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Dictamen nº 147/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de junio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 4 de marzo de 2020 (COMINTER 69572/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 57/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2019 D.ª X formula, ante el Servicio de Atención al Usuario del Área I de Salud, una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que el día 11 de ese mes se le dio cita para la consulta de Digestivo en el Centro de Salud de San Andrés, cuando debió dársele para la colonoscopia que se le había prescrito. Ese error provocó un trastorno importante en la organización familiar y laboral de su marido y le obligó a incurrir en un coste innecesario por el tratamiento que se precisa con carácter previo a la realización de esa prueba.
Debido a esa circunstancia solicita el abono de 39 euros, que es el precio del medicamento (Citrafleet) que tuvo que adquirir para ello.
El 31 de julio se remite la reclamación a la Secretaría General del Servicio Murciano de Salud (SMS). Con ella se adjunta el informe emitido el 17 de julio de 2019 por la Coordinadora Médica del Centro de Salud de Aljucer (Murcia), en el que reconoce la equivocación que se cometió.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 23 de septiembre de 2019 y ese acto se le comunica en debida forma a la interesada. De igual forma, se le advierte de que debe acreditar documentalmente el gasto de 39 euros en que incurrió y se le concede un plazo de 10 días para mejorar su solicitud.
Tres días más tarde, esto es, el 26 de septiembre, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud mencionada que emita un informe sobre los hechos expuestos. De igual forma, se comunica la presentación de la solicitud de indemnización a la correduría de seguros del SMS.
TERCERO.- El 8 de noviembre se recibe el informe emitido por la Coordinadora Médica del Centro de Salud de Aljucer (Murcia) en el que da por reproducidas las explicaciones que ofreció en un informe suyo anterior, fechado en julio, que ya se ha mencionado.
CUARTO.- El 14 de enero de 2020 se concede audiencia a la reclamante pero no consta que haya formulado alegaciones o presentado documentos o justificantes.
QUINTO.- Con fecha 5 de marzo de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa y, concretamente, por no haberse justificado la realidad y efectividad del daño por el que se reclama.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 4 de marzo de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial por el que solicita ser resarcida.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
No cabe duda de que en el presente supuesto se produjo el error administrativo que alega la interesada, en cuya virtud se le dio equivocadamente cita para una consulta de Aparato Digestivo cuando se le debió haber dado para practicarle la colonoscopia que se le había prescrito. Así pues, resulta evidente que se produjo un funcionamiento anormal del servicio sanitario regional.
Sin embargo, es cierto también que la reclamante no ha acreditado la realidad y efectividad del daño que se le causó, porque no ha aportado ninguna prueba del gasto en el que incurrió (una factura o, al menos, un tique de compra en una farmacia), a pesar de que desde un primer momento se le requirió expresamente para que lo hiciera (Antecedente segundo) y de que pudo haberlo efectuado con posterioridad, con ocasión de la audiencia que se le concedió.
Menos aún ha cuantificado y demostrado los perjuicios que se le pudieron haber causado a su marido por ese motivo.
Por lo tanto, procede desestimar la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, particularmente la realidad y efectividad de un daño real y efectivo que deba ser objeto de resarcimiento.
No obstante, V.E. resolverá.