Dictamen 23/20

Año: 2020
Número de dictamen: 23/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª X y D. Y, en representación de su madre Dª. Z, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 23/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de enero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de octubre de 2019 (COMINTER 324409/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X y D. Y, en representación de su madre Dª. Z, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 301/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Dª. X y D. Y, en nombre y representación de su madre, Dª. Z, presentaron el 3 de junio de 2015 una reclamación por la responsabilidad patrimonial en que había incurrido el Servicio Murciano de Salud por la atención prestada a esta última, en el Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) al que fue trasladada el 28 de diciembre de 2014 desde el Servicio de Urgencias de Alcantarilla, al advertir un edema en su miembro inferior izquierdo. Ya en el HUVA se ordenó la práctica urgente de una ecografía Doppler. Al estar Dª. Z aquejada de Alzheimer su hija se ofreció para acompañarla a la sala de radiología, pero los médicos y celadores no se lo permitieron, siendo trasladada por una celadora en una silla de ruedas.


En la reclamación se afirma "Que una vez realizada la prueba y en el momento de la salida, se advierte por X (hija de Dª Z) que su madre presenta ahora una herida nueva (corte profundo) en miembro inferior derecho, en la cara posterior de la pierna, de la que ha tenido que ser atendida inmediatamente. Preguntada Dª X a la celadora por la causa de la citada lesión es informada de que se ha dado un golpe con una puerta y le pide disculpas por los daños causados a su madre. Evidentemente dicho golpe es originado como consecuencia del traslado realizado. Tal circunstancia se recoge por el médico que la está valorando en su informe de urgencias cuando expone «dice la familiar acompañante que durante el traslado a la ecografía se hace una herida en MMII derecho en cara posterior de pierna, mientras estaba a cargo de enfermería»".


Como consecuencia del accidente tuvo que producirse una segunda intervención médica que origina un segundo informe clínico, el 29 de diciembre de 2014, en el que se califican las lesiones como "herida inciso-contusa en cara posterior de tercio medio de la pierna derecha", por cuyo motivo se aplica un tratamiento que se describe así: "Bajo anestesia local troncular con Mepivacaína se realiza lavado y exploración de herida. Sutura dérmica con Agrafes. Cura local y vendajes".


La reclamación considera que el daño causado por el incidente debe ser indemnizado mediante el abono de una indemnización a actualizar en su momento, de 6.075,79 €, que calculada conforme a la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desglosa de la siguiente manera:


  • 6 puntos de secuelas por daño estético ligero (1-6 puntos) * 631,54 € = 3.789,24 €.
  • Días impeditivos 15 * 58,41 € = 876,15 €.
  • y días no impeditivos 45 * 31,34 € = 1.410,30 €,

SEGUNDO.- Mediante escrito de 19 de junio de 2015 se requirió a los interesados para que subsanaran el defecto de acreditación de la representación que presentaba el escrito inicial al no haber sido incapacitada judicialmente su madre, si bien, y por aplicación del dictamen 190/05 de este Consejo jurídico, como a la vista de la documentación presentada se desprendía que su situación clínica podría derivar en incapacidad, impidiéndole gobernarse por sí misma, lo que sería causa suficiente para iniciar un proceso de incapacitación regulado en el artículo 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberían presentar la documentación acreditativa de tal intención.


Con la finalidad de cumplimentar el requerimiento, tuvo entrada en el órgano instructor un acta de manifestaciones suscrita por Dª. X, D. Y, D. B y D. C, hijos de doña Z, indicando que dejaban constancia expresa de su intención de iniciar el correspondiente procedimiento de incapacitación de su madre.


TERCERO.- Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) de 17 de julio de 2015, se admitió a trámite la reclamación patrimonial interpuesta, se ordenó la incoación del expediente número 368/15, y se designó como órgano encargado de la instrucción al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del SMS.


La resolución de admisión fue notificada a los interesados, a la Gerencia del Área I "HUVA" demandando la remisión de copia compulsada de la historia clínica así como el informe de los profesionales implicados en la atención prestada a doña Z; a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal S.A." para su traslado a la Compañía aseguradora del SMS; y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


CUARTO.- Con escrito de 30 de septiembre de 2015, el Director Gerente del HUVA remitió la copia de la historia clínica de la paciente, la documentación original del expediente de reclamación que había presentado en el Servicio Atención al Usuario, el informe del doctor B, FEA de Urgencias, de 21 de agosto de 2015, así como la nota interior de Dª. C, auxiliar de enfermería de radiodiagnóstico de 29 de septiembre de 2015.


Entre la documentación remitida consta la comunicación que el Director Gerente del HUVA dirigió a Dª. X el 6 de marzo de 2015 en respuesta a la reclamación que había presentado ante el Servicio de Atención al Usuario. Se dice en ella que "Se ha dado traslado de su reclamación a los responsables de los Servicios implicados en el suceso que nos relata, con la finalidad de que se extreme la atención a los pacientes con problemas de movilidad en el traspaso a las mesas de exploración cuando las pruebas así lo requieran. Sentimos mucho que en una de estas maniobras se le infligiera una lesión a la paciente, a la que se asistió posteriormente en urgencias".


Consta asimismo la declaración que Dª. E dirige al Jefe de Personal Subalterno en relación con la reclamación presentada. Se puede leer en ella que "Dejé a esta paciente en la sala de espera de la ecografía en una silla de ruedas. A continuación me dirijo hacia rayos de urgencias para recoger a los pacientes. Cuando volvía de regreso hacia la puerta de urgencias me dijo el personal sanitario que le ayudase a acostar a la paciente en la camilla, que sin querer le había rozado en la pierna, le ayude. Y me marché a mi servicio y eso fue todo lo que sé".


Por último, en el informe del doctor D. M. consta que él no fue testigo de los hechos por lo que sólo podía dar fe de lo consignado en la historia clínica, razón por la cual se remite a dicho documento en donde consta que en el momento de proporcionar atención médica a la paciente en el Servicio de Urgencias por su parte, la única información que tuvo con respecto a lo reclamado por la paciente fue la proporcionada por el familiar acompañante.


QUINTO.- El 14 de octubre de 2015, el órgano instructor se dirigió a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria solicitando la evacuación del informe de la Inspección Médica.


SEXTO.- Mediante oficio del 29 de agosto de 2018 se dio traslado a la correduría de seguros de toda la documentación del expediente 368/15 para que se procediera a su valoración. El informe de valoración fue enviado por la Compañía seguros el 18 de septiembre de 2018. Dicho informe elaborado de acuerdo con el baremo anexo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LVAT) considera indemnizables 16 días, de los que uno es impeditivo y 15 no impeditivos. Además como secuelas propone 2 puntos por daño estético ligero. La conclusión de todo es que la indemnización total que habría de abonarse sería de 1.840,57 euros, de acuerdo con el siguiente cálculo:


  • Días indemnizables:

Días impeditivos 1 x 58,41euros/día= 58,41 €

Días no impeditivos: 15 x 31,34 euros= 470,1 €


  • Como secuelas:

2 puntos daño estético ligero (1-6 puntos): 2x 656,03 €= 1.312,06 €.


SÉPTIMO.- El órgano instructor decidió la apertura del trámite de audiencia mediante acuerdo de 20 de noviembre de 2018 notificado a los interesados. Ante su silencio se formuló una nueva comunicación de apertura de dicho trámite el 11 de abril de 2019, compareciendo Dª. X ante el órgano instructor el día 16 de abril siguiente, solicitando y obteniendo copia de determinados documentos. No consta que formulara alegaciones.


OCTAVO.- El día 21 de octubre de 2019 se formuló propuesta de resolución de estimación parcial de la reclamación presentada al concurrir los requisitos que legalmente son exigibles a tal fin, reconociendo una indemnización de 1.840, 57 euros.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. Los reclamantes no tenían legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por no haber sufrido en su persona los daños que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, no pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 (LPAC), en relación con el 4.1 RRP, de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Ahora bien, dada la situación clínica de su madre puede admitirse que actúen en representación suya, si bien, como bien decíamos en nuestro Dictamen 190/05 del que se ha hecho eco el órgano instructor, ha podido continuar la tramitación del procedimiento pero teniendo en cuenta que si iniciado el procedimiento judicial para su incapacitación no se dictara sentencia judicial en tal sentido con el correspondiente nombramiento de un tutor, la indemnización que en su caso se pudiera acordar no podrá hacerse efectiva al no haberse cumplido la condición bajo la cual se ha tramitado la reclamación.


  Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


  II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, considera este Consejo que ha de llamar la atención por la excesiva dilación en su tramitación, evitable de haber seguido lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 27 de mayo de 2011, en el que ya se fijaba un plazo máximo de emisión de tres meses para la emisión del informe de la Inspección Médica, transcurrido el cual, si se contara con elementos de juicio suficientes, debía continuar la tramitación del procedimiento.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


  - Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


  - Ausencia de fuerza mayor.


  - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


  La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata. Así lo afirma, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Acreditación.


De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional la producción de un daño en la asistencia prestada a Dª Z cuando se la trasladó a la Sala de radiología del HUVA para realizar la "ecografía Doppler MMII Urgente" que le había sido prescrita por el Servicio de Urgencias de dicho hospital. En su historia clínica, en el informe de Urgencias de HUVA, de 29 de diciembre de 2014, consta que en la exploración física "[...] se observa en MMII derecho herida en tercio distal en cara posterior de pierna derecha de aprox. 8 cms., se observa tejido celular subcutáneo". Es decir, el daño es efectivo y queda acreditado. De otro lado, el reconocimiento de su causa es claro por parte del Director Gerente del HUVA. Su comunicación dirigida a Dª. X Antolinos el 6 de marzo de 2015 en respuesta a la reclamación que había presentado ante el Servicio de Atención al Usuario así lo confirma. Se dice en ella que "Sentimos mucho que en una de estas maniobras se le infligiera una lesión a la paciente, a la que se asistió posteriormente en urgencias", sin alegar factor alguno que pudiera romper la vinculación entre el funcionamiento del servicio y el daño. De tal reconocimiento no puede derivarse más que la declaración de responsabilidad con el consiguiente deber de indemnizar el daño causado.


QUINTA.- Sobre la cuantía de la indemnización.


Admitida la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria queda por determinar el quantum indemnizatorio, sobre el que no existe coincidencia entre la valoración que los reclamantes hacen y la realizada por el dictamen pericial aportado por la Compañía de seguros.


En primer lugar hay diferencias en el baremo a aplicar. Los reclamantes se basan en la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a la actualización de las cuantías de la indemnizaciones previstas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Por su parte, el dictamen pericial dice aplicar el baremo anexo a la LVAT. Sobre este extremo ha de darse la razón a los reclamantes. Dada la fecha de los hechos el baremo a aplicar es el anterior a la entrada en vigor de la LVAT tal como determina el número 2 de su Disposición transitoria al disponer que "Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre". La ley entró en vigor el 1 de enero de 2016 a tenor de lo que establecía su Disposición final quinta.


Dicho lo anterior, entrando a examinar la composición de la indemnización solicitada por los reclamantes, con independencia del error en la cantidad que por cada día no impeditivo hubiera correspondido ya que según la Resolución de aplicación sería 35,43 €, no 35,34 € como erróneamente aplican los reclamantes ? también incurre en ese error el dictamen pericial de la Compañía aseguradora ?, lo cierto es que no hay justificación del número de días, impeditivos o no, por los que se reclama. En la reclamación no consta y tampoco se ha presentado informe pericial de sus firmantes que lo acredite. Aunque tampoco lo hace el informe de la Compañía de seguros, del que tuvieron conocimiento los reclamantes y no contradijeron. Pero este último fija en 15 días los que con carácter no impeditivo habría que indemnizar a la vista de que cuando se le dio de alta en el Servicio de Urgencias se recomendó la retirada de agrafes en un período entre 10 y 15 días, optando el perito por este último plazo. Siendo este un criterio fundado entiende el Consejo Jurídico que ha de ser el aplicado frente a la falta de justificación del sustentado por los reclamantes. Al aplicar estos criterios las cantidades correctas que se obtienen son las siguientes:


Por 1 día impeditivo a 58,41 €.................58,41 €

Por 15 días no impeditivos a 31,43 € ......471,45 €

Total..............................................529,86 €.


A lo anterior se debe añadir la valoración del perjuicio estético que los reclamantes calculan asignando 6 puntos mientras que el informe pericial de la Compañía de seguros le asigna 2 puntos. Dada la falta de soporte técnico en el primer caso entiende el Consejo que debe optar por el segundo criterio, lo que supone multiplicar por dos la cifra de 607,58 € fijada por el baremo a cada punto en razón de la edad de la paciente, obteniéndose como resultado la cantidad de 1.215,16 €. En resumen, el total de la indemnización a satisfacer será de 1.745,02 €, cantidad que debe ser objeto de actualización en aplicación de lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen en cuanto estima parcialmente la reclamación presentada.


SEGUNDA.- El montante de la indemnización habrá de calcularse en atención a lo expresado en la Consideración Quinta.


No obstante, V.E. resolverá.