Dictamen 91/20

Año: 2020
Número de dictamen: 91/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 91/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de abril de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de febrero de 2020 (COMINTER 52024/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 39/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2018 D.ª X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo menor de edad el día 11 de junio de 2018, en el CEIP "Nuestra Señora de la Esperanza" de Calasparra, expresando a tal efecto que "Y tropezó y cayó al suelo cuando accedía al patio de E. Infantil en presencia de su tutor Z".


  Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia y copia de factura de la óptica "--", por importe de 60 euros, en concepto de montura y cristales graduados.


  SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del director del centro educativo, de 1 de octubre de 2018, en el que relata:


"FECHA: 11-06-2018 HORA: 11:00 LUGAR: PATIO ACTIVIDAD: RECREO.

PERSONAS PRESENTES: TUTOR Z.

DAÑOS SUFRIDOS: ROTURA DE GAFAS.

RELATO DE LOS HECHOS: CAÍDA DE Y EN EL PATIO".


  TERCERO.- Con fecha 24 de enero de 2019 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.


  CUARTO.- Mediante oficio de la instructora del expediente de 28 de febrero de 2019, se solicitó informe pormenorizado de los hechos al director del Centro, remitiendo éste el informe elaborado por el profesor testigo de los hechos, que indica que "El 11 de junio del pasado año, cuando accedía con mi grupo de alumnos de Educación Infantil, entre los que se encontraba Y, al patio para el recreo, Y tropezó en una zona del patio que se encuentra en desnivel debido al mal estado del firme y cayó al suelo. A consecuencia de la caída se le rompieron las gafas".


  QUINTO.- A la vista de dicho informe, por la instructora del expediente, mediante oficio de 12 de abril de 2019, solicita a la dirección del centro un informe sobre cuestiones concretas en relación con el estado de las instalaciones.


  Dicho informe es emitido por la directora del centro con fecha 14 de mayo de 2019 en los siguientes términos:


  "1. El peligro que conlleva la zona del patio en la que se produjo el accidente, es el de caídas, qué pueden producirse por el desnivel del pavimento. En esta zona del patio se está produciendo un hundimiento del suelo.

  2. Con frecuencia se producen caídas y tropezones.

  3. A inicio de cada curso escolar mandamos a la Consejería de Educación, al Ayuntamiento y a la Asociación de Padres y Madres, un informe de las condiciones de las instalaciones, mobiliario y necesidades detectadas a la largo del curso escolar.

  4. Por parte de la Consejería no se ha adoptado ninguna medida para mejorar nuestras instalaciones y mobiliario. En cuanto al Ayuntamiento, hemos recibido visitas del Equipo Técnico qué han valorado y priorizado nuestras necesidades, enviando a la Consejería el correspondiente informe.

  5. El centro comunica anualmente la situación a los organismos competentes, mientras tanto, llevando a cabo el Plan de Prevención extremamos las precauciones para evitar accidentes.

  6. Adjuntamos imágenes del lugar del accidente".


SEXTO.- Con fecha 6 de noviembre de 2019 la instructora del expediente solicita informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos, a efectos de que determine si las instalaciones reúnen los requisitos legales exigidos, así como las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo a la normativa vigente, y si en su caso se han adoptado las medidas pertinentes a efectos de evitar nuevos accidentes.


SÉPTIMO.- Con fecha 29 de noviembre de 2019, la Unidad Técnica de Centros Educativos emite Informe Técnico sobre el estado de adecuación del patio del recreo, concluyendo que:


  "Las irregularidades presentes en el pavimento del patio son debidas a la deficiente impermeabilización del muro de contención en su unión con dicho pavimento, produciéndose filtraciones en el terreno que dan lugar a pequeños asentamientos dejando visible los desniveles en la superficie del patio.

  Como solución se ha elaborado una memoria valoradora donde en una de sus partidas se incluye la realización de media caña de hormigón a lo largo del muro para impedir dichas filtraciones.

  Dicha actuación ya se encuentra contratada".


  OCTAVO.- Mediante oficio de 8 de enero de 2020, se comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere pertinentes, sin que conste que haya formulado alegaciones.


NOVENO.- El 14 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al apreciar nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público docente, proponiendo que se le indemnice con la cantidad de 60,00 euros.


  Con fecha 21 de febrero de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES



  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 1 de octubre de 2018 le son plenamente aplicables.


    II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.

  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


  III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 1 de octubre de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 11 de junio de 2018.


  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.


  En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


  - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


  - Ausencia de fuerza mayor.


  - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  II. Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.


Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


  En el mismo sentido, se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998 "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


  III. Sin embargo, en el supuesto que se examina ha quedado acreditado que el hijo de la reclamante sufrió una caída el 11 de junio de 2018 cuando se dirigía junto con su tutor y sus compañeros al patio de recreo, al tropezar en un desnivel debido al mal estado del firme; y según se indica en el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes "El pavimento del patio presenta irregularidades con pequeños cambios de nivel dejando escalones susceptibles de caídas". En consecuencia, se advierte que existía un defecto en las instalaciones educativas que motivó el suceso del que aquí se trata.


  Como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3.364/2000, de 2 de noviembre, las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos. Por esa razón, el mal estado de las instalaciones en la génesis del daño es un criterio utilizado por ese Alto Cuerpo consultivo para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen n. 51.045, de 29 de diciembre de 1989), como también ha reconocido este Consejo Jurídico (por todos, en sus Dictámenes núms. 21/2002, 120/2003, 381/2016 y 73/18).


  Cabe además apuntar que el daño sufrido por el menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.


  Lo que se ha expuesto permite concluir que existe el necesario nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo y que se aprecia la concurrencia de un título de imputación suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


  Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público educativo, procede analizar, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34 LRJSP, la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


  En este sentido, tan sólo resulta necesario destacar que la valoración del daño (60 euros) ha de entenderse no discutida puesto que coincide con la factura aportada y no consta en el expediente que se haya realizado ninguna manifestación en contra sobre ella, de modo que se debe aceptar el importe reclamado.


Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.


  SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer a la interesada debiera ajustarse a lo que se determina en la Consideración cuarta este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.