Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 87/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Vicepresidenta y Consejera), mediante oficio registrado el día 5 de febrero de 2020 (COMINTER 29899/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, debida a daños y perjuicios causados por la Resolución de 22 de diciembre de 2015 por la que se resuelve asumir la tutela de su hija menor de edad (expte. 23/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2019, tiene entrada escrito de reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por D.ª X y D.ª Y, frente a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, por los perjuicios causados por anormal funcionamiento de sus servicios públicos al haber asumido éstos la tutela de su hija y también reclamante D.ª Y.
Alega, en síntesis:
1. Con fecha 5 de Febrero de 2016 se le notificó una resolución de la Dirección General de Familia y Políticas Sociales de 21 de Diciembre de 2015, recaída en el Expediente num. 471/2015, y en la que se resuelve la asunción de tutela de la hija menor (por aquel entonces) Y, por apreciación de desamparo, y se acuerda delegar la guarda de la menor a los abuelos maternos.
2. La supuesta situación de desamparo de Y y la consiguiente asunción de tutela por los abuelos maternos se basaba en el diagnóstico realizado en el Hospital Psiquiátrico Infanto-Juvenil de Orihuela, consistente en el Síndrome de Munchausen por poderes, motivado por el vínculo nocivo de la madre a su hija.
Este diagnóstico ha resultado erróneo, ya que no se realizó una evaluación ni en su persona ni en la persona de su hija, supuestamente víctima de dicho síndrome, tampoco se ha evaluado a los demás miembros de la familia nuclear ni extensa. Las patologías que padecía y padece Y son reales y tienen fundamento documental en la gran variedad de informes médicos suscritos por los facultativos especialistas correspondientes.
3. Que solo se ha tenido en consideración a la abuela materna para hacerse cargo de la menor, habiendo propuesto que se entrevistase a otros miembros de la familia.
4. Que se declaró el desamparo sin practicarse la prueba propuesta, por lo que se planteó demanda de oposición a la resolución de asunción de tutela, desistiendo de dicho procedimiento.
5. Que la menor interpuso denuncia penal contra su abuela y tíos maternos por maltrato, estando sin escolarizar muchos meses y sin haber acudido a revisiones médicas programadas, lo que se produjo con la ausencia de control alguno por parte de los servicios de protección del menor.
6. Ante la gravedad de estos hechos la entidad pública decide con fecha 7 de junio de 2018 internar a la menor en el Centro de Protección de Menores "--", acordando un régimen de visitas con su madre, para Blmente devolverle la tutela por resolución con fecha de efectos de 18 de julio de 2018.
7. Que se han producido daños graves, de tipo moral y grave, tanto en la persona de Doña X, como en los de su hija Y.
A la reclamación acompaña diversa documentación consistente en los escritos presentados durante el procedimiento e informes médicos.
Las reclamantes no cuantifican el importe de su reclamación sino que lo difieren a un memento posterior.
SEGUNDO.- Por orden, de 4 de julio de 2019, del Secretario General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (por delegación de la Consejera de Educación, Juventud y Deportes en funciones), se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se nombró instructor del procedimiento.
Por orden, de 8 de julio de 2019, se suspende el plazo de resolución del procedimiento hasta que sea emitido el informe del Servicio presuntamente causante del daño (Servicio de Protección de Menores de la Dirección General de Familia y Políticas Sociales).
TERCERO.- Con fecha 5 de julio de 2019, por la instrucción del expediente se procede a la apertura del periodo de prueba, admitiéndose como medios de prueba el expediente administrativo y la documental aportada junto con el escrito de reclamación; acordándose, asimismo, requerir a la reclamante para que fije y concrete la realidad y cuantía de los daños y perjuicios sufridos y aporte la documentación que dice haber aportado pero que no consta.
CUARTO.- Con fecha 14 de noviembre de 2019 se emite informe por el indicado Servicio de Protección de Menores. En él se relatan extensamente todas las actuaciones llevadas a cabo por dicho Servicio indicando, en relación con la reclamación patrimonial solicitada:
"...a diferencia de lo alegado de contrario, la madre de la menor no entendió en su momento la situación vivida con su hija manifestando ésta última a lo largo del expediente, en numerosas ocasiones, la conciencia de la vida llevada con la madre, la medicación, el maltrato físico y psíquico y el no querer mantener relación con ella.
Doña X no contaba con los recursos personales y las habilidades precisas para atender las necesidades de su hija. La colaboración, imprescindible en estos casos, fue inestable e insuficiente y determinó la medida más grave de protección dada la situación de la menor.
La madre de la menor no ejerció adecuadamente sus deberes paternofiliales, teniendo una actitud negligente e inconsciente.
Es un hecho que en el momento en que se asumió la tutela de la menor doña X no reunía condiciones para hacerse cargo adecuadamente de su hija Y, colocando a la menor en una grave situación de desprotección con intervención de la Entidad Pública que declaró por ello el desamparo. Se impone y supera el interés de la menor, más digno de protección, como interés de mayor vulnerabilidad y desprotección.
Con relación a las manifestaciones realizadas por doña X:
- La declaración de desamparo de la menor valora el diagnóstico del Síndrome de Munchausen por poderes como el primero de los trece antecedentes de hecho en los que la Resolución se basa.
El mismo se extrae del Informe Clínico emitido por los Doctores Psiquiatras don Z y doña P, del servicio de Psiquiatría Infanto Juvenil del Hospital Vega Baja de Orihuela, que no consta por otro lado desvirtuado en ningún documento a lo largo del expediente, ni recabado por la Entidad Pública, ni aportado por la parte reclamante.
- Sobre la decisión de la Entidad Pública de delegación de la guarda en la abuela materna señalar que no constan en el expediente ninguna otra solicitud de acogimiento familiar de la menor que la realizada por doña Q, abuela materna de la menor, el 25 de noviembre de 2015, por lo que fue la única que pudo ser valorada por la Administración.
Valoración que acreditó la idoneidad de la misma y que coincidió con la voluntad manifestada por la menor en Comparecencia el día 4 de diciembre de 2015, en la que ponía de manifiesto su deseo de vivir con sus abuelos maternos.
- Al reseñar que no recibió respuesta a los argumentos que expuso en su escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 doña X no está en lo cierto, puesto que la resolución de fecha 22 de diciembre de 2015, debidamente notificada, en su antecedente de hecho número 10, se refleja que se consideró que los mismos no modificaban los indicadores que se le expusieron en el trámite de audiencia:
«10. La madre acude a Trámite de Audiencia con fecha 03/12/2015 y el 16/12/2015 presenta alegaciones. Vistas las mismas se considera que dichas alegaciones no modifican los indicadores expuestos en el Trámite de Audiencia».
- Destacar asimismo que la promotora de la reclamación patrimonial inició un procedimiento de Oposición a Medidas en Materia de Protección de Menores del que desistió por voluntad propia, siendo ésta coincidente con la de la menor manifestada en sede judicial.
Debió ser en el seno del procedimiento judicial donde, si se hubiera estimado necesario por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Murcia, habrían podido ser citados los testigos propuestos, los profesionales que doña X hubiera estimado oportunos, y practicarse las pruebas periciales y demás propuestas, habiendo la interesada, como se ha puesto de manifiesto, desistido del mismo por voluntad propia.
(...)
Conclusión
Los antecedentes de hecho reflejados en la Resolución de asunción de tutela de 22 de diciembre de 2015, por apreciación de desamparo, la delegación de guarda en sus abuelos maternos y el establecimiento de visitas con sus padres de común acuerdo con los acogedores, se extraen de los documentos señalados, a los que se les da total credibilidad al ser emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y de las comparecencias realizadas, destacando entre ellas las realizadas por la menor que, al ser mayor de 12 años durante todo el procedimiento, tuvo numerosas ocasiones de ser escuchada y valorada.
Las actuaciones de la Entidad Pública fueron ajustadas en su origen y, como puede comprobarse en la documentación incorporada al expediente, todas las decisiones adoptadas en el mismo, desde su apertura hasta el cese de tutela de la menor y reintegración al núcleo familiar de la madre, fueron sopesadas a la luz de los informes de los distintos profesionales en cada momento.
Por todo lo expuesto se considera adecuada y necesaria la medida de asunción de tutela y delegación de guarda con los abuelos maternos (Resolución de 22 de diciembre de 2015) ya que era imprescindible garantizar la integridad de la menor teniendo en cuenta sus características especiales y su interés superior, valorando cuál era la mejor opción para la misma, no acreditándose en ningún caso la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio de Protección de Menores y el daño que doña X, y su hija doña Y, reclaman, por lo que la propuesta del presente informe es desestimatoria de la reclamación".
QUINTO.- Levantada la suspensión del procedimiento, con fecha 27 de noviembre de 2019 se procede a la apertura del trámite de audiencia.
Con fecha 2 de enero de 2020 presentan las reclamantes escrito de alegaciones en el que reiteran las vertidas en su escrito inicial, concretando los daños padecidos, y aportando informe de valoración de secuelas, en los que se cuantifica el importe de la indemnización solicitada por D.ª X en 113.636,70 euros y 171.361,96 euros la solicitada por D.ª Y.
SEXTO.- Con fecha 3 de febrero de 2020 se emite propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la misma.
Con fecha 5 de febrero de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición Bl séptima LPACAP y Disposición Bl decimoctava de la LRJSP), por lo que, habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado con fecha 17 de mayo de 2019, le son plenamente aplicables.
II. Las reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional ya que el daño se habría producido por deficiente funcionamiento del servicio público de protección de menores, integrado en el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), organismo autónomo dependiente de la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social.
III. Según determina el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Según doctrina reiterada de este Consejo Jurídico (por todos Dictamen 250/2016), el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial se ha de considerar desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, y esta circunstancia aquí se materializa en el momento en que cesa la tutela sobre los menores por parte del IMAS, ya que los reclamantes culpabilizan de los daños que reclaman a la asunción por parte del organismo autónomo de la tutela de D.ª Y.
Por tanto, el dies a quo del cómputo del plazo debe hacerse coincidir con la fecha de notificación de la resolución, de 6 de septiembre de 2018, por la que se procede al cese de la tutela de la entones menor de edad, D.ª Y. No consta la citada notificación, pero dado que la reclamación se presenta con fecha 17 de mayo de 2019 la acción deducida es temporánea.
IV. En lo que al procedimiento seguido, cabe afirmar, en términos generales, que se han respetado las prescripciones legales y reglamentarias aplicables al mismo, excepto el plazo para resolver, que excede de los seis meses previstos en el artículo 91.3 LPACAP, y a excepción también de que no se ha valorado el daño.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sociales de protección de menores y los daños por los que se reclama: inexistencia.
I. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia en interpretación de los artículos 139 y siguientes LPAC (actualmente 32 y ss. LRJSP) y 106 de la Constitución Española (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.
En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
II. A la luz de estas previsiones legales, jurisprudenciales y doctrinales, debe analizarse la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el presente supuesto, comenzando por el relativo a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. Sobre este aspecto, no puede cuestionarse el hecho de que la separación de un hijo de su madre es susceptible de causar un daño moral y psíquico en éstos, habiendo aportado las reclamantes informes psicológicos que así lo indican, si bien únicamente por referencias de las reclamantes.
Pero para que dicho daño sea indemnizable, integrándose de esta forma en el concepto jurídico de lesión, es necesario, además, que sea antijurídico, esto es, que quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 ha señalado que "no es, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que deba exigirse como soporte de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, esto es la realidad de los daños y perjuicios y la circunstancia de que el ciudadano no esté obligado a soportarlos, además de la obligada relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo causa".
La actuación administrativa que se cuestiona es la declaración de desamparo de la entonces menor y ahora reclamante, pues estima la madre que su hija no padecía el Síndrome de Munchausen (base de la declaración de desamparo) y que solo se tuvo en cuenta a la abuela materna para hacerse cargo de la menor, interponiendo su hija denuncia penal contra aquella y sus tíos por malos tratos, acordando la entidad pública su ingreso en el Centro de Protección de Menores "--", para Blmente devolverle la tutela con fecha 18 de julio de 2018.
El Código Civil considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material (art. 172.1, párrafo 2º). Por su parte en el artículo 22, b) de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia (LIRM) se establece como una causa de desamparo aquella situación en la que se aprecie cualquier forma de incumplimiento o de ejercicio inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores o falten a éstos los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad.
Como ya se dijo en nuestro Dictamen nº 268/2013, de estas definiciones legales se infiere que la situación de desamparo es una situación de hecho que se produce por la concurrencia de dos requisitos: uno de resultado (que el menor quede privado de la necesaria asistencia moral y material) y otro causal (que dicha privación de asistencia se haya producido a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores).
Como también se dijo en nuestro Dictamen nº 131/2009, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su artículo 11 los principios rectores a los que deben sujetar su actuación todas las Administraciones públicas con competencias en materia de protección de menores, expresando su apartado 2, b) como uno de tales principios "el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés". Ello implica que, para el legislador (siguiendo en esto lo suscrito por España en los tratados internacionales sobre la materia), la regla general es la del mantenimiento de la situación familiar originaria del menor, y la excepción (que, por tanto, habrá de justificarse adecuadamente) la extracción del menor de dicho entorno familiar, en la medida y con el alcance que sea necesario para salvaguardar su interés, que es, en todo caso, prevalente a cualesquiera otro legítimo que pudiera concurrir (artículo 2). Mantenimiento en el medio familiar de origen que se propició por parte de la entidad pública, al conceder el acogimiento de la menor a sus abuelos maternos, ante la negativa de la menor a volver con su madre, no constando en el expediente ninguna otra solicitud de acogimiento de la menor, por lo que fue la única que pudo ser valorada por la Administración.
Es en este contexto donde se explica que el artículo 15 de dicha ley establezca que "en toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y su familia y no interferir en su vida escolar, social o laboral", y por lo que, seguidamente, se establece en el artículo 16 que "las entidades públicas competentes en materia de protección de menores estarán obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación".
Esta actuación investigadora de la Administración, sigue diciendo el Dictamen citado, debe ponderar, por un lado, las necesidades de intervención puestas de relieve en los antecedentes de que disponga o deba disponer con la instrucción del correspondiente procedimiento y, por otro, el respeto del entorno familiar en el que se desenvuelven las relaciones paterno-filiales, en un juicio que resulta enormemente complicado cuando, como en el presente caso, se entrecruzan graves conflictos personales entre los miembros de la familia de la menor que anteponen sus propios intereses a los de la niña, pero lo cierto es que, como se razona en la propuesta y puede comprobarse en la copiosa documentación incorporada al expediente, la actuación administrativa estaba plenamente justificada, no pudiendo ser calificada como arbitraria o inadecuada, sino en caminada a proteger el superior interés de la menor, y para adoptarla tuvo en cuenta los datos y circunstancias que obraban en su poder, incluidas las manifestaciones de la menor, poniendo todo lo actuado en conocimiento del Ministerio Fiscal y de los padres, desistiendo la madre Blmente del procedimiento de oposición a las medidas tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia (Auto 663/2017, de 20 de noviembre).
Ahora bien, como reiteradamente ha venido manifestando tanto la doctrina jurisprudencial como la consultiva, el hecho de que una actuación administrativa no sea ratificada en vía jurisdiccional, no constituye razón suficiente para estimar que concurre responsabilidad patrimonial en la actuación administrativa, pues es inaceptable negar a la Administración el derecho a resolver según los criterios que considere ser los más adecuados a la legalidad, en tanto se desenvuelva dentro de márgenes razonados y razonables (entre otras, SSTS de 17 de diciembre de 1981, 11 de marzo de 1999 y 13 de enero de 2000).
En el asunto consultado, argumenta la propuesta de resolución, las decisiones que la entidad pública ha ido adoptando han sido meditadas y sopesadas a la luz de los informes de los distintos profesionales que han intervenido en la valoración de las circunstancias dadas en cada momento y siempre bajo la superior decisión judicial, pues es a esta última autoridad a la que corresponde tanto regular el régimen de visitas de los padres (artículo 161 del Código Civil), como pronunciarse Blmente sobre el acogimiento del menor (artículo 173 del Código Civil). En definitiva, se puede considerar que se actuó dentro del estándar medio admisible de funcionamiento y que, consecuentemente, se ha mantenido la actuación de la Administración dentro de los parámetros normales, lo que no otorgaría el derecho a la indemnización por el sufrimiento de un perjuicio causado por ésta (Dictamen Consejo de Estado 51838/1988).
A diferencia de lo alegado de contrario, tal y como señala el informe del centro gestor, "la madre de la menor no entendió en su momento la situación vivida con su hija manifestando ésta última a lo largo del expediente, en numerosas ocasiones, la conciencia de la vida llevada con la madre, la medicación, el maltrato físico y psíquico y el no querer mantener relación con ella. Doña X no contaba con los recursos personales y las habilidades precisas para atender las necesidades de su hija. La colaboración, imprescindible en estos casos, fue inestable e insuficiente y determinó la medida más grave de protección dada la situación de la menor. La madre de la menor no ejerció adecuadamente sus deberes paternofiliales, teniendo una actitud negligente e inconsciente. Es un hecho que en el momento en que se asumió la tutela de la menor doña X (sic) no reunía condiciones para hacerse cargo adecuadamente de su hija Y, colocando a la menor en una grave situación de desprotección con intervención de la Entidad Pública que declaró por ello el desamparo".
Hay que tener en cuenta que todos los informes obrantes en el expediente, elaborados por distintas instituciones coinciden en hacer responsable a la madre de los trastornos padecidos por la menor.
Así, el informe emitido con fecha 14 de mayo de 2015 por el Servicio de Psiquiatría Infanto Juvenil del Hospital "Vega Baja" de Orihuela, en el que estuvo ingresada la menor desde el 5 de abril de 2015 a instancias de la Unidad de Salud Mental de San Andrés, indica:
1. El vínculo establecido entre Y y su madre es altamente patógeno. En los primeros días en el hospital Y no hablaba de forma espontánea, siendo la madre quien hablaba por ella o incluso escribía notas para los profesionales, refiriendo -e imponiendo- lo que ella consideraba que eran los pensamientos y sentimientos de Y, invadiendo y controlando de esta manera la madre la identidad a su hija. La madre invade además el terreno de los profesionales diciéndole cómo deben tratar a la niña en todo momento, incluso diciéndoles cómo deben lavarle el pelo, invalidando a Y. A pesar de las peticiones de que tratara de no acudir al hospital algunos días, acudía todos los días incluso a veces mañana y tarde, compartiendo con los padres de los otros niños ingresados la problemática de Y y alineándolos en su posición subjetiva respecto a la niña y los abordajes terapéuticos del centro.
4. Y ha permanecido absolutamente adaptada a la unidad, sin manifestar agresividad hacia ninguna persona de su entorno, tanto otros pacientes como profesionales. Sólo en ocasiones ha verbalizado que quiere "cortarse en los brazos", aunque lo dice de forma poco consistente y calmándose de inmediato. La madre sin embargo refiere gravísimas alteraciones de conducta en el medio familiar previamente a su ingreso y también durante las salidas de fin de semana con la familia, refiriendo que tiene que llamar al 112 para que la calmen. Refiere además una serie de síntomas (oír voces, ver figuras humanas, hablar sola ... ) que en ningún caso han sido evidenciadas durante su estancia en el hospital. La madre narra estos síntomas acompañándolo de llantos que parecen demostrativos y premeditados. Justifica en esta sintomatología que no haya podido llevarla al colegio durante tres meses.
Con todo ello consideramos que:
-Y es una niña expuesta a un alto riesgo para su salud mental, alienada por el vínculo nocivo de su madre, que valoramos como un Síndrome de Munchausen por poderes.
-No hemos objetivado en ningún momento sintomatología psicótica en Y ni tampoco una patología psiquiátrica más allá de su leve limitación cognitiva. Sin embargo, Y no tiene criterio propio para decidir en estos momentos, confundida por mensajes contradictorios, invasivos y desconfirmadores de su propia identidad. Es por tanto una niña alienada con ideas cambiantes e incongruentes en función de los mensajes que recibe de la madre.
-Consideramos necesaria la intervención de Servicios Sociales con el fin de proteger a Y de esta situación".
Diagnóstico de "Síndrome de Munchausen" que en ningún momento ha sido desvirtuado por prueba pericial alguna, siendo, además, compatible con el resto de diagnósticos realizados.
En el informe, de 16 de mayo de 2015, del Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil de San Andrés, emitido a instancias de la Fiscalía de Menores, puede leerse:
"Descompensada desde noviembre de 2014, con alteración del comportamiento en casa, amenazas de autolesionarse, en varias ocasiones se ha autoinfligido cortes superficiales, episodios de cólera, con conductas agresivas en el entorno familiar. Según refiere la madre que tiene actitud manipuladora con la familia, les amenaza con denunciarlos por malos tratos cuando no consigue lo que quiere y que tiene atemorizados a los hermanos menores. La familia tiene dificultad para el control y manejo de la situación. En el entorno escolar no presenta alteración del comportamiento.
Con frecuencia avisan al 112 y acuden a urgencias del Hospital.
Dada la situación se recomendó ingreso hospitalario. Ha estado ingresada en la Unidad Hospitalaria Infanto juvenil de Orihuela desde el 30/03/2015 hasta el 21/05/2015. La información obtenida en las interconsultas telefónicas mantenidas con los profesionales de dicha Unidad, no presentó sintomatología psicótica, ni afectiva ni trastornos de conducta durante los 52 días de ingreso. No hemos recibido el informe de alta hospitalaria.
Actualmente en el entorno familiar continúa presentando la misma problemática. Acuden a las citas programadas a este centro y con frecuencia demandan más asistencia de forma urgente tanto en este centro como al 112 y urgencias hospitalarias".
Como vemos, los episodios de violencia se limitan al ámbito familiar, y siempre referidos por la madre.
En el informe, de 1 de octubre de 2015, del Centro Residencial "--" (--) en el que Y permaneció ingresada desde el 6 de julio de 2015, se indica:
"...Las reacciones agresivas que tiene la menor suceden únicamente en casa y con su madre, a excepción de un episodio que ocurrió en la consulta de salud mental.
La madre, también hace referencia de un problema auditivo, pidiendo que desde el centro, nos cercioráramos de que la menor se pusiera un dispositivo auditivo externo.
Puesto que la menor manifestó en numerosas ocasiones que oía perfectamente, se decide llevarla al servicio de audiología infantil de la empresa --, y tras realizarle una prueba tonal cuyos resultados fueron; 20 db en oído derecho y de 15 db en el izquierdo y otra prueba verbal en la cual cito textualmente: es capaz de reconocer e identificar el 100% de las mismas. Dicha empresa concluye que en estos momentos no necesita seguir utilizando su audífono puesto que como ya hemos comprobado, su audición es correcta.
Consciente. Orientada en las tres esferas. Abordable y colaboradora. Ha estado tranquila la mayor parte del tiempo y en momentos puntuales reactivos a acontecimientos estresantes ha precisado medicación extra para dormir. Su discurso es congruente con su CI. En todo momento es coherente. No se detectan alucinaciones ni delirios en todo el periodo de estancia en el centro. Ánimo estable, aunque un poco más decaído en momentos puntuales.
Y, en los primeros momentos del ingreso, muestra un estado de ánimo alicaído, verbalizaba que echaba de menos a su madre.
A pesar de esto, refiere que las cosas funcionaban mal en casa porque su madre no le dejaba su espacio "me agobia, porque me quiere lavar la cabeza y duchar y yo ya soy mayor y sé hacerlo".
Conforme ha pasado el tiempo, la menor va cambiando su pensamiento y refiere por ejemplo que desde que está en el centro piensa con más claridad y toma mejor las decisiones.
Y refiere que está muy bien sin su madre. Comenta que su madre le hace sentir mal porque le grita, es muy fría y no es cariñosa, siendo así también con sus hermanos pero con R su marido no, según comenta Y.
Ante la pregunta de cómo piensa que se solucionaría todo esto, comenta que no volviendo a casa.
A partir del 11/09/2015, el director del centro decide cortar las comunicaciones entre Y y su madre, debido a que la influencia de la madre sobre la menor provocaba inestabilidad en ésta, haciéndole revivir situaciones del pasado que generaban enfrentamientos innecesarios que afectan a su desarrollo psicosocial.
Visita a --, para realizar audiometría. S, la profesional que la atiende,...
Hablamos a solas con S y comenta que ve algo raro, que conoce a Y desde pequeña y que su madre le ha "contado muchas cosas sobre Y, barbaridades", y que ella siempre ha visto en Y una niña normal con buen comportamiento. Que su madre siempre ha insistido mucho en que lleve el audífono, incluso cuando S le decía que no le hacía falta. De hecho, hace poco la madre fue a que viera a Y porque decía que no oía bien por el oído izquierdo, "que no se enteraba", y que le pusieran otro audífono. S refiere que ella no iba a ponerle otro audífono "a mí me podría convenir porque vale 2.000 ?, pero la niña no lo necesitaba, y la derivé a la Doctora T de la Arrixaca, para que la valorara, y como tenía una infección la trataron para eso y la baja audición remitió".
Entrevista personal con el director del IES --, V, centro educativo donde acudía Y, y entrevista telefónica con la orientadora del centro, W.
El director del centro escolar nos comenta que se ha puesto en contacto con Protección de Menores de la Comunidad Autónoma y con Salud mental de San Andrés, "porque veía algo raro".
Comenta que el comportamiento de Y en el instituto era normal, que no daba ningún problema, que la menor es cariñosa, que tiene su grupo de amigas.
Menciona que X insistía en que se le pusiera vigilancia constante a Y. Se asignó una persona encargada de su supervisión pero que nunca hizo nada Y fuera de lo normal. Salvo una vez con unas compañeras que se cortaron superficialmente en los brazos, pero que lo atribuye a "una tontería que vieron en Internet" y que no lo han vuelto a hacer.
Refiere que X lleva y recoge todos los días a Y al instituto y que luego siempre se queda hablando con alguien del instituto contándole las conductas disruptivas de Y, "lo hace delante de todo el mundo, si le preguntas a los conserjes saben todo de Y". Además refiere que le ha enseñado vídeos en los que ha grabado a Y mostrando conductas agresivas, y refiere al respecto "yo he visto el vídeo y Y en ningún caso tiene conductas agresivas, lo que hace es defenderse porque su madre le acorrala, si a un perro le acorralas, él se defiende"
A su vez, comenta que X llamaba de forma continuada al móvil personal del tutor de Y, incluidos los fines de semana, y a la PT del instituto, teniendo ésta que cambiar el número de móvil.
Por su parte, W, la orientadora del instituto, comenta que Y ha sido desde pequeña dócil y obediente. Esto corroborado por B, la PT del instituto, que atendió a Y también en el colegio al que acudía antes de entrar en la ESO. Refiere que los resultados de los primeros informes que sobre inteligencia de Y eran normales aunque un poco bajos.
Refiere que Y se relaciona bien con sus compañeros instituto.
W refiere que X estaba constantemente buscando problemas de la niña, y menciona que Y repite el discurso de la madre.
Entrevista con salud mental de San Andrés.
Tanto la psicóloga como la psiquiatra, manifiestan que Y siempre se ha mostrado colaboradora. Sólo ha manifestado un episodio agresivo en una ocasión, pero ambas manifiestan que fue provocado por la madre.
Verbalizan que X no dejaba hablar a Y durante las sesiones.
La madre llegó a pedir un cambio de profesional porque no le daba la razón.
24. VALORACIÓN BL
Y desde que entró en el centro ha mantenido una actitud y comportamiento adecuados, tanto con los compañeros, como con el personal del centro, adaptándose perfectamente a la dinámica y normativa del centro. No ha tenido en ningún momento ningún conato de conducta hetera o autoagresiva.
Únicamente ha mostrado pequeñas dificultades sobre todo a la hora de establecer correctamente las relaciones interpersonales.
Los discursos tanto de Y como de R, el padrastro de la menor, están alineados con el de la madre, aunque Y ha ido modificando su discurso y sus opiniones progresivamente desde que entró en el centro. Al principio su discurso estaba alineado con el de su madre, y posteriormente, cuando ha tenido menos contacto con ella, ha ido modificando sus opiniones.
Ante todas las indicaciones o recomendaciones que le hacemos a X acerca de la educación de Y, ella siempre refiere que ya las hace, no siendo así en realidad, por lo que no deja lugar a cambios en su actitud.
Ante la recomendación de que para mejorar la relación entre Y y X es necesario que ésta se deje de centrar en el pasado y en las conductas desadaptadas de la menor y el hecho de darle la oportunidad a Y de que cambie la actitud, responde "no me pidas lo imposible, yo no me puedo olvidar de lo que ha pasado", afirmando R lo mismo.
La madre pone el acento continuamente en que Y es así y siempre ha sido así, dando por tanto poca oportunidad de cambio a Y.
El discurso de X es en todo momento magistral, con un tono lineal, haciendo continuas pausas, y poco afectivo.
Durante las entrevistas realizadas a X y a R, se perciben incongruencias ante la misma pregunta en diferentes entrevistas, y entre ellos.
La madre tiende a ser alarmista en cuanto a las actitudes de Y, centrándose únicamente en las conductas negativas, desviando la conversación siempre hacia éstas".
Por ello, a juicio de este Consejo Jurídico, la asunción por la entidad pública de la tutela de la menor Y estuvo debidamente justificada y proporcional a las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción, teniendo en cuenta que ha de imponerse siempre el interés del menor, más digno de protección, como interés de mayor vulnerabilidad y desprotección, por lo que no puede apreciarse la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de protección de menores y el daño alegado, lo que determina que no deba declararse la responsabilidad patrimonial que se pretende.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, y, en concreto, la existencia de un daño antijurídico.
No obstante, V.E. resolverá.