Dictamen 132/20

Año: 2020
Número de dictamen: 132/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y D. Y, como consecuencia de los daños sufridos en vehículo y lesiones, respectivamente.
Dictamen

Dictamen nº 132/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de febrero de 2020 (COMINTER 37912/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y D. Y, como consecuencia de los daños sufridos en vehículo y lesiones, respectivamente (expte. 31/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 2018 D. X y D. Y formulan conjuntamente una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.


En ella exponen que el 12 de mayo de ese año D. X conducía por la autovía RM-1 (San Javier-Zeneta) su vehículo, marca Citroën, modelo Picasso HDI, matrícula --, cuando al llegar al punto kilométrico 28 perdió el control debido la existencia de un corte abrupto en el asfaltado de la vía, que no estaba señalizado de ninguna forma. En ese momento le acompañaba, como ocupante del automóvil, D. Y.


Añaden que en el lugar del siniestro se personó una patrulla de la Guardia Civil del Destacamento de Murcia, que elaboró el correspondiente atestado en el que se determina que la causa eficiente del siniestro fue la existencia de dicho corte en la calzada, debido a su reasfaltado, junto con numerosos baches y socavones. Destacan que dichos desperfectos no estaban debidamente señalizados, lo que supone un peligro evidente para el tráfico rodado.


Como consecuencia del impacto contra la calzada, el vehículo sufrió daños por importe de 4.274,48 euros.


Por otro lado, como consecuencia del accidente, D. Y sufrió lesiones de las que fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía, de Murcia. Allí se le diagnosticó cervicalgia, fractura costal y contusión en el brazo derecho.


De dichas lesiones tardó en curar 46 días que se le deben considerar de perjuicio personal moderado, según consta en los correspondientes informes de rehabilitación. Le ha quedado como secuela una neuralgia intercostal esporádica valorada en 1 punto, por lo que de conformidad con lo que se dispone en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, le corresponde una indemnización de 3.061,48 euros, con arreglo al siguiente desglose: 


- 46 días de perjuicio personal moderado x 52,26 euros/día, 2403,96 euros.

- 1 punto secuela x 657,52 euros/punto, 657,52 euros. 


Además, declaran que no han sido indemnizados por ninguna entidad pública o privada y que no han promovido ningún otro procedimiento de resarcimiento por los mismos hechos.


Con la reclamación adjuntan, por un lado, un certificado expedido el 1 de junio de 2018 por el Teniente de la Guardia Civil, Jefe del Destacamento de Tráfico de Murcia. En él se precisa que una patrulla de ese Instituto armado acudió a las 7:50 horas del día 12 de mayo de 2018 para prestar auxilio con motivo de un siniestro vial y se confirma que el accidente ocurrió en el punto kilométrico 131,400, sentido creciente, de la autovía ya mencionada. En ese documento se pone de manifiesto, además, lo siguiente: 


"Conductor: X (...) (Viaja solo)

Ocupantes: Y (....) Z (...).


Siniestro vial consistente en: El vehículo circula por la vía y Km mencionados y al llegar a la altura del Km 28, la calzada presenta un corte por reasfaltado existiendo varios baches e irregularidades en la calzada, en el sentido de su marcha girando el turismo quedando en el carril izquierdo en sentido inverso a su marcha.


Causa a juicio de la patrulla actuante: Irregularidades en la calzada por baches e irregularidades en el terreno. 


Consecuencias: Daños materiales en el vehículo implicado". 


Por último, se advierte que del hecho no se instruyen diligencias policiales sino sólo la constatación de los hechos con la presencia de la fuerza en el lugar del suceso y el auxilio necesario a los implicados.


Asimismo, los interesados acompañan con el escrito el permiso de circulación del automóvil y la tarjeta de inspección técnica del vehículo y el carnet  de conducir del conductor. Asimismo, adjuntan una factura de un taller de chapa y pintura por importe de 2.964,5 euros y otra de un taller de neumáticos por la cantidad de 1.309,98 euros. Así, los daños materiales por los que reclaman ascienden a 4.274,48 euros.


Por otro lado, aportan diversos documentos clínicos, entre los que destacan el informe de alta en el Servicio de Urgencias citado -fechado el citado 12 de mayo de 2018- y varios informes de rehabilitación del Sr. Y.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud de indemnización, el 7 de septiembre de 2018 se le comunica ese hecho a los reclamantes y se les requiere para que aporten determinados documentos para mejorar su solicitud de indemnización. De igual modo, se solicita a la Comandancia de la Guardia Civil en Murcia que remita una copia de las diligencias que se instruyeron como consecuencia del siniestro citado.


TERCERO.- Con fecha 12 de ese mes de septiembre se demanda a la Dirección General de Carreteras que emita un informe sobre los hechos descritos.


CUARTO.- El 11 de octubre de 2018 se recibe un oficio del Comandante Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia con el que adjunta el informe elaborado por el sargento de esa unidad el día 5 de ese mes. En ese documento se expone lo que se seguidamente se transcribe:


"- Siniestro vial, ocurrido sobre las 07:50 horas del día 12/05/18, a la altura del kilómetro 28 de la carretera RM-1 (San Javier/Zeneta), consistente en daños en vehículo como consecuencia del estado irregular de la calzada.


- Vehículo tipo Turismo, marca Citroën, modelo Xara, matrícula --, arrastrando remolque ligero de doble eje.


- Conductor: D. X, con DNI núm. (...).


- Breve relato de los hechos: El vehículo matrícula --, circulaba por la mencionada vía con dirección a San Javier y al llegar a la altura del kilometro 28, la calzada presenta un corte por reasfaltado, existiendo varios baches e irregularidades en el sentido de su marcha, por lo que el remolque pierde el control cruzándose sobre la izquierda en el sentido de su marcha, girando el turismo, quedando en el carril izquierdo en el sentido inverso a su marcha. 


- Daños en vía o a terceros: Ninguno. 


- Causa a juicio de la fuerza actuante: Estado irregular de la calzada al presentar baches y deformaciones".


QUINTO.- Los reclamantes presentan el 19 de octubre siguiente un escrito con el acompañan una copia de la póliza del contrato de seguro del automóvil siniestrado. 


De igual forma, aportan un informe elaborado por una médica el 26 de julio de 2018 en el que concreta que son 53 los días de perjuicio personal moderado que sufrió D. Y. De este modo, de acuerdo con lo que se dispone en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, ya mencionada, se manifiesta que le corresponde una indemnización por lesiones de 3.427,30 euros, con arreglo al siguiente desglose: 


- 53 días de perjuicio personal moderado x 52,26 euros, 2.769,78 euros.

- 1 punto secuela x 657,52 euros/punto, 657,52 euros. 


SEXTO.- El 15 de noviembre de 2018 se solicita al Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que informe acerca del valor venal del vehículo en el momento en el que se produjo el siniestro y sobre la cuantificación de los daños que se alegan.


SÉPTIMO.- El órgano instructor demanda el 27 de noviembre de 2018 a la Inspección de Prestaciones Sanitarias que emita informe acerca de la idoneidad de la valoración de los daños personales presentada por D. Y.


OCTAVO.- Obra en el expediente el informe técnico realizado el 17 de enero de 2019 por el Jefe del Parque de Maquinaria en el que destaca que la cantidad que se reclama supera el valor venal del vehículo en la fecha del siniestro. De hecho, se concreta dicha cuantía en 1.760 euros.


De otra parte, manifiesta su opinión de que los daños por los que se reclama se corresponden con la reparación efectuada en el vehículo.


NOVENO.- El 7 de febrero tiene entrada en la Secretaría General de la Consejería consultante el informe realizado el día 1 de ese mes por el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales.


En él se concluye que se debe reconocer la existencia de un perjuicio personal básico por lesión temporal de 46 días. Asimismo, que el interesado presenta como secuela una algia postraumática secundaria a un traumatismo costal, que ha sido valorada adecuadamente con 1 punto, de acuerdo con el baremo que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.


DÉCIMO.- El instructor del procedimiento reitera en abril y en septiembre de 2019 a la Dirección General de Carreteras la solicitud de que emita el informe que ya le requirió en septiembre del año anterior.


UNDÉCIMO.- Se contiene en la copia de las actuaciones que se han remitido a este Consejo Jurídico el oficio dictado el 26 de julio de 2019 por el Letrado de la Administración de Justicia en los trámites del Procedimiento Abreviado núm. 233/2019. De su lectura se infiere que los interesados han presentado recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado núm. 7 de Murcia, de ese orden jurisdiccional, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación presentada.


DUODÉCIMO.- El 10 de diciembre de 2019 se recibe el informe realizado ese mismo día por un Técnico Responsable con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación. En dicho documento se reconoce que la vía pertenece a la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 


Además, se transcriben a continuación las consideraciones más relevantes que se expone en ese informe:


"2. Realidad y certeza del evento lesivo.


En el día indicado, se tiene constancia de un aviso de la Central Operativa de Tráfico (COTA), por la que se comunica al personal de vigilancia y atención de accidentes del Servicio de Conservación de Carreteras, la existencia de un depósito de arena sobre el arcén exterior (el más próximo a la mediana). 


Se adjunta parte de incidencias y fotografías. 


Como puede apreciarse en las fotografías, en la calzada no existían ni baches ni socavones y el accidente se produce antes de que el vehículo alcanzara a la junta constructiva existente por una operación de reparación del firme de la autovía, realizada en fecha muy anterior a la del accidente. 


En todo caso se hace constar que el desnivel existente en la calzada, a ambos lados de la junta constructiva, es inapreciable en la conducción de un vehículo. Se adjunta fotografía.


En su reclamación, el interesado omite que el vehículo accidentado arrastraba un remolque cargado de arena, que fue el material que quedó depositado en el arcén de la autovía y que motivó el aviso del COTA de Tráfico de la Guardia Civil.


3. Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o un tercero.


No se tiene constancia de la existencia de fuerza mayor ni de actuación negligente o inadecuada de tercero. 


La causa del accidente se debe a una pérdida de control del vehículo probablemente causada por una excesiva carga en el remolque. 


4. Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar. 


No se tiene constancia de accidentes en el mismo lugar ni ese día ni días precedentes. 


(...)


7. Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.


El día del siniestro se realizaron las siguientes actuaciones en relación al mismo: 


- Retirada por el servicio de conservación de la arena depositada en el arcén de la autovía.


En la fecha del accidente había finalizado el contrato para la conservación de esta vía y se encontraban en tramitación la adjudicación de un nuevo contrato.


8. Estado de señalización de la vía.


La vía, en la fecha del accidente tiene la limitación de velocidad genérica de 120 Km/h que está señalizada en diversos P.K.


(...)


11. Otras cuestiones de interés.


Hay que poner de manifiesto los errores y omisiones en los informes de la Guardia Civil, presentados como pruebas por el perjudicado. 


En relación al de fecha 1 de junio de 2018, hay que señalar. 


1°.- Es errónea la denominación de la vía y punto kilométrico en donde en el informe se indica que presuntamente se produce el siniestro. 


2°.- Existe contradicción en la descripción de los ocupantes del vehículo, ya que por un lado se dice que el conductor y reclamante D. X viaja solo y por otro lado se señala como ocupantes a D. Y, también reclamante, y a D. Z, que no ha formulado reclamación. 


3°.- No se hace mención al hecho de que el vehículo arrastraba un remolque. 


4°.- Se omite que el remolque, que arrastraba el vehículo, estaba cargado con arena, no se describe el estado en el que quedó el remolque después del accidente, ni se hace mención a los daños causados por el vertido de arena sobre el arcén. 


5°.- Se señala que el siniestro vial se produce por el estado irregular de la calzada y la existencia de baches y deformaciones, ya hemos señalado y acreditado que la calzada se encontraba en la fecha y lugar del accidente en buen estado.


Y en relación al de fecha 5 de octubre de 2018, hay que señalar: 


1°.- No se hace mención sobre la presencia de ocupantes en el vehículo.


2°.- Se omite que el remolque, que arrastraba el vehículo, estaba cargado con arena, no se describe el estado en el que quedó el remolque después del accidente, ni se hace mención a los daños causados por el vertido de arena sobre el arcén. 


3°.- Se señala que el siniestro vial se produce por el estado irregular de la calzada y la existencia de baches y deformaciones, ya hemos señalado y acreditado que la calzada se encontraba en la fecha y lugar del accidente en buen estado". 


Con el informe se acompaña un parte de emergencias elaborado el día en que se produjo el hecho dañoso, es decir, el 12 de mayo de 2018. En él se detalla que el siniestro se produjo en el margen izquierdo del punto kilométrico 28 de la carretera ya citada. Y se expone, asimismo, que se recibió el aviso del COTA a las 8:41 horas.


De igual forma, se adjuntan 4 fotografías del lugar en el que se produjo el percance y en 2 de ellas se muestra la existencia de un cúmulo de arena en lo que parece ser el lateral izquierdo del carril en cuestión.


DECIMOTERCERO.- El 17 de diciembre de 2019 se concede audiencia a los interesados para que puedan realizar alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que consideren procedentes, pero no consta que hayan hecho uso de ese derecho.


DECIMOCUARTO.- Con fecha 10 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no constar acreditado el nexo causal necesario entre los daños producidos y el funcionamiento normal o anormal del servicio público.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el correspondiente extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 11 de febrero de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


La legitimación activa corresponde a las personas que han interpuesto la reclamación puesto que han acreditado, respectivamente, ser el propietario del vehículo en el que se produjeron ciertos desperfectos y haber sufrido las lesiones de carácter físico por las que demanda ser resarcido económicamente. 


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-1), como se ha acreditado en el procedimiento.


   II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 12 de mayo de 2018 y que la reclamación se interpuso el 7 de agosto siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.


   III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.


Pese a ello, se aprecia que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo que para la tramitación del expediente determina el artículo 91.3 LPACAP, puesto que, aunque la solicitud de indemnización se recibió en agosto de 2018, la propuesta de resolución no se elaboró hasta el mes de febrero de 2020. En esa dilación ha sido determinante, sin duda, el comportamiento de la Dirección General de Carreteras, que empleó un año y cuatro meses en realizar el informe que se le había solicitado por la instrucción del procedimiento. 


Desde un punto de vista formal, se advierte que el expediente no se ha foliado convenientemente, como exige el artículo 46.2,c) del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia. 


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.


Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.


Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


De acuerdo con lo que se ha expuesto con anterioridad, los interesados han presentado de manera conjunta una reclamación en la que solicitan que se les resarza de los daños patrimoniales (4.274,48 euros) y personales (3.061,48 euros) que experimentaron, respectivamente, como consecuencia del accidente de tráfico que sufrieron el 12 de mayo de 2018 cuando transitaban por la carretera RM-1. En la solicitud de indemnización alegan que existía un corte abrupto en el asfaltado de la vía citada y que, junto a ese sitio, había asimismo numerosos baches o socavones. Sostienen que dichos desperfectos no estaba señalizados de ninguna forma y que eso motivó el accidente que padecieron.


Pues bien, del estudio del expediente administrativo -y particularmente, de las diligencias realizadas por la Guardia Civil de Tráfico- se deduce con claridad que el accidente que alegan tuvo lugar en la carretera y en la hora y el día que se han citado, y que se produjeron ciertos daños materiales en el vehículo siniestrado. También se debe entender que el Sr. Y viajaba -además de en compañía de otra tercera persona que también aparece identificada- con el Sr. Fernández Marcos, que era quien conducía. Y ello, pese al hecho de que en el informe del Jefe del Destacamento de Tráfico de Murcia (Antecedente primero de este Dictamen) se incurra en la contradicción de decir que el último de los reclamantes viajaba solo para inmediatamente después ofrecer los nombres de los otros ocupantes del automóvil en aquel momento.


De igual modo, se infiere de la documentación clínica que se ha presentado que el Sr. Y sufrió igualmente las lesiones físicas por las que demanda ser resarcido, aunque esa circunstancia no aparece consignada en las actuaciones policiales referidas y, más concretamente, en el informe de la Comandancia de la Agrupación de Tráfico de octubre de 2018 (Antecedente cuarto de este Dictamen), en el que se expresa que no se produjeron daños personales. Pese a ello, como decimos, no cabe dudar de la realidad y efectividad de los daños por los que se reclama.


Una vez que eso se ha establecido así, resulta necesario analizar si existe una relación de causalidad adecuada y suficiente entre esos daños y el funcionamiento, normal o anormal, del servicio viario regional. 


En ese sentido, se debe recordar que en el informe elaborado en julio de 2018 por el Jefe del Destacamento de Tráfico de Murcia se considera que la causa del siniestro fue la existencia de irregularidades en el terreno y en la calzada por baches. A su vez, en el informe de esa misma Comandancia de octubre de ese año (Antecedente cuarto) se alude al estado irregular de la calzada, a la existencia de un corte por reasfaltado en el lugar del accidente y a la presencia, asimismo, de varios baches e irregularidades.


Pese a ello, no deja de causar extrañeza que los interesados no hayan aportado -y tampoco la Guardia Civil- ningún medio de prueba de carácter fotográfico que sirva para avalar la realidad de esas imputaciones, con lo fácil que hubiera resultado haberlo hecho. Hay que destacar, de igual forma, que tampoco han presentado instantáneas del estado en que quedó el automóvil después del accidente, que sirvan para acreditar la realidad, la naturaleza y el alcance o extensión de los desperfectos que pudo sufrir.


Pues bien, esas apreciaciones son desvirtuadas por el informe elaborado por la Dirección General de Carreteras (Antecedente duodécimo) con el que se adjuntan cuatro fotografías del punto exacto en el que tuvo lugar el siniestro, pues en el momento en que se obtuvieron había todavía presencia de la arena que se había caído del remolque que arrastraba el vehículo de los reclamantes. 


Es más, resulta necesario destacar que son precisamente esas fotografías las que permiten apreciar, con suma claridad, que no existían los baches, los socavones o las irregularidades de las que se ha hablado. También hay que resaltar que ninguno de los interesados ha manifestado durante la tramitación del procedimiento -y particularmente durante el trámite de audiencia- que esas instantáneas no reflejen, en realidad, el estado en que se encontraba la carretera en el momento en que se produjo el siniestro o que se hubieran obtenido en una fecha posterior. Y debe enfatizase que ese es el único documento gráfico que se ha incorporado al expediente administrativo y asimismo el único que puede servir, por tanto, de fundamento para cimentar la convicción de este Órgano consultivo.


  A eso hay que añadir, como se expone sintetizadamente en la propuesta de resolución sobre la base de aquel informe, que el accidente se produjo antes de que el vehículo alcanzara a la junta constructiva (el corte abrupto al que se refieren los reclamantes) que había en el carril debido a una operación de reparación del firme de la autovía, que se había llevado a cabo en una fecha muy anterior a la del accidente. 


E igualmente, que el desnivel que se había ocasionado por dicha operación de reasfaltado era inapreciable cuando se circulaba por encima de ella con un vehículo. También se debe sumar a lo anterior que no se conoce que se hubieran producido otros accidentes en ese lugar de la vía debido a esas mismas circunstancias, a pesar de que se trata de una carretera de tráfico muy intenso.


Así pues, y de manera contraria a lo que sostienen los reclamantes, lo que se infiere del estudio de las fotografías presentadas es que el estado de la calzada aquel día era bueno e incluso excelente.


Esta apreciación permite entender que la causa más probable de producción del accidente fue la pérdida de control del vehículo debido a una carga excesiva del remolque que arrastraban, que es lo que se apunta en el informe de la Dirección General de Carreteras y se sostiene en la propuesta de resolución que aquí se analiza. En apoyo de esta argumentación se debe recordar que cuando el Sr. Y explicó en el hospital la causa de las lesiones que presentaba puso de manifiesto que "el remolque que llevaban en el coche se les ha cruzado y el lateral del vehículo ha golpeada con la mediana". Así consta en el informe de alta del Servicio de Urgencias que se emitió el propio día del accidente. No deja de ser significativo que no aludiera a ningún mal estado de la calzada y que tan sólo se refiriera al cruce del remolque como motivo del percance que sufrieron. 


En consecuencia, no se puede entender que exista nexo de causalidad alguno entre el funcionamiento del servicio regional de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños personales y patrimoniales que se alegan, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado de ninguna forma. 


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público regional viario y los daños alegados, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.