017, pero no acredita de forma fehaciente que sea él el titular del tique y, lo realmente relevante, de esos audífonos.

8. Si los hechos suceden un 27 de abril de 2018, la primera reclamación se presenta el 15 de mayo de 2018, esto es, 18 días después de la presunta pérdida.

Estamos pues ante un supuesto en el que el reclamante aduce unos hechos que no quedan probados de forma contundente, pues solo aporta como prueba su declaración y un tique de compra de unos audífonos, y, a pesar de conferírsele expresamente trámite de proposición de prueba, no hace uso de esta posibilidad, como tampoco se ha personado para ver el expediente, ni ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia.

Pues bien, la carga de la prueba de los hechos en los que se basa la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. En el presente caso, se ha intentado que el personal del H.U. Santa Lucía que atendió a don X arrojara luz sobre los hechos objeto de debate, pero estos profesionales solo han aclarado cómo se debiera haber procedido de llevar los audífonos don X, aunque sin constatar realmente qué pasó por no recordarlo.

En consecuencia, la falta de prueba sobre la pérdida de los audífonos y sobre que este hecho se produjera con carácter previo a la práctica de alguna de las pruebas radiológicas realizadas a don X en urgencias del H.U. Santa Lucía, el 27 de abril de 2018, o durante la asistencia que le fue prestada el repetido día en el referido lugar, impide declarar la existencia de responsabilidad patrimonial".


Por dichas razones la reclamación debe ser desestimada pues en verdad no existe prueba alguna de que, en primer lugar, el paciente ingresara en el HSL con los audífonos y, en segundo lugar, de llevarlos, que el Servicio de Urgencias no cumpliera con el protocolo de custodia de objetos personales.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatorio de la reclamación formulada al no haberse acreditado la existencia de un daño y que éste sea antijurídico.


No obstante, V.E. resolverá.