Dictamen 130/20

Año: 2020
Número de dictamen: 130/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 130/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de enero de 2020 (COMINTER 16171/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 12/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Por medio de un escrito que no está fechado y en el que tampoco consta el momento en el que pudo ser registrado, D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional. En ella explica que el menor estudia en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Conde de Campillos, de Cehegín. 


También expone que un lunes por la mañana del mes de enero de 2019, después de la clase de Educación Física, el menor se fue asear para asistir a la siguiente clase. Por ese motivo, dejó las gafas en una repisa que hay entre el colegio y el parque en el que habían estado haciendo ejercicio. Cuando volvió a por ellas ya no estaban allí. 


Tanto el profesor de la asignatura como el resto de los alumnos de la clase las buscaron sin éxito. Añade que presentaron la oportuna denuncia ante la Policía Local y que decidió esperar un tiempo prudencial para solicitar una indemnización, por si aparecían.


Como eso no ha sucedido, solicita que se le compense por el valor de dichas gafas (129,90 euros) ya que considera que el alumno estaba en horario lectivo y bajo la tutela de la Administración pública, de modo que ésta debe asumir la responsabilidad nacida de ese hecho.


Por ese motivo, adjunta una copia de un resguardo emitido el 1 de febrero de 2019 por una óptica de dicha localidad por el importe reseñado. En ese documento se reconoce que se ha hecho una entrega a cuenta de 50 euros. Además, presenta una copia de un tique de compra efectuada con tarjeta de crédito por dicha cantidad de 50 euros ese mismo día.


SEGUNDO.-  Por medio de una comunicación interior, la Directora del CEIP remite una copia de la reclamación citada a la Secretaría General de la Consejería consultante el 5 de marzo de 2019.


TERCERO.- Siguiendo las instrucciones que se cursan desde dicha Secretaría General, la interesada presenta de nuevo la reclamación el día 21 de dicho mes de marzo, en un formulario oficial. Especifica en ese documento que el hecho dañoso se produjo el 31 de enero de 2019 y ofrece un relato de los hechos sustancialmente coincidente con el que ya expuso en el escrito anterior. 


Junto con la reclamación acompaña copias del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación mencionada, y de una factura expedida por la óptica y en la fecha ya citadas, por el importe también señalado, por la adquisición de una montura de gafas y de dos lentes.


La solicitud de indemnización y los documentos citados se envían a la Consejería consultante el referido 21 de marzo de 2019.


CUARTO.- El 25 de marzo de 2019 la Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden por la que se admite a trámite la reclamación y se designa a la instructora del procedimiento.


QUINTO.- Cuatro días más tarde, es decir, el 29 de marzo de 2019 se solicita a la Directora del CEIP que emita un informe acerca de los hechos referidos en la solicitud de indemnización.


SEXTO.- El 2 de abril de 2019 se remite al órgano instructor el informe realizado ese mismo día por la mencionada responsable educativa en el que expone lo siguiente:


"El pasado mes de enero, los alumnos de 3 de Primaria en la hora del lunes de Educación Física, salieron al parque que colinda con el centro escolar a realizar una actividad deportiva. 


Quince minutos antes de terminar la hora de dicha asignatura, los alumnos volvieron al Centro para asearse, recogieron materiales deportivos y regresaron. 


Según cuenta el alumno, dejó sus gafas un instante en la repisa del Colegio al entrar al Centro, ésta limita con el exterior y el parque nombrado, para recoger materiales y también ir a por su bolsa de aseo y asearse. Al llegar dentro, a los aseos, se acordó de que las gafas las había dejado en el patio del Colegio y salió a buscarlas. Las gafas habían desaparecido".


SÉPTIMO.- El 4 de abril se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


OCTAVO.- Con fecha 16 de enero de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que comprar unas gafas nuevas a su hijo y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 31 de enero de 2019 y que la acción de resarcimiento se interpuso incialmente en una fecha anterior al 5 de marzo siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


Sin embargo, se aprecia que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP, lo que ha venido motivado, en buena medida, por la paralización del procedimiento que se produjo, sin causa que parezca justificarlo, entre el momento en que se concedió audiencia a la interesada (en abril de 2019) y aquél en que se elaboró la propuesta de resolución, en enero de 2020.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto


I. De acuerdo con el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


II.- En el caso que nos ocupa se puede advertir que no ha quedado acreditada, en primer lugar, la realidad y efectividad del daño alegado por la reclamante, ya que no obra en el expediente administrativo ningún elemento de prueba del que se pueda deducir que los hechos se produjeron, en efecto, como ella relata. Sí resulta acreditado el hecho de que adquirió unas gafas nuevas para su hijo, según se desprende de la factura aportada, pero no sucede lo mismo respecto al lugar y modo en que se produjo la pérdida.

Así, por muy objetiva que sea la responsabilidad patrimonial, la apreciación de la concurrencia del nexo causal exige que quede constatado, de manera inicial e indubitada, que el suceso aconteciera como consecuencia directa del funcionamiento del servicio público, al resultar atribuible a uno de los factores que lo componen, como es el desempeño de la actividad docente, y del modo que sostiene la interesada.


En este sentido, resulta necesario destacar que la interesada no ha desplegado el menor esfuerzo para acreditar que el día en cuestión su hijo llevara realmente las gafas puestos o que, si eso fue así, las dejara realmente en la repisa del edificio del Colegio, que linda con el exterior con el parque en el que se habían realizado los ejercicios deportivos. 


Ya se sabe que el menor tiene una corta edad, pues estudia Tercero de Primaria, pero ello no exime a la reclamante de la necesidad de proponer y practicar la prueba que resulte necesaria (por ejemplo, la testifical del profesor que estaba presente) para tratar de acreditar que su hijo había llevado las gafas a la clase de Educación Física citada, tal y como le correspondía realizar de conformidad con la regla de distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación igualmente en materia de procedimiento administrativo.


  Pero, por otro lado, aunque pudiera sostenerse la realidad de esa alegación -lo que tan sólo se admite a efectos dialécticos-, se debe recordar que la constatación de una relación de causa a efecto entre la prestación del servicio público educativo y el daño padecido, exige la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que no se producen en este caso; pues -como relata la propia reclamante y confirma la Dirección del centro escolar-, el menor dejó las gafas en una repisa que hay en el exterior del edificio por voluntad o decisión propias, cuando, en realidad, el profesor de la asignatura no se lo indicó ni parece que existieran razones de especial necesidad para tener que hacerlo.


Así pues, resulta evidente que el daño se produjo por el descuido o el olvido en los que incurrió el propio alumno y que no puede atribuirse en modo alguno a un mal funcionamiento del servicio educativo regional y, de manera concreta, al hecho de que el docente que impartía la clase no hubiese vigilado adecuadamente a los alumnos y a las pertenencias que llevaban consigo. 


Conviene destacar el hecho, asimismo, de que el menor dejó olvidadas las gafas en una parte exterior del inmueble que da a la calle y al parque ya citado, lo que incrementaba las posibilidades de que pudieran serle sustraídas y, al mismo tiempo, restaba las de que el profesor pudiera haberse dado cuenta de que el menor se las dejaba olvidadas en algún lugar (interior) de las instalaciones escolares. 



En relación con supuestos similares al que nos ocupa, es decir, la sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, porque ello conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes núms. 76/1999 y 84/2002). De igual modo se pronuncian la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de junio de 1998 y muchas posteriores. A eso se debe añadir que considerar, sin más, que la sustracción o pérdida de cualquier objeto en los locales públicos pudiera desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


Lo que se ha señalado permite entender que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden, asimismo, que los hechos aquí examinados puedan


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.