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Dictamen nº 31/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 8 de octubre de 2019 (COMINTER 305578/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 293/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2017, D. X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades por los daños sufridos en su vehículo, marca Opel Corsa, matrícula --, con fecha 17 de mayo de 2017, cuando circulaba por la Avenida José Jiménez Ruano, de Águilas, a la altura del colegio público "Ramón y Cajal".
Relata en su escrito que "le han golpeado la luna delantera varias piedras del interior del colegio. Expediente Policía Local Águilas Nº 517/2017".
El reclamante cuantifica el importe de la indemnización que solicita en 293,24 euros.
Acompaña a su reclamación informe de la Policía Local de Águilas, de 17 de mayo de 2017, en el que se indica:
"Que se persona en dependencias de policía local de Águilas-Murcia, Don X,... Manifestando éste al agente instructor que cuando circulaba con su vehículo, por Avd. José Jiménez Ruano, a la altura del Colegio Público Ramón y Cajal, siendo este un turismo, opel corsa, matrícula --, con documentación en vigor y seguro con --, le ha golpeado la luna delantera de su vehículo varias piedras, causando daños en la misma, procediendo estas del interior del colegio.
Que el agente, al realizar reportaje fotográfico de los daños en la luna, Don X, muestra dos piedras en el interior, introduciéndose en el interior por la ventana.
Que se informa a Don X de la redacción del presente".
Acompaña, igualmente, factura expedida por la mercantil "--" por importe de 293,24 euros por la sustitución del parabrisas del vehículo que dice el reclamante ser de su titularidad, y en donde la cuenta de cargo está a nombre de la compañía aseguradora "--" (Grupo --).
SEGUNDO.- Con fecha 18 de mayo de 2017, el Director del CEIP "Ramón y Cajal", de Águilas, emite informe en el que manifiesta:
"FECHA: 17/05/2.017 HORA: 15:30 LUGAR: Patio del colegio ACTIVIDAD: Horario de comedor escolar.
PERSONAS FRESENTES: Monitoras de comedor y alumnos de comedor.
DAÑOS SUFRIDOS: Daños en la luna delantera de un turismo que circulaba por la avenida aledaña al centro escolar.
RELATO DE LOS HECHOS: Durante el horario de comedor, algunos alumnos supuestamente lanzaron piedras hacia fuera del centro, impactando éstas y produciendo daños en la luna delantera de un turismo".
TERCERO.- Con fecha 15 de mayo de 2018, se dicta orden por la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y se nombra instructor del expediente.
CUARTO.- Con fecha 16 de mayo de 2018 se solicita por el instructor del procedimiento al director del centro que emita informe complementario sobre los hechos acaecidos, que es emitido con fecha 28 de mayo de 2018 en los siguientes términos:
"El día 17 de mayo de 2.017 se presentó en el centro el propietario de un vehículo quejándose del impacto de piedras en el mismo cuando circulaba por la avenida José Jiménez Ruano y provocando la rotura de una de las lunas de su vehículo. En ese mismo momento se preguntó a alumnos, maestros y monitoras de comedor por el suceso, pero ninguno de ellos aportó información sobre el caso.
El centro cuenta con una zona de patio con piedras sueltas junto a la valla, de unos dos metros de altura, que delimita el centro de la avenida José Jiménez Ruano.
Además no existen antecedentes de conductas similares por parte de los alumnos del centro".
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante con fecha 18 de octubre de 2018, no consta que haya presentado alegaciones.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 3 de octubre de 2019, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al no apreciarse nexo causal entre los daños sufridos en la luna delantera del vehículo propiedad del reclamante y el funcionamiento del servicio público educativo.
SÉPTIMO.- Con fecha 8 de octubre de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Régimen Jurídico, plazo, procedimiento y legitimación,.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose presentado la reclamación con fecha 12 de diciembre de 2017, le son plenamente aplicables.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 17 de mayo de 2017.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
No obstante lo anterior, se debe resaltar, como se ha indicado en el apartado anterior, que la instrucción del procedimiento debería haber solicitado, en primer lugar, la documentación acreditativa de la titularidad del vehículo, y, en segundo lugar, y a la vista de la factura referida, la acreditación de la documentación relativa al seguro del mismo y pago por parte del reclamante o de la compañía de seguros de dicha factura.
IV. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el titular o propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño, por lo que, a priori, no podemos afirmar la legitimación del reclamante, puesto que no ha acreditado ser el titular del vehículo dañado; documentación acreditativa que debió ser solicitada por la instrucción del procedimiento.
No obstante, cabría entender que, dado que en el informe de la Policía Local de Águilas se hace constar que la documentación del vehículo está en vigor, se comprobaría por la misma la titularidad del vehículo.
En segundo lugar, se ha de apreciar la falta de legitimación activa del reclamante en el presente procedimiento.
En efecto, aun pudiendo dar por acreditado que el reclamante es el titular del vehículo siniestrado, de la factura aportada, emitida por la mercantil --, por importe de 293,34 euros por la sustitución del parabrisas de dicho vehículo, se desprende que el abono de la misma se imputa a la compañía de seguros "--" (Grupo --), haciéndose constar que a ésta corresponde la cuenta de cargo, indicando nº de póliza, de expediente, fecha y causa del siniestro, por lo que no ostentaría la condición de perjudicado el reclamante sino dicha compañía aseguradora, en virtud del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
De acuerdo con lo previsto en dicho artículo "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
Por tanto, constando que fue a la compañía de seguros del reclamante a la que se le imputa el abono del importe de la factura referida, y no al reclamante, dicha compañía, y no éste, es la que podría ostentar, en su caso, la legitimación activa para reclamar la responsabilidad patrimonial frente a la Consejería consultante, por lo que la reclamación debe ser desestimada por esta causa.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y su falta de acreditación.
No obstante lo anterior, y siendo la falta de legitimación activa del reclamante causa suficiente de desestimación de la reclamación, a mayor abundamiento, tampoco concurre en el presente supuesto la necesaria relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.
Así, el artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su --zación más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En el mismo sentido, y con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el presente caso, si bien se acredita la existencia de un daño (daños en la luna delantera del vehículo), individualizado en la persona del reclamante y evaluable económicamente (293,24 euros), no se acredita que dicho daño sea consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo.
En efecto, de conformidad con el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa, "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
En el presente caso, ninguna prueba aporta el reclamante que permita afirmar, sin género de dudas, que los daños producidos en la luna delantera de su vehículo son consecuencia de unas piedras lanzadas desde el CEIP "Ramón y Cajal" de Águilas, ya que, no sólo no se aportan testigos del incidente (la Policía Local hace constar expresamente que los hechos que relata en su informe corresponden a manifestaciones del reclamante), sino que de los informes del Director del centro no se desprende ningún indicio de que fueran los alumnos del centro los autores del lanzamiento de las piedras que impactaron en la luna del vehículo, pues interrogados en un momento inmediatamente después de producido el siniestro (el reclamante se presentó en el centro quejándose del suceso el 17 de mayo de 2017) los alumnos, maestros y monitores de comedor sobre los hechos, ninguno de ellos aportó información sobre el caso.
En definitiva, no habiendo aportado el reclamante pruebas de que los hechos se produjeron tal y como él los relata, no puede afirmarse la existencia de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público educativo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto que desestima la reclamación planteada al no concurrir los elementos determinantes de la misma, y, en concreto, la necesaria relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo. En la resolución finalizadora del procedimiento deberá incluirse también como causa de desestimación la falta de legitimación activa del reclamante, por las razones que constan en la Consideración Segunda de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.