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Dictamen nº 81/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 4 de diciembre de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 346/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2019 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.
En ella manifiesta que su hijo estudia en el Colegio Público (CEIP) Fulgencio Ruiz, de la pedanía de Santiago de la Ribera, de San Javier, y que un día el menor "estaba sentado hablando con un compañero y vino el otro chico sin decir nada y se echó encima de Y y le tiró las gafas dando un golpe en el suelo, partiendo un trozo de pasta de las gafas". Por esa razón, solicita que se le indemnice con la cantidad de 95 euros.
A tal efecto, aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación que alega.
SEGUNDO.- La Dirección del CEIP remite la reclamación y la documentación aportada con ella a la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa así como un informe de accidente escolar, realizado el 25 de enero por la responsable del centro educativo.
En ese documento se detalla que alumno estudia 6º de ESO y que el evento dañoso se produjo a las 12:00 h del 10 de enero de 2019, en el patio del Colegio, durante el recreo.
Además, se relata que "Al finalizar el recreo, después de tocar la música de finalización del mismo, cuando los alumnos se dirigían a su lugar de entrada a las aulas, Y chocó con otro compañero de forma totalmente fortuita, lo que le provocó que las gafas graduadas que lleva por prescripción médica cayeron al suelo y se rompiera la montura de las mismas".
Por último, se precisa que en ese momento estaban presentes la Tutora de los alumnos y el Jefe de Estudios.
TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 15 de abril de 2019 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y designa a la instructora del procedimiento.
CUARTO.- El citado 15 de abril el órgano instructor solicita a la interesada que aporte una factura de la compra de las gafas o que acredite el importe de la indemnización que reclama.
De igual forma, requiere a la Dirección del CEIP para que emita un informe acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización, complementario del que ya elaboró en el mes de enero anterior.
QUINTO.- El 25 de abril de 2019 la reclamante presenta una copia de una factura emitida a nombre de su hijo el 10 de enero de 2019 por una óptica de la pedanía citada, por el importe reseñado, en concepto de adquisición de una montura de gafas nueva.
SEXTO.- El 2 de mayo de 2019 se remite a la instructora el informe realizado ese mismo día, de manera conjunta, por la Tutora y el -nuevo- Director del CEIP, en el que se expone lo siguiente:
"El pasado día diez de enero de 2019 el alumno de este Centro, Y, al finalizar el recreo, después de tocar la música de finalización del mismo, cuando los alumnos se dirigían a su lugar de entrada a las aulas, Y chocó con otro compañero, de forma totalmente fortuita, lo que le provocó que las gafas graduadas que lleva por prescripción médica cayeran al suelo y se rompiera la montura de las mismas, las cuales le son imprescindibles para poder practicar cualquier tipo de actividad. En el lugar de los hechos no se encuentra ningún tipo de desperfecto que hubiese podido causar dicho accidente, por lo tanto, no se podía haber impedido de ninguna manera al tratarse de un hecho totalmente fortuito, no disponiendo este centro de ningún tipo de seguro que cubra dichos daños.
(...)
Las actividades alternativas que se programan durante los períodos de recreo están debidamente incluidas en la P.G.A. del centro y vigiladas por los maestros que se encuentran de guardia en el patio".
También se reitera que tanto la Tutora como el Jefe de Estudios fueron testigos de los hechos.
SÉPTIMO.- El mencionado 2 de mayo de 2019 se concede audiencia a la interesada para que pueda presentar alegaciones o presentar documentos o justificantes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
OCTAVO.- Con fecha 12 de noviembre de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor, que tampoco reviste carácter antijurídico.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 4 de diciembre de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que comprar una nueva montura de gafas a su hijo y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP, como se deduce del análisis del expediente administrativo, y por ello de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso basta con aplicar el régimen general de responsabilidad patrimonial relativo a los daños producidos con ocasión de tropiezos o de caídas en centros escolares.
En esos supuestos se suele argumentar que cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).
II. Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Por otro lado, conviene recordar que cuando se produjo el hecho dañoso se encontraban presentes tanto la Tutora del alumno perjudicado como el Jefe de Estudios, y que su exposición de los hechos difiere de la que efectuó la reclamante en su escrito inicial. Así, en ella manifestaba que su hijo estaba sentado mientras hablaba con un compañero y que "vino el otro chico sin decir nada y se echó encima de Y y le tiró las gafas" al suelo.
De manera contraria, como se deduce del contenido del informe elaborado de manera conjunta por la Dirección del CEIP y la Tutora, que no ha sido contradicho mediante prueba en contrario, "Y chocó con otro compañero, de forma totalmente fortuita, lo que le provocó que las gafas graduadas (...) cayeran al suelo y se rompiera la montura de las mismas".
Resulta evidente que el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad ni en las instalaciones ni en las actividades que llevaban a cabo los menores, o que se hubiera producido una agresión, que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.
Los dos alumnos chocaron y eso provocó que se le cayeran las gafas a Y y que se le rompiera una de las patas de pasta de la montura. De eso se infiere que el grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que ya las que se adoptaron y que, aun cuando sea exigible que el profesorado adopte la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 del Código Civil) resulta imposible que pueda convertirse en una actividad absolutamente controlada y exenta del más mínimo riesgo. A la vista de que no se reprocha por la reclamante ningún incumplimiento a este respecto, y que tampoco se ha evidenciado en el examen del expediente, se debe inferir que se ha observado en el presente caso la diligencia propia de los padres de familia que le es exigible al profesorado o a los cuidadores (por todos, el Dictamen núm. 17/2003 del Consejo Jurídico).
De lo que ha quedado expuesto se desprende además que el accidente resultó imposible de evitar para los profesores que estaban de guardia en el patio durante el recreo, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante el desarrollo de las actividades académicas. Por lo tanto, no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto del infortunio o de la simple mala suerte
Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones.
Lo que se ha señalado permite entender que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, en concreto la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido debidamente demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.