Dictamen 145/20

Año: 2020
Número de dictamen: 145/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 145/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de junio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de febrero de 2020 (COMINTER 58947/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 48/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO. - Con fecha 5 de febrero de 2019, un abogado, en nombre y representación de D. X, D.ª Y y D.ª Z, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, en el Hospital Virgen del Alcázar, de Lorca (HVA), relatando al efecto que:


"El pasado 22 de marzo de 2018 Dña. P, esposa y madre de mis mandantes, ingresó en el Hospital Virgen del Alcázar, de Lorca, para someterse a intervención quirúrgica de prótesis total de rodilla.

La intervención tuvo lugar a las 12 horas de ese mismo día, y tras ella quedó ingresada en la cama 1 de la habitación 130.

A las 23:12 horas el servicio de enfermería que la atendía avisó al médico de guardia, D. Q, que acudió encontrándose a la enferma en parada cardiorespiratoria.

Se cursó llamada al servicio del 061 para su traslado inmediato al Hospital Rafael Méndez pero personado dicho servicio en el Hospital Virgen del Alcázar no se realizó el traslado al producirse éxitus a las 23:56 horas.

No se ha dado explicación alguna a mis mandantes sobre la causa de la muerte".


Los reclamantes no cuantifican el valor económico de su reclamación, sino que la difieren a un momento posterior.


Acompañan a su reclamación copia del Libro de Familia y del poder general para pleitos.


SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) de 12 de febrero de 2019 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.


Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud III ?Hospital Rafael Méndez de Lorca (HRM), al HVA y a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS.


TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente, y el informe de los profesionales implicados, tanto del HRM como del HVA.


Ha emitido informe, con fecha 23 de marzo de 2018, el Dr. Q, del HVA que indica:


"Paciente de 62 años intervenida tarde del día 22/03/2018 de PTR derecha programada por gonartrosis severa.

Avisa DUE a las 23:12 horas por ausencia de respiración y de latido cardíaco. Acudo de inmediato a la habitación Y a mi llegada la paciente se encuentra en situación de parada cardiorrespiratoria con pupilas midriáticas y arreactivas, iniciándose de inmediato maniobras de RCP 30:2 (masaje cardiaco y ventilación con ambú), se aplican en tórax parches del DESA, al mismo tiempo que se avisa a 112 solicitando la asistencia urgente de la UME. Se administran drogas vasoactivas según protocolo sin interrumpir el masaje cardiaco y a la llegada de la UME (23:24 horas) se monitoriza a la paciente evidenciando asistolia, se realiza aislamiento de la vía respiratoria con mascarilla laríngea (ante la imposibilidad para la intubación orotraqueal), continuándose la RCP durante 25 minutos más sin obtener ritmo desfibrilable. Tras treinta minutos de RCP y un total de 10 ampollas de adrenalina administradas desde el inicio de la reanimación, la paciente continúa en asistolia y con saturaciones de 02 del 25%, decidiéndose interrumpir la RCP.

Exitus a las 23:56 horas.

(...)

JUICIO DIAGNOSTICO PRINCIPAL:

716.96 -ARTROPATIA NO ESPECIFICADA-PIERNA

-Parada cardiorrespiratoria en el postoperatorio de PTR derecha.

-Exitus".


En informe sobre "ANALISIS EFECTO ADVERSO EN POSTQUIRURGICO" realizado por dicho hospital se concluye que, "No habiéndose detectado ningún fallo de asistencia ni incumplimiento de protocolos, a la fecha, estamos a la espera de los resultados de la necropsia".


CUARTO. ? Consta en el expediente informe médico forense de la autopsia practicada a la fallecida en el que se exponen las siguientes consideraciones:


"Los datos recabados en los antecedentes documentados, valorados en conjunción con los hallazgos necrópsicos y resultados analíticos nos indican la existencia de un mecanismo de muerte natural de origen cardiocirculatorio; consistente en Insuficiencia cardiorrespiratoria aguda secundaria a hipertrofia concéntrica de ventrículo izquierdo y ateromatosis coronaria.

CONCLUSIONES

Tipo de Muerte: Natural

Etiología: Natural

1.- La muerte tiene un origen natural.

2.- Causa inmediata de la muerte: Insuficiencia cardiorrespiratoria aguda.

3.- Causa intermedia de la muerte: Obesidad. Esteatosis hepática.

4.- Causa fundamental de la muerte: Edema cerebral. Hipertrofia concéntrica de ventrículo izquierdo. Ateromatosis coronaria. Estenosis moderada de coronarias descendente anterior y circunfleja.

5.- Data estimada de la muerte: 23,56 horas del día 22 de marzo de 2018".


QUINTO. - Con fecha 14 de noviembre de 2019 se solicita de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación formulada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente.


Dicho informe no ha sido remitido hasta la fecha, por lo que de acuerdo con la doctrina de este Consejo Jurídico, sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo para la emisión del informe, si en el expediente existen suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, como en el presente procedimiento.


SEXTO. - Con fecha 25 de noviembre de 2019 se remite informe médico pericial por la compañía de seguros del SMS, emitido por la Dra. R, Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna y Especialista en Neumología, en el que se emiten las siguientes conclusiones:


"V.- CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES.

1. Dña. P ingreso en el Hospital Virgen de Alcázar de Lorca para ser sometida a una intervención de prótesis de rodilla el 22 de marzo del 2018.

2. Había firmado el consentimiento informado, explicándole su riesgo personal aumentado en relación a su obesidad.

3. La cirugía transcurrió sin incidencias y la paciente paso a planta.

4. Fue encontrada en parada cardiorrespiratoria de la que no pudo recuperarse.

5. La autopsia mostro una miocardiopatía hipertrófica y datos de cardiopatía isquémica, sin evidencia de infarto ni embolia pulmonar masiva, lo que hace la aparición de arritmia la causa más frecuente de su muerte súbita.

6. El proceso fue imprevisible e inevitable.

7. La actuación recogida es correcta, a pesar del desenlace

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La atención recibida por Dña. P fue correcta y ajustada a lex artis".


SÉPTIMO. - Con fecha 17 de enero de 2020 por el instructor del expediente se otorga trámite de audiencia, sin que conste que los reclamantes hayan presentado alegaciones.


OCTAVO. - La propuesta de resolución, de 26 de febrero de 2020, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


NOVENO. - Con fecha 27 de febrero de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA. - Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 5 de febrero de 2019 le son plenamente aplicables.


II. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, tenemos que concluir que ésta se ejercitó en el plazo legalmente previsto, puesto que el hecho al que se le imputa el daño es el fallecimiento de la esposa y madre de los reclamantes, producida el día 22 de marzo de 2018, mientras que la reclamación se presentó con fecha 5 de febrero de 2019.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP. No consta, sin embargo, que se haya solicitado de los reclamantes la cuantificación del importe de su reclamación.


TERCERA. - Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA. - Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.


En el caso que nos ocupa, los reclamantes no imputan defecto, omisión, negligencia o infracción de lex artis alguna a la actuación de los profesionales del SMS, sino que tras relatar los hechos se limitan a indicar que "No se ha dado explicación alguna a mis mandantes sobre la causa de la muerte", por lo que la reclamación debiera desestimarse sin más por falta de imputación de infracción de la lex artis.


No aportan los reclamantes al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


No obstante lo anterior, y a la vista de los informes obrantes en el expediente, es forzoso concluir, como hace la propuesta de resolución, que no existe vulneración de la normopraxis por los profesionales intervinientes.


En efecto, el informe de autopsia, al que ha de atribuírsele un superior valor dada la objetividad e imparcialidad que debe presumirse del médico forense como servidor público, no achaca la muerte del paciente a negligencia u omisión de cuidados por parte de los sanitarios intervinientes, sino que, por el contrario, establece como causa inmediata de la muerte la insuficiencia cardiorrespiratoria aguda. Como causa intermedia la obesidad y esteatosis hepática y como causa fundamental el edema cerebral, hipertrofia concéntrica de ventrículo izquierdo, ateromatosis coronaria y estenosis moderada de coronarias descendente anterior y circunfleja.


Ninguna de estas causas es atribuible a la praxis médica llevada a cabo por los profesionales del HVA, lo que viene corroborado por el informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS, que concluye que "La actuación recogida es correcta, a pesar del desenlace", y que "La atención recibida por Dña. P fue correcta y ajustada a lex artis".


Por todo lo expuesto, este Consejo Jurídico considera que la reclamación debe desestimarse, al no haber quedado acreditada la existencia de infracción de la "lex artis" y, en consecuencia, la existencia de un daño antijurídico susceptible de provocar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.


No obstante, V.E. resolverá.