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Dictamen nº 154/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de junio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 26 de febrero de 2020 (COMINTER 58236/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª. X, como consecuencia de los daños materiales sufridos en el funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 51/20), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2019, la Dirección de Gestión de la Gerencia del Área de Salud V "Altiplano" (la Gerencia, en lo sucesivo) envió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 12 anterior por Dª. X, celadora de dicho centro, por los hechos que relataba de la siguiente manera:
"Encontrándome trabajando el día 08 de Noviembre de 2019 en turno DIURNO y siendo las 19,30 horas aproximadamente, al sacar al coche a una señora en silla de ruedas que ya se marchaba a su domicilio, le ayudé de la forma habitual a subir al coche, primero incorporándola de la silla y luego girando el cuerpo para sentarla y subiéndole las piernas. La señora que tenía movilidad reducida, al verse en el coche me lo agradeció efusivamente con un fuerte abrazo y sin ninguna mala intención me rompió las gafas.
Ante esto, lo comuniqué al encargado de turno Y, luego también lo comenté con el Supervisor de Consultas Externas Z que se encontraba de guardia.
Por si hubiese algún SEGURO que me cubriese la rotura de estas gafas. He de decir que los cristales no se han roto, pero la patilla derecha si y no tíene arreglo.
Necesito una montura nueva y adaptarla a los cristales que sí puedo seguir usando como me ha dicho el óptico.
Ruego que se me ayude por ser un accidente laboral, al pago de esta reparación o sustitución de la montura".
Junto con la reclamación se adjuntaba la factura nº 1.176, de 12 de noviembre de 2019, de la óptica "--", de Yecla, con un importe de 127,50 €, correspondientes al suministro de una montura para gafas, expedida a nombre de la reclamante.
SEGUNDO.- El Director Gerente SMS dictó el día 14 de enero de 2020 la resolución por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, ordenando la incoación del expediente nº 718/19, y designando al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica SMS como órgano encargado de la instrucción del procedimiento. Se notificó a la Correduría de seguros "Aón P y Carvajal" el 17 de enero de 2020, y a la interesada el siguiente día 31.
TERCERO.- El día 16 de enero de 2020, el órgano instructor ofició a la Gerencia demandando remisión del informe del Servicio correspondiente sobre los hechos y circunstancias expuestas en la reclamación. En contestación a la petición, desde la Gerencia se remitió mediante escrito del 21 de enero de 2020 el informe del celador D. P, según el cual "[...] el día 8 de noviembre de 2019, en tumo diurno a las 19.30 horas aproximadamente, la trabajadora X, me INFORMA que, realizando los trabajos habituales de su categoría de CELADOR, se le cayeron las gafas (ayudando a un paciente en su traslado) resultando rotas, siendo testigo del testimonio que la trabajadora me hizo saber, enseñándome las gafas rotas que llevaba en sus manos".
CUARTO.- Consta en el expediente copia de la comunicación interior realizada por D. Q, Supervisor de Consultas Externas del hospital, a la Gerencia dando cuenta del hecho ocurrido en el día y hora señalado del que tuvo conocimiento porque se personó en su despacho la interesada informándole de lo ocurrido, terminando la comunicación con la siguiente frase "[...] por lo que yo comunico la informacíón que me transmite NO SIENDO TESTIGO del accidente".
QUINTO.- Ante "la insistencia de la interesada" por comunicación interior de 21 de enero de 2020, la Gerencia remitió al órgano instructor un escrito suyo exponiendo que lo hacía tras la conversación telefónica mantenida con el personal de dicho órgano, adjuntando nuevamente copia de la factura, e indicando que remitía la "documentación que obra en mi poder de los informes de las personas testigos del incidente [...]", que eran el informe de D. P y del Supervisor de Consultas externas ya incorporados al expediente.
SEXTO.- Con fecha 25 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración púbica.
SÉPTIMO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporado el índice de documentos y el extracto reglamentario, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, por el órgano y en la fecha indicada en el encabezamiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que comprar una montura nueva para sus lentes. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 8 de noviembre de 2019 y que la acción de resarcimiento se interpuso el día 12 siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante se observa que no se ha dado trámite de audiencia a la interesada, irregularidad esta que podría determinar la necesidad de retrotraer el expediente al momento inmediatamente anterior a la redacción de la propuesta de resolución, en caso de que tal omisión pudiera ocasionar indefensión a la reclamante. No es este el caso puesto que en ella no se ha tenido en cuenta documento alguno que no conociera tal como se desprende de su escrito de 10 de febrero de 2020 remitido por la Gerencia al órgano instructor el día siguiente. Procede por tanto continuar la tramitación del procedimiento pero advirtiendo de la irregularidad que, en otro caso, sí podría determinar su no continuación.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De acuerdo con el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Debe partirse de la idea de que la asistencia que prestan los celadores a los pacientes que acuden a los centros sanitarios no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier otra actividad que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica de cualquier actividad ordinaria.
Así pues, en el desarrollo de la actividad ordinaria de la interesada generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público sanitario, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por aquellos que la practican. Ahora bien, en caso de que efectivamente se produzcan y se prueben las circunstancias en que acaecieron así como los daños derivados de ella podría admitirse el derecho a ser resarcidos de ellos.
II. Efectuadas esas consideraciones generales, se debe poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite considerar demostrada la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
En el asunto consultado, la prueba de que la rotura se produjo y en el lugar y condiciones señaladas en la reclamación no puede ser entendida como hecha. Lo determinante es la acreditación de que la rotura no sólo se produjo sino que fue en el hospital y como consecuencia del funcionamiento del servicio público, entendido en el sentido amplio que la jurisprudencia sostiene, para lo cual, sería determinante comprobar si las circunstancias y elementos materiales intervinientes en la prestación del servicio, en concreto, del estado de las instalaciones, pudieron estar en el origen del incidente con la paciente, lo que ni se ha alegado ni, por tanto, se ha demostrado. El informe del Sr. P y el del Sr. Q se limitan a reproducir el relato de la interesada, es más, en el caso de este último expresamente hace constar que él no fue testigo de lo ocurrido. Debía haber realizado la interesada un mayor esfuerzo probatorio. La inexistencia de prueba nos lleva a la conclusión de que, tal como reconoce la propuesta de resolución, no ha quedado probado que los daños de los que se solicita el resarcimiento de los gastos ocasionados sean imputables al servicio público sanitario.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público sanitario y el daño sufrido por la interesada, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstane, V.E. resolverá.