Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 21/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de enero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de septiembre de 2019 (COMINTER 281460/2019) y CD entregado en la sede de este Consejo Jurídico con fecha 23 de septiembre de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 272/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2014, D. Y, abogado nombrado de oficio, en nombre y representación de D. X (en adelante el reclamante), presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS) y la Fundación Santo Hospital de Caridad de Cartagena por deficiente tratamiento asistencial a su madre, relatándolo en los siguientes términos:
"Interna del Hospital de Caridad que es derivada de urgencia el 1 Abril 2013 para valoración de gangrena húmeda en pie y úlceras en miembros inferiores. Se puede presumir, salvo mejor prueba, que por deficiencias en las prevenciones y cuidados recibidos.
Paciente retornada desde el Servicio de Urgencias y Consulta de Cirugía del Hospital de Santa Lucia de Cartagena al Hospital de Caridad el día 2 Abril 2013, descartando amputación y/o cirugía, e indicando tratamiento conservador. Se pudiera presumir, salvo mejor prueba, que sin ser ésa la alternativa terapéutica más idónea vista la extensión de la gangrena por la pierna derecha que certifica la autopsia al tiempo de su fallecimiento 37 días más tarde; y en cualquier caso sin información a su hijo o resto de familiares (dado el deterioro cognitivo severo de la paciente) de las alternativas terapéuticas o consecuencias de la falta de amputación.
Interna del Hospital de Caridad que 37 días más tarde fallece en dicho Hospital -según informe de Autopsia- en estado nutricional de Caquexia y gangrena húmeda en pie derecho y mitad inferior de pierna derecha y escaras en dorso de pie izquierdo y zona pretibial izquierda. Se puede presumir, salvo mejor prueba, que llegada a ese estado de caquexia por deficiencias en las prevenciones y cuidados recibidos; y desconocemos -a resultas de la instrucción- si manteniendo relación causa-efecto el fallecimiento con esas deficiencias asistenciales y con la decisión médica tomada el 2 abril 2013".
Acompaña a su reclamación diversos informes de la medicina pública e informe de autopsia forense.
El reclamante no cuantifica el daño que dice haber sufrido.
SEGUNDO.- Se solicita la subsanación de la solicitud del reclamante con la justificación de la legitimación con la que reclama, aportando éste la documentación requerida; se solicita igualmente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena las Diligencias Previas nº 1453/2013, respondiendo dicho Juzgado que la solicitante no figura como interviniente en el mismo. No obstante, con fecha 1 de julio de 2013, en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1543/2013 se dicta Auto, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa.
TERCERO.- Por resolución del Director Gerente del SMS de 3 de noviembre de 2014 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Fundación Santo y Real Hospital de Caridad, a la Gerencia de Área de Salud II ?Hospital Santa Lucía (HSL)-, a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
CUARTO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y los informes de los profesionales implicados.
De estos profesionales han emitido informe:
1º.- Con fecha 2 de diciembre de 2014 conjuntamente el Jefe de Servicio, D. Z, y el Director Médico, D. Q, de la Fundación Santo y Real Hospital de la Caridad de Cartagena, en el que indican:
"Paciente que ingresa en el Hospital de la Caridad en fecha 10 de septiembre de 2010 por indicación de la Inspección Médica, a consecuencia del mal estado general, deterioro físico y claudicación familiar.
Con fecha 21 de marzo de 2013 inicia de forma brusca con frialdad en tercio distal de pierna derecha, y sobre todo en pie. Se le diagnóstica de arteriopatía periférica, y se instaura tratamiento, mejorando los síntomas. Con fecha 25 de marzo aparecen pequeñas zonas de necrosis a nivel del pie derecho y a la vista del empeoramiento progresivo se remite con fecha 1 de abril de 2013 al servicio de Cirugía del Hospital Universitario de Santa Lucía para valoración y conducta a seguir. Con fecha 2 de abril reingresa del Hospital de referencia con el diagnóstico de gangrena húmeda y no es posible intervención quirúrgica por la situación clínica de la enferma. Durante estos días la enferma ha estado con vía intravenosa. Se cita a la familia para informarles que es necesario poner una sonda naso-gástrica debido a la gran dificultad que tiene la enferma para poder tragar los alimentos. Con fecha 15 de abril se le pone la sonda y se procede a su alimentación a través de la misma. Lamentablemente la situación de irreversibilidad del proceso hace que el deterioro de la enferma sea inevitable a consecuencia de la septicemia que sufre la enferma y posterior fallecimiento el 9 de mayo de 2013.
Desde su ingreso la enferma presenta un gran deterioro físico y psíquico. La dependencia es total para realizar cualquier actividad de la vida básica. Su movilidad se resume a cama silla de ruedas. En todo momento y tal como se deriva de la historia ha estado vigilada y cuidada por el personal del Hospital. Rechazamos categóricamente las afirmaciones del hijo donde refiere que el estado de caquexia es a consecuencia de las deficiencias en la prevención y cuidados recibidos, pasando por alto los procesos gravísimos que sufría la enferma y que han sido la causa de su gran deterioro y posterior fallecimiento".
2º.- Del Dr. R, de 19 de enero de 2015, Jefe de Servicio de Urgencias del HSL, en el que indica:
"...dicha paciente fue asistida en el servicio de Urgencias el 1 de abril de 2013 a las 17.07 horas, tras ser remitida desde el Hospital de Caridad, por necrosis en dedos del pie derecho para valoración por cirugía. Fue atendida por las Dras. S y T, facultativas adjuntas del servicio de urgencias.
Durante su estancia se le realizo analítica de sangre y orina y estudio radiológico. Tras esto se consultó con cirujano general que indico que la paciente era candidata a amputación pero que debía ser valorado por el cirujano vascular puesto que la paciente no es diabética. Con esta indicación permanece esa noche en urgencias para ser vista por la mañana por el cirujano vascular.
Posteriormente fue valorado por el cirujano vascular que descarto actuación (cirugía de revascularización) por su parte.
Tras esto se remitió a su residencia; durante su estancia se le cursaron cultivos y se inició antibioterapia intravenosa".
3º.- De la Dra. V, de 28 de mayo de 2015, FEA de Cirugía General y Digestiva del HSL, en el que indica:
"En fecha 2 de abril de 2013 atendía a Dña. M en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa Lucía. La paciente había sido valorada previamente por el cirujano general de Guardia, indicando que al no ser diabética debía ser valorada por el cirujano vascular. Tras desestimarse actuación por parte del cirujano vascular, desde Urgencias, me consultan de nuevo y realizo la siguiente valoración:
Paciente de 90 años NO DIABÉTICA con antecedentes de deterioro cognitivo muy severo que acude a Urgencias por dolor y lesiones isquémicas en pie derecho. Valorado por cirugía vascular, descarta actuación por su parte. Por nuestra parte la opción sería la amputación supracondilea. Dado el estado de la enferma y el alto riesgo quirúrgico, consideramos que no es subsidiaria a la misma, Se recomienda continuar con curas con betadine en su hospital de cuidados medios. Intento contactar con la familia pero no está".
4º.- Del Dr. N, de 22 de julio de 2015, FEA de Angiología y Cirugía Vascular del HSL, en el que indica:
"Doña M fue valorada por mi parte como cirujano vascular de guardia en el servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucia, con fecha 2 de abril de 2013, con el diagnóstico de gangrena húmeda de extremidad inferior sin posibilidad de revascularización quirúrgica, dada la clínica y la situación basal sistémica de la paciente en el momento de ser valorada".
QUINTO.- Con fecha 16 de marzo de 2015 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente.
El citado informe, de 19 de noviembre de 2018, concluye que:
"1-Dña. M de 90 años de edad institucionalizada en el Hospital Caridad desde los 83 años con deterioro cognitivo severo y dificultad en la deglución, es derivada el 01/04/2013 al Hospital Santa Lucía donde el cirujano vascular diagnostica correctamente una gangrena en pie derecho valorado como no revascularizable.
2-EI cirujano general opta adecuadamente por la amputación supracondilea en la que se pierde la articulación de la rodilla, pero que dado el pronóstico de riesgo vital que presenta la paciente y el alto riesgo quirúrgico de la compleja intervención, correctamente se desestima esta cirugía que no es necesaria para conservar la vida y que ante la ausencia de la familia no se pudo comunicar esta decisión.
Se opta por un tratamiento conservador paliativo con curas y antibiótico intravenoso como medida idónea. En todo momento los profesionales actúan de acuerdo a la "lex artis".
3-Dña. M en su condición de anciana frágil con demencia avanzada, le conduce a su fallecimiento el "acontecimiento gatillo" de gangrena del pie derecho, que ante la evidente incapacidad de remontar por su escasa reserva biológica, provoca un fracaso ventricular como causa inmediata de la muerte de la paciente, demostrado en la autopsia realizada.
4-Respecto a la reclamación de la familia por la falta de prevención y cuidados recibidos en el Hospital de cuidados medios Caridad dependiente de la Fundación Santo y Rea1 Hospital de Caridad, al no pertenecer a la red de Hospitales del Servicio Murciano de Salud, nos remitimos al informe emitido por la Dirección Médica de dicho hospital".
A solicitud de la instructora del expediente, la Inspectora Médica emite, con fecha 22 de enero de 2019, informe en el que valora la praxis médica realizada por la Fundación Hospital de la Caridad, concluyendo que:
"La caquexia que presentaba la paciente por los problemas de deglución desde 2010 a pesar de la SNG y la arteriopatía del pie derecho no fue debido a falta de prevención ni de cuidados recibidos en el Hospital La Caridad".
SEXTO.- Con fecha 14 de septiembre de 2015 la compañía aseguradora del SMS aporta informe emitido por la Dra. B, licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna y Neumología, que es remitido incompleto, en el que se plasma la siguiente conclusión:
"La atención recibida por Dña. M es correcta y ajustada a lex artis en todo momento".
SÉPTIMO.- Con fecha 9 de abril de 2019 se otorgó trámite de audiencia al reclamante, habiendo presentado su abogado de oficio escrito por el que comunica que dejó de ser representante del reclamante al haberle sido denegada la justicia gratuita. No constan alegaciones del reclamante.
Sí presentó alegaciones, con fecha 3 de mayo de 2019, el Santo y Real Hospital de la Caridad, que son remitidas también de modo incompleto, pero en las que, en síntesis, expone que nada ha probado el reclamante sobre la falta de cuidados en el hospital hacia su madre, mientras que en el expediente obran informes médicos que acreditan que la atención recibida fue correcta y conforme a la lex artis.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 16 de septiembre de 2019, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir la necesaria relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de los profesionales sanitarios.
NOVENO.- Con fecha 20 de septiembre de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, el reclamante estaría legitimado para solicitar indemnización por los daños alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 30 de junio de 2014, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, ya que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, si bien el fallecimiento de la madre del reclamante se produjo con fecha 9 de mayo de 2013, el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena por el que se sobresee provisionalmente la causa penal abierta por dicho fallecimiento es de fecha 1 de julio de 2013, por lo que se puede concluir que la reclamación se interpuso en el plazo legalmente establecido de un año.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto reglamentariamente en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo (artículo 3 LPAC, ya citada). Además, no se cuantifica la reclamación.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación
Considera el reclamante, como se expuso en los antecedentes de hecho, que la gangrena húmeda y las úlceras en miembros inferiores que sufría su madre eran consecuencia de la falta de cuidados recibidos. Igualmente considera que resultó errónea la aplicación del tratamiento conservador, descartándose la cirugía, sin información alguna a los familiares. Por último, considera que el estado de caquexia en el que falleció se debió también a la falta de cuidados recibidos.
En el presente caso, no aporta el reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente, y, en particular, al informe de la Inspección Médica.
Así, en cuanto a que las úlceras son consecuencia de los deficientes cuidados recibidos en el Hospital de la Caridad, la Inspectora Médica afirma:
"Dña. M de 90 años, ingresa en Hospital Caridad de Cartagena dependiente de la fundación Santo y Real en el año 2010 a los 87 años por orden de Inspección médica para continuación de tratamiento por Demencia senil, HTA, dislipemia, infartos lacunares antiguos, dolor lumbar y escaras múltiples posturales", por lo que cuando ingresó en dicho hospital ya tenía múltiples escaras que, por tanto, no son achacables al tratamiento recibido en éste.
En cuanto a la gangrena, se afirma en dicho informe que:
"En resumen, Dña. M con 90 años de edad al estar encamada no se pudo manifestar la claudicación, por tanto la insuficiencia arterial periférica dio lugar a una isquemia crítica con dolor y lesiones tróficas que el 01/04/2013 provocó un cuadro agudo con una gangrena en pie derecho"; resulta pues evidente que dicha gangrena no se produce por falta de cuidados, sino por una insuficiencia arterial periférica que no pudo ser detectada por estar la enferma encamada.
En cuanto a que la opción elegida del tratamiento conservador en vez de la cirugía fue errónea, no habiendo informado a la familia, indica el informe referido que:
"Dña. Victoria presenta la última etapa de la demencia avanzada que le incapacita para las actividades de la vida diaria y trastornos de deglución.
Cuando un médico se enfrenta a tener que tomar decisiones sobre el manejo de pacientes con demencia avanzada, como el ingreso en unidades de pacientes críticos, realización de procedimientos cruentos o cirugías, se recomienda considerar la opinión de la familia y aspectos éticos, sin embargo existen criterios médicos que son útiles para establecer el pronóstico vital en personas con demencia avanzada puesto que no todos los pacientes con demencia avanzada son iguales y su pronóstico vital depende de las comorbilidades y especialmente del estado funcional para sus actividades.
Se han establecido unos elementos pronósticos...
Por tanto, Dña. Victoria presenta factores de riesgo vital que influyen negativamente en el pronóstico de intervenciones quirúrgicas como la amputación supracondilea indicada en la paciente.
En resumen, la opción del cirujano general del HUVA por la extensa necrosis tisular de la paciente fue amputación supracondilea, intervención compleja valorada como amputación mayor en la que pierde la articulación de la rodilla. Sus complicaciones a menudo dan lugar al fracaso de la intervención y repercusiones sistémicas graves, riesgos que están aumentados en las personas mayores de 65 años, como Dña. M de 90 años de edad.
Los criterios médicos que presenta la paciente para establecer el pronóstico vital como el trastorno cognitivo grave con dependencia para todas las actividades de la vida diaria, la dificultad continua para la deglución y estar institucionalizada desde hace 7 años, se tuvieron en cuenta para desestimar esta cirugía compleja con alto riesgo quirúrgico que no es necesaria para conservar la vida, sin poder comunicarlo a la familia al permanecer ausente y que posteriormente tampoco solicitó más información.
(...)
por lo que se opta de manera más idónea por un tratamiento conservador paliativo con curas y antibiótico que mejoren la calidad de vida evitando el dolor y retorne a su estado previo de enfermedad".
Por lo que respecta al estado de caquexia que sufría la paciente, afirma el informe complementario de la Inspección Médica que:
A ello hay que añadir lo expuesto en el informe pericial de la compañía aseguradora del SMS, que en cuanto a la caquexia indica:
"La definición de caquexia hace referencia al estado de nutrición que corresponde a un estado evolutivo natural de una demencia avanzada. A lo largo de la historia se hace mención en repetidas ocasiones de la dificultad para la ingesta y la necesidad de hablar con familiares".
Para concluir, y como se expone en el informe de la Inspección Médica:
"la secuencia que conduce al anciano frágil con demencia avanzada a su situación terminal es un "acontecimiento gatillo" como una fractura de cadera, infecciones o ACV, (en el caso de Dña. Victoria fue la gangrena del pie derecho), que es seguida de otras complicaciones haciendo evidente la incapacidad de remontar por el agotamiento de su reserva biológica que provoca un fracaso multiorgánico, en el caso de la paciente, dio lugar una fibrilación ventricular de causa inmediata de la muerte, como se indica en la autopsia realizada".
En consecuencia podemos afirmar, como hace la propuesta de resolución, que "no existe relación de causalidad adecuada entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios sanitarios. Tanto la actuación del Hospital Virgen de la Caridad como de los profesionales del Hospital Santa Lucía de Cartagena fueron adecuados, conforme a la lex artis, y de acuerdo con los síntomas que la paciente presentaba, sin que se haya demostrado por parte del reclamante que dicha actuaciones fueron contrarias a la normopraxis", por lo que la reclamación debe desestimarse.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.