Dictamen 79/20

Año: 2020
Número de dictamen: 79/20
Tipo: Propuestas sobre reconocimiento de obligaciones con omisión de la intervención previa
Consultante: Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública (2019-2021)
Asunto: Reconocimiento de obligaciones con omisión de fiscalización previa en expedientes elaborados por la Intervención Delegada de la Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública en relación a convenios de colaboración COPLA 2019.
Dictamen

Dictamen nº 79/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de febrero de 2020, sobre reconocimiento de obligaciones con omisión de fiscalización previa en expedientes elaborados por la Intervención Delegada de la Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública en relación a convenios de colaboración COPLA 2019 (expte. 44/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El presente expediente es complemento del número 358/19 que fue objeto del Dictamen número 462/19, de 23 de diciembre. En él se analizaba la documentación remitida por la Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública, relativa a los problemas surgidos en relación al reconocimiento de obligaciones derivadas de la ejecución de los convenios de colaboración suscritos entre la citada Consejería y tres Ayuntamientos de la Región, para la ejecución del Plan de vigilancia y rescate en playas y salvamento en el mar de la Región de Murcia de 2019 (Plan COPLA 2019). La causa de la instrucción del procedimiento fue el informe evacuado por el Interventor Delegado de tal órgano ante la omisión de la fiscalización previa de gastos efectuados con anterioridad a la firma de los referidos convenios. Se dan por reproducidos aquí los Antecedentes del precitado Dictamen.


  SEGUNDO.- En la Consideración Tercera de aquel Dictamen decíamos que "En una primera aproximación al expediente se percibe la divergencia de criterio respecto de la calificación de las actuaciones que, a juicio de la Intervención Delegada, son constitutivas de infracción por omisión de la función fiscalizadora, y el de la Vicesecretaría y el Servicio Jurídico de la Consejería, que sostienen el correcto ejercicio de las facultades que la ley le otorgaba.


  Tener en cuenta una u otra consideración no es baladí porque, de prevalecer la opinión de los órganos de apoyo de la titular de la Consejería, al no existir propiamente una omisión de fiscalización, dejaría sin objeto el presente procedimiento"



  TERCERO.- Continuaba el Consejo haciendo ver la necesidad de contar con la opinión de la Intervención General de la Comunidad Autónoma pues "La solidez de los argumentos empleados en defensa del actuar de la Consejería y la evidente transcendencia de la decisión a tomar que marcará el sentido de múltiples actuaciones en el futuro relacionadas con la ejecución del Plan Copla, aconsejan salvaguardar el ámbito específico de competencia del máximo órgano de control interno de la CARM [...]". Esta fue la razón de que la Conclusión Única del Dictamen fuera la siguiente: "La Consejería consultante debe completar el expediente remitido con el informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que deberá remitir después a este Consejo Jurídico para que emita el Dictamen sobre el fondo de la cuestión. El informe de la Intervención-Delegada deberá pronunciarse sobre si existe o no la omisión de fiscalización a que se refiere el Interventor-Delegado".


  CUARTO.- Dando cumplimiento a lo solicitado, la Consejería instructora recabó el informe de la Intervención General que lo emitió el pasado día 20 de febrero de 2020, tras lo cual fue remitido a este Consejo Jurídico mediante oficio del día siguiente de su Secretaria General, teniendo entrada el día indicado en el encabezamiento del presente Dictamen.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Como expresa el escrito de formalización de la consulta, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo y con amparo en el artículo 12.12 LCJ, al versar sobre una consulta relativa a unos gastos realizados con omisión de la fiscalización previa.


  SEGUNDA.- Sobre la cuestión de fondo


Como hemos indicado el expediente instruido tiene por objeto solicitar la autorización del Consejo de Gobierno para que el titular de la Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública, pueda reconocer las obligaciones derivadas de la ejecución de los convenios del Plan COPLA 2019, que suscribió con los Ayuntamientos de Mazarrón, Los Alcázares y San Javier, ante la imposibilidad de hacerlo porque la Intervención Delegada sostiene que se habría omitido su preceptiva fiscalización previa.


El Informe de la Intervención General de 20 de febrero de 2020 analiza la cuestión de fondo que concreta así:  "La cuestión suscitada -existencia o no de omisión de fiscalización- deriva de la discrepancia de criterio seguido sobre la compatibilidad temporal de las actuaciones sujetas a fiscalización, por un lado, con el objeto del convenio sobre el que se articula la colaboración, y por otro, con el ejercicio, en este caso, de la fiscalización limitada previa, lo que a su vez se traduce en la diferente interpretación sobre el contenido de la cláusula séptima- idéntica en todos los convenios- relativa a la vigencia y extinción de cada uno de los convenios suscritos".


En su análisis hace ver la necesidad de que "[...] el órgano competente para la adopción de cualquier resolución de la que se derive una obligación económica a cargo de la Hacienda Pública ha de cuidar que sus actos respeten el bloque entero de la legalidad, tanto administrativa como financiera, llevando a cabo una integración de ambos cuerpos normativos [...]". La llamada a la legalidad administrativa en este caso remite a la que disciplina la figura de los convenios entre Administraciones Públicas, y más concretamente, a aquellos que tengan como parte a la Administración Local. Esa normativa está constituida por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL) en la esfera estatal, y por el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y la Ley 7/1983, de 7 de octubre de Descentralización Territorial y Colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las Entidades locales, en el ámbito propio de ésta.


Tras el estudio de tal normativa dice el informe que: "Como se puede observar, la normativa regional que establece el esquema de relación entre la CARM y los entes locales, toma una clara opción a favor de instrumentos cooperativos entre administraciones, como no puede ser de otro modo en entidades que están llamadas a satisfacer las necesidades públicas de unos mismos ciudadanos. Consagra como medio idóneo para plasmar tal cooperación el recurso a los Convenios de colaboración, y no los somete a más límites que los reflejados en su propia regulación, entre los que no se prohíbe en ningún momento que se puedan atender mediante ellos actividades que puedan haber sido realizadas con anterioridad a su suscripción".


Como consecuencia de lo anterior y, ante la comprobación de que en los expedientes examinados constaba ejercida la fiscalización limitada previa de los compromisos adquiridos en virtud de los convenios, se pronuncia en los siguientes términos: "Visto todo lo anterior, examinado el expediente y la normativa aplicable a esta materia, se concluye que, en opinión de este centro fiscal, no existe en los expedientes referidos omisión de fiscalización sobre las actuaciones anteriores a la fecha de suscripción de los convenios que han originado la consulta, con independencia de que en todo caso, pueda subsistir la salvedad recogida en los informes emitidos por el Interventor Delegado en su apartado C), referida a la necesidad de que conste en el trámite de liquidación, de conformidad con la cláusula octava, la documentación acreditativa de dichos gastos que no se ha incorporado al expediente".


  TERCERA. Sobre las consecuencias sobre el procedimiento instruido.


  Tal como anticipábamos en el Dictamen número 462/19, la inexistencia de la infracción advertida por el Interventor Delegado, deja sin objeto este procedimiento. Se trata de un procedimiento de naturaleza incidental con relación al ordinario de ejecución del gasto público, que se ha de instruir en los casos en que se observe la omisión de la preceptiva fiscalización previa de los actos susceptibles de generar obligaciones económicas para la Hacienda Regional.  Solo si a resultas del mismo, el Consejo de Gobierno lo autoriza, el titular de la Consejería podrá reconocerlas y proponer su pago. Así lo dispone el artículo 33 del Decreto número 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (RCI).


  Como vemos en el caso examinado la Intervención General no aprecia la omisión denunciada por el Interventor Delegado, lo que deja sin base al procedimiento incidental instruido. Su continuación para provocar la actuación del Consejo de Gobierno carece de sentido pues, como hemos dicho, no concurre la causa legal que le habilitaría para tomar una decisión.


  Pero el procedimiento no puede quedar inconcluso. Pudiera pensarse que así debería ser en cualquier caso, aunque la intervención del Consejo de Gobierno fuese a esos únicos efectos. Así sería si no tuviéramos en cuenta que la facultad de disposición del procedimiento recae, en este caso, en el órgano que pretende conseguir la autorización, es decir, en el titular de la Consejería, pues es él quien según el artículo 33.3 RCI decide si someter o no el asunto al Consejo de Gobierno. Dice este precepto que "Si el titular de la Consejería acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno [...]", de donde se desprende que la decisión de ultimar o no el procedimiento de esa manera queda en manos del titular que ordena su inicio.


  Hemos de tener presente, además, que este es un procedimiento iniciado de oficio y que, como tal, por aplicación supletoria del artículo 93 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), puede terminar por desistimiento, por lo que, a la vista de lo dicho anteriormente, nada impide al titular de la Consejería dictar un acuerdo en tal sentido. Con ello quedaría levantada la causa de suspensión del procedimiento ordinario debiendo continuar su tramitación en el momento en que esa suspensión se produjo, es decir, en el de la emisión del informe de fiscalización de la Intervención Delegada. A tal fin se le deberá remitir nuevamente el expediente para que lo evacue acompañando copia de todo lo instruido, incluyendo el informe de la Intervención General para que lo conozca y así poder ajustar su actuación a sus instrucciones según dispone el artículo 3.2 RCI.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- No procede someter lo actuado a la decisión del Consejo de Gobierno sino que por el titular de la Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública se dicte la resolución que le ponga fin por desistimiento, ordenando la continuación del procedimiento ordinario de ejecución de los gastos públicos suspendido para lo que se remitirán nuevamente los expedientes a la Intervención Delegada para la fiscalización del reconocimiento de las obligaciones de acuerdo con lo expresado en la Consideración Cuarta.


  No obstante, V.E. resolverá.