Dictamen 118/20

Año: 2020
Número de dictamen: 118/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 118/2020




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de mayo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de enero de 2020 (COMINTER 15702/2020) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el 27 de enero de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 16/20), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




  PRIMERO.- Por medio de un escrito fechado el 28 de marzo de 2014 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.




  En ella expone que el 11 de julio de 2013 sufrió un accidente de circulación y que fue atendido ese mismo día en el Servicio de Urgencias del Hospital de La Vega Lorenzo Guirao (HVLG), de Cieza. Añade que en aquel momento presentaba una herida inciso contusa de más de 20 centímetros en el miembro inferior izquierdo. Además, se le diagnosticó que estaba policontusionado y que se había fracturado la clavícula derecha.




  Destaca que, pese a ello, no se le prescribió ni se le practicó ninguna resonancia magnética de la rodilla izquierda y que se le dio el alta hospitalaria el día siguiente, el 12 de julio, sin ninguna inmovilización del miembro citado, sin que se le realizara ninguna intervención quirúrgica y sin que se le aplicara ningún tratamiento médico. Insiste en el hecho de que ni le colocaron un yeso ni ningún aparato ortopédico removible en la rodilla durante un período de 4 a 6 semanas.




  Explica que el médico que lo atendió le dijo que podía caminar y que los dolores que padecía en su pierna izquierda y la visible cojera que experimentaba desaparecerían con el paso del tiempo.




  El 30 de diciembre siguiente se le sometió a una resonancia magnética de la rodilla izquierda y del cuádriceps que permitió apreciar que padecía una fractura rotuliana o distracción de fragmento por traumatismo en la rótula bipartita, atrofia moderada de la musculatura del muslo izquierdo y secuelas de rotura de fibras musculares en el vasto medial.




  Según expresa el reclamante, debido a la falta de diagnóstico y del adecuado tratamiento médico de las lesiones reales que padecía en su pierna izquierda, no sólo no se ha curado todavía, sino que acaba de iniciar rehabilitación. De igual forma, sufre limitación en los movimientos de flexión y extensión de esa extremidad, debido a la rigidez de la misma, y alteración de la marcha por una ostensible cojera. Advierte que esos padecimientos le incapacitan para realizar sus actividades habituales y para trabajar.




  Por lo tanto, los hechos descritos permiten entender que existe relación de causalidad entre dichos daños y el funcionamiento del servicio público sanitario, y que esa falta de tratamiento ha sido determinante de la lesión que padece. 




  Acerca de la cuantificación de la indemnización que solicita, manifiesta que sólo podrá llevarse a cabo una vez que se produzca la estabilización lesional.




  Junto con la solicitud aporta diversos documentos de carácter clínico, entre ellos algunos realizados en centros sanitarios privados.




  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 14 de abril de 2014, al día siguiente se comunica ese hecho al interesado y se le demanda que autorice al Servicio Murciano de Salud (SMS) para que pueda solicitar en su nombre la documentación clínica que se encuentre depositada en dos centros sanitarios privados, como son el --  y el --.




  También se informa de la presentación de la solicitud a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la correduría de seguros del SMS.




   Por otro lado, con esa misma fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud IX-HVLG que remita una copia de la historia clínica del interesado y los informes de los profesionales que le atendieron.




  TERCERO.- Una vez obtenida la autorización del reclamante por medio de un escrito fechado el 6 de mayo de 2014, el día 15 de ese mes se solicita a los centros privados ya mencionados que remitan copias de las historias clínicas del interesado de las que respectivamente dispongan y los informes de los profesionales que le asistieron.




  CUARTO.- El 12 de mayo de 2014 se remite al órgano instructor la copia de la historia clínica que se solicitó al HVLG. De igual modo, se envían los siguientes informes médicos.




  En primer lugar, el realizado el 6 de mayo de ese año por el Dr. Z, facultativo del Servicio de Urgencias del referido Hospital. En ese documento se reafirma en lo que se refleja en el informe de alta que elaboró aquel día, en el que no se menciona que hubiera encontrado ningún otro signo o síntoma indicativo de otra patología distinta de la que se expone en él, esto es, una fractura de clavícula derecha, policontusiones y una herida incisa en la pierna izquierda.




  En segundo lugar, el informe elaborado el 9 de mayo por el Dr. Y, Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HVLG, en el que expone lo siguiente:




  "1.- Paciente atendido en el Servicio de Urgencias con fecha 11/07/2013 como consecuencia de accidente de tráfico. Tras una minuciosa exploración, es dado de ALTA con el diagnostico de FRACTURA de CLAVÍCULA dcha y HERIDA INCISO-CONTUSA EN MUSLO IZQDO.




  2.- Tras realización de RMN de rodilla, se observa como hallazgo causal, la existencia de una RÓTULA BIPARTITA. En base a ello el paciente reclama defecto de asistencia. Algo absolutamente falso dada la atención recibida, y los argumentos médicos que se explican:




  - La existencia de una ROTULA BIPARTITA es un hallazgo casual de origen congénito.




  - La posible existencia de una Fractura de rótula hubiera llevado asociado un sangrado articular (HEMARTROS), con signos clínicos evidentes a la exploración del miembro (herida en muslo). Y es más, una impotencia para la extensión de la rodilla y deambulación que no se describen.




  - En caso de haber pasado desapercibida la supuesta fractura, es de conocimiento médico que en la prueba de RMNB, una fractura lleva asociado una serie de cambios entre los que destaca edema óseo. NO EXISTENTES en tal RMN.




  - La consolidación o no de dicha fractura conlleva una serie de procesos de reparación ósea que no se describen -ni se ven- en la RMN.




  - La existencia de una ROTULA bipartita no produce dolor, limitación o alteración funcional alguna".




  QUINTO.- El 28 de mayo se recibe la copia de la historia clínica que le fue solicitada al --




  SEXTO.- Mediante un escrito fechado el mismo 28 de mayo de 2014, un representante del --remite una copia del informe de la RMN que se le realizó al reclamante el 30 de diciembre de 2013.




  En el apartado relativo a Hallazgos de ese documento se expone que "Se reconocen algunos cambios inflamatorios en los tejidos blandos adyacentes y el contorno entre fragmentos es irregular. Estos hallazgos favorecen el diagnóstico de fractura rotuliana o distracción de fragmento por traumatismo en rótula bipartita. Cartílago rotuliano de apariencia normal". Por último, se formula la siguiente conclusión: "Fractura rotuliana o distracción de fragmento por traumatismo en rótula bipartita...".




  SÉPTIMO.- El 16 de junio siguiente se envían sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.




  OCTAVO.- El 5 de agosto de 2014 se recibe del Director Gerente del Área de Salud citada un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas radiológicas -de los miembros inferiores- que se le efectuaron al interesado durante la asistencia que se le dispensó.




  NOVENO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial realizado el 6 de octubre de 2014, a instancias de la compañía aseguradora del SMS, por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se recogen las siguientes conclusiones particulares:




  "1.- D. (...), de 37 años de edad, sufrió un accidente de motocicleta el día 11/07/2013, siendo atendido de urgencia en el Hospital de La Vega Lorenzo Guirao, con el diagnóstico de TEC, traumatismo facial, fractura de clavícula derecha sin desplazar, herida incisocontusa en rodilla y pierna izquierda y traumatismos diversos leves. Quedó ingresado para observación y tratamiento.




  2.- Una vez comenzó la rehabilitación, la rodilla se volvió dolorosa, motivo por el que, en el mes de diciembre, se le realizó una RM de la misma, la cual informaba de "fractura rotuliana o distracción de fragmento por traumatismo en rótula bipartita. Cartílago rotuliano de apariencia normal (...). Secuelas de rotura de fibras musculares en vasto medial". 




  3.- Una vez que la buena praxis exige que los hallazgos de la RM deban ser contrastados con la clínica y exploración del paciente por parte del traumatólogo (el radiólogo tan sólo informa de imágenes, no explora al paciente) y no existir correlación clínico-radiológica en el sentido de presencia de una fractura, lo lógico es pensar que se trata de una rótula bipartita que se ha tornado dolorosa tras el traumatismo.




  4.- Las secuelas que pueda presentar el paciente (al menos a fecha 23/04/14) de dolor y cojera no deben ser consideradas como permanentes, ya que son subsidiarias de tratamiento, aunque sea quirúrgico y, lo que es más importante: no se deben considerar consecuencia de ninguna mala praxis o negligencia por parte de los especialistas que le han venido tratando".




  Asimismo, se contiene la siguiente conclusión final: "No se aprecia la existencia de mala praxis alguna durante el proceso de diagnóstico y tratamiento de este paciente. Creo firmemente que en ningún momento presentó una fractura de rótula, por lo que el tratamiento realizado fue el correcto"




  DÉCIMO.- El 23 de diciembre de 2014 se concede audiencia al reclamante y a la aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que consideren convenientes.




  UNDÉCIMO.- El interesado presenta el 28 de enero de 2015 un escrito en el que reitera el contenido de su reclamación. Además, y en relación con el informe pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS, recuerda que en la página 5, in fine, de ese documento se señala que las fracturas de rótula se producen siempre por golpe directo sobre la cara anterior de la rodilla y son típicas de los accidentes de tráfico.




  También se destaca que no existe en la historia clínica ningún antecedente de traumatismo en la rodilla citada que sea anterior o posterior a dicho accidente de tráfico, y que tampoco consta ninguna fractura de rótula ni rótula bipartita anterior al referido siniestro.




  Se insiste en el hecho de que la ausencia durante muchos meses de diagnóstico y de prescripción terapéutica evidencia que la asistencia sanitaria que se le prestó no se ajustó a la lex artis ad hoc, lo que determina la consiguiente responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria.




  Por otro lado, se informa de que no ha podido volver a trabajar y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en virtud de una Resolución de 16 de enero de 2015.




  Además, considera que se debe aplicar la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y, en concreto, su Tabla III de Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, y su Tabla IV para el supuesto de lesiones permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado. De ese modo, solicita el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización de 35.252,04 euros, con  arreglo al siguiente desglose:




  - 6 puntos de secuelas, a razón de 875,34 euros/punto, 5.252,04 euros.




  - Factor de corrección por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual, 30.000 euros.




  Junto con el escrito aporta copias de la Resolución dictada el 16 de enero de 2015 por la Dirección Provincial en Murcia del INSS y del Dictamen-Propuesta elaborado el 30 de diciembre de 2014 por el Equipo de Valoración de Incapacidades de esa Dirección Provincial. En él se alude a las secuelas que ya se han señalado y se precisa que la situación clínica y funcional no es definitiva, ya que no se han agotado las posibilidades terapéuticas. 




  DUODÉCIMO.- Con fecha 26 de octubre de 2018 se recibe el informe realizado el día 16 de ese mes por la Inspección Médica. En el apartado sobre Juicio crítico de dicho documento se explican, entre otras cuestiones, las siguientes:




  "9) (...) En la resonancia magnética de rodilla que fue realizada a los 5 meses del accidente se establecieron como posibles diagnósticos la presencia de rótula bipartita vs fractura de rótula. 




  10) En un análisis a posteriori de la documentación médica recibida, se observa que en el informe de la RMN realizada el día 30 diciembre de 2013 se planteaban dos posibilidades diagnósticas en relación con la lesión que se observaba en la rótula izquierda del paciente: 




    1.  Fractura de rótula 


    2.  Rótula bipartita


  11) En este análisis a posteriori de la documentación médica recibida con el expediente de la RP (en la cual no constan las imágenes radiológicas realizadas), el diagnóstico que parece más probable entre los dos anteriores es el de rótula bipartita; ya que una fractura de rótula se habría asociado con hemartrosis vs edema óseo, y la fractura habría podido ser apreciada en la radiología simple del MII que se realizó después del accidente, y sin embargo el informe de alta descartaba lesiones óseas del MII después del estudio radiológico realizado".




  Asimismo se contienen las conclusiones que se transcriben a continuación:




  "a. Desde el punto de vista médico no se aprecian actuaciones contrarias a la Lex Artis después del análisis de la documentación médica recibida (Folios n* 1 al n* 117).




  b. En un análisis a posteriori de esa documentación médica (en la cual no constan las imágenes radiológicas realizadas) no se puede descartar que pudiese haber pasado inadvertida la presencia de una rótula bipartita (asintomática) y una distracción de un fragmento de la misma, o menos probablemente una fractura de rótula izquierda (véase el apartado de juicio crítico), en las asistencias médicas realizadas en el Hospital La Vega-Lorenzo Guirao de Cieza los días 11/07/2013 y 12/07/2013, y hasta que posteriormente se estableció su diagnóstico mediante la RMN realizada 5 meses después del accidente de circulación".




  Por ese motivo, se propone que se solicite por la instrucción del procedimiento al Servicio de Radiodiagnóstico del HVLG que se revisen las imágenes de radiología simple que se realizaron al interesado y que se informe si en las mismas se aprecian lesiones óseas agudas o una fractura de rótula del miembro inferior que pudiesen haber pasado inadvertidas durante dichas asistencias hospitalarias o en otras posteriores. 




  DECIMOTERCERO.- El órgano instructor formula el 7 de noviembre siguiente a la Dirección Gerencia citada la solicitud de información que se detalla en el informe de la Inspección Médica. 




  DECIMOCUARTO.- El 29 de noviembre de 2018 se recibe un informe del Director Gerente con el que acompaña el informe radiológico de la prueba (radiografía de tibia-peroné AP y LAT) que se le efectuó al reclamante el 11 de julio de 2013. En ese documento se pone de manifiesto que "No se visualizan líneas de fractura en tibia y peroné.




  Articulación femoro-tibial, con espacio articular conservado, sin evidencia de bostezos, ni pérdida de líneas de grasa.




  Mortaja tibio-astragalina, con espacio articular y maleolos conservados.




  CONCLUSIÓN sin hallazgos patológicos"




  Con el escrito se adjunta un CD con el resultado de la prueba de imagen que se realizó.




  DECIMOQUINTO.- El 4 de diciembre de 2018 se remite una copia del contenido de dicho CD a la Inspección Médica para que emitiera un informe complementario.




  DECIMOSEXTO.- Se recibe dicho informe complementario de la Inspección Médica el 28 de mayo de 2019. En él se recoge la siguiente conclusión:




  "En un análisis de la documentación aportada [Folios n* 158 al 160 (n* 160 en formato CD)] citada en el apartado de los hechos, no constan imágenes radiológicas de la rótula izquierda; por lo que no se puede descartar que pudiese haber pasado inadvertida la presencia de una rótula bipartita (asintomática) y/o una distracción de un fragmento de la misma, o menos probablemente una fractura de rótula izquierda (véase el apartado de Juicio Crítico del informe inicial emitido por la inspección médica de fecha 16/10/2018 páginas n* 13 a n* 16), en las asistencias médicas realizadas en el Hospital La Vega-Lorenzo Guirao de Cieza los días 11/07/2013 y 12/07/2013, y hasta que posteriormente se estableció su diagnóstico mediante la RMN realizada 5 meses después del accidente de circulación"




  DECIMOSÉPTIMO.- Se concede una nueva audiencia al reclamante y a la empresa aseguradora del SMS el 30 de mayo de 2019.




  DECIMOCTAVO.- Con fecha 26 de junio de 2019 el interesado, asistido por un abogado, presenta un escrito de alegaciones en el que reproduce el contenido de su pretensión resarcitoria.




  Con este escrito acompaña un certificado expedido por un médico del SMS en el que manifiesta que en el historial clínico del reclamante no consta, con anterioridad al año 2013, ninguna lesión en la rodilla izquierda o derecha. De igual manera, adjunta un informe de Vida Laboral para acreditar que no ha podido volver a trabajar y otros dos informes médicos en los que se reconoce que el interesado se encuentra en situación de incapacidad total.




  DECIMONOVENO.- Por medio de dos escritos fechados los días 23 y 24 de septiembre, respectivamente, el órgano instructor solicita al interesado y a la compañía aseguradora --. que informen acerca del importe de la indemnización que se abonó como consecuencia del accidente de tráfico mencionado.




  VIGÉSIMO.- El letrado del reclamante presenta el 3 de octubre de 2019 un escrito con el que aporta una comunicación de la citada compañía de seguros, de 13 de enero de 2014, en la que informa al interesado de que se le atribuyen 3 puntos en concepto de secuelas por lo que, a razón de 90 euros/punto, se le reconoce el derecho a percibir 270 euros.




  De igual forma, adjunta un escrito firmado por el reclamante el día anterior, 2 de octubre, en el que reconoce haber percibido dicha cantidad de dinero de la mencionada empresa de seguros.




  VIGESIMOPRIMERO.- El 9 de octubre de 2019 se confiere un nuevo tramite de audiencia al interesado y a la compañía aseguradora del SMS.




  VIGESIMOSEGUNDO.- El abogado del reclamante formula el 27 de octubre nuevas alegaciones que constituyen reiteración de las que ya había expuesto con anterioridad.




  VIGESIMOTERCERO.- El órgano instructor solicita el 8 de noviembre siguiente a la Inspección Médica que emita un nuevo informe complementario respecto de la reclamación formulada. A tal efecto, le remite copia de los últimos documentos que se han incorporado al expediente administrativo.




  VIGESIMOCUARTO.- El 28 de noviembre de 2019 se recibe el segundo informe complementario solicitado a la Inspección Médica en el que se formulan las siguientes conclusiones:




  "En la documentación remitida por la Instrucción al SMS (...) para su análisis, se observa que:




  a) La valoración clínico laboral del paciente realizada por el INSS estableció que el paciente presentaba en la rodilla izquierda un edema óseo en rótula bipartita con esguince grado I del ligamento colateral medial como consecuencia del ANL (Accidente no Laboral) sufrido en la misma.




  b) Dicho diagnóstico fue establecido mediante un estudio de RMN de la rodilla izquierda".




  VIGESIMOQUINTO.- El 5 de diciembre de 2019 se concede una nueva audiencia al solicitante de indemnización y a la empresa aseguradora del SMS.




  VIGESIMOSEXTO.- El abogado del reclamante presenta el 21 de diciembre un escrito en el que alega que la valoración conjunta de los distintos informes médicos que ha realizado la Inspección Médica permite entender que a su cliente no se le realizó ninguna resonancia magnética en el HVLG después del accidente que sufrió, y que fue dado de alta hospitalaria al día siguiente con una lesión incapacitante, edema óseo en rótula bipartita con esguince de grado I del ligamento colateral medial, que trae su origen del mismo accidente, sin ningún tratamiento medico pautado para tal lesión.




  Considera que es evidente, por tanto, que se omitieron las pruebas diagnosticas -y el tratamiento médico- que resultaban adecuadas en este caso, por lo que la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria en este supuesto es manifiesta.




  VIGESIMOSÉPTIMO.- Con fecha 26 de enero de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.




  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de enero de 2020.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).




  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable; legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.




  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.




  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.




II. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada activamente para ello porque es quien sufre los daños personales por los que solicita ser indemnizada.




La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.




III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.




En el presente caso, la reclamación se presentó el 28 de marzo de 2014. Debe recordarse que la RMN se realizó el 30 de diciembre de 2013 y que el 8 de enero de 2014 se consideró en el Centro Médico Asesor (folio 104 del expediente) que el paciente podía ser alta por estabilización de sus lesiones. En consecuencia, resulta evidente que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido.




IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con notable exceso, de todo punto indeseable, el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 13.3 RRP. Así, se ha constatado que entre la presentación de la reclamación -en marzo de 2014- y la propuesta de resolución -en enero de 2020- han transcurrido casi 6 años.




  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos




  La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.




  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes LPAC, y desarrollados por abundante jurisprudencia:




  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.




  2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.




  3. Ausencia de fuerza mayor.




  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.




  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.




  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.




  En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.




  La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).




  CUARTA.- Sobre el fondo del asunto




De acuerdo con lo que se ha expuesto más arriba, el interesado solicita una indemnización de 35.252,04 euros como consecuencia del mal funcionamiento del servicio sanitario que entiende que se produjo durante la asistencia que se le dispensó en el HVLG, el 11 de julio de 2013. Según explica, en ese momento pasó desapercibido que padecía una fractura rotuliana o distracción de fragmento por traumatismo en la rótula bipartita, atrofia moderada de la musculatura del muslo izquierdo y secuelas de rotura de fibras musculares en el vasto medial, que es la conclusión que permitió alcanzar la resonancia magnética que se le hizo 5 meses después, en un centro privado.




Debido a esa circunstancia, no le se pudo efectuar ese diagnostico ni, en consecuencia, aplicar ningún tratamiento médico. De igual forma, argumenta que eso le ha provocado unas secuelas por las que el INSS le ha declarado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual.




A pesar de la imputación de mala praxis que realiza, el interesado no ha aportado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que sirva para avalarla. En este sentido, se debe recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone a los reclamantes la obligación de proponer y practicar la prueba que sea necesaria para sostener sus pretensiones resarcitorias.




Sin embargo, resulta necesario recordar que la Inspección Médica ha realizado tres informes en el curso de este procedimiento cuyas conclusiones se pueden sintetizar del siguiente modo: 




En el primero de ellos, de octubre de 2018 (Antecedente decimosegundo de este Dictamen), se advierte que no se ha dispuesto de la copia de las imágenes radiológicas que se efectuaron al reclamante. 




No obstante, se explica que, después de los resultados ofrecidos por la resonancia magnética que se le practicó en diciembre de 2013, se planteaban dos posibilidades diagnósticas con respecto a la lesión de la rótula izquierda: Una fractura de rótula o una rótula bipartita. De otra parte, se argumenta que era más probable que se tratase de eso último porque la fractura se suele asociar con un edema óseo y con un hemartros o sangrado articular y eso no se había constatado.




En el primer informe complementario de la Inspección Médica (Antecedente decimosexto), de octubre de 2019, se advierte (Apartado 5 del Juicio crítico) que "En la documentación médica aportada no constan estudios radiológicos, en los que se aprecien la existencia o la inexistencia de lesiones óseas agudas que afecten a la rótula de miembro inferior izquierdo".




De conformidad con ello, se concluye que "no constan imágenes radiológicas de la rótula izquierda; por lo que no se puede descartar que pudiese haber pasado inadvertida la presencia de una rótula bipartita (asintomática) y/o una distracción de un fragmento de la misma, o menos probablemente una fractura de rótula izquierda" en las asistencias que se le dispensaron al interesado los días 11 y 12 de julio de 2013.




Finalmente, en el segundo informe complementario (Antecedente vigesimocuarto) se concluye que la valoración clínico laboral que realizó el INSS estableció que el paciente presentaba en la rodilla izquierda un edema óseo (signo de fractura) en rótula bipartita como consecuencia del accidente que sufrió. De forma concreta, ese diagnóstico se estableció mediante una resonancia magnética que se le efectuó al reclamante el 30 de junio de 2014, según se indica en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS (folio 146 del expediente administrativo).




De lo que se ha expuesto se deduce con total claridad que al interesado no se le realizó ninguna prueba de imagen de la rótula durante la asistencia que se le prestó en el HVLG. Sin embargo, eso no denota por sí solo que se incurriese en una mala praxis médica, dado que existen razones que justifican que no se llevase a cabo.




Así, en primer lugar, en el informe del Dr. Y, (Antecedente cuarto) se alude a que la fractura de la rótula hubiera llevado asociado un sangrado articular (hemartros), con signos clínicos evidentes a la exploración del miembro (herida en muslo). Y es más, una impotencia para la extensión de la rodilla y la deambulación que no se describen en los antecedentes clínicos.




De igual forma, en el informe pericial presentado por la compañía aseguradora del SMS (Antecedente noveno y folio 128 vuelto del expediente) se explica que "Según el tipo de fractura, la presentación clínica puede variar, pero todas tienen una cosa en común como es el dolor intenso en la zona y la limitación funcional para la movilidad de la rodilla. Tampoco suele faltar el hemartros (derrame articular de sangre)"




Además, se expone que el traumatismo (la gran herida incisocontusa) estaba sobre la cara anterointerna de la rodilla y que lo normal, si se hubiese producido una fractura como consecuencia de un impacto directo, es que hubiera aparecido en la misma zona de la herida. Asimismo, se insiste en el hecho de que en ningún momento se describen a la exploración los signos típicos de una fractura de rótula (folio 131).




A lo que se acaba de señalar hay que añadir varias cosas más. La primera es que al paciente se le advierte en el informe de alta del 12 de julio de 2013 que busque atención médica si empeoran los síntomas (folio 112). La segunda, es que no se le deja desasistido en ningún momento sino que se programan revisiones de su estado. De hecho, acude a dos revisiones en Consultas Externas de Traumatología los días 15 de julio (aquí se le llama a revisión en una semana) y 23 de dicho mes (folios 116 y 117 del expediente administrativo). Y en ninguna de ellas se constata que refiriera dolor en la rodilla izquierda o limitación funcional.




En esa última consulta se le convoca a una nueva revisión en un mes, que se hubiera cumplido el 23 de agosto. Precisamente, en la visita que realizó al Centro Médico Asesor, el 8 de agosto de 2013, el interesado relata que "Pasó revisión el 23/07/13 y tiene nueva revisión con el traumatólogo el 27/08/13".




Pese a ello, es en ese momento y en ese centro médico cuando se constata por vez primera que el reclamante refiere dolor en la rodilla izquierda, con limitación para la movilidad (folios 102 y 103), y se advierte en la exploración "Inflamación global de rodilla, con limitación para la flexión"




A partir de entonces se le hacen las pruebas correspondientes, concretamente dos resonancias magnéticas. En la primera de ellas, efectuada en diciembre de 2013, se constata la existencia de una rótula bipartita y se apunta ya, además, la existencia de una fractura aunque no se informa de la presencia de un edema óseo, que debería persistir aún si se hubiese producido esa rotura.




Tan sólo en la prueba de junio de 2014 -cuyo informe no consta en el expediente pero cuyo resultado se conoce a través del Dictamen-Propuesta del INSS-, se habla de la presencia del edema óseo y se puede dar por seguro que la fractura había existido.




Pues bien, lo que se ha expuesto permite alcanzar con facilidad la conclusión de que lo que se debió producir en este caso no fue sino una fractura inicial sin desplazamiento de la rótula, que no aparece asociada en ese primer momento ni con hemartros ni con limitación funcional alguna y que sólo después de un tiempo -el citado 8 de agosto- se vuelve dolorosa y patente al aparecer inflamación y limitación para la flexión.




Pero eso no implica que se incurriese en una mala práctica profesional médica en el HVLG sino, tan sólo, que la fractura se manifestó en un momento posterior, cuando se produjo el desplazamiento que hasta entonces no había tenido lugar. A mayor abundamiento, no cabe hablar de mal funcionamiento del servicio sanitario regional dado que al reclamante se le hizo el seguimiento oportuno 3 días después del alta hospitalaria, a lo que siguió otra revisión una semana después de ese momento y que se había programado otra visita un mes después -aunque, al parecer no llegó a realizarse-.




En consecuencia, no se puede declarar que exista una relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado por el interesado, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado. Así pues, procede la desestimación de la reclamación presentada.




  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN




  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco ha resultado acreditada.




  No obstante, V.E. resolverá.