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Dictamen nº 149/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 13 de marzo de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (69/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2018, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída en la vía pública.
Relata el reclamante que el 27 de abril de 2017, cuando transitaba por la acera de la C/ Virgen de la Soledad, a la altura de los números --, hacia la C/ Mar del Coral, sufrió una caída debido a la existencia de una pendiente en el acerado, cuyo pavimento presenta un acusado desgaste, lo que unido a la humedad existente en el suelo por ser un día de lluvia, motivó que resbalara. A consecuencia del golpe sufrió un fuerte traumatismo en hombro y brazo izquierdos, por lo que fue trasladado en ambulancia al Hospital "Morales Meseguer" donde se le diagnostica de "fractura de extremidad proximal húmero izquierdo".
Derivado al Hospital "La Vega", pues el accidentado pertenece al colectivo ISFAS (Instituto Social de las Fuerzas Armadas) es intervenido al día siguiente para reducción abierta percutánea, fijación interna con material de osteosíntesis y reinserción con sutura de tuberosidades. Tras el alta, ha quedado con limitaciones de movilidad del hombro afectado.
Considera el actor que la acera en la que se produjo el accidente no cumplía las adecuadas condiciones de diseño y conservación para el uso seguro de la misma. Así, afirma que la pendiente de la misma es de un 11% y con un material desgastado, sin elementos o materiales que garanticen la adherencia, en contraste con la acera opuesta que muestra el estado óptimo que sería exigible a aquélla en la que se cayó. Afirma, además, que en el tramo en cuestión se han producido ya varias caídas sin que por el Ayuntamiento se haya procedido a arreglar el acerado, aun cuando sí ha realizado actuaciones en calles aledañas.
Solicita ser indemnizado con 100.000 euros, anunciando la aportación de un informe pericial de valoración de las lesiones padecidas.
Sí adjunta a la reclamación diversa documentación acreditativa de su traslado en ambulancia del 061 y de la asistencia prestada en los dos centros hospitalarios donde se le atendió e informes clínicos relativos a dicha asistencia. Propone, además, prueba testifical de tres personas, y pide al Ayuntamiento que informe acerca de "todas las obras realizadas desde el año 2010 hasta la fecha en las calles Virgen de la Soledad y Mar del Coral, y de esta última en su intersección con Avda. Marqués de los Vélez, que afecten al levantamiento del solado o reforma del acerado, con indicación del motivo de tales obras y en qué consistieron las mismas".
Aporta, asimismo, al procedimiento informe pericial, elaborado por un arquitecto técnico el 26 de abril de 2018, que es del siguiente tenor:
"I.- DESCRIPCIÓN DE LAS VIAS
La esquina mencionada es la que une las calles Virgen de la Soledad con Mar de Coral concretamente a la altura de los números -- de la calle Virgen de la Soledad (junto al comercio --).
La acera de la calle Virgen de la Soledad a la altura del número -- tiene 1,50 m de anchura y está 16,5 cm más alta que el asfalto de la calle. Al llegar a la esquina con la calle Mar de Coral desciende en 1,50 m hasta el nivel del asfalto, por lo que la pendiente en dicho tramo es del 11 %. Las baldosas de la acera son de material hidráulico de 40x40 cm.
II.- CIRCUNSTANCIAS DEL SINIESTRO
El 27 de abril de 2017 D. X iba por la calle Virgen de la Soledad hacia su vivienda en calle Mar de Coral sobre las 12:00 - 13:00 h. Había estado lloviendo ligeramente por lo que el suelo estaba mojado. Al pasar a la altura del número -- en la pendiente de la acera para eliminar barreras arquitectónicas se resbala y se cae teniendo que venir una ambulancia y llevarlo al hospital.
III.-ANALISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS
Tras analizar las medidas, estado de conservación y circunstancias de siniestro observo que en el momento y lugar del siniestro concurren varias circunstancias negativas que dan lugar al mismo.
1.- La pendiente en la acera es del 11 %, pendiente que supera lo indicado en la Orden VIV /561/2010, de 1 de febrero de 2010, artículo 14, pendientes para rampas de hasta el 10% en tramos de hasta 3 m y del 8% en tramos hasta 10 m.
2.- La baldosa de la acera está muy desgastada por lo que su adherencia ha quedado muy disminuida. No se aprecia que se haya realizado nada para aumentar la adherencia del material (como por ejemplo capa de resina con arena de sílice, abujardado, cortes trasversales la línea de pendiente), por lo que se considera que el mantenimiento ha sido nulo. Esto también incumple la orden anterior en su artículo 11, en el que se dice que el pavimento tiene que ser antideslizante en seco y en mojado.
3.- La intensidad de la lluvia el 27/04/17 ha sido de 2,4 l/m2 habiendo caído un total en las 24 h de 3,6 litros. El suelo al mojarse pierde adherencia.
Si sumamos el desgaste de la losa, con el hecho de que pudiera estar húmeda por la lluvia, la adherencia de la misma era nula. Si a esto se le añade la pendiente excesiva (del 11%) sin tener ningún punto de sujeción es evidente que se está facilitando la caída de personas en dicho punto.
IV.- CONCLUSION
Estimo que el siniestro se ha debido a un cúmulo de circunstancias (descritas anteriormente) que lo han favorecido, pero 2 de las 3 circunstancias del siniestro podían haberse anulado o disminuido sensiblemente con la correcta intervención del Organismo responsable de tener el acerado y vías públicas cumplan (sic) con la normativa arquitectónica antes indicada.
Este perito pudo comprobar que en la acera opuesta en la C/. Mar del Coral y a fin de eliminar las barreras arquitectónicas está realizada de conformidad a la normativa con mucha menor pendiente y además con un solado claramente antideslizante".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se nombra instructora, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que acuerda abrir un período de prueba y requiere al actor para que aporte al procedimiento diversa información mediante declaración y que proceda a evaluar económicamente la reclamación.
Asimismo, se le comunica la admisión de la prueba testifical y se le emplaza para su práctica, constando en el expediente las citaciones dirigidas a los testigos propuestos por el actor.
TERCERO.- El 12 de junio de 2018 el actor manifiesta que no ha percibido indemnización alguna y que no ha formulado otra reclamación o acción por los mismos hechos por los que ahora reclama; que actúa en su propio nombre si bien asistido de Letrado, al que identifica; y que en breve aportará el informe pericial de valoración de las lesiones por las que se reclama.
CUARTO.- El 13 de junio se practica la prueba testifical, compareciendo dos de los tres testigos citados, con el resultado que obra a los folios 32 y siguientes del expediente.
QUINTO.- El 22 de junio aporta el interesado informe médico pericial de valoración del daño personal, según el cual las lesiones ocasionadas por la caída se valoran en seis puntos de secuela, más dos por perjuicio estético. La sintomatología dolorosa y limitación funcional del hombro izquierdo le limitan para su actividad laboral como agente de seguros, habiendo precisado para su estabilización de 364 días, de los cuales 1 día de perjuicio personal grave (ingreso hospitalario), 260 días de perjuicio personal moderado, y 103 días de perjuicio personal básico.
SEXTO.- Los días 30 de julio y 12 de diciembre de 2018, se evacuan sendos informes por el Servicio de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación.
En el primero de los citados se afirma que una vez girada visita de inspección al lugar indicado por el reclamante "se ha podido comprobar que el estado de mantenimiento de la acera se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad para el uso de tránsito peatonal a que se destinan. Se observan ciertos desniveles entre las juntas de sus diferentes piezas, desniveles que al ser de escasa importancia dimensional, no suponen en ningún momento peligro para los usuarios...".
El segundo de los informes es del siguiente tenor:
"1.- Que no se han realizado obras desde el año 2010 en el acerado de las C/ Virgen de la Soledad y Mar del Coral y en la intersección con Avda. Marqués de los Vélez, a que se hace referencia en la citada C.I.
2.- Que la pendiente de la acera en el lugar de la caída es de aproximadamente el 11% y la adherencia es la que corresponde a la de los materiales que componen las piezas del pavimento existente y que se consideran dentro de la normalidad para el uso a que se destinan.
3.- Que tanto la pendiente como la adherencia indicadas, se ajustan a la normativa de aplicación: Orden de fecha 15 de octubre de 1991 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación, Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y Ley 4/2017 de 27 de junio de accesibilidad universal de la Región de Murcia".
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, presenta escrito de alegaciones el 2 de abril de 2019 para reiterarse en su pretensión económica toda vez que a la luz del resultado de las pruebas se confirman sus imputaciones de excesiva pendiente y mal estado del pavimento y existencia de otros percances similares en el mismo punto. Solicita, además, que se ratifique el informe pericial de parte, dada la evidente contradicción en que se incurre entre éste y los informes del Servicio de Mantenimiento municipal.
OCTAVO.- Por la correduría de seguros del Ayuntamiento se aporta informe que rechaza que estén presentes todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, toda vez que de existir deficiencias en el pavimento serían de escasa entidad y fácilmente salvables por parte de los viandantes mediante la aplicación de una mínima diligencia, sin que aquéllas lleguen a rebasar en ningún momento los estándares de seguridad exigibles al Ayuntamiento, siendo así que la zona presenta un estado de normalidad. De ahí que considere que la causa del accidente se sitúa en los denominados por la jurisprudencia como "riesgos generales de la vida" o riesgos de escasa entidad que la vida obliga a soportar, y no en la pretendida omisión por el Ayuntamiento reclamado de los deberes de mantenimiento y conservación que le son propios.
El 21 de mayo de 2019 y en consonancia con el indicado informe, la aseguradora (MAPFRE) del Ayuntamiento propone la desestimación de la reclamación toda vez que "el lugar donde se produjo la caída se encuentra en un estado de conservación y mantenimiento óptimo y adecuado para el uso al que está destinado, lo cual no significa un grado de perfección absoluto e irracional, sin que existan irregularidades o defectos de entidad suficiente como para constituir un riesgo real y efectivo para los peatones. Ello hace presumir que la causa de la caída es totalmente ajena al estado de la vía pública".
NOVENO.- El 3 de octubre de 2019 comparece ante la instructora el arquitecto técnico autor del informe pericial de parte unido al procedimiento. A preguntas de aquélla manifiesta que aunque su informe se realiza un año después de los hechos por los que se reclama no cabe considerar que en ese año el desgaste del pavimento hubiera sido significativo. Afirma, asimismo, que las condiciones que pueden influir en la adherencia del solado son variadas, por lo que éste debe adaptarse a dichas condiciones. El pavimento carecía de adherencia en seco por el desgaste del material y, además, la pendiente del 11% excedía la máxima permitida por la normativa, que era del 10%. Las condiciones de las aceras aledañas sí eran correctas en cuanto a pendiente y adherencia del material.
DÉCIMO.- El 30 de octubre de 2019 el Departamento de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación se ratifica en su informe de 12 de diciembre de 2018.
UNDÉCIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia al actor, presenta alegaciones para señalar el carácter contradictorio y poco fundado de los informes municipales, singularmente porque reconoce que la pendiente era del 11% cuando la normativa aplicable exigía que no fuera de más de un 10%. Afirma, asimismo, que la prueba fotográfica unida al informe pericial y la declaración del propio perito ratificando aquél muestran que en contra de lo afirmado por los técnicos municipales sí que se han realizado obras en zonas próximas al lugar del accidente para rebajar la pendiente y colocar materiales rugosos que eviten los resbalones.
DUODÉCIMO.- El 9 de enero de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la unidad instructora que no concurren todos los elementos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, entiende que no ha quedado acreditado que la caída del actor se debiera al estado en que se encontraba la acera y que, si bien ésta presentaba algunas pequeñas deficiencias, éstas no eran suficientes como para considerar que el estado del pavimento no se ajustaba al estándar de seguridad socialmente aceptable para el uso del mismo.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante oficio recibido en el Consejo Jurídico el pasado 13 de marzo de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 LPACAP, toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento consultante en tanto que titular del servicio público viario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción se ejercitó dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que el dies a quo para su cómputo, en caso de daños de carácter físico como los aquí reclamados, ha de fijarse en el momento de la curación o la determinación del alcance de las secuelas, lo que en el supuesto sometido a consulta necesariamente hubo de suceder en fecha posterior a la de la intervención quirúrgica a que fue sometido el interesado al día siguiente de la caída, padecida el 27 de abril de 2017. En consecuencia, la reclamación presentada el 27 de abril de 2018 ha de reputarse temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.
I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, en los aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPACAP.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.
De donde se desprende que, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.
Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
A pesar de que el tenor literal del artículo 32.1 LPACAP se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño; por ello "debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable" (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).
En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar porque las aceras se encuentren en las debidas condiciones de seguridad.
Como recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005), "en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de responsabilidad".
Como hemos destacado en anteriores dictámenes (por todos, el 301/2016), la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras es tan heterogénea como abundante la casuística que presenta este tipo de accidentes. Pueden distinguirse, no obstante, tres posturas doctrinales:
1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).
2.ª Se considera que existe concurrencia de causas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).
3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).
II. Partiendo de lo anterior, en el supuesto sometido a consulta cabe comenzar destacando que de las actuaciones obrantes en el expediente se llega a la conclusión de que el reclamante, de 58 años de edad en la fecha del accidente, cayó en la acera de la C/ Virgen de la Soledad, cerca de la confluencia con la C/ Mar del Coral, en el núcleo urbano de Murcia cuando transitaba por ella y que sufrió las lesiones que se detallan en los informes médicos obrantes en el expediente.
A pesar de que el reclamante afirma que dicha caída fue debida a que resbaló cuando transitaba por el plano inclinado que la acera presenta en el lugar por él indicado y que ello fue debido a la existencia de un pavimento deslizante, sin adherencia en condiciones de humedad como las existentes el día de los hechos por haber llovido, y presentando la rampa en cuestión una inclinación superior a la permitida por la normativa arquitectónica aplicable, lo cierto es que ni dichas circunstancias ni el mecanismo causal del daño pueden considerarse acreditados a la luz del material probatorio obrante en el expediente.
En efecto, no está acreditado que el interesado se resbalara, pues ninguno de los testigos lo vio caer. La trabajadora del establecimiento comercial aledaño afirma que escuchó un golpe y que, al salir, observó al actor en el suelo. Del mismo modo, el segundo de los testigos declara que "Yo estaba sirviendo una mesa y vi jaleo en la acera de enfrente. Vi al hombre tendido en el suelo". Preguntados ambos testigos por la instructora si vieron la caída, declaran que no.
Tampoco está acreditado que la acera estuviera húmeda, de hecho los testigos afirman con mayor o menor rotundidad que estaba seca, sin que la información meteorológica aportada por el interesado, que no aporta informe o certificado de la Agencia Estatal de Meteorología sino una mera impresión en papel de una consulta a la página web del indicado organismo (lo que de manera coloquial se viene en llamar "pantallazo"), sea suficiente para desvirtuar las referidas declaraciones testificales.
Tampoco queda acreditado que el pavimento fuera deslizante. Así, el informe de los Servicios municipales de mantenimiento sostiene que "la adherencia es la que corresponde a la de los materiales que componen las piezas del pavimento existente y que se consideran dentro de la normalidad para el uso a que se destinan". Frente a esta manifestación, el perito del actor opone que el solado presenta un claro desgaste que afecta a la adherencia del material, disminuyéndola. Sin embargo, tal consideración carece del rigor técnico que sería necesario para que la prueba pericial pudiera prevalecer sobre el informe municipal, pues el carácter deslizante del pavimento no deja de ser una apreciación subjetiva del perito, que no aporta datos técnicos objetivos acerca del nivel de resbaladicidad del suelo (calculado como valor de resistencia al deslizamiento en función del material utilizado y de su grado de desgaste), frente al que sería aceptable o exigible en una acera como la de referencia.
Los testigos, por su parte, identifican como elemento deslizante en el tramo en cuestión no tanto las baldosas, cuanto una tapa metálica de registro que sí consideran resbaladiza. Una de las testigos, preguntada acerca del estado de la acera, declara que "Es una pendiente inclinada, en la acera, creo que tiene un cuadrado de hierro que creo que resbala", sólo después, a instancias del Letrado del actor, manifiesta la testigo que "la acera donde cayó Alfonso sigue igual, deslizante y con pendiente". El segundo testigo, a la pregunta acerca del estado de la acera se limita a señalar que "la acera tiene pendiente pronunciada y corta. Tiene justo la carretera al lado". Posteriormente, a instancias del Letrado del actor, declara que "Hay una chapa metálica en el lugar, siendo deslizante. En las otras esquinas ha caído también gente y hace unos años se reparó una cuesta y pusieron adoquines antideslizantes, pero donde cayó Alfonso no se reparó". Sin embargo, el actor en ningún momento afirma que cayera por resbalarse con la indicada tapa de registro, sino que apunta al carácter deslizante del pavimento.
En cuanto al pretendido error en el diseño de la rampa, es pacífico, porque así lo reconocen tanto el perito del actor como el Servicio de Mantenimiento, que la pendiente existente en el tramo de acera en el que se produjo la caída es de alrededor de un 11%. Para el indicado perito dicha pendiente sería excesiva pues supera la inclinación máxima permitida por la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, cuyo artículo 14 establece la inclinación máxima en un 10 %. Ahora bien, ha de advertirse que tal prescripción técnica lo es sólo para los denominados como "itinerarios peatonales accesibles", y es lo cierto que el tramo en el que el actor sufrió la caída no puede calificarse como itinerario peatonal accesible, toda vez que, además de incumplir la pendiente máxima de la rampa, no cumple con otro requisito de los señalados por el artículo 5.2 de la misma Orden, cual es la de poseer una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m, que garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas independientemente de sus características o modo de desplazamiento, si bien, de forma excepcional se admite reducir esta anchura a 1,50 m en determinados tramos urbanos (art. 5.6).
En efecto, si bien el informe pericial de parte traído al procedimiento por el actor manifiesta que la anchura de la acera es de 1,50 metros, dicha medición se contradice con la realidad que muestran las imágenes del reportaje fotográfico incluido en el propio informe. Y es que en él se dice que el pavimento está formado por losas de 40x40 cm y en las fotografías se aprecia que la acera tiene una anchura de dos losas y media (es decir, en torno a 40+40+20=100 cm), sin que la anchura del bordillo en ningún caso sea de los 50 cm que habría de tener para dotar a la acera de una anchura total de 1,50 m.
En consecuencia, no se trataría de un itinerario accesible, que el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, define como "itinerario, al mismo nivel o entre niveles diferentes, que comunica el espacio exterior con la entrada accesible del edificio y los espacios accesibles entre sí, libre de discontinuidades y obstáculos a lo largo de todo el recorrido, protegido de desniveles susceptibles de caída y cuyas dimensiones permiten el paso y los giros necesarios a personas con discapacidad y a las ayudas técnicas que utilicen...". Es decir, los itinerarios accesibles persiguen garantizar la movilidad de las personas con discapacidad y la accesibilidad de los espacios adecuada a sus condiciones -singularmente y por lo que se refiere a las rampas en relación con el uso de sillas de ruedas- para lo que establecen estándares constructivos más exigentes que aquellos que pueden ser suficientes, desde la perspectiva de la seguridad de su uso por los viandantes, en el resto de itinerarios o espacios de la vía pública. A tal efecto, el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en su documento técnico DB-SUA1 (Seguridad de Utilización y Accesibilidad, Sección Seguridad frente al Riesgo de Caídas, apartado 4.3.1), establece una pendiente máxima admisible en las rampas de un 12%, con la excepción, precisamente, de los itinerarios accesibles, donde no podrá exceder del 10%. Aun cuando dicha norma técnica no sea directamente aplicable al espacio de la vía pública en el que se produjo el accidente, sí es demostrativa de que una pendiente del 11% como la que existe en el punto de la caída del reclamante no puede considerarse peligrosa para una persona que, como el actor, no tiene reducidas sus capacidades de movilidad, cuando en las obras de edificación se permiten rampas con una pendiente superior.
Además, parece haber pasado desapercibido que la tantas veces citada Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, establece un régimen transitorio para los espacios públicos urbanizados ya existentes a la entrada en vigor de la Orden, en cuya virtud, "los contenidos del Documento técnico [entre los cuales se encuentra la pendiente máxima de las rampas de los itinerarios accesibles] serán de aplicación a partir del 1 de enero del año 2019, en aquellos que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada o indebida" (Disposición Transitoria, apartado 2). De modo que, a la fecha del accidente (27 de abril de 2017), los requisitos constructivos establecidos en la Orden aún no eran plenamente exigibles, aun cuando sí pudieran llegar a considerarse como pautas orientativas de los estándares de accesibilidad que habrían de considerarse como óptimos en las actuaciones de reforma y reposición de acerados a realizar por la Administración municipal antes de esa fecha.
En cualquier caso, ha de repararse en que el procedimiento de responsabilidad patrimonial no tiene por objeto determinar si la rampa se adecuaba o no a determinadas normas técnicas, sino a establecer en qué medida su configuración o estado de mantenimiento resultaba peligrosa para la deambulación de los peatones y si, en consecuencia, pudo ser la causa de la caída. Y lo cierto es que el actor no ha acreditado que se resbalara en el lugar de la caída ni que éste presentara defectos constructivos o de mantenimiento que pudieran propiciar accidentes como el sucedido, excediendo los estándares de seguridad socialmente admisibles en la utilización de los espacios públicos, correspondiéndole la carga de su prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que impide apreciar el título de imputación invocado y el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños físicos reclamados.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño reclamado.
No obstante, V.E. resolverá.