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Dictamen nº 158/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 9 de marzo de 2020 (COMINTER 72927/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 64/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2019 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración sanitaria regional en la que expone que, tras acudir el día 12 de febrero de 2018 a su médico de Atención Primaria por la situación que presentaba su testículo izquierdo, no fue hasta el 16 de febrero de 2018 cuando por fin lo derivaron al Servicio de Urología del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia.
Añade que su situación clínica, lejos de mejorar, ha empeorado gravemente a lo largo de esos meses.
SEGUNDO.- Un Asesor Jurídico del Servicio Murciano de Salud requiere al reclamante, el día 20 de ese mes, para que subsane su solicitud de indemnización e informe acerca de las lesiones que ha sufrido, de dónde ocurrieron los hechos por los que reclama, de la relación de causalidad que pueda existir entre esos hechos y la asistencia que se le prestó y de la valoración económica de la responsabilidad patrimonial, si es posible.
TERCERO.- El 15 de marzo siguiente el interesado presenta un escrito, fechado el día anterior, en el que reitera el contenido de su reclamación. No obstante, añade que cuando acudió a su médico de Atención Primaria con datos objetivos del torsión testicular, su doctora no le hizo la oportuna exploración.
De manera contraria, emitió un diagnóstico diferente y eso provocó que no se le pudiese intervenir de manera temprana, lo que está relacionado con la partida testicular y otras consecuencias posteriores. Insiste en que no fue hasta el día siguiente cuando volvió de nuevo y la facultativa lo remitió a urgencias urológicas del HUVA, pero ya era tarde. Por ese motivo considera que se produjo una actuación no acorde con los protocolos dispuestos y que se produjo mala praxis.
Por último, cuantifica la indemnización que solicita en 250.000 euros.
En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental consistente en su historia clínica y un informe pericial que presentará más adelante.
CUARTO.- La reclamación se admite a trámite el 11 de abril de 2019 y el día 16 del mismo mes se da cuenta de su presentación a la correduría de seguros del SMS.
El 17 de abril se solicita a la Dirección Gerencia del Área I de Salud que remita una copia de la historia clínica del interesado, tanto de Atención Primaria como Especializada, y los informes de los facultativos que lo atendieron.
QUINTO.- El 7 de junio de 2019 se recibe la copia de la información clínica demandada y dos discos compactos (CD) que contienen los resultados de las pruebas de imagen que se llevaron a cabo en este caso.
Se adjunta con esa documentación el informe suscrito el 20 de mayo de ese año por la Dra. Y, Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de San Andrés (Murcia), en el que expone lo siguiente:
"1) El paciente D. X, fue asistido por mí el día 12/2/18, sobre las 13:21 horas. Refería dolor testicular izquierdo de 5 días de evolución.
Había acudido esa misma mañana al centro de salud por la misma clínica. Inicialmente fue valorado por otro compañero médico del EAP (el Dr. Z) quien ante sospecha clínica de Torsión versus Orquiepididimitis lo derivó a Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.
El paciente NO acudió a urgencias HACIENDO CASO OMISO A LA RECOMENDACIÓN DEL COMPAÑERO Y ASUMIENDO POR TANTO CUALQUIER COMPLICACIÓN QUE PUDIERA DERIVARSE.
El paciente solicitó atención médica para ese mismo día, quedando registro en la agenda de ese día de la cita, a las 12:50. Al entrar en consulta, sobre las 13:21 horas y tras exponerme los motivos de la misma, le pregunté porque no fue a urgencias tal y como le había indicado el facultativo que lo evaluó horas antes. Me respondió que hace años presentó un cuadro parecido y se mejoró con antibióticos. Hay registro en OMI de un episodio de dolor testicular en 2010.
En la exploración física, realizada a esa hora, se apreciaba inflamación del testículo izquierdo, doloroso al palparlo. No se acompañaba de otra sintomatología. No detecté asimetría en los testículos y no objetivé ningún signo ni síntoma de sospecha de torsión testicular en ese momento.
Dado a que se trata de un paciente con un perfil incumplidor, en general, y ante el cuadro de dolor de 5 días de evolución, por el que no había consultado previamente, salvo la mañana del día 12/2/18, y dado la ausencia de otros signos y síntomas agudos, opté por iniciarle tratamiento con antibioticoterapia y analgesia y solicité análisis orina + urocultivo.
Se le informó al paciente que si el dolor no remitía en las próximas horas tras iniciar el tratamiento, debería acudir a urgencias del hospital.
2) Al día siguiente (13/2/2018), el paciente acudió al centro de salud para dejar las muestras de orina. Al preguntarle por su clínica me dijo que se encontraba mejor. No dispongo de este registro en OMI porque hablé con el usuario en el área administrativa, al encontrármelo casualmente.
La torsión testicular se caracteriza por dolor intenso, de inicio brusco, que puede acompañarse de dolor en hipogastrio, náuseas y vómitos y que de no actuar antes de las 6 horas desde el inicio de la clínica puede llevar a la necrosis del testículo.
Tras 6 días desde el inicio del dolor testicular y al referir encontrarse mejor el paciente, al día siguiente de iniciar el tratamiento, era un signo claro de que no presentaba torsión testicular, pues si ésta no se trata, el empeoramiento es severo y en horas. Por lo tanto, mi actuación fue correcta y la evolución era la típica de una orquiepididimitis.
3) El 16/2/18, 5 días después de asistirlo en consulta, acudió de nuevo por aumento de la clínica dolorosa, presentando inflamación de testículos y pene. Lo derivé a Urgencias del HUVA donde tras eco Doppler fue diagnosticado de Torsión testicular con necrosis testicular izquierda, practicándosele una Orquiectomía izquierda con colocación de prótesis que se retiró al tercer día por rechazo.
Mi actuación del día 16 fue correcta, pues ese día sí presentaba signos de sospecha de torsión testicular.
Por todo lo anterior, considero:
1) En todo momento mi actuación y la del compañero Z, se ajustaron rigurosamente a la lex artis.
2) La mala evolución del paciente no se debió a un tratamiento incorrecto ni a una demora inadecuada en la derivación a urgencias. Es más, el paciente actuó de forma temeraria por no acudir a urgencias cuando se le indicó inicialmente.
3) El paciente está utilizando una complicación que nada tiene que ver con una asistencia sanitaria no sujeta a la lex artis, para conseguir un beneficio económico".
SEXTO.- Tiene entrada el 6 de agosto de 2019 el informe realizado el día anterior por la Dra. P, en el que explica la asistencia que, después de ser tratado en el Servicio de Urgencia, se le prestó al interesado en el Servicio de Cirugía General al que ella pertenece.
En este sentido, relata que al interesado se le extirpó un granuloma de cordón izquierdo el 15 de octubre de 2018 y en marzo del año siguiente se le practicó una orquidopexia derecha.
SÉPTIMO.- El 9 de septiembre tiene entrada el informe elaborado el 6 de junio anterior por el Dr. Q, Jefe de Servicio de Urología, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
"Acude a urgencias el 16-02-18 por presentar un síndrome de escroto agudo consistente en inflamación y dolor en hemiescroto izquierdo de 10 días de evolución. Afebril y sin clínica miccional.
Se realiza Eco-Doppler, siendo diagnosticado de torsión y necrosis de testículo izquierdo.
Se practica orquiectomía izquierda urgente por infarto testicular secundario a torsión testicular. En el mismo acto quirúrgico se implanta una prótesis testicular.
Al tercer día de la operación se produce un rechazo de la prótesis que es preciso extraer. La anatomía patológica del testículo confirma la necrosis testicular.
El día 04-03-19 se procede a fijación (prexia) del testículo contralateral para prevenir cualquier tipo de torsión.
Posteriormente acude a consulta por infección de herida que se trata según el antibiograma.
El día 15-05-19 se revisa por última vez según nuestros informes".
OCTAVO.- A comienzos del mes de octubre se remiten sendas copias del expediente administrativo a la compañía aseguradora del SMS y a la Inspección Médica para que se puedan elaborar los informes correspondientes.
NOVENO.- Obra en el expediente administrativo un informe médico pericial elaborado el 9 de noviembre de 2019 por la compañía aseguradora del SMS suscrito por una médica especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el que se recogen las siguientes conclusiones:
"Del estudio de la información aportada se concluye una actuación no acorde a lex artis durante la asistencia de las 13h del día 12 de febrero ya que debió ser derivado para valoración al HUVA (donde fue derivado horas antes decidiendo el paciente no acudir). Sin embargo, ésta no habría modificado la evolución del cuadro:
1) Nos encontramos ante un proceso, en ese momento de 5 días de evolución y por tanto de no viabilidad del órgano.
2) Los hallazgos intraoperatorios y de anatomía patológica demuestran una torsión evolucionada".
DÉCIMO.- El 17 de enero de 2020 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que considere oportunos pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
UNDÉCIMO.- Con fecha 9 de marzo de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de indemnización, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 9 de marzo de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre los daños físicos por los que solicita ser resarcida.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. Así, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto, la asistencia por la que se reclama se prestó el 12 de febrero de 2018 aunque la estabilización de la secuela no se constató hasta cuatro días más tarde, cuando se le diagnosticó una torsión testicular con necrosis testicular izquierda y se le practicó una orquiectomía izquierda con colocación de prótesis. Así pues, la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
También se aprecia que no se le concedió audiencia a la empresa aseguradora del SMS, a pesar de que también goza del carácter de interesada en el procedimiento. No obstante, es evidente que era conocedora de la existencia de la reclamación y que ha presentado un informe pericial realizado a su instancia. En consecuencia, no se considera que se le haya colocado en situación alguna de indefensión que deba corregirse.
Por otro lado, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes LPAC, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con lo que ya se ha expuesto, el interesado solicita una indemnización de 250.000 euros porque la Médica de Atención Primaria que le atendió en el Centro de Salud de San Andrés, el 12 de febrero de 2018, no le remitió de urgencia al Servicio de Urología del HUVA, donde cuatro días más tarde, sin embargo, se le diagnosticó una torsión y necrosis del testículo izquierdo.
A pesar de que lo anunció con su escrito de subsanación, el solicitante no ha presentado ningún medio de prueba de carácter pericial que avale el contenido de la imputación de mala praxis que realiza. Debe recordarse que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la carga de la prueba y que es aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, impone a los reclamantes la necesidad de que prueben la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión.
Por su parte, la Dra. Y, Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de San Andrés (Murcia), ha explicado en su informe (Antecedente quinto) que ella atendió al reclamante a las 13:21 horas del 12 de mayo y que en ese momento ya refería un dolor testicular izquierdo de 5 días de evolución.
También ha expuesto que el paciente había acudido con anterioridad, esa misma mañana, a ese centro sanitario y que otro médico le había derivado al Servicio de Urgencias del HUVA ante la sospecha de que pudiera padecer una torsión testicular o una orquiepididimitis. Pese a ello, destaca que el interesado hizo caso omiso de la recomendación y que volvió a presentarse en el Centro de Salud en un momento posterior, que fue cuando lo atendió ella.
Le preguntó entonces por qué no había acudido a urgencias, como le había indicado el facultativo que lo había evaluado horas antes. El interesado le respondió que hace años presentó un cuadro parecido y que se mejoró con antibióticos.
Por otra parte, ha manifestado que cuando lo exploró se apreciaba inflamación del testículo izquierdo, doloroso al palparlo, pero que eso no se acompañaba de otra sintomatología. De hecho, ha destacado que no detectó asimetría en los testículos y que no objetivó ningún signo ni síntoma de sospecha de torsión testicular en ese momento.
La médica que ha emitido un informe pericial (Antecedente noveno) a instancia de la compañía aseguradora ha explicado (folio 83 vuelto del expediente) que, ante un caso de torsión, se hace evidente en la exploración física que el testículo afecto está más alto que el contralateral y horizontalidad (signo de Gouverneur), que al elevar el testículo no mejora el dolor o incluso duele más (signo de Prehn negativo) y que no se produce el reflejo cremastérico, que consiste en la estimulación de la cara interna del muslo provocando de forma refleja la contracción del músculo cremastérico y ascenso del testículo.
Como no se objetivaron esos signos ni había fiebre (que aparece en los casos evolucionados en los que hay necrosis testicular), la Dra. Y optó por iniciarle tratamiento con antibioticoterapia y analgesia y le solicitó al paciente que se realizara un análisis de orina y un urocultivo. Además, le informó de que si el dolor no remitía en las próximas horas debía acudir al Servicio de Urgencias del HUVA.
Al día siguiente -13 de febrero- se encontró con el reclamante cuando éste fue a dejar las muestras de orina y éste le dijo que se encontraba mejor.
Como ha señalado en su informe, después de haber transcurrido 6 días desde el inicio del dolor testicular y como el paciente decía que se encontraba mejor al día siguiente de iniciar el tratamiento, eso era un signo claro de que no presentaba torsión testicular, sino que la evolución era la típica de una orquiepididimitis.
Tres días más tarde, esto es, el 16 de febrero, volvió de nuevo porque el dolor iba en aumento. En esa consulta presentaba ya una clara inflamación de testículos y pene y por ese motivo lo derivó al HUVA, donde, como ya se ha señalado, se le diagnosticó una torsión testicular con necrosis testicular izquierda y se le practicó una orquiectomía izquierda.
De lo que se ha expuesto se deduce con claridad lo siguiente:
1) Que el día 12 de febrero el interesado no presentaba síntomas claros de que padeciera una torsión testicular. Por el contrario, la evolución se correspondía más con la que suele ser típica en los casos de orquiepididimitis.
2) No obstante, el reclamante desatendió la indicación que le había hecho otro médico del Centro de Salud de que acudiera al Servicio de Urgencias del HUVA para que, mediante una prueba de imagen, se pudiese solventar la duda sobre si sufría o no la torsión testicular de la que se viene hablando. Resulta evidente que asumió el riesgo de que existiese, efectivamente, esa patología, y que debe hacer frente ahora las consecuencias dañosas que ello lleve aparejado. Esto supone, por si mismo, la ruptura del nexo causal entre el daño padecido y el funcionamiento del servicio sanitario regional.
3) Al día siguiente le manifestó a la Dra. Y que se encontraba mejor gracias al tratamiento que había iniciado.
Además, desde ese momento hasta que acudió de nuevo al Centro de Salud aquejado de un fuerte dolor pasaron otros tres días, que fue tiempo más que sobrado para que se manifestase con claridad la torsión testicular. De nuevo el interesado actuó negligentemente, pues ya se le había indicado que si el dolor persistía -y lógicamente, si aumentaba- debía acudir al Servicio de Urgencia.
4) En cualquier caso, aunque el interesado hubiese acudido al HUVA el mismo día 12 -y no digamos cuando lo hizo el día 16-, si es que ya padecía la torsión, eso no habría modificado la evolución del cuadro que podía presentar, según explica la médica que ha emitido el informe pericial ya referido. En él expone que en aquel momento el proceso ya tenía una evolución anterior de 5 días y que el órgano afectado ya no era viable. Además, los hallazgos intraoperatorios y de anatomía patológica mostraron, efectivamente, una torsión evolucionada.
En ese mismo informe recuerda que el tratamiento de la torsión es la cirugía de urgencia lo más precoz posible, pues si se interviene antes de las seis horas de comienzo del cuadro clínico, las posibilidades de recuperación del testículo están entre un 85 a un 97%, entre las 6 y las 12 horas las posibilidades bajan a un 70%, a un 20% más allá de las 12 horas y a un 10% si sobrepasa las 24 horas.
La misma Dra. Y también ha manifestado que la evolución desfavorable de la torsión es severa y que se produce en horas, y que de no actuar antes de las 6 horas desde el inicio de la clínica puede llevar a la necrosis del testículo.
Todo ello conduce a este Órgano consultivo a tener que declarar que el reclamante asumió el riesgo de padecer esa afección y que debe asumir las consecuencias desfavorables que de ello se derivan. Y, de igual forma, que no se advierte que la facultativa que le atendió, a la vista de los síntomas que presentaba cometiese un error de diagnóstico o demorase indebidamente remitirlo al HUVA.
Como no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el daño y el funcionamiento del servicio público sanitario, procede la desestimación de la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, concretamente la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño por el que se solicita un resarcimiento, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.