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Dictamen nº 65/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de marzo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de noviembre de 2019 (COMINTER 363659/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de las instalaciones de la Universidad Politécnica de Cartagena (expte. 340/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2019, Doña X presentó solicitud de responsabilidad patrimonial frente a la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), por los daños sufridos por anormal funcionamiento de la misma, al haber sufrido una caída en las instalaciones de ésta.
Alega, en síntesis, que trabaja en la UPCT como auxiliar de servicios, en concreto en la ETSIA (Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agrónómica). Que el sábado 13 de enero de 2018 se encontraba de servicio extraordinario. Pasadas las 10.30 decidió tomar un café procediendo a bajar la escalera que va al sótano y que en su descansillo tenía las máquinas vending. En aquel instante no había nadie a su alrededor. Al bajar el primer peldaño de las escaleras su pie deslizó resbalando repentinamente y cayó de golpe sobre los peldaños. Al encontrarse sola tuvo que levantarse como pudo y llegar hasta la recepción, que se encuentra a unos pocos metros, coger el teléfono y pedir ayuda. Contactó con el personal de seguridad del edificio y a los pocos minutos apareció el controlador D. Y, que llamó a una ambulancia y a su jefa. Se le trasladó en ambulancia al área de urgencias del Hospital Santa Lucía, siendo diagnosticada de dorsalgia postraumática con fractura acuñamiento séptima vértebra dorsal. A las dos semanas comenzó un dolor en muñeca derecha iniciando también rehabilitación para la misma.
Manifiesta la reclamante que como consecuencia de la caída permaneció de baja desde el 13 de enero de 2018 al 30 de abril de 2018.
Acompaña a su reclamación informe de valoración del médico valorador del daño corporal?perito de seguros de fecha 18 de junio de 2018; informe clínico del alta de Urgencias del Hospital Universitario Santa Lucía de Cartagena, de fecha 13 de enero de 2018; parte médico de baja/alta de incapacidad temporal de Ibermutuamur de 30 enero de 2018 y alta 30 de abril de 2018; informe clínico de la interesada descriptivo de las pruebas diagnósticas efectuadas, control médico, y tratamiento de rehabilitación; radiografía de la columna dorsal de fecha 16 de enero de 2018; pliego de fotografías de las escaleras con anterioridad a la caída y con posterioridad a la misma.
En cuanto a la valoración del daño, solicita una indemnización de 8.324,63 euros, en base al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de mayo de 2019, por la Jefa de Servicio de la Asesoría Jurídica de la Universidad se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada.
TERCERO.- Con fecha 9 de mayo de 2019 la reclamante presenta alegaciones ratificándose en las realizadas en su escrito inicial y proponiendo como medios de prueba documental y testifical.
CUARTO.- Con fecha 20 de mayo de 2019 se da traslado del expediente a la compañía aseguradora CASER, otorgándole plazo de alegaciones, sin que conste que las haya realizado.
QUINTO.- Con fecha 20 de mayo de 2019 se procede a la apertura de la fase de proposición de prueba, admitiéndose, además de la documental aportada por la reclamante con su escrito inicial, los siguientes medios:
"TESTIFICAL:
1) Del controlador de seguridad de la universidad: Don Y.
2). De las trabajadoras de la UPCT que también se han caído en las mismas escaleras:
Doña Z
Doña V
Doña W
INFORMES:
1. Del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Infraestructuras y sostenibilidad de la UPCT.
2. De la Unidad Técnica del Área de Infraestructuras y sostenibilidad de la UPCT".
SEXTO.- Con fecha 27 de mayo de 2019 emite informe el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la UPCT en los siguientes términos:
"Con fecha 13 de Enero, la auxiliar de servicios X, sufrió un accidente al bajar las escaleras que dan al sótano de la ETSIA.
Siendo los acontecimientos los siguientes.
Sobre las 11:45 horas, se recibe llamada de T, comunicando que la trabajadora Xz, había sufrido un accidente de trabajo, dicho aviso es dado a T por el controlador de accesos Y del Campus Alfonso XII.
Posteriormente, me pongo en contacto con el controlador de accesos para recabar información sobre el hecho ocurrido, manifestando el controlador que recibe sobre las 10:45 horas una llamada de la conserjería de Agrónomos, donde le comunica la trabajadora X que se había caído por las escaleras de bajada al sótano y que le costaba respirar y le dolía la espalda.
El vigilante se desplaza a Agrónomos, encontrando a la trabajadora sentada en el sillón de la conserjería, realiza llamada al 112 notificando el accidente, llega la ambulancia realizando el personal sanitario una primera asistencia y colocándole un collarín, trasladando a dicha trabajadora a continuación al Hospital Santa Lucia.
Me presento en el lugar del accidente para realizar una inspección visual de la zona del accidente, reviso el estado de la escalera la cual tiene dos pasamanos, así como estado del principio de la escalera y de los escalones los cuales no presentan humedades ni ninguna otra incidencia que pueda causar un posible resbalón, en el cuarto escalón me encuentro una moneda de 20 céntimos.
Entrevistándome con la trabajadora me refiere que ese dinero lo llevaba en la mano para sacarse un café de la máquina, preguntándole sobre el accidente, manifiesta que sobre las 10:45 horas del sábado día 13 de Enero, al bajar la escalera que da al sótano de la ETSIA para sacar un café de la máquina, resbaló en el primer escalón cayendo por los restantes escalones golpeándose en la espalda, al encontrarse sola en el momento del accidente, llamó por teléfono al controlador de accesos".
A solicitud de la instrucción del procedimiento, se solicita informe complementario que es emitido, con fecha 5 de septiembre de 2019 en los siguientes términos:
"Que según constan en los archivos del Servicio de Prevención sobre incidentes o accidentes investigados por este Servicio relacionados con caídas en escaleras interiores dentro de la UPCT, que en el periodo comprendido entre los años 2008 a agosto de 2019, solo se ha producido como causa directa por resbalón una sola caída producida el día 16 de octubre de 2012 por la trabajadora Josefa Cascales García la cual se produjo en la escalera principal de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica cuando bajaba de la segunda planta a planta primera".
SÉPTIMO.- Con fecha 4 de julio de 2019 ha emitido informe el Jefe del Área de Infraestructuras y Sostenibilidad de la UPCT en los siguientes términos:
"(...) El día 13 de enero de 2018, sobre las 10:45h la Auxiliar de Servicios Dª X Mora sufre una caída en la escalera principal de bajada a la planta sótano del edificio de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica (ETSIA)...
El revestimiento de la escalera principal del edificio es de mármol en huella y tabica. El ámbito de la escalera es de 2,00 metros y dispone de pasamanos a ambos lados.
(...)
En primer lugar, poner de manifiesto que el motivo por el que tiene lugar la colocación de las bandas antideslizantes es limitar el riesgo de que los usuarios sufran caídas, siendo la colocación de las mismas una solución alternativa con la que dar cumplimiento a la exigencia básica SUA 1 "Seguridad frente al riesgo de caídas". Cabe añadir, que no es de obligado cumplimiento la aplicación de la exigencia básica SUA 1 "Seguridad frente al riesgo de caídas" establecida en el Documento Básico de Seguridad de utilización y Accesibilidad (DB SUA) del Código Técnico de la Edificación. Esto es debido a que tanto la construcción del edificio Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agrónoma... como las obras de reforma del mismo son anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
A pesar de lo anteriormente expuesto, el Área de Infraestructuras y Sostenibilidad de la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT) considera conveniente, por ser una solución efectiva, la colocación de las bandas antideslizantes con el objetivo de reducir a límites aceptables el riesgo de que los usuarios sufran daños inmediatos en el uso previsto de los edificios.
Por último, señalar que la fecha de colocación de las mismas tiene lugar el 16 de marzo de 2018, como se muestra en la siguiente fotografía".
OCTAVO.- En cuanto a la prueba testifical practicada, se tomó declaración a los siguientes testigos:
1. D.ª Z, con el siguiente resultado:
"...la testigo reconoce las escaleras y las sitúa en la ETSIA, Alfonso XIII, planta baja.
Le pregunta si sabe en qué momento pusieron las bandas antideslizantes, manifiesta que hace relativamente poco, un año aproximadamente. Cree que antes de colocar las bandas ya procedieron a la retirada de la máquina de vending que se ubicaba inicialmente en el descansillo de la escalera.
Le pregunta si es conocedora de alguna caída aquí, dice que ella se cayó en una parte del tramo superior y también su compañera V
que se hizo un esguince de lo que fue testigo presencial, ambas se cayeron antes de la colocación de las bandas de esto hace tiempo.
En qué estado están las escaleras antes de poner las bandas, están gastadas y resbalan.
Doña Z no fue testigo presencial de la caída de X".
2. D. Y con el siguiente resultado:
"...que aproximadamente sobre las 9,30 de la mañana estaba trabajando dando una vuelta de vigilancia por el edificio de minas que está en el paseo Alfonso XIIl y recibió la llamada de X diciéndole que se había caído por las escaleras y que no podía respirar. Al llegar a la ETSIA vio a X sentada en una silla de la conserjería medio tirada sin poder respirar bien y llamó al 112. Vino una ambulancia y al rato una pareja de policía que intentó localizar a la hija. No levantaron atestado. En ese momento X fue atendida por los servicios médicos del 112 con un pinchazo y una especie de corsé, y pasado un tiempo la trasladaron al hospital.
X le dijo que se había caído por la escalera de agrónomos. En las escaleras quedaron tiradas varias monedas. Se le muestran fotos del lugar y lo reconoce. Recuerda que había 2 máquinas de vending en el descansillo. No llevaba entonces bandas antideslizantes y ahora sí, y también han retirado las máquinas.
Varias personas se han caído en esas mismas escaleras. Según le han contado, no ha sido testigo presencial de ninguna caída
En el momento de la caída las escaleras estaban desgastadas".
NOVENO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, presenta, con fecha 31 de julio de 2019, escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, que el mal estado de los escalones de la escalera por donde cayó y su condición resbaladiza ha quedado probado por la prueba testifical practicada, por lo que corresponde la responsabilidad patrimonial por los daños causados a la Administración. Solicita que se amplíe el informe del Servicio de Prevención en el que se indiquen las reclamaciones presentadas por caídas en estas escaleras.
Emitido el informe complementario al que anteriormente nos hemos referido, se le concede nuevo trámite de audiencia en el que no consta que haya presentado alegaciones.
DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 17 de octubre de 2019, estima la reclamación de responsabilidad instada al considerar que concurren los elementos determinantes de la misma.
UNDÉCIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose presentado la reclamación con fecha 27 de abril de 2019, le son plenamente aplicables.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, por los daños físicos sufridos tras la caída.
En cuanto a la legitimación pasiva de la Universidad de Murcia, se deduce de su condición de titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 27 de abril de 2019, como ya hemos adelantado, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el alta laboral se produjo el 30 de abril de 2018.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede del establecido en el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño. Inexistencia.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
d) Que no concurra fuerza mayor en la producción del daño.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación docente, sino a sus elementos materiales (la escalera de una de las Escuelas de la UPCT) en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio, pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso a las distintas plantas de la Escuela.
No obstante, con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.
Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
II. Siendo la reclamante personal de la Universidad, cabe decir que la compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el funcionario perjuicio patrimonial o personal alguno, de modo que aquél no debe soportar un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.
Con arreglo a reiterada doctrina del Consejo de Estado, las normas propias de la relación funcionarial son de aplicación preferente respecto del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en orden a obtener el pretendido efecto indemnizatorio, pero a falta de un régimen específico de cobertura que pueda garantizar el principio de indemnidad y en orden a su salvaguarda, cabe acudir a la vía indemnizatoria a título de responsabilidad patrimonial, de modo que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser indemnizado, siempre que, a su vez, concurra un título específico de imputación del hecho lesivo a la Administración.
III. En el presente caso, hay que señalar que el análisis de la documentación que obra en el expediente y la testifical practicada, al contrario de lo que se afirma en la propuesta de resolución, no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración universitaria porque se hubiera producido un anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de garantizar el buen estado y mantenimiento de las escaleras de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica, al objeto de que su uso se realizase en las debidas condiciones de seguridad.
En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
No cabe dudar que la reclamante sufriera "dorsalgia postraumática con fractura acuñamiento séptima vértebra dorsal" el día citado, porque así lo ha acreditado por medio del informe de alta en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa Lucía.
Pese a ello, se debe resaltar que no se ha aportado al procedimiento ningún elemento probatorio que permita tener por acreditado debidamente que esos daños físicos que alega la interesada se produjeron en realidad y, precisamente, en el lugar, el modo y por la causa que indica.
De hecho, de la propia reclamación de la interesada y de la testifical practicada, se desprende que en el momento de la caída la reclamante se encontraba sola, no hubo testigos de la caída, y cuando el controlador de seguridad apareció, tras ser llamado por la reclamante, "vio a X sentada en una silla de la conserjería" (declaración del controlador de seguridad).
Por lo tanto, la falta de una prueba que sirva para acreditar la realidad de que el daño se produjo realmente en el lugar de la UPCT que alega, serviría por sí sola para declarar la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio universitario y los daños alegados y, por tanto, para sostener la desestimación de la reclamación presentada.
Sin embargo, a ello debe añadirse también que de los informes emitidos por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y el Área de Infraestructuras y Sostenibilidad de la UPCT se desprende lo siguiente:
1º.- Que la escalera tiene dos pasamanos y que los escalones no presentaban humedades ni ninguna otra incidencia que puediera causar un posible resbalón.
2º.- Que la exigencia básica SUA 1 "Seguridad frente a riesgos de caídas" del Código Técnico de la Edificación no es de obligado cumplimiento para dicha escalera, por ser la edificación anterior a esta norma. Que no obstante, con posterioridad a la caída se han colocado bandas antideslizantes como solución alternativa a dicha exigencia básica SUA 1.
Por tanto, las escaleras cumplían con la normativa que le era de aplicación, y, en el momento de la supuesta caída, los escalones no presentaban ninguna incidencia que pudiera haber motivado dicha caída.
Sin embargo, en la propuesta de resolución se afirma que "de la prueba documental gráfica aportada tanto por la reclamante como por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se deduce que los escalones no estaban en perfecto estado y, en aquel momento, carecían de bandas antideslizantes"; apreciación ésta meramente subjetiva que desde luego no se evidencia de la observación de dicho reportaje fotográfico. Además, el buen o mal estado de la escalera es una cuestión técnica, no jurídica, no habiendo aportado la reclamante ningún informe técnico que corrobore ese mal estado de la escalera como causa eficiente de la supuesta caída. Por el contrario, de los informes emitidos por la UPCT se comprueba que dicha escalera cumplía con los requisitos técnicos y que no concurrieron circunstancias añadidas que hubieran contribuido al accidente.
Afirma, además, la propuesta de resolución que "en la prueba testifical practicada Doña Z pone de manifiesto que las escaleras están gastadas y resbalan. Asimismo, el testigo Don Y indica que las escaleras estaban desgastadas".
Sin embargo, son estas afirmaciones nuevamente subjetivas, en primer lugar, porque el hecho de que un escalón esté algo desgastado no tiene por qué ser generador de una situación de riesgo de caída, y, en segundo lugar, la cuestión de la resbaladicidad de un escalón viene referida a unos parámetros técnicos que deben ser constatados por un profesional, adoleciendo este punto de orfandad probatoria por parte de la reclamante.
De lo expuesto se deduce que la caída en la tan citada escalera -si es que realmente tuvo lugar- se produjo de manera accidental y que obedeció a un infortunio cuyas consecuencias le corresponde soportar a la interesada, porque lo descrito constituye un riesgo inherente al desenvolvimiento de los viandantes por los lugares de tránsito público.
En definitiva, y como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, debe insistirse en que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal que pudiera existir entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento del servicio universitario de mantenimiento y conservación de sus instalaciones.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria formulada, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración universitaria, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento y conservación de las instalaciones y los daños alegados por la interesada, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado debidamente demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.