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Dictamen nº 76/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de marzo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Empleo, Investigación y Universidades, mediante oficios registrados los días 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2019 (COMINTER 363172/2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de daños y perjuicios personales y profesionales sufridos a raíz de comunicados emitidos por el Consejo de Dirección de la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), los días 26 de abril y 18 de agosto de 2017, y por las medidas adoptadas para que terminara la Tesis Doctoral antes de la fecha prevista y abandonara el laboratorio de la Universidad (expte. 339/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fechas 23 de abril y 19 de septiembre de 2018, Don X presenta idénticas solicitudes de responsabilidad patrimonial ante la UPCT en cuantía de 120.000 euros, por los daños que dicha institución habría causado al interesado en su persona y en su carrera profesional "a raíz de los comunicados emitidos por el Consejo de Dirección de la UPCT, los días 26 de abril y 18 de agosto de 2017, además de por las medidas adoptadas para que terminara la Tesis Doctoral antes de la fecha prevista y abandonara el laboratorio de la universidad, impidiendo la continuación de labor investigadora y/o científica".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución de 1 de octubre de 2018, se comunica al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
TERCERO.- Por la instrucción se acuerda la apertura del período de prueba y se recaban los comunicados aludidos por el interesado en su escrito de solicitud, así como el preceptivo informe del servicio cuyo funcionamiento habría ocasionado la presunta lesión indemnizable, la Escuela Internacional de Doctorado de la UPCT.
CUARTO.- El 8 de octubre la Escuela Internacional de Doctorado de la UPCT emite el informe solicitado.
El informe detalla los programas de doctorado en los que estuvo matriculado el interesado y los cursos académicos durante los que se produjo dicha vinculación. Informa, asimismo, que la defensa de la tesis doctoral se llevó a cabo por el hoy actor el 28 de septiembre de 2017, obteniendo la calificación de Sobresaliente cum laude.
Se informa que por Resolución Rectoral 216/2015, de 26 de marzo, se establecieron las fechas máximas de autorización y depósito para la defensa de tesis doctorales, según lo establecido en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.
En dicha resolución se establece que, dado que los programas de doctorado verificados conforme a lo establecido en el Real Decreto 1393/2007 debían quedar completamente extinguidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2017, para que las tesis doctorales puedan estar defendidas en tiempo y forma, la autorización de depósito por la Comisión de Doctorado debía ser anterior al 31 de mayo de 2017. Los doctorandos matriculados en dichos programas disponían hasta el 30 de septiembre de 2017 para la defensa de la tesis.
Continúa el informe señalando que el interesado realizó el depósito de la tesis de acuerdo a los plazos establecidos presentando la solicitud debidamente firmada por él y sus directores de tesis. La Escuela Internacional de Doctorado llevó a cabo los trámites de acuerdo con la normativa vigente para que se defendiera dentro de los plazos existentes a solicitud del interesado y de sus directores. Una vez defendida con éxito su tesis doctoral antes del plazo fijado por ley y tras terminar el curso académico 2016/2017 en el que se encontraba matriculado, dejó de existir vinculación como estudiante de doctorado.
QUINTO.- Se han incorporado al expediente los dos comunicados de la Universidad a los que el interesado pretende imputar el daño.
El de 26 de abril de 2017 se expresa en los siguientes términos:
"La Universidad Politécnica de Cartagena se desvincula de las actividades y manifestaciones del estudiante X recogidas recientemente en los medios de comunicación en relación con la contaminación por metales pesados en la Diputación cartagenera de El Llano del Beal. Esta persona ni es profesor de la UPCT, ni pertenece a ninguno de nuestros grupos de investigación, ni lidera ninguna investigación en esta Universidad. El Consejo de Dirección quiere manifestar también la preocupación porque un tema de esta naturaleza sea tratado sin el rigor científico que exige fuera de los canales de investigación habituales, por lo que está estudiando adoptar las medidas correspondientes para corregir esta situación que ha provocado la consecuente alarma social".
El de 18 de agosto de 2017 es del siguiente tenor:
"Ante las recientes noticias aparecidas en los medios de comunicación en relación con la exposición a metales pesados de los alumnos de un colegio de El Llano del Beal, en las que se cita de forma insistente e imprecisa a la Universidad Politécnica de Cartagena, y dado lo delicado de esta cuestión como fuente de preocupación y alarma, el Consejo de Dirección desea realizar las siguientes aclaraciones:
La Universidad Politécnica cuenta con varios grupos de investigación especializados en el estudio, la caracterización y la inmovilización o eliminación de contaminantes en suelos, agua y atmósfera.
Ninguno de estos grupos está especializado en el estudio de la repercusión de los contaminantes sobre la salud humana, cuestión tratada normalmente por los profesionales e investigadores de la medicina, o en asociación con estos.
El alumno de doctorado y colaborador del grupo de investigación que ha hecho públicas, a través de los medios de comunicación una serie de conclusiones, que pudieran poner de relieve un problema para la salud pública, lo hace bajo su exclusiva responsabilidad. Esta Universidad, que ha dado el apoyo a este grupo con sus medios materiales, no tiene constancia de que sus directores de tesis y responsables de las líneas de investigación del grupo hayan contradicho o apoyado las manifestaciones realizadas por el doctorando.
El análisis de muestras humanas conlleva unos procedimientos experimentales específicos, altamente controlados para evitar cualquier tipo de contaminación y se realizan en laboratorios acreditados para ello, los cuales no están entre los servicios que presta nuestra Universidad.
En cualquier caso, como servicio público que somos, cualquier investigador que en el transcurso de su trabajo detecte cualquier irregularidad que pueda afectar a la salud de las personas o al medio ambiente debe ponerla en conocimiento de las autoridades sanitarias o medio ambientales intentando plantear soluciones y colaborando con estas autoridades bajo el principio de prudencia y evitando crear preocupación o alarma social.
Las informaciones a los medios de comunicación de nuestra institución se realizan por cauces ya establecidos como nuestra página web, nuestro servicio de comunicación, o las declaraciones de nuestros representantes institucionales".
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a la aseguradora de la Universidad, formula alegaciones para señalar que la eventual responsabilidad de la UPCT no estaría cubierta por la póliza de seguros debido a que entró en vigor con posterioridad a los hechos por los que se reclama indemnización. En cualquier caso, rechaza que las actuaciones de la Universidad a las que se pretende imputar el daño pudieran dar lugar a la responsabilidad pretendida, pues el doctorando obtuvo una excelente calificación para su tesis y los comunicados de prensa de la Universidad sólo perseguían delimitar el carácter con el que se efectuaron las declaraciones a los medios de comunicación por parte del hoy actor, en orden a desvincular a la Universidad respecto de aquéllas, efectuadas por un estudiante de doctorado, no por algún representante de aquélla o persona con vínculo laboral con la misma.
SÉPTIMO.- Otorgado el preceptivo trámite de audiencia al interesado, presenta escrito de alegaciones.
Entiende que los actos denunciados vulneran su dignidad como persona y como profesional, desacreditando su labor investigadora y científica y vejando o minando su reputación personal como científico investigador y técnico, desvirtualizando además los trabajos publicados por el mismo.
Afirma que la expulsión del laboratorio de la UPCT, además de hacerse de forma humillante y degradante, ha determinado que quedaran inconclusos los procesos de investigación que estaba realizando, pues no pudo analizar las muestras, impidiéndole terminar los proyectos de investigación sobre los que versaban y que constituyen las hipótesis de la que debiera haber sido su tesis doctoral. Además, al quedar desvinculado de la Universidad no ha podido publicar en ninguna revista científica perjudicando así su carrera como científico y docente universitario. Su desacreditacion profesional le afecta también a su trabajo como perito independiente, afectando a sus perspectivas de trabajo en el ámbito profesional que le es propio, viéndose obligado a marchar al extranjero para poder seguir trabajando.
Del mismo modo, afirma que al obligarle a depositar la tesis doctoral antes de la fecha prevista se impidió que la pudiera terminar como él tenía previsto, viniendo obligado a configurarla como una mera relación de publicaciones, lejos de la voluntad de excelencia y de los objetivos que la misma perseguía, lo que le ha llevado a matricularse en otra Universidad para poder culminar su trabajo, exponiendo todos los resultados analíticos que se obtuvieron y que, sin embargo, nunca fueron publicados.
Señala que esta situación le ha deparado un serio perjuicio para su salud, siguiendo en la actualidad tratamiento psiquiátrico y psicológico con cuadros de ansiedad y depresión, que vincula a los hechos relatados.
Eleva la cantidad solicitada en concepto de indemnización a 150.000 euros.
OCTAVO.- Por acuerdo de 26 de febrero de 2019, se abre un nuevo periodo de prueba, solicitando sendos certificados a la Unidad de Investigación y Transferencia Tecnológica, a la Unidad de Recursos Humanos y a la Unidad de Gestión Académica de la UPCT, relativos a la actividad investigadora del interesado, su certificación académica y la vinculación laboral que haya podido tener con la Universidad. Dichos informes fueron remitidos en fecha 5 y 6 de marzo de 2019.
Del informe de la Unidad de Investigación y Transferencia Tecnológica (folios 85 y ss del expediente) se desprende que la participación del interesado en diversos proyectos de I+D+i en calidad de contratado laboral, becario o como integrante de equipos de investigación en su condición de doctorando, no alcanza al curso académico 2016-2017. El último de los proyectos en los que participa finaliza en el año 2014. No obstante, con ocasión de una instrucción complementaria posterior, se acredita que este proyecto se extiende hasta julio de 2016 (folio 220 del expediente).
El informe de Recursos Humanos revela que la última relación laboral del interesado con la UPCT se extinguió el 30 de septiembre de 2016.
NOVENO.- Conferido nuevo trámite de audiencia al interesado, presenta escrito de alegaciones para reiterarse en las ya formuladas con anterioridad así como para pedir que los datos contenidos en los certificados solicitados acerca de su labor investigadora y docente sean completados en determinados extremos, así como que se aporten datos acerca de las publicaciones realizadas.
DÉCIMO.- En orden a dar cumplimiento a lo solicitado por el interesado se abre nuevo período de prueba y se recaban informes al Vicerrectorado de Profesorado e Innovación Docente, a la Unidad de Gestión Académica, al Servicio de Relaciones Internacionales, a la Unidad de Investigación y Transferencia Tecnológica, al Vicerrectorado de Investigación, al Servicio de Comunicación y a la Unidad de Asuntos Económicos de la UPCT. Los referidos informes fueron remitidos e incorporados al expediente a lo largo de mayo de 2019.
UNDÉCIMO.- Conferidos nuevos trámites de audiencia a la aseguradora y al actor, formula éste alegaciones el 24 de julio de 2019, que insisten en lo ya argumentado en anteriores ocasiones y señalando que la actuación de la Universidad ha supuesto la vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen consagrados en los artículos 10 (sic) y 18 de la Constitución.
DUODÉCIMO.- Remitido el expediente a la Consejería competente en materia de universidades, solicita ésta el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia mediante comunicación interior de 27 de noviembre de 2019, acompañando los preceptivos extracto de secretaría e índice de los documentos que componen el expediente, una copia del cual también se adjunta a la consulta.
DECIMOTERCERO.- Por Acuerdo 32/2019, de 4 de diciembre, el Consejo Jurídico advierte a la Consejería consultante que la consulta se ha formulado sin acompañar la preceptiva propuesta de resolución, por lo que insta a dicho órgano a completar el expediente.
Con fecha 13 de diciembre de 2019 se remite al Consejo Jurídico propuesta de resolución datada el 29 de julio de 2019. Propone la instructora desestimar la reclamación al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público universitario y el daño reclamado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP.
Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto a la presente reclamación ejercitada frente a la UPCT, lo que es acorde con el parecer de este Consejo Jurídico expresado en el Dictamen 74/2002 en relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas frente a las universidades públicas de la Región.
La entrada en vigor de la LPACAP y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) ha incidido en la caracterización de dichas Universidades Públicas, que a diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior -art. 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC)- son incluidas de forma expresa en el sector público institucional (art. 2.2 LPACAP y LRJSP), aunque negándoles, por omisión, la condición de Administración Pública (art. 2.3 de ambas leyes). Además, de conformidad con el artículo 2.2, letra c) también de ambas leyes y acentuando ese distanciamiento de la categoría de Administración que ahora se les niega, las Universidades se regirán por su normativa específica y sólo supletoriamente por las previsiones de las indicadas leyes 39 y 40/2015.
Ello no obsta, al menos mientras la legislación universitaria no establezca una regulación específica al respecto, para que sigan siendo plenamente vigentes las consideraciones contenidas en el referido Dictamen 74/2002 acerca de la preceptividad de la consulta al Consejo Jurídico en los supuestos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas frente a las Universidades Públicas de la Región:
"Debe descartarse que la Universidad dependa de otra Administración, como sucedería si fuese un ente institucional típico [que recibe órdenes e instrucciones de la Administración territorial de referencia en cuya estructura se integra mediante su adscripción jerárquica a un órgano de la indicada Administración], ya que el ámbito de su autonomía académica lo impide, pero sí es necesario también advertir que su estatus no es el de una administración independiente, ya que realiza un servicio público (el de la educación superior, art. 1 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre) competencialmente atribuido a la Comunidad Autónoma, que es el ente a quien corresponde el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, modalidades o grados, de acuerdo con el artículo 27 CE, según expresa el artículo 16 EA. Este vínculo entre Universidad y Administración regional se establece a partir del Real Decreto 948/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Región de Murcia en materia de Universidades, cuyo Anexo, apartado b), 1, dice literalmente: "se traspasa a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la Universidad de Murcia". Es decir, la Administración universitaria es un servicio transferido a la Administración regional y, como consecuencia de ello, una reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante una Universidad de la Región, es presentada "ante la Administración Regional" (art. 12.9 LCJ), lo que convierte a la consulta en preceptiva".
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se presenta en solicitud de una indemnización por unos daños de carácter estrictamente personal, caracterizados por la afectación de la salud mental del actor y por los perjuicios de índole profesional que en su carrera han producido las actuaciones de la Universidad. Esa íntima vinculación del daño a la persona del actor le confiere la condición de interesado y, en consecuencia, legitimación para reclamar su resarcimiento ex artículo 32.1 LRJSP.
La legitimación pasiva corresponde a la UPCT, en tanto que el daño se pretende imputar por el actor al funcionamiento de servicios de su titularidad.
II. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año que el artículo 67.1 LPACAP establece para la prescripción del derecho a reclamar, toda vez que su dies a quo habría de situarse en el momento en que el interesado pierde su vinculación con la Universidad una vez leída y calificada la tesis doctoral el 29 de septiembre de 2017.
En relación con las comunicaciones emanadas del Consejo de Dirección de la Universidad a las que el actor vincula su pretendido desprestigio profesional, la primera de ellas data del 26 de abril de 2017, de modo que la presentación el 23 de abril de año 2018 de la reclamación formulada por el actor determinaría su carácter temporáneo aunque se fijara el comienzo del cómputo de prescripción el mismo día de la primera de las comunicaciones.
Ha de señalarse en cualquier caso que el actor formula su reclamación el 23 de abril de 2018, reiterándola en septiembre de ese mismo año. Es decir, formalmente no se trata de dos reclamaciones diferentes sino que, dada la identidad de contenido y pretensión de ambos escritos, cabe considerar que el último de ellos no deja de ser un mero recordatorio del inicialmente presentado, por lo que acierta la instrucción al darle un tratamiento procedimental unitario sin acordar expresamente la acumulación de procedimientos (art. 57 LPACAP), pues como se ha dicho se trata en realidad de un único procedimiento.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecie la omisión de actuación preceptiva alguna, constando la audiencia de los interesados en el procedimiento y los informes de obligada emisión, como el del servicio causante de la presunta lesión y este Dictamen.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecidos por el artículo 32 LRJSP, son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
CUARTA.- El daño por el que se reclama: pretium doloris y daño moral. Falta de acreditación.
Ya se ha indicado que de conformidad con el artículo 32.2 LRJSP el daño que puede ser indemnizado en el ámbito de la responsabilidad patrimonial ha de ser real y efectivo, no meramente potencial y futuro, y dicha efectividad ha de quedar perfectamente acreditada en el procedimiento.
Ya hemos anticipado que los daños por los que se reclama tienen una doble naturaleza. De una parte se alega un daño en la salud del interesado (pretium doloris), quien ante la situación generada por las actuaciones de la UPCT se habría resentido en su estado psicológico y emocional, sufriendo ansiedad y depresión, de la que estaría siendo tratado médicamente. Ahora bien, nada de ello se prueba, pues no se ha aportado al procedimiento un informe psicológico o psiquiátrico del interesado o cualquier otro documento clínico que demuestre la veracidad de la indicada alegación.
Por otra parte, tampoco se ha acreditado por el actor, a quien corresponde el onus probandi, el detrimento profesional que alega. De hecho, no se ha intentado siquiera. Toda la prueba propuesta en el procedimiento se refiere a la labor docente e investigadora realizada por el interesado durante su vinculación con la Universidad, que finalizó en 2017, pero no aporta justificación alguna de las dificultades alegadas con posterioridad al momento en que tuvo que precipitar la finalización de su tesis. Así, a pesar de que afirma que no ha podido publicar nada por no estar vinculado a la universidad, no aporta rechazo alguno de publicaciones por parte de revistas científicas. Afirma, igualmente, que no encuentra trabajo en España ni como investigador ni como profesional, y que "hay muchos proyectos de informes técnicos que a raíz del incidente no me han sido adjudicados", por lo que ha tenido que marcharse al extranjero, pero no aporta prueba alguna, siquiera indiciaria, que así lo acredite. Todo ello deja huérfana de prueba la efectividad del daño que dice haber sufrido, lo que obliga a considerar que la alegada y no probada afectación a su carrera profesional o bien es más una apreciación subjetiva del interesado que una realidad, o bien es una previsión de daño futuro, lo que impide su indemnización hasta que aquél se materialice, se haga efectivo y se pruebe de forma suficiente.
Entiende el actor, en suma, que como consecuencia de los comunicados de prensa de la Universidad y de haber tenido que precipitar la presentación y defensa de su tesis doctoral (calificada con sobresaliente cum laude) se le ha ocasionado un detrimento en su derecho al honor y a la propia imagen, con sentimientos de humillación y vejación profesional. Reviste el daño, por tanto, una naturaleza moral.
Es doctrina consolidada de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 69/2012) la que sostiene que el daño moral que puede dar lugar a una reparación en concepto de responsabilidad patrimonial se contrae a aquel que es susceptible de producir una afectación sustancial o grave en el patrimonio moral de la persona. Ha de insistirse, en todo caso, en que no toda afección moral es indemnizable, sino sólo aquellas que reúnen condiciones de permanencia, intensidad, gravedad e importancia tales que las hacen especialmente significativas. En el mismo sentido, la STS, 3ª, de 12 de julio de 2004, señala que "Si es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia», estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad...". El daño que puede repararse en concepto de daño moral no es una mera incomodidad o molestia, sino aquel que por su intensidad o magnitud socava la esfera más íntima de los sentimientos del individuo (Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 113/2015).
Y este tipo de daño, a pesar de la dificultad que entraña su prueba, dada la componente subjetiva e íntima que es propia del mismo, ha de ser debidamente acreditado en el procedimiento, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.002: "La prueba de los daños morales es necesaria para que exista la obligación de indemnizar por parte de la administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.001)". Exigencias de acreditación que se hacen aún más ineludibles, cuando de la contemplación objetiva de los actos de la Administración a los que se pretende vincular o imputar el daño, éste no se deduce de forma clara e indubitada y con la suficiente evidencia, como ocurriría si se apreciara una vulneración del derecho al honor o a la propia imagen del interesado, como apunta en su reclamación y que este Consejo Jurídico niega que se haya producido, según se razona en la Consideración Quinta de este Dictamen.
QUINTA.- La vulneración del derecho al honor y a la propia imagen del reclamante: inexistencia.
I. Si bien en la reclamación inicial el interesado no alude a estos derechos fundamentales como vulnerados, será con ocasión de los sucesivos trámites de audiencia concedidos cuando afirme que aquéllos fueron conculcados por la Universidad con ocasión de los comunicados de prensa y de su "expulsión" del laboratorio de la Universidad.
La primera consideración ha de dirigirse a rechazar ya de inicio que en el debate quepa incluir la alegada vulneración del derecho a la propia imagen consagrado por el artículo 18.1 de la Constitución. No protege este derecho la imagen reputacional, entendida como concepto abstracto y global de habilidades, formación o carácter de una persona que pueda tenerse en la sociedad en general o en ámbitos determinados, incluido el profesional, sino que se limita a la imagen física del individuo. Así lo delimita de forma invariable el Tribunal Constitucional en Sentencias núm. 139/2001, de 18 de junio y 83/2002, de 22 de abril, entre otras muchas, como derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capte o difunda.
Descartada la existencia de una eventual lesión del derecho a la propia imagen del interesado, ha de centrarse la cuestión en si la actuación de la Universidad pudo vulnerar su derecho al honor. El Tribunal Constitucional en sentencia núm. 14/2003, de 28 de enero, ha declarado que "el "honor", como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Dado que el derecho al honor posee un objeto determinado (el "honor"), y no se reduce a un simple derecho de reacción frente al incumplimiento de una prohibición constitucional de revelar o divulgar información sobre alguien, no se lesiona por el simple hecho de que un tercero, sea un particular o el Estado, realice determinadas conductas como las que consisten, justamente, en divulgar información u opinar sobre una persona. Es más, esa conducta puede ser ilícita o no estar protegida por el ejercicio de un derecho fundamental y, sin embargo, no lesionar el derecho al honor ajeno porque simplemente no ha mancillado su "honor" en los términos en los que éste viene definido constitucionalmente. En suma, el derecho al honor prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, de modo que lo protegido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Y, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FF. 4 y 5; 112/2000, de 5 de mayo, F. 6; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; 99/2002, de 6 de mayo, F. 6; 121/2002, de 20 de mayo, F. 2, por todas)".
II. Entiende el Consejo Jurídico que, con ocasión de los comunicados efectuados por la Universidad en abril y agosto de 2017, ésta divulgó información acerca del interesado, pero en ningún caso mancilló su reputación o lo humilló. Tales comunicados se realizan con la única intención de desvincular a la Universidad de las manifestaciones realizadas a título personal por el interesado y que habían sido recogidas en los medios de comunicación en unos términos en los que podía llegar a deducirse que era la institución docente la que las efectuaba o las sancionaba. Para evitar esta confusión, se difundió que la relación que existía entre el Sr. Peñas y la UPCT era la propia de un doctorando de la Universidad y colaborador de un grupo de investigación, precisando que aquél no hablaba en representación de la Universidad, con la que no tenía relación laboral y en la que no dirigía grupo de investigación alguno vinculado con aquélla. Ha de recordarse que la situación se enmarca en un contexto en el que se había generado una cierta alarma social en relación con los riesgos para la salud de los residentes del Llano del Beal asociados a la contaminación por metales pesados del suelo sobre el que dicha población se asienta, y la UPCT entendió que era necesario efectuar aquellas precisiones en orden a evitar que se relacionaran las informaciones que se estaban divulgando en los medios de comunicación con una posición oficial de la Universidad o con los eventuales resultados de un proyecto de investigación sancionados por sus directores.
En cualquier caso, es evidente que la vulneración del derecho al honor se puede producir con independencia del ánimo o la intención que mueve al que lo trasgrede, si con su actuación produce, aun involuntariamente, el resultado lesivo. Pero en el supuesto sometido a consulta, tampoco aprecia el Consejo Jurídico que se haya dado este resultado. La Universidad se limita a dar una información sobre cuya veracidad no discute el interesado y que se circunscribe a precisar la vinculación existente entre el Sr. X y la propia institución docente. Y lo hace en términos esencialmente neutros, sin introducir juicios de valor u opiniones sobre la profesionalidad de aquél. De hecho, en el comunicado de agosto de 2017, tras afirmar que las manifestaciones vertidas por el interesado lo son bajo su exclusiva responsabilidad, se indica que los directores de la tesis y responsables de las líneas de investigación del grupo con el que aquél colabora no consta que hayan apoyado las manifestaciones realizadas por el doctorando, pero tampoco que las hayan contradicho, de donde puede inferirse que no se pronuncia la Universidad acerca de la realidad o no de las conclusiones vertidas por el interesado desde el punto de vista técnico, sino sólo que no pueden considerarse aquellas conclusiones como resultados definitivos de una investigación y sancionados por la Universidad.
El carácter genérico de la alegación actora, que no se detiene en señalar qué concretos aspectos de los comunicados considera ofensivos o vejatorios para su honor, exime a este Consejo Jurídico de efectuar un análisis más detallado del contenido de aquéllos en busca de eventuales ofensas a la reputación del interesado, las cuales prima facie no se advierten.
III. Tampoco se advierte vulneración alguna del derecho al honor del interesado en el hecho de que se le "obligara" a terminar de forma anticipada su tesis doctoral, forzándole a presentarla y defenderla en una determinada fecha.
De conformidad con el informe evacuado por la Escuela Internacional de Doctorado de la UPCT, la fecha en la que se procedió a la defensa de la tesis doctoral se encontraba muy próxima al límite máximo que permitía la legislación reguladora de los estudios de doctorado.
En efecto, el interesado estaba matriculado en el programa de doctorado "Medio Ambiente y Minería Sostenible", regulado por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Permaneció en el mismo desde el curso 2012/2013 en tutela académica, hasta el curso 2016/2017 en el que defendió su tesis, lo que hizo el 28 de septiembre de 2017.
Por Resolución rectoral 216/2015, de 26 de marzo, se establecieron las fechas máximas de autorización y depósito para la defensa de tesis doctorales, según lo establecido en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, cuya Disposición transitoria segunda establece que "los programas de doctorado ya verificados conforme a lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente real decreto con anterioridad al inicio del curso académico 2014-2015. En todo caso tales programas deberán quedar completamente extinguidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2017".
En la referida resolución rectoral se establece que, dado que los programas de doctorado verificados conforme a lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, debían quedar completamente extinguidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2017, para que las tesis doctorales puedan estar defendidas en tiempo y forma, la autorización de depósito por la Comisión de Doctorado debía ser anterior al 31 de mayo de 2017. Los doctorandos matriculados en dichos programas, como era el caso del interesado, disponían hasta el 30 de septiembre de 2017 para la defensa de la tesis.
Continúa el informe señalando que el interesado realizó el depósito de la tesis de acuerdo a los plazos establecidos, presentando la solicitud debidamente firmada por él y sus directores de tesis. La Escuela Internacional de Doctorado llevó a cabo los trámites de acuerdo con la normativa vigente para que se defendiera dentro de los plazos existentes a solicitud del interesado y de sus directores. Una vez defendida con éxito su tesis doctoral antes del plazo fijado por ley y tras terminar el curso académico 2016/2017 en el que se encontraba matriculado, dejó de existir vinculación como estudiante de doctorado.
Es decir, la actuación de la Escuela Internacional de Doctorado veló porque el interesado pudiera culminar sus estudios de doctorado evitándole el perjuicio que de otra forma se le hubiera deparado si no hubiera defendido su tesis antes de quedar extinguido el programa de doctorado que cursaba. El Sr. X obtuvo la máxima calificación académica para su tesis.
En cualquier caso, las fechas fijadas como límite para la finalización de dicho programa no son imputables a la UPCT, sino a la normativa estatal que las estableció, y de hecho, el propio interesado aceptó el calendario que se le propuso, pues realizó el depósito de la tesis, firmando él mismo la solicitud junto con sus directores.
Una vez finalizó el programa de doctorado y el curso académico correspondiente, el interesado dejó de estar vinculado a la Universidad por extinguirse la relación estudiante-institución docente nacida de la matrícula en el programa de doctorado, sin que conste que el interesado fuera "expulsado" del laboratorio de la Universidad ni menos aún que ésta actuara como represalia o a consecuencia de las manifestaciones vertidas por aquél en los medios de comunicación.
Corolario de lo expuesto es que no se ha acreditado por el interesado la concurrencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial integrados por el daño reclamado, su vinculación con la actuación de la UPCT en relación de causa-efecto, y el carácter antijurídico de aquél, por lo que procede desestimar la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente un daño real y efectivo, su antijuridicidad y la relación causal entre aquél y la actuación universitaria a la que pretende imputarse.
No obstante, V.E. resolverá.