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Dictamen nº 26/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de enero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cieza, mediante oficio registrado el día 23 de diciembre de 2019, sobre consulta facultativa relativa a la viabilidad de aplicación del procedimiento de tasación conjunta de los bienes y derechos de los propietarios que no se han adherido a la Junta de Compensación de la UA única del APE-11 (expte. 361/19), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTE
ÚNICO.- El escrito de formulación de la consulta facultativa, único documento que la integra, dice así:
"Habiendo sido recibida en este Ayuntamiento solicitud de iniciación de expediente de expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, de los bienes y derechos de los propietarios que no se han adherido a la Junta de Compensación de la UA única del APE-11.
Considerando que son varios los ayuntamientos de la Región de Murcia que están aplicando el procedimiento de tasación conjunta y planteándose discrepancias de opinión jurídica en cuanto a si dicho procedimiento, es de aplicación por los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2 / 1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, se formula la siguiente,
CONSULTA
Si resulta ajustado a derecho y por tanto de aplicación el procedimiento de tasación conjunta, de los bienes y derechos de los propietarios que no se han adherido a la Junta de Compensación para inicio de expediente de expropiación por parte del Ayuntamiento de Cieza".
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), se solicita por la autoridad consultante que se emita un dictamen facultativo, por considerar que tal es la calificación que procede al no estar prevista en el ordenamiento la consulta de una manera expresa y preceptiva.
SEGUNDA.-Momento procedimental de la consulta y alcance de la función consultiva. Posición institucional del Consejo Jurídico.
I. La primera cuestión a considerar consiste en dilucidar el contenido y alcance que puede tener el presente Dictamen, al recabarse con carácter facultativo y en el seno de un procedimiento cuyo estado de instrucción se desconoce.
Es necesario recordar que el Dictamen del Consejo Jurídico, preceptivo o facultativo, es siempre el último en el procedimiento, porque "los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano o institución de la Región de Murcia" (art. 2.4 LCJ), prescripción ésta acorde con el carácter del Consejo de superior órgano consultivo en materia de Gobierno y de Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (art. 1.1 LCJ), posición jurídica que quedaría alterada si un Dictamen facultativo se insertara en un procedimiento sin instruir completamente. Sobre ello tiene dicho el Consejo Jurídico que el mencionado artículo 11 LCJ atribuye a las autoridades que cita la potestad de activar el proceso de la función consultiva con el fin de obtener una opinión sobre asuntos en los que no está prevista por el ordenamiento la consulta preceptiva, pero sin perder la perspectiva de que el Consejo Jurídico, en cuanto órgano consultivo que sustituye al Consejo de Estado, es una institución de la Comunidad Autónoma, siendo su posición la de "superior" órgano consultivo de ésta (art. 1.1 LCJ) (Dictamen 123/2016 y 304/2018).
Por ello, el Consejo Jurídico ha puesto de relieve ya en anteriores ocasiones que "la potestas de preguntar, igual que cualquier otra en un Estado de Derecho, se ve condicionada por el conjunto del Ordenamiento Jurídico, que modula su ejercicio. La naturaleza, competencias y régimen jurídico de los entes y órganos que conforman el conjunto del sector público, según se concreta en las respectivas normas reguladoras, compone un sistema caracterizado por la distribución funcional y, cada órgano, en el ejercicio de sus competencias, tiene que ser consciente de los límites de las mismas, para no interferir el funcionamiento de los demás alterando el normal desenvolvimiento de sus funciones" (Dictamen 326/16). A tal fin, el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que la competencia "es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes".
II. La consulta facultativa, también ha dicho este Consejo en anteriores ocasiones (Memoria del año 2014), no puede trastornar el sentido de la intervención del Consejo Jurídico, tal como está previsto en el ordenamiento, ni puede significar que se reste eficacia a la intervención preceptiva de órganos informantes, como puede ser aquí el caso de la Secretaría General del Ayuntamiento, cuyo parecer se desconoce.
El Consejo, además, no sustituye a otros órganos con competencias especiales. La naturaleza, competencias y régimen jurídico de los entes y órganos que conforman el conjunto del sector público, según se concreta en las respectivas normas reguladoras, compone un sistema caracterizado por la distribución funcional y, cada órgano, en el ejercicio de sus competencias, tiene que ser consciente de los límites de las mismas, por no interferir el funcionamiento de los demás alterando el normal desenvolvimiento de sus funciones (Dictamen 197/2016). En relación con ello ha de advertirse que, como ya ha expresado este Consejo en ocasiones anteriores, existiendo un órgano con competencia especial o particular para responder a la consulta, ésta debe formularse a él en primer lugar, para así respetar las previsiones del ordenamiento, y sólo si por alguna muy poderosa razón tal respuesta no fuera satisfactoria, habría de formularse la consulta facultativa al Consejo Jurídico, justificando las razones de la discrepancia o de la insuficiencia de la respuesta. Es el caso de las competencias que el artículo 52.3,e) del Decreto 59/1996, de 2 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, atribuye a la Dirección General de Administración Local para asesoramiento a las Entidades Locales sobre diversos aspectos legales (Dictámenes 216, 346/2014; 123 y 284/2016; y 360/2017), y las que corresponden a la Dirección General de Territorio y Arquitectura (Consejería de Fomento e Infraestructuras) a través de lo que dispone el Decreto n.º 175/2019, de 6 de septiembre de 2019, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, y el Decreto n.º 42/2005 de seis de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes. En tal línea argumental se debe recordar que la Disposición adicional tercera, 2, de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, establece que "el consejero competente en materia de ordenación territorial o en materia de urbanismo podrá dictar instrucciones interpretativas de las disposiciones normativas e instrumentos relacionados con la materia, previo informe de los órganos consultivos y participativos previstos en esta ley". Esta facultad hace que consultas como la presente deban canalizarse por esta vía, dada su repercusión sectorial.
Finalmente, el Consejo Jurídico quiere recordar a las autoridades consultantes que las consultas facultativas han de estar seria y profundamente preparadas, y tratándose de Ayuntamientos, dicha consulta facultativa se ha de fundamentar en el informe del Secretario o, en su caso, del titular del Servicio Jurídico de los municipios de gran población, en el que se realice una concreción argumentada y suficiente de las razones que originan la duda sobre la interpretación y aplicación de las normas (Dictamen 351/2017, entre otros).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- La consulta debe formularse ante la Consejería de Fomento e Infraestructuras.
No obstante, V.S. resolverá.