Dictamen 67/20

Año: 2020
Número de dictamen: 67/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 67/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de marzo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de noviembre de 2019 (COMINTER 370735/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 336/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2019 el Director del Instituto (IES) Felipe II, de Mazarrón, remite a la Consejería consultante la solicitud de indemnización que el día 6 de ese mismo mes presentó el profesor de ese centro escolar D. X.


  En ella relata que "el viernes día 1 de marzo, a las 13:30 horas, al disponerme a salir del aparcamiento del instituto con el coche tras terminar mi jornada laboral, abrí la puerta eléctrica de salida con el mando y al pasar por ella me quedé momentáneamente parado hablando con D. Y, compañero del centro que estaba al lado de dicha puerta, de manera que la parte trasera del coche se quedó dentro de la línea de cierre de la puerta, la cual se fue cerrando no detectando su sensor de seguridad la presencia del coche. Cuando me vine a dar cuenta aceleré, pero la puerta ya había contactado con el lateral izquierdo del coche, y como consecuencia del raspado y del impulso hacia delante al acelerar, arrancó el parachoques trasero quedándose colgado casi por completo del coche".


  De igual forma, se adjunta la declaración escrita que D. Y, profesor de ese mismo centro escolar, suscribió el mismo día 6 de marzo y en la que ofrece un relato de lo sucedido sustancialmente coincidente con el expuesto más arriba.


  Se acompañan, asimismo, dos fotografías de los daños que sufrió el vehículo debido al percance y otra de la puerta metálica que permite el acceso al aparcamiento del IES.


  Por último, se aporta un presupuesto de reparación del vehículo por la cantidad total de 582,92 euros, emitido el día reseñado por un taller de Totana. En ese documento se consignan como partidas presupuestadas un paragolpes trasero, unos juegos de soportes y la pintura necesaria para efectuar el arreglo, así como la mano de obra necesaria para ello.


  SEGUNDO.- El Director del centro escolar remite a la Consejería, el 15 de marzo, una segunda comunicación interior con la que adjunta el informe de accidente que elaboró él mismo el día 13 de marzo, en el que confirma las circunstancias de tiempo y lugar ya expuestas, y en el que  explica que "Cuando el profesor se disponía a salir con su coche por la puerta corredera de salida del aparcamiento, el sensor de la puerta, no detectó la presencia del vehículo y rozó la parte trasera del mismo, arrancando también el parachoques trasero".


  Por otra parte, remite copias del seguro que tiene concertado el interesado, en el que se especifica que el automóvil cubierto es  un Peugeot 307 con matrícula --. También aporta copias del recibo acreditativo del pago de la prima correspondiente y de los documentos acreditativos de la titularidad del vehículo citado.


  TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 26 de marzo de 2019 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y designa a la instructora del procedimiento.


  CUARTO.- El día 29 de ese mes de marzo se solicita a la Jefatura del Parque Móvil Regional que emita informe pericial que se pronuncie sobre si el precio indicado en el documento aportado por el interesado correspondiente a la reparación del vehículo se ajusta a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos.


  QUINTO.- De igual forma, ese mismo día se demanda a la Dirección del IES que emita un informe complementario del que elaboró en el mes de marzo anterior.


  SEXTO.- El 25 de abril se recibe el informe elaborado el día 22 de ese mes por el Técnico Responsable del Parque Móvil Regional, en el que manifiesta que la cantidad solicitada como indemnización por el interesado a ajusta a los precios medios de mercado.


  SÉPTIMO.- El 8 de julio siguiente tiene entrada el informe realizado por el responsable del citado centro escolar en el que manifiesta "Que con anterioridad al incidente ocurrido al profesor de este Centro D. X, no había tenido lugar ningún incidente similar al ocurrido con la puerta corredera de salida del aparcamiento y hasta ese momento, la puerta funcionaba correctamente.


  Que con posterioridad al suceso, la puerta ha sido reparada".


  Con ese documento se adjunta la factura de reparación de la puerta metálica mencionada.


  OCTAVO.- La instructora del procedimiento requiere al reclamante, el 1 de agosto de 2019, para que presente un certificado de la compañía aseguradora que acredite que no le ha indemnizado los gastos derivados de la reparación del vehículo ni se encuentra en trámite el pago de ninguna cantidad por ese motivo.


  NOVENO.- El reclamante presenta el 13 de agosto un certificado de antecedentes siniestrales emitido ese mismo día por un responsable de su empresa aseguradora de cuya lectura no se deduce que se le haya abonado ninguna indemnización por el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura.


  DÉCIMO.- El 5 de septiembre de 2019 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones o presentar documentos o justificantes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


  UNDÉCIMO.- Con fecha 12 de noviembre de 2019 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte de la solicitud por considerar acreditada la existencia de una relación de causalidad  entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños materiales sufridos por el reclamante en su vehículo.


  No obstante, se argumenta que el hecho de que el reclamante detuviese el vehículo justamente en la línea de cierre de la puerta corredera, cuando no existía ninguna circunstancia que le obligara a realizar dicha parada, permite concluir que fue corresponsable del daño patrimonial que sufrió y que, por esa razón, le corresponde asumir una parte (el 50 %) de los daños por los que solicita ser resarcido. En consecuencia, se le reconoce el derecho a percibir una indemnización (582,92/2) de 291,46 euros.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 27 de noviembre de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre el daño patrimonial ocasionado por los desperfectos que se han producido en un vehículo de su propiedad, como ha acreditado convenientemente en el procedimiento.


  De igual modo, cabe hacer alusión a la doctrina del Consejo Jurídico (a la que se alude, por todos, en los Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


  La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


  II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 1 de marzo de 2019 y que la acción de resarcimiento se interpuso cinco días más tarde, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  Sin embargo, se aprecia que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP y que la declaración testifical presentada por el reclamante no ha sido ratificada ante el instructor.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 LRJSP.


  Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


  Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


  1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


  2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


  4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


  Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


  Además, en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación de los servicios educativos sino a sus elementos materiales (la puerta mecánica ya citada), que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento, como reiteradamente ha manifestado este Órgano consultivo, que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.


  II. Como se ha expuesto más arriba, el interesado solicita una indemnización de 582,92 euros como consecuencia de los daños materiales que se produjeron en su vehículo el 1 de marzo de 2019, sobre las 13:30 horas cuando se cerró inopinadamente la puerta corredera metálica que permite el acceso al aparcamiento del IES en el que presta sus servicios profesionales, sin que hubiera terminado de atravesarla. Se hace evidente que el sensor de seguridad no detectó la presencia del coche sobre la línea de cierre de la puerta. Eso le causó la rotura del paragolpes trasero y la raspadura del lateral trasero izquierdo de la carrocería del automóvil.


  La realidad del daño y el nexo de causalidad se deducen de la declaración testifical que ha realizado otro profesor del centro educativo con el que el interesado se detuvo a conversar un momento, y que provocó que parase dentro de la citada línea de cierre de la puerta.


  También han resultado acreditadas esas circunstancias por medio del Informe de accidente que ha realizado el Director del IES, de las dos fotografías de los desperfectos que se han traído al procedimiento y del presupuesto de reparación que se ha presentado igualmente.


  De otra parte, también se ha demostrado que el sensor de seguridad de la puerta no funcionó bien aquel día, aunque lo había hecho con normalidad hasta ese mismo momento, y que eso motivó que se tuviese que reparar para instalar un nuevo motor con sensor antiatrapamiento en apertura y cierre con fotocélula interior y exterior. Así se ha expuesto por el responsable del centro educativo en un informe complementario y se infiere de la factura de reparación que se ha incorporado a las presentes actuaciones.


  Por lo tanto, lo que se ha expuesto permite concluir con facilidad que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado y que, por tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto de hecho concreto.


  III. Llegados a este punto tan sólo resta analizar la posible concurrencia de causas en la producción del daño que se menciona en la propuesta de resolución y que justificaría que se reconociese el derecho del interesado a percibir, por compensación y a falta de otros criterios de distribución de la responsabilidad que pudieran resultar aplicables, la mitad de la reparación económica que solicita. Se ha expuesto más arriba que se considera que el reclamante es responsable, en su propia medida, del daño que sufrió, porque detuvo su automóvil precisamente en la línea de cierre de la puerta corredera, cuando no había ninguna circunstancia que le obligara a hacerlo.


  Es sabido que en la relación de causalidad puede incidir la propia culpa del perjudicado hasta el punto de que se puede moderar o modular la responsabilidad extracontractual administrativa o incluso, en algunos casos, llegar a excluirla.


  Concretamente, el estudio de los antecedentes fácticos que se han expuesto permite llegar en este caso a la conclusión de que no procede imputar la plena responsabilidad del resultado lesivo a la Administración pública titular del servicio educativo, ya que se ha reconocido tanto por el interesado y como por el testigo que declaró por escrito que detuvo su vehículo sobre la citada línea de cierre de la puerta metálica durante un cierto período de tiempo.


  Resulta evidente que el reclamante asumió un riesgo innecesario por haber detenido el coche en ese lugar (cuando podía haberlo hecho perfectamente más adelante o más atrás) y que debe asumir su parte de responsabilidad en este supuesto.


  Y ello, porque, aunque el sensor de puerta pueda no estar averiado, no se puede tener nunca la certeza absoluta de que dicho mecanismo automático de apertura y cierre siga detectando la presencia del automóvil después de que transcurra un período de tiempo más o menos largo y siga bloqueando el movimiento de la puerta.


  CUARTA.- Acerca del quantum de la indemnización.


  Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público educativo, procede, como impone el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y precisar la cuantía y el modo de la indemnización.


  Se ha expuesto con anterioridad que el reclamante ha aportado un presupuesto de reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad por importe de 582,92 euros, que ha sido considerada conforme por la propia Administración regional. De hecho, se ha constatado el ajuste de dicha cantidad con el coste ordinario de reparación, conforme se desprende de la copia de dicho documento que se ha incorporado al expediente y del informe del Parque Móvil Regional. Por ese motivo debe considerarse que se corresponde con la entidad de los daños por los que se reclama.


  Esa cantidad debe ser minorada en un 50% por la concurrencia de causas que se ha considerado acreditada. Así pues, se le debe reconocer al  interesado el derecho a ser indemnizado con la cantidad de 291,46 euros.


  Por último, debe tenerse en cuenta que la cuantía que se ha dejado apuntada debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño producido, cuya antijuridicidad ha sido demostrada, si bien en concurrencia con la culpa del interesado.


  SEGUNDA.- En consecuencia, se debe estar a lo que se expone en la Consideración cuarta de este Dictamen acerca del cálculo de la indemnización que se debe satisfacer al interesado.


  No obstante, V.E. resolverá.