Dictamen 35/20

Año: 2020
Número de dictamen: 35/20
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en su vivienda por anormal funcionamiento de los servicios municipales.
Dictamen

Dictamen nº 35/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 12 de noviembre de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en su vivienda por anormal funcionamiento de los servicios municipales (expte. 321/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2018 D. X formula ante el Ayuntamiento de Murcia una reclamación de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio municipal de abastecimiento y saneamiento agua potable.


En ella expone que es propietario de una vivienda unifamiliar adosada ubicada en la calle -- de Monteagudo, Murcia, con una superficie construida de 171 m², distribuida en planta baja, vivienda y almacén en planta primera y almacén en planta segunda. Añade que la vivienda fue construida en 1945 pero que fue reformada en su totalidad en el año 2008.


Asimismo, explica que desde hace aproximadamente dos años, y de forma continuada hasta ese momento, se vienen detectando en el inmueble diversas fisuras y grietas en la tabiquería interior y en las fachadas exteriores, así como humedades en zócalos, desajustes en las carpinterías que impiden el cierre correcto de puertas y ventanas y desprendimientos de revestimientos de fachada.


Relata que debido al incremento progresivo de esos desperfectos y con la finalidad de determinar la causa que los motiva, encargó un informe técnico al arquitecto D. Y. Este profesional, tras efectuar un estudio de la documentación facilitada, y después de realizar visitas e inspecciones en el edificio y de conocer los resultados de numerosas comprobaciones efectuadas por él y por otros técnicos especializados que fueron contratados para la realización de ensayos, emitió un Informe de Patología con fecha 26 de diciembre de 2017.


En ese estudio se reproduce lo que se expone en un informe elaborado por la mercantil -- (en adelante, --), en el que se pone de manifiesto que "A la vista de los resultados obtenidos en la investigación podemos concluir que las anomalías observadas en la vivienda parecen indicar un asiento diferencial de la cimentación debido a un posible proceso de lavado superficial de finos y a una alteración de las características geotécnicas del terreno, producidas por un aporte de agua no natural en algún momento del tiempo".


Por ese motivo, se concluye que "Si este aporte de agua, según especifica el informe geofísico no es agua natural y no se corresponde con un nivel freático existente en la zona, sólo puede deberse a una fuga de las redes de abastecimiento y saneamiento".


De otro lado, en otra parte del informe se señala con relación a la red general de saneamiento que sirve a la vivienda (folio 84 del expediente administrativo) que "Se han realizado hace un mes aproximadamente ciertas obras y reparaciones, aparentemente por pérdidas en la red".


Se expone asimismo de manera literal (folio 113) que "Si este aporte de agua, según especifica el informe geofísico no es agua natural y no se corresponde con un nivel freático existente en la zona, sólo puede deberse a una fuga de las redes de abastecimiento o saneamiento, hecho que parece confirmarse ya que, según la propiedad, la fecha en la que comenzaron a surgir los primeros problemas, hace dos años aproximadamente, coincide con [una] rotura de la red de alcantarillado. Desde entonces han expresado varias quejas, sin resultado, a la empresa municipal de aguas hasta que se ha realizado hace un mes ciertas obras y reparaciones, por parte de la compañía, por pérdidas en la red (se aportan fotos de las operaciones de reparación tomadas por la propiedad)".


A continuación, se reproducen en el informe dos fotografías. En una de ellas se muestra lo que parece ser un andamio metálico que pudiera tener una altura de dos pisos. En la otra, tomada desde una ventana, aparecen retratados desde arriba dos técnicos que llevan puestos chalecos amarillos reflectantes. También se aprecia que está abierta una tapa de un registro y que los operarios emplean diversos equipos técnicos y, concretamente, uno que quizá pudiera utilizarse para realizar inspecciones de tuberías por medio de una cámara endoscópica.


En cuanto a la valoración de los daños provocados en el inmueble, se calculan por el citado arquitecto, sobre la base de los precios de ejecución material, gastos generales y beneficio industrial, en la cantidad total de 71.244,06 euros, que es la suma que se reclama, conforme al siguiente desglose, que se desarrolla en el propio informe:


1.- Recalce de cimentación, 17.000,00 €.

2.- Demoliciones, 4.752,41 €.

3.- Albañilería, 1.682,82 €.

4.- Reparación de grietas, 7.972,05 €.

5.- Carpintería de madera, 3.840,00 €.

6.- Carpintería metálica, 3.433,75 €.

7.- Cerrajería, 1.124,43 €.

8.- Revestimientos, 3.092,26 €.

9.- Solados, 6.580,40 €.

10.- Alicatados, 729,70 €.

11.- Pintura, 3.621,57 €.

12.- Gestión de residuos, 1.000,00 €.

13.- Seguridad y salud, 1.000,00 €.

14.- Varios, 3.050,00 €.

Total Presupuesto de Contrata, 58.879,39 €.


IVA (21 %), 12.364,67 €.


TOTAL, 71.244,06 €.


En consecuencia, el reclamante sostiene que el origen de los daños se encuentra en la concentración de agua que hay en la zona, provocada por la rotura de la red de alcantarillado que originó una fuga en la red de abastecimiento o saneamiento hace dos años, esto es, en un momento coincidente con la fecha de aparición de los primeros daños.


Asimismo, manifiesta que le consta que durante el pasado mes de noviembre de 2017 se procedió por parte de la empresa concesionaria del Servicio Municipal de Aguas a efectuar ciertas obras y reparaciones en la red de la calle donde se encuentra situada su vivienda.


De lo expuesto deduce que existe una relación de causalidad inequívoca entre los daños sufridos (de tipo estructural, de desarrollo lento y progresivo, producidos por averías o fugas continuadas de agua en la red, que paulatina y progresivamente han ido originando los daños peritados) y el funcionamiento de los servicios públicos de dicha Administración.


Junto con la reclamación aporta copias de la escritura de partición de herencia que serviría para acreditar la propiedad del inmueble; de un Informe de patologías en vivienda emitido el 22 de diciembre de 2017 por --, en el que se recogen las investigaciones geofísicas mediante tomografía y georradar realizas en la vivienda, de otro Informe técnico de consolidación de suelo para cimentación, elaborado por el ingeniero técnico de obras públicas D. Z el 26 de diciembre de 2017 y el Informe de Patologías realizado el 20 de diciembre de ese mismo año por el arquitecto D. Y -aunque no está debidamente firmado-, al que se acompaña un reportaje fotográfico y un anexo de mediciones y valoración de daños.


SEGUNDO.- Mediante Decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda, Contratación y Movilidad Urbana de 12 de junio de 2018 se admite a trámite la solicitud de indemnización y se nombra a la instructora del procedimiento. De ello se da cuenta al interesado mediante una comunicación fechada el día siguiente.


TERCERO.- El 14 de junio se da traslado de la reclamación a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. (en adelante EMUASA) para que pueda comparecer en procedimiento en condición de interesada y formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime oportunos.


CUARTO.- Ese mismo día 14 de junio de 2018 se solicita al Departamento de Ingeniería Civil del Ayuntamiento que emita un informe acerca del contenido de la reclamación presentada.


QUINTO.- El 19 de junio se recibe una comunicación interior del responsable del Departamento de Ingeniería Civil citado en el que manifiesta que se debe solicitar información a EMUASA dado que el interesado sostiene que los daños que aprecia en su vivienda se han producido por fugas en las redes de abastecimiento o saneamiento.


SEXTO.- Por medio de un escrito fechado el 15 de octubre de 2018 se solicita de nuevo a EMUASA que emita informe acerca de la solicitud de indemnización planteada.


SÉPTIMO.- Obra en el expediente administrativo un escrito firmado por un responsable del Servicio Jurídico de EMUASA el 12 de noviembre de 2018 en el que se expone que el Departamento Técnico de ese mercantil ha informado lo siguiente:


"Primero.- Que los servicios de mantenimiento procedieron a la inspección de la red de abastecimiento sin encontrar avería, y posteriormente realizaron una inspección con cámara de televisión de la red de saneamiento que discurre por el tramo de calle en línea con la fachada de la vivienda, sin encontrar rotura alguna, es más, en alguno de los tramos presentaba telarañas, signo de que la red se encuentra correctamente dimensionada y no ha entrado en carga.


Segundo.- Que a fecha de hoy no es posible declarar la responsabilidad de EMUASA en el siniestro, no habiéndose detectado avería en las redes del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable o del Servicio de Saneamiento Municipal.


Tercero.- Que atendiendo a la naturaleza del daño reclamado, se descarta que el mismo tenga su origen en un incorrecto funcionamiento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable o del Servicio de Saneamiento Municipal.


Cuarto.- Que las grietas existentes en el inmueble parecen ser las mismas que las existentes en el año 2006...", de acuerdo con lo que parecen mostrar dos fotografías -una correspondiente a ese año y otra al año 2017- que se reproducen en ese escrito.


OCTAVO.- Mediante un escrito fechado el 26 de noviembre de 2018 se concede audiencia al interesado que el 14 de diciembre siguiente presenta unas alegaciones reiterando el contenido de su pretensión resarcitoria.


Además, añade que, no obstante el informe emitido por el Servicio Jurídico de EMUASA, en el que se manifiesta que no se ha encontrado avería ni rotura alguna en la red de abastecimiento durante la visita de inspección realizada por los servicios de mantenimiento, ello en modo alguno conllevaría la exención de responsabilidad de la Administración municipal.


En ese sentido, argumenta que la avería no tiene por qué encontrarse en la actualidad, es más, según se informa por los especialistas y se consigna en el propio reportaje fotográfico aportado al expediente administrativo, el origen de los daños se encuentra en la concentración de agua existente en la zona, provocada por la rotura de la red de alcantarillado que originó una fuga en la red de abastecimiento o saneamiento hace dos años, esto es, coincidente con la fecha de aparición de los primeros daños.


Por ese motivo, considera acreditado que durante el mes de noviembre de 2017 se procedió por la empresa concesionaria del servicio municipal de aguas a efectuar ciertas obras y reparaciones en la red de dicha calle, como se acredita mediante el reportaje fotográfico que obra anexo al informe pericial acompañado.


Así pues, entiende que se ha demostrado que existe una relación de causalidad inequívoca entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.


NOVENO.- Se contiene en el expediente un informe elaborado el 7 de mayo de 2019 por el Departamento de Siniestros de la compañía aseguradora Mapfre en que se expone que "A la vista de la documentación obrante en el expediente y tras un exhaustivo estudio, no podemos concluir que haya responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el siniestro de referencia.


Así mismo, de la documentación recibida se desprende que la mercantil EMUASA era la concesionaria de aguas de Murcia, por lo que en el caso de desprenderse la responsabilidad, ésta debería derivarse a la empresa que tiene adjudicado el servicio.


Aun así, entendemos que no se puede concluir que haya responsabilidad en los hechos reclamados a dicha mercantil, no constando acreditada la relación de causalidad entre los daños padecidos por el reclamante y la intervención de la misma".


DÉCIMO.- También obra en las actuaciones referidas un informe suscrito por un responsable de la Unidad de Siniestros de la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal en el que se sostiene que el Ayuntamiento no debe atender las pretensiones indemnizatorias del reclamante debido a la insuficiencia probatoria de la que adolece su reclamación.


Añade que, en cualquier caso, la responsabilidad correspondería a EMUASA en su condición de gestora del servicio municipal mencionado, toda vez que resultaría de aplicación lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


UNDÉCIMO.- Con fecha 18 de octubre de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no apreciarse la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial municipal.


Una vez incorporado los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 18 de junio de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante una Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quienes hayan sufrido los perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


El interesado ha aportado al procedimiento una copia de la escritura de partición de herencia en cuya virtud se adjudicó, por título de herencia, la casa en la que alega que se han producido los daños que refiere.


En cuanto a la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento de Murcia por ser titular del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua potable y en la empresa municipal EMUASA, de capital mayoritariamente público, que presta dicho servicio en régimen de descentralización administrativa.


Como este Consejo Jurídico ha señalado, entre otros, en sus Dictámenes núm. 186/2011 y 110 y 156/2012, a cuyos razonamientos debe remitirse ahora, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la deficiente actuación del contratista encargado de la prestación del correspondiente servicio, la Administración debe reconocer su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista (previa audiencia del mismo), bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.


II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.


De acuerdo con lo que sostiene el interesado, los daños en la vivienda de su propiedad habrían comenzado a producirse hacia el mes de mayo de 2016 pero, según se manifiesta en el informe pericial que aporta, suscrito por el arquitecto D. Y, no podían considerarse estabilizados en el momento en que se elaboró ese documento, en diciembre de 2017, a pesar de que un mes antes debió haberse reparado la fuga o la avería que los provocó (folio 101 del expediente administrativo).


Por lo tanto, se debe considerar que los daños producidos no cesaron en ningún momento desde que pudieron comenzar a manifestarse en 2016 y que no se habían estabilizado sus efectos cuando se presentó la reclamación en mayo de 2018. De ese modo, cabe entender que los daños advertidos revestían la condición de continuados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende por tales "aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo". Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 5 de octubre de 2000, en estos casos, "para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el "dies a quo" será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto".


Así pues, se debe considerar que la acción de resarcimiento no estaba prescrita cuando se interpuso y que la reclamación, aun de manera anticipada, se presentó dentro del plazo legalmente establecido para ello y, así pues, de modo temporáneo.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. A pesar de ello, procede realizar las tres siguientes observaciones:


a) Concretamente, que se emplazó debidamente a la mercantil EMUASA por considerarla interesada en el procedimiento y que se le han notificado las diversas actuaciones que se han realizado en el procedimiento, lo que le ha permitido personarse en las presentes actuaciones y actuar en su defensa, como prescribe el artículo 82.5 LPACAP.


No obstante, se advierte que no se le concedió la audiencia prevista legalmente sino que tan sólo se comunicó la apertura de ese trámite al reclamante (folios 332 a 340 del expediente administrativo). A pesar de ese defecto, ya se ha señalado que se considera que la citada empresa ha tenido ocasión de comparecer en el procedimiento y de alegar lo que convenía a su derecho por lo que no cabe apreciar que se le haya colocado en esta ocasión en situación alguna de indefensión que deba ser corregida.


b) Asimismo, consta realizada la audiencia a la compañía de seguros de la Administración municipal conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico que se recoge en la Memoria correspondiente al año 2000. En ese documento se dispone que "Cuando los potenciales daños generados por la responsabilidad patrimonial de la Administración estén cubiertos a través de contratos de seguro, es necesario (...) emplazar como interesada a la compañía correspondiente".


c) Finalmente, que se ha constatado que el 26 de noviembre de 2018 se confirió el correspondiente trámite de audiencia exclusivamente al reclamante, como ya se ha dicho, y que eso se produjo antes, por tanto, de que se recibiera en el mes de mayo siguiente el informe de la aseguradora del Ayuntamiento y en una fecha no conocida el informe de la correduría de seguros (Antecedentes noveno y décimo de este Dictamen).


A tal efecto, ya ha recordado en numerosas ocasiones este Órgano consultivo que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (art. 82.1 LPACAP) y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los interesados -y la empresa aseguradora del Ayuntamiento lo es claramente- no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el expediente al reclamante para que pueda alegar lo que convenga a su derecho o para que pueda aportar otros medios de prueba.


En este caso concreto, se aprecia que los contenidos de los referidos informes no introducen nuevas consideraciones o elementos de juicio que hubieran podido ser contestados o rebatidos por el interesado. Esta circunstancia particular hace innecesario que en este caso concreto, dado que no se considera que se le haya colocado en situación de indefensión, se deba requerir al órgano instructor que complete la instrucción del procedimiento y que conceda esa segunda audiencia al reclamante, elabore una nueva propuesta de resolución y vuelva a solicitar el parecer de este Órgano consultivo.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto: Falta de concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local.


I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.


De igual modo, el artículo 162.3, apartados a) y b), del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955) hace alusión expresa al servicio de abastecimiento de agua potable y al de alcantarillado y, por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local".


Y es incuestionable que en el momento en que se produjeron los hechos a los que se refiere el procedimiento sobre el que aquí se dictamina los municipios ostentaban -y ostentan en la actualidad, lógicamente- competencia en materia de "Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales" y de "abastecimiento domiciliario de agua potable". Así se reconocía en los artículos 25.2,c) y 26.1,a) y 26.2.b) LBRL en sus redacciones respectivas, vigentes en el momento en que se produjo el evento lesivo.


De la lectura del artículo 32 LRJSP se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.


II. Según se ha expuesto con anterioridad, el interesado solicita que el Ayuntamiento de Murcia le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 71.244,06 euros por los daños que alega que se le han ocasionado en una vivienda de su propiedad como consecuencia de una rotura en la red de abastecimiento y saneamiento de agua que debió producirse en mayo de 2016 y que pudo repararse en noviembre del siguiente año 2017.


Acerca de la solicitud de indemnización, no cabe dudar de la realidad y efectividad de los daños a los que se refiere el reclamante dado que han sido debidamente constatados por el perito del que se ha servido y que éste, además, los ha reflejado debidamente en el informe que ha elaborado. En ese mismo sentido, se debe añadir que tampoco los ha cuestionado de ninguna forma la Administración municipal.


Por otro lado, nada cabe plantear en este Dictamen acerca de lo que se indica -de manera demasiado genérica- en el informe elaborado por la empresa --, según el cual la construcción presenta unas patologías provocadas por un asiento diferencial de la cimentación que ha debido producirse por un posible proceso de lavado superficial de finos y una alteración de las características geotécnicas del terreno, motivados a su vez por un aporte de agua no natural en algún momento del tiempo.


Además, la interpretación de esa conclusión pericial es una cuestión de carácter técnico que debe ser objeto de una valoración de esa naturaleza, que no se ha llevado a efecto en este caso.


Otra cuestión distinta es la que se refiere a la posible existencia o no de una relación de causalidad entre dichos daños y el funcionamiento del servicio público municipal de abastecimiento y saneamiento de agua al que se viene haciendo alusión. Con vistas a intentar establecer esa conexión, el perito arquitecto manifiesta en su informe, con fundamento en lo que le debió expresar el propio interesado, que los desperfectos que presenta la edificación comenzaron a hacerse patentes poco tiempo después de que se produjera -en mayo de 2016- una rotura de la citada red de suministro y evacuación de agua. Añade que desde ese momento presentó varias quejas a EMUASA hasta que, en noviembre de 2017, esa empresa llevó a cabo ciertas obras y reparaciones por pérdidas en la red. Para acreditar ese hecho, se inserta en el informe una fotografía de lo que se dice que es una labor de reparación de dicha canalización subterránea.


De manera contraria, los responsables de la mercantil referida han aportado al procedimiento un informe en el que exponen que los servicios de mantenimiento procedieron a la inspección de la red de abastecimiento sin que encontraran ninguna avería y que, posteriormente, realizaron una inspección con cámara de televisión de la red de saneamiento en la parte que linda con la vivienda sin que tampoco localizaran rotura alguna. En ese sentido, añaden que la instalación presentaba telarañas en alguno de los tramos, lo que consideran que debe interpretarse como un signo de que la red se encuentra correctamente dimensionada y de que no ha entrado en carga.


Por lo tanto, la discusión se circunscribe en este caso al hecho de si pudo producirse dicha rotura y fuga de agua hacia el mes de mayo de 2016 y si se reparó finalmente en noviembre de 2017. Sólo así se podría intentar establecer el nexo causal que se ha señalado.


Lo cierto, sin embargo, es que el reclamante ha realizado un esfuerzo probatorio muy débil en este asunto, y escasamente significativo, para tratar de demostrar lo que sostiene. Ya se sabe que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, dispone que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


Pues bien, no deja de causar extrañeza que el reclamante no haya presentado pruebas de las diversas quejas que pudo presentar ante EMUASA pero, sobre todo, que no haya aportado evidencias claras y manifiestas de que se produjeron las obras de reparación de ese tramo de canalización a las que alude, si es que realmente se llevaron a efecto, pues él era el primer interesado en dejar constancia de ello. Nada hubiera resultado más fácil que haber sacado abiertamente fotografías de esas operaciones de reparación y, concretamente, del punto exacto de la red en que podía existir la rotura o la fuga de agua a la que alude.


Sorprende, por tanto, que la única prueba que haya presentado el reclamante consista en una instantánea obtenida desde un balcón y, por ello, a distancia y muy probablemente de forma subrepticia, de unos operarios que trabajan en una calle -que no es posible identificar- un día que también se desconoce. A eso hay que añadir que la fotografía tampoco demuestra, como se ha anticipado, que se hubiera abierto una zanja o que se estuvieran desarrollando labores para reparar una posible rotura ni hace esa circunstancia patente de alguna otra forma.


La única interpretación que serviría para corroborar lo que sostiene el interesado consiste en entender que, efectivamente, presentó alguna queja ante EMUASA, que envió a dos técnicos para hacer una comprobación de la canalización de agua. Ese sería el trabajo que pudo captar el interesado con su cámara y al que se referiría el perito arquitecto en su informe. Y no se trataría, por tanto, de ninguna labor de reparación o arreglo.


Como alega la citada mercantil, dichos operarios no encontraron ninguna avería o rotura en la red con ocasión de la visita de inspección que giraron. Y esa es la razón de que los responsables de EMUASA no especifiquen en su informe la fecha exacta en que eso se llevó a cabo, que se debió producir entonces antes de que se presentara la reclamación de responsabilidad patrimonial y no después.


Si todo es así, no cabe otra opción que entender que no se detectó la existencia de ningún desperfecto, rotura o avería en la instalación de distribución de agua en el tramo que linda con la vivienda del reclamante, y que no se ha demostrado debidamente que las patologías que afectan al inmueble de su propiedad encuentren su origen en un incorrecto funcionamiento del servicio de abastecimiento de agua potable o del servicio de saneamiento municipal.


Lo que se ha señalado basta por sí sólo para que se deba concluir que no existe relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua potable y los daños que se han ocasionado en la vivienda referida. En consecuencia, procede declarar que ni la Administración municipal ni la mercantil EMUASA han incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto del oportuno resarcimiento económico, lo que debe conducir a la desestimación de la reclamación presentada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local, concretamente el nexo causal que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio público municipal de abastecimiento y saneamiento de agua potable y los daños que se alegan, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado demostrada.


SEGUNDA.- En la resolución que ponga término al procedimiento se debe declarar expresamente que tampoco ha incurrido en esa responsabilidad la empresa encargada, en régimen de concesión, de la gestión de la citada red de abastecimiento y saneamiento de agua potable, la mercantil EMUASA.


No obstante, V.E. resolverá.