Dictamen 64/20

Año: 2020
Número de dictamen: 64/20
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por -- como consecuencia de los perjuicios económicos sufridos derivados de la completa ejecución a su costa de una infraestructura de propiedad municipal.
Dictamen

Dictamen nº 64/2020




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de marzo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 4 de diciembre de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por -- como consecuencia de los perjuicios  económicos sufridos derivados de la completa ejecución a su costa de una infraestructura de propiedad municipal (expte. 350/19), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




  PRIMERO.- --, en su condición de propietaria única de los terrenos incluidos en el sector ZM-Pm l de El Palmar, Murcia, presenta para su aprobación, con fecha 17 de junio de 2003, Proyecto de Urbanización del Plan Parcial (expte. 1495GC03).




  Al solicitar a la "Empresa Municipal de Aguas, S.A." (EMUASA) punto de entronque a las redes municipales de abastecimiento y saneamiento, la referida empresa pública le indica que, para garantizar los servicios de abastecimiento y saneamiento del sector ZM-Pm l, era preciso ejecutar una infraestructura suprapoligonal, ya que la misma resultaría necesaria para distintos sectores contiguos que se estaban desarrollando, y que dicha infraestructura había de ser definida por la Gerencia de Urbanismo.




  El 12 de noviembre de 2003, el Jefe del Servicio de Obras de Urbanización considera que los entronques de abastecimiento y saneamiento han de ser definidos por EMUASA, la cual a su vez, entiende que tal definición corresponde a la Gerencia de Urbanismo.




  El 13 de febrero de 2004 EMUASA evacua un nuevo informe en el que insiste en que la conexión a las redes de saneamiento del sector ZM-Pm 1 ha de ser común a otros sectores de la zona y que consiste en la ejecución de un colector secundario de 2000 mm de diámetro interior, con una longitud aproximada de 2100 m. Señala los sectores que necesitan imperativamente la construcción de dicho colector, si bien afirma que las repercusiones de la infraestructura de saneamiento para el sector ZM-Pm1 y demás sectores urbanizables serán fijadas por la Gerencia de Urbanismo en función de las variables que estime oportunas.




  SEGUNDO.- El 23 de julio de 2004 se fija el sistema de concertación directa para la gestión del Plan y se aprueba definitivamente el Programa de Actuación.




  TERCERO.- Cuando el 26 de enero de 2005 se aprueba provisionalmente el Proyecto de Urbanización, se hace constar en el mismo que, para la aprobación definitiva, habrá de aportarse anejo de conexión a redes generales de abastecimiento y saneamiento.




  El 17 de febrero -- solicita al Ayuntamiento que ejecute el colector secundario que EMUASA consideraba necesario para los desarrollos urbanísticos de la zona, dado que se trata de una infraestructura que excede el ámbito de la actuación urbanística promovida, o bien que determine la forma de llevarlo a cabo, con distribución de las repercusiones de sus costes.




  CUARTO.- El 1 de junio de 2005 se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización.




  QUINTO.- La mercantil --, ante la inacción municipal y al objeto de solucionar el problema de abastecimiento y saneamiento necesario para el desarrollo de su sector, cuyas obras de urbanización estaban prácticamente finalizadas, el 2 de abril de 2007 aporta Proyecto de Conexiones Exteriores de abastecimiento y saneamiento al Proyecto de Urbanización del Sector ZM- Pm 1, en el que se reflejaban infraestructuras que beneficiaban a varios sectores, y se comprometía a ejecutarlas, siempre que el Ayuntamiento aprobara la distribución de su coste a los distintos polígonos o sectores que se beneficiarían de la misma y se le reconociera a la mercantil su derecho a ser reintegrada por dichos sectores de los costes de su ejecución.




  SEXTO.- Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de 25 de julio de 2007, se aceptó el ofrecimiento de -- de ejecutar y financiar el Proyecto presentado, que fue aprobado en la misma fecha, reconociéndole su derecho de reintegro. El mismo día se adoptó otro acuerdo por la Junta de Gobierno por el que se aprobó inicialmente el documento de repercusión de costes del citado proyecto del colector de saneamiento en El Palmar.




  El proyecto contemplaba un presupuesto de ejecución que se validó por el Ingeniero de Caminos, Jefe del Servicio de Obras de Urbanización, así como el cuadro de repercusión de costes en el que se concretaban los sectores beneficiarios de la infraestructura y se determinaba, como criterio de reparto, la superficie bruta de cada uno de los sectores, según el informe emitido con fecha 2 de julio de 2007.




   SÉPTIMO.- Con fecha 22 de mayo de 2009, -- presentó Proyecto Modificado número 1 de la conexión exterior de saneamiento, en el que se crean dos fases (I y II) y se concretaban como sectores afectados el ZM-Pm 1, TM-372 (U.A. II y III), ZB-Pm 4 (U.A. I y II) y ZB-Pm4-2 (U.A.1), siendo la fase I la que -- se comprometía a ejecutar. El citado proyecto modificado, cuyo importe total ascendía a 3.897.630,88 euros (sin IVA), se informa favorablemente por el Jefe Ingeniero de Caminos, Jefe del Servicio de Proyectos y Obras de Urbanización.




  El proyecto también incluye un anexo en el que se especifican los sectores beneficiarios de la infraestructura y se concretaba el reparto de costes entre los mismos calculado en función de la superficie del ámbito.




  OCTAVO.- Mediante sendos acuerdos de la Junta de Gobierno de fecha 10 de marzo de 2010 se aprobó el Proyecto Modificado número 1 de la conexión exterior de saneamiento a los indicados sectores, así como la aprobación definitiva del documento de repercusión de costes del citado proyecto. Según este último acuerdo, respecto del presupuesto total del proyecto, la unidad de actuación ZM-Pm 1 (en la que resultaba propietario único y urbanizador --), con una superficie de 75.553 metros cuadrados, debía satisfacer la cantidad de 329.173,76 euros, de los que correspondían a la fase I, 225.898,78 euros.




  Asimismo, --, en el documento de repercusión incorporado al Proyecto Modificado número 1, se compromete a realizar la inversión de la totalidad de la Fase I, cuyo importe se concretaba en 2.674.788,88 euros (sin IVA), y del que se había excluido cualquier otro derecho al resarcimiento de costes del proyecto como, por ejemplo, los costes financieros derivados por el importe de la inversión a la que se comprometía, ya que dicha adición había sido eliminada del documento definitivamente aprobado.




  Se establece en el acuerdo, asimismo, que las cantidades adelantadas por --. por cuenta del resto de unidades de actuación "serán resarcidas a la misma, con carácter previo a la firma de la escritura de formalización del proyecto de reparcelación de cada una de las unidades de actuación" que se vieran beneficiadas por o se sirvieran de dichas obras.




  NOVENO.- Frente a los citados acuerdos de 10 de marzo de 2010 se presentaron recursos de reposición por la Junta de Compensación de la U.A. II del TM-372, por la Junta de Compensación de la U.A. III del TM-372, por la Junta de Compensación de la U.A. 573 "El Mayayo",  y por las mercantiles "--" (propietaria afectada por el trazado del proyecto), "--" y "-" (estas dos últimas, propietarias de terrenos incluidos en el sector ZB-Pm4 (UA I y II).




  DÉCIMO.-   El 15 de febrero de 2013 --, presentó un Proyecto Modificado Técnico del Proyecto Modificado número 1 de la Conexión Exterior de Saneamiento, que contemplaba un cambio en la ubicación de la estación de bombeo de aguas residuales (EBAR),  en el que se mantenían los precios unitarios y el presupuesto global incluido en el cuadro de repercusión de costes aprobado. Este último proyecto fue informado favorablemente con fecha 11 de marzo 2013, por el Departamento de Ingeniería Civil, especificándose que se podían conservar las repercusiones de costes en los polígonos afectados.




  UNDÉCIMO.- Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 5 de junio de 2013, se estimaron los recursos de reposición formulados por la Junta de Compensación de la U.A. 573 "--" y "--", frente al acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 10 de marzo de 2010, que aprobó el modificado número uno de conexión exterior de saneamiento a los sectores, desestimándose los interpuestos por las Juntas de Compensación de las U.A. II y III del TM-372, "--" y "--".




  DUODÉCIMO.- Con la misma fecha, 5 de junio de 2013, y a consecuencia de la referida estimación de los recursos de reposición, se aprobó el Proyecto Modificado Técnico del Proyecto Modificado Número 1 de la Conexión Exterior de Saneamiento a los sectores ZM-Pm 1, TM-372 (U.A. II y III), ZB-Pm 4 (U.A. I y II) y ZB-Pm4-2 (U.A.1), con mantenimiento del documento de repercusión de costes aprobado mediante acuerdo de fecha 10 de marzo de 2010.




  DECIMOTERCERO.- El 16 de marzo de 2016 se recibieron provisionalmente las obras correspondientes al Proyecto Modificado Técnico del Proyecto Modificado número 1 de la conexión exterior de saneamiento a los sectores afectados, Fase I, PR36 a Bombeo, El Palmar.




  DECIMOCUARTO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Murcia, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles "--", "--" y "--", contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 5 de junio de 2013 que aprobó el Proyecto Modificado Técnico del Proyecto Modificado número 1 de la Conexión Exterior de Saneamiento de los sectores de constante referencia y contra el acuerdo de la misma fecha, por el que se desestimaron los recursos de reposición impuestos por "--" y "--"




  DECIMOQUINTO.- El 24 de mayo de 2016, -- solicita al Ayuntamiento que adopte las medidas administrativas necesarias para exigir el efectivo resarcimiento de las cantidades adeudadas a la citada mercantil, al menos a las tres unidades de actuación (ZM-Pm 1, TM-372 UA2 y TM-373 UA3) que, a dicha fecha, ya tenían aprobados sus respectivos proyectos de reparcelación.




  Por el Servicio de Estudios e Informes se informa el 7 de junio de 2016 que, a la vista del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 10 de marzo de 2010, por el que se establece el sistema de repercusión de costes, no es necesaria la tramitación de acto administrativo adicional alguno para exigir el efectivo resarcimiento de las cantidades adeudadas en virtud del Acuerdo, correspondiéndole a la mercantil interesada la gestión del cobro en periodo voluntario de unas deudas consideradas como gastos de urbanización, exigibles a los propietarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, letra e) y 160 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (TRLSRM), hoy derogado.




  Se indica, asimismo, que en caso de impago en periodo voluntario, el interesado podría solicitar al Ayuntamiento el cobro por la vía de apremio a los deudores, de manera análoga a lo previsto para las cuotas impagadas de los miembros de Juntas de Compensación, conforme al artículo 211 LOTURM, y a la posibilidad prevista por el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística, de reclamar por la vía de apremio las cuotas de mantenimiento y conservación de las urbanizaciones.




  Intentado de forma infructuosa el cobro en período voluntario, el 29 de julio de 2016, -- solicita que se inicie vía de apremio por las cantidades adeudadas por las Juntas de Compensación de los Sectores TM-372 UE2 y TM-372 UE3. Por sendos Decretos de 8 de noviembre de 2016, se estima tal pretensión y se acuerda proceder al cobro por la vía de apremio de las cantidades de 456.563,51 euros y 253.560,34 euros, respectivamente, entregando las cantidades recaudadas a --.  




  DECIMOSEXTO.- Contra la sentencia reseñada en el Antecedente Decimocuarto se interpuso recurso de apelación por las mercantiles que habían presentado el recurso contencioso, que fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictando Sentencia 248/2017, de 7 de julio de 2017, que estima el recurso presentado y, en consecuencia, anula los acuerdos impugnados. Según la argumentación jurídica de la sentencia, la mera aprobación de un Proyecto no legitima la realización de una estructura de conexión de sistemas generales, como sería el caso, y --, en su condición de urbanizadora del sector ZM-Pm 1 no se encontraba legitimada para ejecutar y repercutir el importe de una obra que afecta a distintos sectores.




  La Sentencia establece, en su FJ Quinto lo siguiente:




  "Se discute por las partes si se trata o no de un sistema general. Con independencia de que la obra de saneamiento ejecutada por "--" pueda ser o no un elemento estructurante del municipio, es un hecho indiscutido que afecta a más de un sector. Siendo así, nuestra legislación prevé el instrumento adecuado para establecer las determinaciones relativas a la obra en cuestión, técnicas, jurídicas y económicas, que no es otro que un Plan Especial.  (...)




  El objeto de estos planes es, por tanto, "desarrollar, ampliar y reforzar los sistemas generales previstos en el Plan General y definir elementos complementarios de la estructura territorial". Nunca pueden establecer o definir sistemas generales, pues esta determinación está reservada al Plan General.




  En el caso que nos ocupa se trata, -como ya decimos, en principio-, de una obra de conexión a un sistema general. Éste es un colector que sirve a toda la zona de expansión del sur de la ciudad, el denominado colector S-1 y que, según informes de Aguas de Murcia, es el encargado de recoger las aguas residuales de todas las pedanías de la zona denominada Costera Sur, desde Sangonera la Verde hasta Beniaján, y la insuficiencia de este colector para absorber los caudales generados por el crecimiento urbanístico en la zona es lo que dio lugar a la previsión de un nuevo colector, denominado "Duplicado S-1", distinto del que es objeto de autos.




  La obra que se ha ejecutado por la mercantil apelada es una red de saneamiento que se conecta al colector general, mediante un colector que da servicio a los ámbitos de desarrollo urbanístico tantas veces mencionados, así como a ámbitos de suelo TM-372 UA II Y III ("Urbanizable Transitorio: ordenación del planeamiento anterior que se convalida sin modificaciones") (...) Siendo ello así, es evidente que la mercantil apelada no podía ejecutar una obra que afectaba también a sectores distintos del ZM-Pm-1. Asiste la razón a la parte apelante cuando alega que el urbanizador de un sector no puede imponer a otros, a través de un proyecto técnico, la construcción de una instalación común a varios sectores, pues es en un plan especial, tramitado con las debidas garantías y con implicación de todos los interesados, donde deberán fijarse las condiciones técnicas, económicas y jurídicas en relación con la infraestructura. Desde esta perspectiva ha de convenirse con la parte apelante en que se les ha causado indefensión en el procedimiento tramitado para la aprobación del proyecto.




  (...)




  No corresponde a esta Sala determinar el procedimiento a seguir para regular la ejecución de una infraestructura, pero el seguido en el presente supuesto no es el adecuado por lo ya antes expuesto. Por tanto, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y entrando a conocer de la pretensión formulada en demanda se estima, y se anulan los actos impugnados por no ser conformes a derecho".




  DECIMOSÉPTIMO.- En ejecución de dicha sentencia, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 11 de mayo de 2018, se dejan sin efecto los acuerdos de la Junta de Gobierno de 5 de junio de 2013, concretamente el acuerdo que aprobó el Proyecto Modificado Técnico del Proyecto Modificado número 1 de la Conexión Exterior de Saneamiento de los sectores afectados y mantuvo el documento de repercusión de costes aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 10 de marzo de 2010, así como el acuerdo por el que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por "--" y "--".




  DECIMOCTAVO.- Tras la recepción provisional de las obras en marzo de 2016, la promotora solicitó al Ayuntamiento que se procediera a ordenar el cambio de titularidad de las instalaciones industriales y eléctricas, para que por la Administración local se asumieran los costes derivados del suministro eléctrico desde la fecha de la recepción provisional de las obras. Dichas solicitudes, tanto las relativas a la titularidad de las instalaciones como a los costes del suministro,  han sido reiteradas por la empresa de forma repetida desde el año 2016.




   El 29 de enero de 2018 el Servicio Administrativo de Gestión Urbanística, comunica a la empresa que tales solicitudes tratan de cuestiones que ha de resolver el Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Corporación, por lo que debían dirigirse al mismo.




  Atendiendo a dicha indicación, con fecha 2 de febrero de 2018, --presenta nueva solicitud para que se asuman por el Ayuntamiento los costes relativos al suministro eléctrico de las instalaciones industriales y eléctricas de las obras recibidas provisionalmente, que ascienden a  29.276,70 euros más IVA en concepto de suministro eléctrico de las obras e instalaciones desde la recepción provisional de las obras.




  La solicitud se acompaña del acta de fecha 16 de marzo de 2016 de cesión y recepción provisional de las obras de urbanización por el Ayuntamiento, de las diferentes solicitudes cursadas al Ayuntamiento, y de copia de las facturas relativas al indicado suministro.




  DECIMONOVENO.- El 28 de junio de 2018, la mercantil promotora presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales. La reclamación expone los hitos principales de la  tramitación seguida para el desarrollo urbanístico del sector y las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de las obras de saneamiento, que han sido sintéticamente expuestos en los antecedentes Primero a Decimoséptimo de este Dictamen.




  Entiende la mercantil reclamante que el Ayuntamiento erró cuando aprobó el Proyecto del urbanizador con la finalidad de realizar obras supra poligonales, confirió a dicho urbanizador disposición de suelo fuera de su sector para ubicar el colector, aprobó el presupuesto del coste de la obra y organizó los instrumentos necesarios para que dicho coste pudiese ser repercutido al resto de beneficiarios de las obras.




  Además, la Administración reclamada no actuó cuando la mercantil hoy actora solicitó que se ejecutara dicho colector por parte del Ayuntamiento o bien que estableciera la forma de llevarlo a cabo, como modo de cumplir con los requerimientos de conexión a las redes generales que para la aprobación del Proyecto de Urbanización se le exigían.




  Del mismo modo, la actuación del Ayuntamiento aprobando el presupuesto del coste de la obra y el sistema de recobro generó en la mercantil promotora una confianza en la recuperación de los costes derivados de la ejecución de las obras de saneamiento.




  No obstante, tras la anulación de los acuerdos de la Junta de Gobierno por los que se aprobaba el proyecto de las obras y se aprobaba igualmente el sistema para la repercusión al resto de sectores beneficiados por las obras, resulta que el Ayuntamiento se ha visto favorecido con un desplazamiento patrimonial a su favor, por cuanto ha obtenido la propiedad de una infraestructura urbana sin coste alguno, generando un evidente perjuicio económico para la actora, que se ha visto privada de resarcirse del gasto incurrido en la proyección y ejecución de dicha infraestructura municipal. Es decir el Ayuntamiento adquiere la propiedad de una instalación que permite dar servicio de saneamiento a los sectores urbanísticos implicados, que pueden así conectar sus desarrollos a la red de  saneamiento existente, pero se impide que la empresa que ha ejecutado a su costa la infraestructura pueda resarcirse de su coste.




  Asimismo, cuando el Ayuntamiento procede a ejecutar la sentencia que anula los acuerdos reseñados, no establece mecanismo alguno de subsanación de las consecuencias perjudiciales que la nulidad de tales acuerdos generan en la hoy reclamante, por lo que de nuevo incurre en falta de actividad generadora de perjuicio.




  Por la reclamante se invoca la regulación específica de la responsabilidad patrimonial derivada de actos urbanísticos, regulada en el artículo 35, letra d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en vigor a la fecha de los hechos por los que se reclama), en cuya virtud dan lugar a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que "resulten de la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado".




  Igualmente, se afirma que la situación expuesta en la reclamación pone de manifiesto la existencia de un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, que ha visto aumentado sin coste su patrimonio al obtener la cesión de las obras de saneamiento, que es correlativo al empobrecimiento de la reclamante, que ha financiado a su costa tales instalaciones, las cuales fueron realizadas con la condición de obtener el reembolso de los costes de ejecución, condición está que se vio defraudada una vez anulado el acuerdo que establecía el sistema de repercusión de costes entre el resto de beneficiados por las obras del colector.




  Se reclama una indemnización total de 3.561.367,74 euros, en concepto de los costes de urbanización (2.032.934,03 euros), gastos externos de urbanización (asistencia técnica, tasas, publicaciones y suministro eléctrico desde la recepción de las obras), gastos internos de urbanización (honorarios por Proyecto y dirección de obra, más gastos colegiales), gastos de gestión, gastos generales, beneficio industrial e intereses.




  Entiende, asimismo, la reclamante que aun cuando los costes de las obras pudieran entenderse imputables a los propietarios de los sectores beneficiados, a los que el colector prestará servicio, "no cabe olvidar que la potestad y el derecho a repercutir el coste de las obras sólo los tiene el Consistorio como titular de la instalación, por lo que será libre de repercutir dicho coste en la forma que proceda conforme a ley, una vez haya indemnizado a --. el perjuicio soportado por la misma".  




  Aporta junto a la reclamación numerosa documentación acreditativa de los hitos del procedimiento de gestión urbanística y de los costes y gastos por los que reclama.




  VIGÉSIMO.-   Admitida a trámite la reclamación por Decreto de 2 de agosto de 2018, se designa instructora, que procede a trasladar a la mercantil reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que requiere a la actora para que declare si ha percibido otras indemnizaciones por los hechos en que fundamenta su reclamación y que aporte cuantas alegaciones, documentos e informaciones considere pertinentes.




  Contesta la reclamante a dicho requerimiento el 19 de septiembre de 2018, manifestando que no ha percibido indemnización alguna y remitiéndose en cuanto a la prueba a la aportada junto a la reclamación y a la obrante en los expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento.




  VIGESIMOPRIMERO.- Solicitado por la instructora el preceptivo informe de la unidad administrativa cuyo funcionamiento habría causado la presunta lesión indemnizable (art. 81.1 LPACAP), el Servicio de Gestión Urbanística contesta derivando parte de las cuestiones al Secretario Técnico de Infraestructuras, Desarrollo Sostenible y Vía Pública, al tiempo que remite copia del expediente de Gestión 1495GDU03 e informa que en relación con el consumo eléctrico de las instalaciones ejecutadas, de conformidad con el artículo 188.6 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia (LOTURM), desde la recepción provisional de las obras de urbanización corresponde al Ayuntamiento el deber de conservación, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y servicios correspondientes, y por tanto, desde ese momento, ha de asumir el coste eléctrico derivado de dicha infraestructura.




  Por su parte, el Secretario Técnico de Infraestructuras, Desarrollo Sostenible y Vía Pública señala que, dado que el 7 de noviembre de 2016 se trasladó a EMUASA la necesidad de hacerse cargo de las instalaciones de saneamiento recibidas y de cambiar la titularidad de éstas pues el Ayuntamiento no costea los equipos de bombeo para saneamiento ni distribución de agua, es dicha empresa municipal la que debe hacerse cargo del coste del suministro eléctrico.




  VIGESIMOSEGUNDO.- Conferido trámite de audiencia y emplazamiento al procedimiento de responsabilidad patrimonial a EMUASA, presenta alegaciones el 29 de marzo de 2019, para manifestar que las obras fueron informadas negativamente por la empresa municipal el 6 de agosto de 2015, a pesar de lo cual fueron recepcionadas con carácter provisional por el Ayuntamiento en marzo de 2016. En cualquier caso, no se ha procedido formalmente a la entrega de las instalaciones a EMUASA para su gestión, mantenimiento y conservación, como exige el art. 11.2 del Reglamento del Servicio de Alcantarillado y Desagüe de Aguas Residuales de Murcia, ni acuerdo de la Junta de Gobierno en tal sentido. Para la recepción por parte de EMUASA de las obras es necesario que se proceda a la subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto por aquélla, lo que no puede ser resuelto por la propia empresa municipal, de modo que sería necesario aportar financiación a las mismas.




  En cualquier caso, el contrato eléctrico con la empresa suministradora está firmado por --. sin que EMUASA haya dado instrucción alguna para que se procediera al alta del suministro eléctrico o para que se mantuviera dicho contrato en alta, toda vez que las instalaciones no han tenido consumo eléctrico según las facturas aportadas por --., correspondiendo los gastos reclamados únicamente al término fijo del contrato.    




  VIGESIMOTERCERO.- Con fecha 7 de mayo de 2019, el Departamento de Ingeniería Civil evacua informe solicitado por la instructora del procedimiento. Se expresa en los siguientes términos:




  "I. "En relación al Proyecto de Conexiones exteriores al Proyecto Referido, informe qué conexiones abarcaba, fases y conexiones ejecutadas por --. costes asumidos por esta y en qué condiciones".




El proyecto denominado Proyecto Modificado Técnico del Proyecto Modificado N.°1 de la Conexión Exterior de Saneamiento a los Sectores: ZM- Pm1, TM-372 U.A.2, TM-372 U.A.3, ZB-Pm 4-1 y ZB-Pm 4-2 U.A.1, aprobado el 5 de junio de 2013, contempla las obras necesarias para ejecutar la red de saneamiento exterior desde la carretera de La Paloma (ramal de enlace con la N-301a) hasta el Reguerón donde se ubica el punto de entronque indicado por EMUASA.




Estas obras abarcan las siguientes actuaciones:


- Colector de hormigón armado paralelo a la carretera MU-601 desde la carretera de La Paloma (ramal de enlace con la N-301a) hasta la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (E.B.A.R.) ubicada en la parcela BX de la U-573, junto al Canal del Reguerón.


- E.B.A.R, ubicada junto al Canal del Reguerón.


- Aliviadero para el vertido al Canal del Reguerón


- Instalación eléctrica para equipos electromecánicos de la E.B.A.R.




El proyecto contempla 2 fases de ejecución:




- Fase 1: Conducción desde el pozo PI21 (ubicado al sur de la urbanización ZM-Pm1) hasta la E.B.A.R, obra civil de la E.B.A.R. incluyendo el aliviadero, equipos electromecánicos para garantizar la evacuación de las aguas residuales y pluviales generadas en el sector ZM-Pm1, así como la instalación eléctrica para el funcionamiento de los mismos.




Estas obras fueron ejecutadas por --, estando recibidas de manera provisional (según acta que se adjunta al presente informe) desde el PR36 a Bombeo, todo perteneciente a la Fase 1.




Según el proyecto aprobado, el presupuesto de ejecución por contrata correspondiente a la fase 1 asciende a la cantidad de 3.236.493,58? (IVA incluido), desconociendo cuales han sido los costes reales de dicha ejecución.




- Fase 2: Conducción desde el pozo PI1 (ubicado junto a la carretera de La Paloma, ramal de enlace con la N-301a) al pozo PI21, así como equipos e instalación eléctrica para la evacuación de las aguas residuales y pluviales de los sectores TM-372 U.A.2, TM-372 U.A.3, ZB-Pm 4-1 y ZB-Pm 4-2 U.A.1.




Estas obras están sin ejecutar.




Según el proyecto aprobado el presupuesto de ejecución por contrata correspondiente a la fase 2 asciende a la cantidad de 1.479.639,78? (IVA incluido), desconociendo cuales han sido los costes reales de dicha ejecución.




Se adjunta copia del presupuesto de ejecución por contrata resumen por fases del proyecto aprobado donde se reflejan los importes de los presupuestos indicados anteriormente en este informe para cada una de las fases.


(...)




IV. "Actuaciones que se hayan realizado al respecto o se prevea realizar, concretando si se prevé ejecutar la fase II del colector".




Con posterioridad a la recepción provisional del PROYECTO MODIFICADO TÉCNICO DEL PROY. MODIF. N.° 1 DE LA CONEXIÓN EXTERIOR DE SNTO. A LOS SECTORES: ZM-PM1, TM-372, U.A.2 y U.A.3, ZB-Pm4.1 y ZB- Pm4.2, U.A.1, (FASE 1, PR36 A BOMBEO, EL PALMAR) de fecha 16/03/16 no se ha realizado actuación alguna.




Respecto a la previsión de la ejecución de la fase II, este servicio no tiene información alguna al respecto, ya que de manera habitual la ejecución de estas conexiones exteriores van ligadas al desarrollo urbanístico de los sectores, desconociendo este departamento el estado de gestión de los mismos.




V. "Indique si la documentación acreditando el importe redamado, es coincidente con los costes a repartir o, en su caso, informe si existe discrepancia al respecto indicando motivo/s, concretando qué coste real ha asumido --, en su caso, teniendo en cuenta que parte del coste se puede repercutir.




Según el proyecto aprobado, el importe del presupuesto de ejecución por contrata correspondiente a la fase 1 ascienda a la cantidad de 3.236.493,58? (IVA incluido), y el importe del presupuesto de ejecución por contrata correspondiente a la fase 2 ascienda a la cantidad de 1.479.639,78? (IVA incluido). Esto hace que el importe total del presupuesto ascienda a la cantidad de 4.716,133,36?, IVA incluido. Respecto al importe reclamado, este departamento desconoce los costes reales de la obra, puesto que no se trata de obra municipal en la que se realice un control económico por parte de la administración, sino que es el urbanizador quién contrata directamente la obra en base a las ofertas de las empresas privadas que solicita, sin intervención técnica municipal alguna.


(...)




VII "Otras cuestiones técnicas que considere de interés al expediente".




A la vista del estado actual de la EBAR, es necesario indicar que, si bien es cierto que parte de las obras mencionadas han sido recibidas y comunicada su recepción a la Empresa Municipal de Aguas para su mantenimiento en fax de fecha 31/3/16 (adjunto al presente informe), no es posible actualmente la puesta en marcha de dicha instalación, al haber sido comprobado in situ recientemente que se ha robado/retirado/sustraído/vandalizado casi todo aquello que no se considere obra civil, careciendo el mencionado bombeo de Centro de transformación, bombas, grupo electrógeno, cuadros eléctricos, iluminación, etc, etc,, no existiendo en la actualidad mantenimiento alguno de dicha instalación por ninguna de las partes indicadas (Ayto, Emuasa, -).




Dado que dicha instalación no funciona actualmente por las razones mencionadas, el tramo del colector ejecutado y recibido dispone de un entronque provisional a las redes municipales existentes en la zona, desconociendo el técnico que suscribe el alcance de dicha provisionalidad.




Por otro lado, actualmente queda pendiente la subsanación por parte de -- de vicios ocultos (principalmente blandones y rehundimientos) de la parcela de la EBAR, habiéndose, recientemente comprometido verbalmente dicha mercantil al arreglo de los: mismos, y habiéndose negado de manera igualmente verbal a la reposición de los equipos robados/retirados/sustraídos/vandalizados, alegando verbalmente que los mismos fueron robados posteriormente a la recepción de las obras, no teniendo constancia el técnico que suscribe de la veracidad de dicha afirmación, al disponer únicamente de la documentación existente en el expediente y no haber supervisado en el pasado ninguna de las obras recibidas".




  VIGESIMOCUARTO.- El 3 de junio de 2019 el Servicio Administrativo de Gestión Urbanística contesta a las alegaciones de EMUASA en relación a la ausencia de notificación por parte del Ayuntamiento para que dicha empresa municipal asumiera la encomienda de la gestión, conservación y mantenimiento del colector de saneamiento.




  Señala a tal efecto que, cuando el Ayuntamiento recibe con carácter provisional las obras de urbanización o las infraestructuras correspondientes a un determinado ámbito, no lleva a cabo una notificación formal por la que se encomiende a la Empresa Municipal de Aguas la gestión, conservación y mantenimiento de las infraestructuras hidráulicas. Dichos acuerdos formales de cesión únicamente se realizan en aquellos casos en los que tales labores corresponden a una Entidad de Conservación constituida al efecto y, posteriormente, se resuelve eximir a dicha entidad de dichas responsabilidades, lo que no es el caso.




  Afirma, asimismo, el Servicio informante que con fecha 4 de julio de 2017 se notifica a EMUASA la imposibilidad de eximirse de su responsabilidad en la gestión, mantenimiento y conservación del colector, una vez recibidas por el Ayuntamiento las obras de urbanización del mismo, a pesar de no haberse llevado a cabo una resolución formal de cesión a su favor.




  VIGESIMOQUINTO.- En otro informe, éste de 4 de julio de 2019, el referido Servicio Administrativo de Gestión Urbanística contesta a las cuestiones formuladas por la instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial en relación al coste real que ha asumido la mercantil reclamante, teniendo en cuenta que es una beneficiaria de la instalación de saneamiento construida, al igual que el resto de sectores beneficiados.




  Tras realizar un detallado resumen de los hitos principales del caso,  manifiesta que el documento de repercusión de costes presentado por la promotora fue aprobado por el Ayuntamiento. En él la citada mercantil se comprometía a ejecutar la Fase I del Proyecto, cuyo importe ascendía a 2.674.788,09 euros (IVA excluido), y se le autorizaba a repercutir en los sectores beneficiados exclusivamente los importes especificados en el documento de repercusión de costes.




   Refiere el informe que cuando la promotora en su condición de urbanizadora del sector solicita un informe a EMUASA sobre el punto de entronque de saneamiento y abastecimiento, ésta le contestó que era necesario ejecutar un colector y otras infraestructuras generales para solucionar el problema de abastecimiento y evacuación de los nuevos sectores urbanizables aprobados por el Plan General. En dicha comunicación se le especificaban algunos sectores que también precisarían esa solución común, si bien se matizaba que sería la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia la que debería especificar tanto los sectores urbanizables como los criterios de repercusión de las infraestructuras que se estimen oportunos.




  Sin embargo, la urbanizadora presentó el 2 de abril 2007 un proyecto de conexiones exteriores de abastecimiento y saneamiento en el que se reflejaban los sectores que consideraba beneficiarios de las infraestructuras previstas en el mismo. El Ingeniero Jefe del Servicio de Infraestructuras, a la vista del indicado Proyecto, informó favorablemente la repercusión de costes del colector de saneamiento, considerando que cabía imputar en el reparto de costes 2.444 euros por cada metro cuadrado de superficie bruta correspondiente a los respectivos ámbitos.  Este criterio de repercusión de costes se mantuvo tras la aprobación de la modificación del proyecto el 10 de marzo de 2010.




   Se indica, asimismo, en el informe que tras la anulación judicial de los acuerdos de aprobación del proyecto modificado técnico y del documento de repercusión de costes, ya no se podrá llevar a cabo la Fase II del colector prevista en el Proyecto.




  Del mismo modo, ante el requerimiento de la instrucción para que se indique si la documentación acreditativa del importe reclamado es coincidente con los costes a repartir o si existe discrepancia al respecto, concretando qué coste real habría asumido --., el informe se remite a lo informado por el Ingeniero de Caminos el 7 de mayo del 2019, si bien precisa que la promotora se comprometió a llevar a cabo un proyecto del que sólo se resarciría de las cantidades previstas en el cuadro de distribución de costes aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno de 10 de marzo de 2010, con independencia de que el coste real fuera superior o inferior al reflejado en el cuadro de distribución de costes. De hecho, inicialmente el documento presentado por la mercantil incluye la posibilidad de repercutir los costes financieros derivados de la inversión necesaria para ejecutar el proyecto del colector, partida que fue eliminada del documento presentado para su aprobación definitiva.




  Advierte, en todo caso el informe, que aunque la infraestructura realizada por la urbanizadora beneficia a varios sectores, por parte de la citada mercantil se precisaba la realización de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento necesarias para garantizar los servicios del ámbito ZM-Pm1, por lo que sería necesario deducir del importe total de la obra ejecutada el correspondiente a las obras que hubiera precisado dicho ámbito para garantizar las infraestructuras de abastecimiento y evacuación.




  VIGESIMOSEXTO.- El 18 de octubre, la correduría de seguros "AON Gil y Carvajal", evacua "informe de responsabilidad patrimonial" para rechazar que los costes de suministro eléctrico reclamados correspondan al Ayuntamiento, apuntando que hubieron de ser asumidos por EMUASA y que, en todo caso, sería ésta la que habría de resarcir a la promotora, pero no el Ayuntamiento.




  Respecto de los costes de ejecución de las infraestructuras de saneamiento, acude la correduría de seguros a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la anulación de los instrumentos de planeamiento o de los actos administrativos en general, no comporta por sí misma la antijuridicidad del daño que se pretende vincular a dicha anulación, no siendo el daño antijurídico si la actuación administrativa se movió en márgenes de racionalidad y sin que pueda calificarse de ilógica o  arbitraria, por lo que concluye que procede desestimar la reclamación.




  VIGESIMOSÉPTIMO.- El 29 de octubre, la aseguradora "Mapfre" comunica al Ayuntamiento que el daño reclamado no es "consecuencia de un hecho accidental, extraordinario o aleatorio, sino una obligación de pago derivada de un contrato entre las partes, extramuros del riesgo asegurado".




  VIGESIMOOCTAVO.- El 21 de octubre se confiere trámite de audiencia a la mercantil actora.




  VIGESIMONOVENO.- El 22 de octubre EMUASA presenta nuevas alegaciones para ratificarse en las realizadas con anterioridad e insistir en que cuando existe un informe negativo a la recepción de las obras por parte de la empresa municipal, sí es necesaria una comunicación oficial para que ésta asuma unas instalaciones defectuosas y para poder realizar el cambio de titularidad de las instalaciones eléctricas, que siguen estando inscritas a nombre de la promotora.




  Adjunta, asimismo, memoria valorada con la descripción de los trabajos necesarios para la puesta en marcha de la EBAR "El Palmar", ejecutada en el Proyecto. Sin embargo, dicha memoria que, según se afirma, se aporta en formato digital, no consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico.




  TRIGÉSIMO.- El 5 de noviembre, --. presenta escrito de alegaciones. Este documento no fue incorporado en su totalidad al expediente remitido al Consejo Jurídico (sólo constaban las páginas impares), lo que motivó que se requiriera al Ayuntamiento de Murcia para que remitiera el escrito de alegaciones completo (Acuerdo del Consejo Jurídico núm. 3/2020, de 5 de febrero).




  Una vez cumplimentado el 13 de febrero el indicado requerimiento, las alegaciones de la actora reiteran lo ya manifestado con anterioridad en el expediente en relación con las circunstancias que derivaron en la imposición por parte del Ayuntamiento de la realización de la obra a la promotora, cuando atendido su carácter suprapoligonal no le correspondía a ella su total ejecución y financiación y que se vio forzada a asumir ante la inacción de la Administración.




  Considera que en la medida en que la obra está hecha y su ejecución respondió a un procedimiento que ha sido declarado ilegal, procede que por el Ayuntamiento se determinen cuestiones esenciales sobre el tipo de obra realizada: si es de conexión a sistemas generales o es una infraestructura en beneficio de la colectividad que ha de ser asumida por el Ayuntamiento; el procedimiento para llevarla a cabo; qué costes puede repercutir sobre los propietarios de los sectores beneficiados, etc. Pero, mientras se toman esas decisiones por el Ayuntamiento, debe éste asumir la indemnización solicitada, ya sea a título de responsabilidad patrimonial, ya de enriquecimiento injusto.




  Reitera, en definitiva, su pretensión indemnizatoria, que cuantifica  en 3.561.367,74 euros.




  TRIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2019, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. Considera la propuesta que todavía no existe un perjuicio consumado, pues tras la anulación de los acuerdos que permitieron construir las obras, "por el Servicio urbanístico correspondiente no se ha determinado la viabilidad para continuar con el Proyecto iniciado a través de otros mecanismos o instrumentos urbanísticos pertinentes, ni se han adoptado las medidas concretas que pudieran corresponder. Esta cuestión se desprende, igualmente, del informe emitido por el Servicio de Gestión Urbanística de fecha 4 de julio de 2019, apartado IV, que refiere que según los términos de la sentencia, se precisaría la redacción de un Plan Especial para llevar a cabo la ejecución de una infraestructura básica que afecte a varios sectores, desconociendo si al día de la fecha resulta necesario una nueva instalación de estas características".




  Acoge, asimismo, la misma línea jurisprudencial esgrimida por la correduría de seguros acerca de la razonabilidad y no arbitrariedad de los actos anulados, para negar la antijuridicidad del eventual perjuicio sufrido por la promotora, la cual, además, en tanto que profunda conocedora de la materia urbanística, sabía que, en el momento de ejecutar las obras, existía un proceso judicial pendiente de resolución, y era plenamente consciente de los posibles riesgos asociados a las actuaciones que estaba desarrollando, siendo la ejecución de las obras y la inversión económica decidida y realizada por la promotora de forma voluntaria y en uso de su libertad de empresa.




  TRIGESIMOSEGUNDO.- Consta en el expediente que por la reclamante se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Murcia, por los trámites del procedimiento ordinario y con el número 174/19.




  En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante oficio recibido el 4 de diciembre de 2019.  




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES






PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por un Ayuntamiento de la Región de Murcia de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 LPACAP, en relación con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.




  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.




I. Cuando de daños de carácter material se trata, la legitimación activa corresponde de forma primaria a quien sufre la correspondiente minoración pecuniaria o económica en su patrimonio.




La reclamación se ha interpuesto por la mercantil "--.", promotora de las obras de urbanización que ejecuta la construcción del colector de saneamiento que motiva la reclamación. Que dicha mercantil sufragó la construcción de la infraestructura cuyo coste ahora reclama a la Administración municipal y ha abonado el coste del suministro eléctrico a las instalaciones industriales y eléctricas de la infraestructura ha sido pacíficamente aceptado por el Ayuntamiento y así se desprende de numerosos documentos obrantes en el expediente, en el que además constan copias de certificaciones de obra y facturas de suministro eléctrico, sin que conste que la empresa actora se haya resarcido de dicho gasto por otras vías. Ha de reconocerse, en definitiva, a la mercantil reclamante legitimación activa para solicitar el resarcimiento de los costes en los que incurrió.




  En cuanto a la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento de Murcia por ser la Administración que dictó los actos (Acuerdos de la Junta de Gobierno de 10 de marzo de 2010 por los que se aprueban el Proyecto y el documento de repercusión de costes) a cuya anulación se pretende vincular causalmente el daño alegado. Es, además, titular del servicio público de abastecimiento de agua y saneamiento a cuya prestación se dirige la infraestructura que está en el origen de la reclamación y que se ha incorporado a la red municipal de saneamiento. Y todo ello sin perjuicio de la existencia de una empresa municipal (EMUASA), de capital mayoritariamente público, que presta dicho servicio en régimen de descentralización y de a qué entidad (Ayuntamiento matriz o empresa) le correspondería finalmente el pago de las eventuales indemnizaciones que pudieran fijarse.




  II. Para la mercantil actora, su derecho a repercutir a los propietarios del resto de sectores beneficiados por las obras de saneamiento ejecutadas el coste de las mismas, fue anulado por la STSJ de Murcia de 7 de julio de 2017, al igual que el sistema aprobado por el Ayuntamiento para que --. pudiera obtener ese reintegro. Del mismo modo, cuando la resolución municipal por la que el 15 de mayo de 2018 se procede a ejecutar la sentencia, se limita a declarar la anulación de los actos ya anulados por la resolución judicial, sin adoptar un sistema o mecanismo de actuación alguno que permita a la actora resarcirse de la inversión realizada, determina que ésta vea perjudicado su derecho hasta el punto de extinguirlo.




  Atendido tal planteamiento, el dies a quo para el cómputo del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, ha de fijarse en la fecha de notificación de la aludida sentencia, conforme establece el segundo párrafo de dicho precepto, en cuya virtud, en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía contencioso-administrativa de un acto administrativo, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la sentencia definitiva. Aun cuando no hay constancia de la fecha de notificación de la sentencia a la mercantil actora, dicha comunicación no pudo anteceder a su dictado el 7 de julio de 2017, por lo que la presentación de la reclamación el 28 de junio de 2018 ha de reputarse temporánea.




  En relación con los costes del suministro eléctrico, que fueron inicialmente reclamados de forma independiente para, posteriormente, ser incorporados a la reclamación por los costes de ejecución de la obra de saneamiento, la acción se ejercitó dentro de plazo, toda vez que el 31 de mayo de 2016, apenas dos meses después de ser recibidas provisionalmente las instalaciones el 16 de marzo anterior, ya se formuló solicitud de cambio de titularidad de las instalaciones y para que el Ayuntamiento asumiera tales costes desde la recepción provisional. El dies a quo en relación a este extremo de la reclamación ha de situarse en la recepción provisional de las instalaciones, pues a partir de ese momento quedan a disposición de la Administración, que las integra en la red municipal de saneamiento, correspondiéndole los gastos de funcionamiento y conservación.




  III. Examinado el expediente remitido por el Ayuntamiento de Murcia, puede concluirse que el procedimiento se ha ajustado a las normas rituarias que rigen las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan todos los trámites preceptivos, cual el de audiencia de los interesados, los informes de las unidades administrativas que pudieron intervenir en la causación del daño y se ha solicitado el presente Dictamen.




  TERCERA.- De los elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Consideraciones generales sobre la responsabilidad derivada de la anulación de actos administrativos.  




  I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.




  El servicio público a cuya actuación se imputa el daño es de titularidad municipal (art. 25.2, letra a) LBRL), toda vez que es al Ayuntamiento al que le corresponde el planeamiento, la gestión, la ejecución y la disciplina urbanística. Servicio a cuyo funcionamiento se pretende vincular el daño, en la medida en que la reclamación se basa en los efectos perjudiciales que para la mercantil actora produce la anulación de los actos administrativos en los que se sustentaba tanto la ejecución de las obras necesarias para el entronque del sector promovido por la actora con la red de saneamiento municipal (Acuerdo de la Junta de Gobierno de 10 de marzo de 2010, por el que se aprueba el "Proyecto Modificado nº 1 de Conexiones Exteriores de Saneamiento a los Sectores ZM-Pm1, TM-372 (U.A. 2 y 3), ZB-Pm4 (U.A. 1y2) y ZB-Pm4-2 (U.A. I) de El Palmar"), como la repercusión de sus costes en los propietarios de los sectores beneficiados por la referida infraestructura (Acuerdo de la misma fecha y órgano municipal, por el que se aprueba definitivamente el documento de repercusión de costes del indicado Proyecto). Del mismo modo, se imputa el daño a la omisión, por parte de la Administración municipal, de actuación alguna tendente a posibilitar que el interesado se pueda resarcir de la inversión realizada en la infraestructura, considerando que fue en el Acuerdo de 15 de mayo de 2018, por el que procede a ejecutar la sentencia que anulaba los acuerdos antes citados, cuando la Corporación debía haber tomado alguna iniciativa en orden a garantizar a la actora su derecho a la repercusión de los costes de las obras de saneamiento.




  II. La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por anulación de actos administrativos emanados de la misma ha sido ya abordada por este Consejo Jurídico en Dictámenes precedentes, cuyas consideraciones generales deben recordarse ahora.



  Así, en nuestro Dictamen nº 222/2015, de 28 de julio, expresamos que el artículo 142.4 LPAC (hoy artículo 32.1 LRJSP) establece que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de actos administrativos no presupone derecho a la indemnización. La jurisprudencia y la doctrina sobre el citado precepto vienen a destacar que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, ya que para que el derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido es preciso que se cumplan los restantes requisitos exigidos, a saber, daño efectivamente individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso, y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo (artículos 139 y 141.1 LPAC). Además, los supuestos de responsabilidad patrimonial derivados de la anulación de actos administrativos han de ser examinados con mayor rigor, conforme expresa la STS, Sala 3ª, de 16 de septiembre de 2009.



  En el concreto extremo relativo a la eventual existencia de un deber jurídico del particular de soportar el daño derivado de la anulación de un acto administrativo, es criterio comúnmente aceptado en la jurisprudencia y en la doctrina consultiva (por ejemplo, SSTS de 11 de marzo de 1999 y de 16 de febrero de 2009, entre otras muchas), el que sostiene que para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así también en SSTS de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de doctrina.



  En la misma línea, en el Dictamen nº 28/2017, de 13 de febrero, expresamos que los artículos 102.4 y 142.4 LPAC (hoy, 32.1, segundo párrafo LRJSP), según reiterada jurisprudencia y doctrina consultiva, deben interpretarse en el sentido de que el efecto indemnizatorio no se asocia automáticamente con la anulación de una resolución administrativa, de suerte que tal anulación se erija en título por sí suficiente para que surja el derecho a indemnización. Así lo determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero, 10 de abril y 27 de noviembre de 2012 y 8 de abril de 2014, entre otras muchas. De ese modo, la procedencia de la indemnización se determinará una vez constatada la existencia del daño o lesión patrimonial y la concurrencia de los requisitos que las disposiciones reguladoras de la responsabilidad patrimonial establecen como necesarios para que éstos puedan imputarse a la Administración, lo que exigirá verificar lo siguiente:



  a) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de un servicio público o, con otras palabras, de una actuación u omisión de la Administración.



  b) Que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado o individualizable respecto de una persona o grupo de personas.



  c) Que el daño sea antijurídico y que no exista la obligación de soportarlo por el particular. Sin duda alguna, y como ya hemos apuntado, este requisito ofrece un interés especial en el estudio de los supuestos de responsabilidad derivada de la anulación de actos administrativos, ya que se vincula de modo directo con el examen de la conducta que llevó a cabo la Administración a la hora de dictar la resolución anulada. De ese modo, la calificación de la conducta o actuación administrativa como ajustada a los márgenes admisibles de adecuación al ordenamiento jurídico conlleva la calificación del daño como jurídico, por lo que el reclamante se verá obligado a soportarlo.



  En ese mismo sentido, explica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de febrero de 2012 que "en particular, y por lo que se refiere al criterio de antijuridicidad del daño, ésta no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que éste no tenga el deber jurídico de soportar (...). Quiere ello decir que el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992".



  Para la valoración de este juicio de razonabilidad (cuya concurrencia en sentido positivo en el acto anulado conllevaría el deber jurídico del particular de soportar el daño derivado de su anulación), y como se indicó en nuestro Dictamen nº 179/2008, ha de estarse a la motivación del acto, citando entonces a este respecto la STSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de enero de 2007, que expresa que "para determinar que la actuación administrativa ha sido razonable no podemos centrarnos en la motivación de las sentencias que anulan la decisión administrativa, en concreto, en los razonamientos de esta Sala que llega a calificar la actuación impugnada de contraria a Derecho. Y estimamos que no es la motivación de la sentencia la que ha de valorarse, porque ello supondría una tautología, en cuanto, porque constituye esa irregularidad, es por lo que la decisión se anuló. Muy al contrario, estimamos que lo decisivo a la hora de examinar esas exigencias de la racionabilidad de la decisión ha de buscarse en la misma motivación de la decisión ya anulada y los antecedentes en que se basó, porque es precisamente en esa motivación donde el ordenamiento fija la justificación de la actuación de la Administración, que es la finalidad de la motivación de los actos, que precisamente impone de manera especial para los actos discrecionales el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común".



  Por ello, en definitiva, se considera que en estos casos no es posible establecer soluciones apriorísticas, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias, fácticas y jurídicas, concurrentes en cada caso de acto administrativo luego anulado. De manera resumida, señala en este punto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de junio de 2014 que "Conviene también tener presente que, en relación con tal precepto [art. 142.4 LPAC], hemos declarado que no cabe su interpretación con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad".




  CUARTA.- El daño reclamado.  




El primer elemento cuya existencia y realidad ha de despejarse en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es el daño cuya reparación se pretende con el ejercicio de la acción resarcitoria, constituyendo su existencia y acreditación una condición necesaria para el reconocimiento de la responsabilidad.




De ahí que el Consejo de Estado (Dictamen 1150/2002) afirme que "es imprescindible, por tanto, que, entre otros requisitos, se invoque un daño; daño que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy 32.2 LRJSP), ha de ser "efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo así que carecen del requisito de la efectividad los daños eventuales (dictamen del Consejo de Estado núm. 3.807/96, de 19 de diciembre de 1996). De acuerdo con la doctrina legal del Consejo de Estado, es preciso acreditar la existencia real y positiva de los daños alegados, no siendo suficiente la aplicación de daños hipotéticos o dudosos, que carecen del rasgo esencial de la realidad y la certeza. Los daños eventuales o simplemente posibles no son resarcibles por su falta de efectividad. Y como tiene declarado este Cuerpo Consultivo, "en tanto no se determine la entidad y naturaleza del daño y sus efectos patrimoniales, el reclamante no se encuentra en condiciones de pretender una indemnización, condicionada a la prueba del efecto lesivo" (dictamen núm. 52.852, de 13 de abril de 1989)".




  Dejando a un lado los gastos por suministro eléctrico, que serán objeto de una consideración particular, esgrime la mercantil actora como daño cuyo resarcimiento solicita, el de los gastos en que incurrió para la proyección y ejecución de la obra de saneamiento que realizó y financió a su exclusiva costa, en el entendimiento de que aunque tales gastos corresponden a todos los propietarios de los sectores beneficiados por la infraestructura, tras la sentencia que anuló los acuerdos de 10 de marzo de 2010 por el que se aprobaba el proyecto de las obras y el sistema de repercusión de costes, el interesado ya no puede repercutirlos en los demás sectores, considerando además que, como resultado, el Ayuntamiento ha obtenido una infraestructura de saneamiento a coste cero.




  No comparte el Consejo Jurídico esta interpretación acerca de los costes de urbanización y del efecto que sobre los mismos ha de tener la anulación de los acuerdos municipales a los que la mercantil interesada anuda el daño.




  No es objeto de controversia que la infraestructura ejecutada es una dotación de carácter local que persigue solucionar la conexión del sector con la red de saneamiento municipal y que, aun cuando da servicio a varios sectores, incluido el promovido por --. constituyendo una instalación suprapoligonal, no alcanza a tener la condición de servicio general. Esta cuestión, discutida en su día en el procedimiento judicial de primera instancia, fue resuelta por el Juzgado en el sentido de negar la condición de sistema general a la obra en cuestión, sin que la sentencia que resolvió el recurso de apelación discutiera la calificación de la dotación como de carácter local, asumiéndola implícitamente, pues afirma que "se trata, como ya decimos, en principio, de una obra de conexión a un sistema general (...) La obra que se ha ejecutado por la mercantil apelada es una red de saneamiento que se conecta al colector general, mediante un colector que da servicio a los ámbitos de desarrollo urbanístico tantas veces mencionados...".




   Esta determinación no es baladí, toda vez que la calificación de una dotación como local o general determina una diferencia sustancial en cuanto a quién debe ejecutarla y financiarla. De ser un sistema general tales obligaciones recaen en la Administración municipal, pero si se trata de una dotación de carácter local, esas cargas corresponden a los propietarios de los sectores o ámbitos de actuación afectados, en virtud de lo establecido en el artículo 80, letra e) TRLSRM, que entre los deberes vinculados a la transformación urbanística que impone a los propietarios de suelo urbanizable sectorizado, establece el de "Costear, conforme a lo establecido en esta Ley y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales y las obras de ampliación o refuerzo requeridas por la dimensión y características del sector, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general, o, en su caso, la cédula de urbanización o el Programa de Actuación". En idénticos términos se expresa el artículo 87, letra e) LOTURM.      




  Este es el caso de la obra ejecutada por --. sin que, como se ha dicho, se discuta ya que se trata de una infraestructura de carácter local de conexión a la red general de saneamiento municipal. En consecuencia, los costes de ejecución de dicha infraestructura corresponden ex lege, en concepto de costes de urbanización (art. 184.1, b, LOTURM), a los propietarios de los sectores afectados, no al Ayuntamiento, para el que la ejecución de esta infraestructura ha de resultar neutra en términos de inversión económica. Y es que no nos encontramos en un supuesto de una obra de titularidad local cuya ejecución se encomienda por la Corporación Local a un contratista, quien en la lógica de las obligaciones sinalagmáticas que imperan en la contratación pública tendría derecho al abono por la Administración del precio estipulado como contraprestación a la ejecución a satisfacción de aquélla del objeto del contrato o a lo efectivamente ejecutado, previa su liquidación, en caso de nulidad del contrato o de su adjudicación.




  En el supuesto sometido a consulta, por el contrario, la obra se ejecuta y costea por el urbanizador de un determinado sector, a iniciativa suya y como una carga que le impone la Ley para permitir la conexión del mismo a la red general de saneamiento y poder culminar el desarrollo urbanístico del sector, en cumplimiento de los deberes que como responsable de la transformación urbanística del indicado ámbito de actuación le impone el ordenamiento urbanístico.  Cierto es que dicha infraestructura y su coste exceden de los que resultaban exigibles al urbanizador, pues el carácter suprapoligonal de aquélla deslegitimaba a la mercantil -que actúa conforme al sistema de concertación directa- para la ejecución del total de la obra, que sobrepasa los límites del sector correspondiente, imponiendo al resto de propietarios y urbanizadores afectados soluciones técnicas del Proyecto y obligaciones económicas en forma de repercusión de costes de urbanización, al margen del procedimiento que habría sido adecuado para ello y, en consecuencia, sin su participación.




  Es esta circunstancia la que justifica la anulación de los acuerdos de la Junta de Gobierno de 10 de marzo de 2010, que sancionan el Proyecto Técnico para la construcción de la obra y la propuesta de repercusión de costes presentados por la hoy actora, pues la Sala entiende que "la mercantil no podía ejecutar una obra que afectaba también a sectores distintos del ZM-Pm-1. Asiste la razón a la parte apelante cuando alega que el urbanizador de un sector no puede imponer a otros, a través de un proyecto técnico, la construcción de una instalación común a varios sectores, pues es en un plan especial tramitado con todas las garantías y con implicación de todos los interesados, donde deberán fijarse las condiciones técnicas, económicas y jurídicas en relación con la infraestructura".      




  Ahora bien, la anulación de los acuerdos municipales no trasmuta la naturaleza de la inversión realizada por la mercantil actora, pues siguen siendo costes de urbanización repercutibles a otros propietarios de sectores que se beneficien de la infraestructura realizada, en virtud de lo establecido en el artículo 160.4 TRLSRM (hoy 184.4 LOTURM), según el cual, "los gastos de infraestructuras de conexión a los sistemas generales exteriores al sector, que excedan de los requeridos para el mismo, serán repercutidos por la Administración actuante, en la cuantía que corresponda, sobre los propietarios que resulten beneficiados, según se determine en el Programa de Actuación".




  La anulación de los actos administrativos, por tanto, no priva a la mercantil actora de poder recuperar la inversión realizada, pues sigue manteniendo su condición de repercutible a los otros propietarios. Exige, eso sí, que por el Ayuntamiento se efectúe un procedimiento en el que, con la participación de todos los afectados por la infraestructura, y partiendo de su preexistencia, se determine su idoneidad -EMUASA puso importantes reparos técnicos que han podido incidir en que no se haya formalizado la recepción definitiva de la dotación-, qué trabajos son necesarios para la puesta en funcionamiento de las instalaciones -pues consta en el expediente que han sido objeto de vandalismo y saqueo en sus elementos eléctricos e industriales-, cómo y por quién habrán de ejecutarse, el coste real y acreditado de la infraestructura ya construida y, eventualmente, de la que reste por ejecutar, y el sistema de repercusión del mismo entre todos los beneficiados, entre otras posibles determinaciones. No obstante, según se desprende del expediente existe una decisión técnica previa, cual es si es necesario completar la infraestructura de saneamiento ejecutada con la que equivaldría a la prevista en la Fase II del Proyecto anulado, pues ha de recordarse que sólo llegó a ejecutarse la Fase I. A este respecto, en el informe de 4 de julio de 2019 del Servicio de Gestión Urbanística se afirma que hoy por hoy se desconoce si es necesaria una infraestructura de dichas características.




  Atendidas las determinaciones y decisiones técnicas previas a tomar parece evidente que la culminación de este proceso puede llevar un tiempo, pero ha de partirse del hecho de que la decisión que la mercantil actora adoptó en su día de efectuar por sí misma la infraestructura y sufragar su coste, fue tomada libremente por ella en orden a evitar un retraso en el desarrollo urbanístico del sector y, en consecuencia, en la edificación y posterior comercialización de los inmuebles resultantes, y se decide siendo plenamente consciente de que, como afirma la sentencia recaída en la instancia, "--. soporta inicialmente el coste de la obra, sin plazo para restituirse de su inversión". En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 10 de marzo de 2010 por el que se aprueba definitivamente el cuadro de repercusión de costes, y que había sido propuesto por la hoy actora, establece que "las cantidades adelantadas por cuenta del resto serán resarcidas a la misma con carácter previo a la firma de la escritura de formalización del proyecto de reparcelación de cada una de las unidades de actuación". Es decir, la restitución de la inversión realizada se acompasaría al desarrollo urbanístico de los demás ámbitos de actuación, que no era homogéneo, estando algunos más adelantados en los procesos de gestión urbanística que otros. Así, como queda reflejado en el Antecedente Decimoquinto de este Dictamen, en su día (noviembre de 2016) se iniciaron sendos procedimientos de recaudación en vía de apremio por el Ayuntamiento para el cobro de las cantidades adeudadas a la mercantil actora en relación con dos ámbitos de actuación (sectores TM-372 UE2 y TM-372 UE3) que ya habían alcanzado la fase (formalización de la escritura de reparcelación) establecida en el Acuerdo de 10 de marzo de 2010 para que fuera exigible la restitución de costes, lo que a sensu contrario muestra que el resto a dicha fecha todavía no había culminado el proceso de gestión urbanística correspondiente.  




  En consecuencia, el plazo de recuperación de la inversión era incierto en el momento de acometer la obra y sigue siéndolo en la actualidad, también respecto de los costes repercutibles a los sectores apremiados, toda vez que el procedimiento de recaudación se dejó sin efecto tras la anulación de los Acuerdos de 10 de marzo de 2010.




  De ahí que puede afirmarse que lo que se pretende por la vía de la responsabilidad patrimonial es alterar las consecuencias económicas que el proceso urbanizador genera en los intervinientes en el mismo, convirtiendo de forma improcedente al Ayuntamiento en deudor del urbanizador, respecto de los costes de urbanización, que sólo a este último y a los restantes propietarios de los ámbitos afectados por la infraestructura les corresponden.




  Corolario de lo expuesto es que no puede aceptarse la alegación central de la fundamentación jurídica de la reclamación, esto es que la anulación judicial de los acuerdos y la ejecución que de las sentencias ha llevado a cabo la Administración municipal "impide a --. poder repercutir la parte proporcional del presupuesto de ejecución a los propietarios de los demás sectores beneficiados por las conexiones exteriores realizadas". Como ya se ha dicho, el efecto de tales anulaciones y ejecución de sentencia no es privar a la mercantil actora de su derecho a la repercusión de los costes de ejecución de la infraestructura, sino retrasar la posibilidad de ejercicio de ese derecho en la medida en que se somete a la previa aprobación del instrumento que debió amparar la construcción de la infraestructura y que fue indebidamente omitido (el Plan Especial que apunta la sentencia de la Sala), pero no es este eventual daño por el retraso en la efectividad de su derecho el que se reclama, sino la privación del derecho que, como se ha dicho, aún no se ha producido.




  En consecuencia, procede desestimar la reclamación formulada respecto a los costes de ejecución de la infraestructura de saneamiento en la medida en que todavía no puede considerarse acreditada la realidad y efectividad del daño por el que se reclama.




  Lo anterior no obsta para advertir que la Administración local consultante debe proceder con diligencia en orden a iniciar con prontitud los trámites tendentes a la aprobación del instrumento que resuelva la situación planteada, que no puede pender de forma indefinida, pues de lo contrario sí podría llegar a considerarse que el derecho de la mercantil actora a la repercusión de costes pudiera verse perjudicado por efecto de la inacción municipal, máxime cuando ya han transcurrido más de dos años desde la anulación judicial de los acuerdos de 2010.




  QUINTA.- De la reclamación de los costes relativos al suministro eléctrico.




Si bien es dudoso que la vía de la responsabilidad patrimonial sea la más adecuada para atender la solicitud de la mercantil actora relativa a los costes de suministro eléctrico que ha venido soportando de forma indebida desde la recepción provisional de las instalaciones el 16 de marzo de 2016, lo cierto es que es la propia Administración municipal la que redirige la pretensión económica de la empresa a esta vía.




A diferencia de lo expuesto con anterioridad, sí existe aquí acreditado un daño cierto, evaluable económicamente  e individualizado, que se corresponde con el coste del suministro eléctrico de las instalaciones industriales del colector de saneamiento que ha venido abonando la actora a la empresa suministradora, desde la recepción de la infraestructura, momento en que pasó a quedar bajo la dependencia de la Administración receptora, que venía obligada a partir de ese momento a proveer al mantenimiento y conservación de lo recibido.




Así se desprende de lo establecido en el artículo 188.6 LOTURM, en cuya virtud, la recepción provisional de las obras de urbanización determinará el comienzo del deber de conservación, deber que incumbe a la Administración actuante y que incluye el mantenimiento de las dotaciones y servicios correspondientes.




Para el Servicio de Gestión Urbanística (informe de 4 de julio de 2019), desde el momento de la recepción provisional, el 16 de marzo de 2016, y en virtud del precepto aludido, los gastos asociados al consumo eléctrico de la instalación correspondían a la Administración.




La reclamante solicita el importe del suministro eléctrico correspondiente a las fechas comprendidas entre el 16 de marzo de 2016 y el 2 de febrero de 2018, fecha de su reclamación y que se fija en 29.276,7 euros.




Nada tiene que objetar este Consejo Jurídico a la consideración relativa a que los costes del suministro eléctrico han de ser asumidos por el Ayuntamiento, toda vez que venía obligado a ello como parte integrante de sus deberes de conservación y mantenimiento e hizo caso omiso de los sucesivos requerimientos que en tal sentido le vino haciendo la actora desde mayo de 2016 (reiterados en diciembre de ese mismo año y en los meses de septiembre y diciembre de 2017).




Ahora bien, la mercantil actora con su actuación también coadyuvó a la generación del daño por el que reclama. En efecto, en el primero de los requerimientos dirigidos al Ayuntamiento en mayo de 2016, cuando tan sólo habían transcurrido dos meses y medio desde la recepción provisional, advierte a la Corporación que procederá a cursar la baja del suministro si la Administración no cumple con su deber de asumir el coste del mismo. Sin embargo, a pesar de anunciar al Ayuntamiento que va a dar de baja el suministro, no lo hace. De hecho, en diciembre de ese mismo año y cuando el importe acumulado de las facturas asciende a algo más de 15.000 euros, concreta la advertencia de que procederá a la baja del suministro en el plazo de un mes. Nuevamente no cumple con lo anunciado y continúa generándose un gasto que, a partir de esta fecha, es además inútil.




En efecto, en diciembre de 2016 (folio 4262 del expediente) se descubre que se ha producido un robo en las instalaciones de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR), que imposibilita el funcionamiento de tales instalaciones. El Departamento de Ingeniería Civil describe la situación (folios 4236 y 4237 del expediente) afirmando que no es posible la puesta en marcha de la instalación pues se ha sustraído o vandalizado casi todo lo que no se considera obra civil, careciendo de centro de transformación, bombas, grupo electrógeno, cuadros eléctricos, iluminación, etc.




De hecho, de las facturas de suministro eléctrico aportadas al expediente, se deduce que a partir de diciembre de 2016-enero de 2017, apenas existe consumo de energía por la instalación, siendo el importe reclamado casi en su totalidad el correspondiente a los conceptos fijos facturados por el suministro eléctrico e independientes del consumo. A modo de ejemplo, en la factura correspondiente al período comprendido entre el 21 de diciembre de 2016 y el 23 de enero de 2017, del importe total  facturado (3.211,87 euros), sólo un 0,56 % (18 euros) son atribuibles al consumo de energía.




En tales circunstancias y aun siendo responsable el Ayuntamiento de los costes de suministro eléctrico de las instalaciones desde el momento de su recepción, entiende el Consejo Jurídico que no es acorde a la buena fe mantener de alta el suministro eléctrico de unas instalaciones que carecían de funcionalidad, máxime cuando ya se había comunicado a la Administración que se iba a proceder a la baja del suministro si por ésta no se asumía la titularidad de las instalaciones.




En consecuencia, procede indemnizar a la actora en una cantidad equivalente al importe del suministro de energía facturado entre el 16 de marzo y el 20 de diciembre de 2016, previa su pertinente actualización conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.  




 En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes




CONCLUSIONES




  PRIMERA.- Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en lo referente a los costes del suministro eléctrico de las instalaciones y, en consecuencia, indemnizar a la actora en una cuantía que habrá de determinarse conforme a lo señalado en la Consideración Quinta de este Dictamen.




  SEGUNDA.- Procede desestimar la reclamación respecto del importe de los costes de proyección y realización de la infraestructura de saneamiento conforme a lo razonado en la Consideración Cuarta de este Dictamen, sin perjuicio de instar al Ayuntamiento a que actúe conforme se indica en la referida Consideración Cuarta in fine.




  No obstante, V.E. resolverá.