Dictamen 36/20

Año: 2020
Número de dictamen: 36/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 36/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de octubre de 2019 (COMINTER 332849/2019) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el 30 de octubre de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 310/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Por resolución del Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lorquí de 25 de octubre de 2016 se acordó desestimar la solicitud presentada por Dª. X para el resarcimiento de los daños sufridos en el vehículo que conducía por la existencia de un socavón en la carretera de la estación, accidente ocurrido el día 24 de septiembre anterior, al entender que no era competencia del citado Ayuntamiento sino de la Comunidad Autónoma la Región de Murcia (CARM) en cuanto titular de la citada vía, identificada como RM-B7 de su red de carreteras. En la resolución se proponía a la CARM, concretamente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras, el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial acordando su notificación al citado órgano como a la interesada.


Junto a la resolución se adjuntaba la documentación integrante del expediente instruido por el Ayuntamiento entre la que obraba la solicitud inicial. En ella se exponían los hechos de la siguiente manera: "Sábado 24 de septiembre, a las 20,45 h., circulaba por la carretera de la estación (Lorquí), en uno de los socavones reventé una rueda de mi coche, y roces en la parte baja del parachoques. Pedí asistencia de una grúa", y terminaba solicitando "Al responsable de dicha vía, se haga cargo de los gastos que conlleva la reparación de mi vehículo. Aparte que se arregle esa vía para evitar accidentes graves".


Con posterioridad, mediante escrito de 18 de octubre de 2016, la interesada, respondiendo al requerimiento formulado para que subsanara el defecto de falta de valoración económica de los daños, amplió su solicitud añadiendo fotos del lugar del siniestro aduciendo que "[...] debido al mal estado de la carretera reventó la rueda derecha de mi coche...", y aportando la copia de la factura número S290374, de 26 de septiembre de 2016, del taller "--", concesionario de vehículos de Archena, relativa a los trabajos de sustitución de 2 neumáticos delanteros del vehículo con matrícula --, por importe de 305 €, así como el recibo justificativo de su pago con tarjeta de crédito.


SEGUNDO.- Mediante Orden del titular de la Consejería de Fomento Infraestructuras de 29 de noviembre de 2016 se dispuso el inicio de oficio del expediente administrativo responsabilidad patrimonial y su notificación a la interesada, que se produjo el 3 de febrero de 2017.


TERCERO.- Por el órgano encargado de la instrucción, mediante oficio de 30 de noviembre de 2016 se requirió al Ayuntamiento la remisión de la documentación relativa al accidente por el que se había formulado la solicitud. Igualmente, el 7 de diciembre de 2016 se expidió comunicación a la interesada del inicio del procedimiento, el plazo en el cual había de ser resuelto, el sentido del silencio, y la necesidad de subsanar las deficiencias que se habían observado, para lo que se le requería la presentación en un plazo máximo de 10 días de copia compulsada de determinada documentación, tal comunicación se notificó el día 21 de diciembre de 2016.


CUARTO.- Por oficio del 5 de diciembre de 2016 se solicitó a la Comandancia de la Guardia civil, Agrupación de tráfico, copia autenticada de las diligencias instruidas, en su caso, como consecuencia del accidente acaecido el día 24 de septiembre de 2016 en la carretera RM-B7. El requerimiento fue contestado mediante escrito de 16 de enero de 2017 indicando que en los archivos de la Guardia civil no existía constancia de la instrucción de diligencias, ni intervención o auxilio con motivo del accidente de circulación referido.


QUINTO.- El órgano instructor cursó oficio a la Dirección General de Carreteras de la CARM, el 7 de diciembre de 2016, solicitando su informe técnico sobre la titularidad de la carretera en la que habían tenido lugar los hechos y, en caso de que perteneciera a la red de carreteras de la Región de Murcia, se diera contestación a determinados aspectos que en él se indicaban.


SEXTO.- El 17 de enero de 2017 tuvo entrada en el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la consejería instructora un escrito de la interesada concretando aspectos de cómo ocurrió el accidente, señalando que, en el momento del mismo, iba acompañada por Dª. Y, de la que proporcionaba su dirección y número de teléfono, y acompañaba, además de la documentación del vehículo, su carnet de conducir, el certificado acreditativo de la titularidad de la cuenta bancaria en la que solicitaba que se le hiciera el ingreso, así como copia de la misma factura citada en el Antecedente Primero, otra factura, de 22 de noviembre de 2016 del mismo taller, la número S292265, por importe de 118,92 €, por los trabajos de reparación de la chapa y pintura del vehículo y una última, la número FR 2140, de esa misma fecha, por 150 € correspondientes al importe de la franquicia que tenía concertada el titular del vehículo con la compañía aseguradora, tal como consta en la documentación acreditativa del seguro suscrito con "--" que también acompañaba.


SÉPTIMO.- En respuesta a la petición recibida el Alcalde dictó la resolución de 10 de enero de 2017 acordando remitir nuevamente copia del expediente tramitado por él.


OCTAVO.- La instructora requirió la emisión del informe de la Dirección General de Carreteras mediante oficio de 18 de enero de 2017 enviando copia de la reclamación presentada. El informe fue evacuado el 7 de febrero siguiente haciendo constar que el valor venal del vehículo era de 11.421 € y que, al no aportarse peritaje ni presupuesto de reparación de los daños del vehículo no procedía responder a esta cuestión, pero que, a tenor de las facturas presentadas se entendía que los daños correspondían con la realidad de la reparación. Por último señalaba la falta de documentos que deberían aportarse (permiso de circulación que estaba incompleto y la tarjeta de la ITV que no se había remitido).


NOVENO.- El órgano instructor acordó citar a la persona que acompañaba a la interesada en el momento del accidente para que prestase declaración testifical el día 2 de mayo de 2017. La citación fue notificada a la testigo ese mismo día. De su no comparecencia se dejó constancia mediante acta levantada por la instructora que consta como documento número 17 en el expediente. Acordada la nueva comparecencia para el día 10 de mayo siguiente, se notificó por correo electrónico tanto a la interesada como a la testigo que compareció ese día. En el acta levantada el efecto consta la profesión de la testigo, policía, y su confirmación de la versión de la interesada.


DÉCIMO.- Reiterada la petición de informe a la Dirección General de Carreteras por oficio de 14 de septiembre de 2017 fue contestada por comunicación de 18 del mismo mes y año indicando que se necesitaba saber el punto exacto en que ocurrió el accidente para determinar si era o no carretera regional, a la vez que se denunciaba la no remisión de las fotografías. Por todo ello no podía informar sobre la imputabilidad o no de responsabilidad a la Administración regional. Para responder esa demanda se remitió la documentación aportada por la interesada el 25 de septiembre de 2017.


UNDÉCIMO.- Ante el silencio de la Dirección General de Carreteras la instructora reiteró la petición de informe mediante oficios de 26 de abril, 5 de octubre y 15 de noviembre de 2018. El informe fue evacuado el 12 de marzo de 2019. Se reconoce en él la titularidad autonómica del tramo en el que se produjo el accidente pero se sigue manifestando la imposibilidad de concretar si los daños pudieron se causados por un bache ante la inexistencia de informe pericial, y sobre la rotura de los dos neumáticos declara que "[...] esto parece mucho para ese bache".


DECIMOSEGUNDO.- Acordada la apertura del trámite de audiencia por la instructora fue notificado a la interesada que presentó un escrito en el registro general de la CARM el día 3 de mayo de 2019 al que adjuntaba copia de su D.N.I. y de la tarjeta de ITV del vehículo, así como una declaración de D. Z, propietario del mismo, firmado por el y por la interesada, cuyo tenor era el siguiente: "Declaro que Dª X con DNI -- ha realizado todas las gestiones para la reclamación de la rotura de la rueda del mismo (así como cualquier otra relacionada con el vehículo ya que ella es la conductora habitual) con mi autorización".


DECIMOTERCERO.- El 23 de septiembre de 2019 se formula por la instructora la propuesta de resolución por la que procedería estimar la reclamación formulada por Doña X en representación de Don Z con DNI -- al constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre. En consecuencia habrá de abonarse una indemnización de 423,92 euros.


DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación ha sido planteada por persona distinta del propietario del vehículo pero contó con su "autorización" para hacerla según consta en el expediente. El órgano instructor debió requerir a la reclamante la acreditación de la representación con la que actuaba al inicio del procedimiento. No lo hizo así en toda su tramitación si bien ha entendido que lo actuado sin tal acreditación puede entenderse plenamente convalidado por la circunstancia de que la reclamante, ya en el postrero trámite de audiencia, presentó un escrito del titular del vehículo, otorgándole autorización para hacerla, lo que se ha entendido como acreditación de la representación con la que habría obrado a lo largo de todo el procedimiento. La subsanación del defecto no ha sido correctamente efectuada pues las formas de otorgar la representación están perfectamente determinadas en el artículo 5 LPACAP, no ajustándose a ninguna de ellas la seguida en el caso, pero entiende el Consejo Jurídico que se obre como se ha hecho. Se trata de personas ligadas por matrimonio y, sobre todo, a la vista de la excesiva dilación en su tramitación, en ningún caso imputable a la interesada que siempre respondió con prontitud a cuantos requerimientos se le hicieron, tanto por la CARM como por el Ayuntamiento que inicialmente conoció de su reclamación.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público, ya que la carretera RM-B7 forma parte de la Red Autonómica de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


II. La LPACAP en su artículo 67 fija el plazo de un año como de prescripción del derecho a reclamar, contado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o, en su caso, se manifieste su efecto lesivo. Puesto que los hechos sucedieron, según manifiesta la interesada en su reclamación, el día 24 de septiembre de 2016 y la orden de inicio del procedimiento se dictó el 29 de noviembre de ese mismo año, puede afirmarse que la reclamación de responsabilidad patrimonial se halla dentro del plazo anteriormente descrito.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, sustancialmente, a lo establecido en la LPACAP, si bien, como ya hemos dicho, se observa una dilación injustificada en su tramitación que no debiera haberse producido.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de esta disposición, los elementos constitutivos de esta se desarrollan en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que exige:


-La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente en relación a una persona o grupo de personas.


-Que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal. Para que exista lesión indemnizable el daño debe caer sobre un concreto sujeto o sobre un grupo determinado de ellos.


-Ausencia de fuerza mayor.


-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, teniendo en cuenta que no resultan indemnizables las cargas que pesan sobre la colectividad.


II. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, particularmente en su artículo 26.1 ("1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso. 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para la preservación, en el mejor estado posible, del patrimonio viario. Asimismo abarcan las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad"), y en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ("Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales"), ha de concluirse, a tenor de lo instruido, que procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución estimatoria ya que se acredita que el daño se produjo en el lugar que se dice, y no puede descartarse el incumplimiento de las obligaciones de conservación que pesan sobre la Administración.


El análisis del expediente administrativo permite tener por acreditado en el presente supuesto que el reclamante circulaba con su vehículo el 24 de septiembre de 2016, por la carretera RM-B7 cuando introdujo la rueda delantera derecha de su automóvil, en un socavón que dañó el neumático, la llanta y la carrocería, cuya reparación tuvo un coste de 423,92 euros.


La realidad de ese hecho se ha de entender acreditada por la declaración de la testigo que acompañaba a la conductora en el momento del accidente según consta en el acta extendida el día 10 de mayo de 2017. No habiendo podido constatar el hecho por la instucción ante la inexistencia de atestado de la Guardia civil ni cualquier otro medio que la contradiga ha de tenerse por cierta la versión de los hechos realizada por la reclamante.


La idoneidad del desperfecto en la carretera como causante de los daños denunciados no ha sido reconocida expresamente por la Dirección General de Carreteras que aduce no disponer de un informe pericial para pronunciarse. Así se expresa el informe de 7 de febrero de 2017, del Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras cuando, respecto a la pregunta que le formula la instructora sobre la valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro dice que "No se aporta informe de Peritaje ni Presupuesto de reparación de los daños del vehículo, por tanto No PROCEDE aclarar esta cuestión". La postura se mantuvo en el informe de 12 de marzo de 2019 en el que se dice "Para saber si corresponde los daños a la perdida de material de la carretera (bache) lo debería exponer un perito experto de las aseguradoras o similar, ya que se han roto los dos neumáticos y esto parece mucho para ese bache". Cierto es que lo mejor hubiera sido contar con un dictamen pericial pero eso no quita para que a la vista de la información fotográfica y de otro tipo remitida a la Dirección General de Carreteras, sus técnicos pudieran pronunciarse sobre este particular. La circunstancia de que las facturas presentadas demuestren la sustitución de 2 neumáticos puede que haya propiciado las dudas sobre el extremo ahora debatido. La realidad es que la reclamante sólo impacto con la rueda delantera derecha, no con ambas, pero el hecho de que la sustitución de una rueda de un eje aconseje la sustitución de la opuesta del mismo eje para conseguir un correcto funcionamiento del vehículo debió ser la que le llevó a efectuar tal cambio. Nunca denunció que por introducir la rueda delantera derecha en el bache quedara dañada la izquierda, que es lo que ha podido hacer pensar al redactor del último informe que dice "[...] ya que se han roto los dos neumáticos y esto parece mucho para ese bache". Ante esa falta de pronunciamiento la instructora acepta la versión de la reclamante y considera correctamente que ese daño también es resarcible .


En cuanto al importe de los daños, el informe del Parque de Maquinaria considera que, de acuerdo son las facturas aportadas, los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo.


En cuanto al análisis del grado de cumplimiento del deber de conservación de la carretera en la que tuvo lugar el siniestro, y si en este caso se cumplió el estándar o el parámetro de vigilancia y cuidado exigible, a la vista de las fotografías obrantes en el expediente parece claro que la actuación realizada antes del accidente no permite afirmar su adecuación al estándar. Y, respecto a lo que se haya hecho con posterioridad, no hay nada en él que permita asegurar que se ha obrado con la diligencia debida para evitar otros accidentes por la misma causa.


Por lo tanto, lo que se ha expuesto y al no constar la concurrencia de mala conducción imputable a la reclamante, se puede concluir que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado y que, por tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto, tal como propone la instructora del procedimiento.


CUARTA.Acerca del quantum indemnizatorio.


Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como señala el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. El principio de indemnidad integral permite acoger la reclamación de pago del importe del neumático que hubo de sustituirse para conseguir un correcto comportamiento del vehículo, a pesar de no haber sufrido impacto con el bache causante de la rotura del neumático delantero derecho.


Se ha expuesto con anterioridad que el reclamante ha aportado tres facturas que han sido consideradas conformes por la propia Administración regional. De ahí que se considere que, en coherencia con la cantidad reclamada por el interesado, se estima que la cuantía a indemnizar sea 423,92 euros, como consigna la propuesta de resolución.


Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado por la interesada.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.