Dictamen 161/20

Año: 2020
Número de dictamen: 161/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 161/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 9 de mayo de 2020 (COMINTER 130398/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo, Y, debida a accidente escolar (expte. 99/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2018 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.


En ella explica que el menor estudia en el Centro de Educación Especial (CEE) Primitiva López, de Cartagena, y que el día 3 de ese mes sufrió un accidente mientras participaba en las actividades deportivas del colegio, que le provocó la rotura de una pieza dental (paleta) y un corte en el labio superior de la boca. Por ese motivo, solicita que se le resarza con la cantidad de 339,60 euros.


A tal efecto, aporta copias del Libro de Familia -acreditativa de la relación de filiación mencionada-, de un informe elaborado el 7 de diciembre de ese año por una odontóloga y de una factura emitida el siguiente día 10 por una clínica dental de la ciudad referida, por los conceptos de sedación y reconstrucción estética del diente 11.


En el informe citado se expone que el menor padeció una fractura de esmalte y dentina del diente 11 y se añade que "Se realiza tratamiento de urgencia que consiste en la eliminación de aristas cortantes y se recomienda la reconstrucción del diente bajo sedación profunda por la dificultad del manejo del niño".


SEGUNDO.- El mismo día 19 de diciembre se remite la reclamación a la Secretaría General de la Consejería consultante y con ella se adjuntan el informe del director del CEE y los informes de registro de accidente o incidencia de la tutora y de otros profesionales del centro.


En el primero de esos documentos, fechado el día ya citado, se destaca que "La tutora del alumno le comunica al mediodía a la madre que el alumno Y tiene una paleta partida y la conversación entre ambas queda recogida en el informe nº 1 de la tutora Z. La madre del alumno comunica a la dirección del centro que el alumno se ha partido el diente durante su estancia en el mismo del día 3 de diciembre de 2018 ya que ha salido de casa con el diente en perfectas condiciones. El director solicita informes de registro de incidencias a las personas que estaban a cargo del alumno (informes 2, 3,4)". Añade que en los informes de registro de incidencias que han elaborado las personas que aquel día estaban a cargo del alumno se pone "de manifiesto que en ningún momento de las actividades desarrolladas por el alumno son conscientes de que se produjese ninguna incidencia que produjese el accidente de rotura del diente".


Así, en el registro de incidencias o accidente realizado el 5 de diciembre de 2018 por D.ª Z, tutora del menor, se expone que "Y llega de la salida deportiva por el día de la "discapacidad", desde las 9:30-13:15 que volvieron al colegio. La tutora se queda en el colegio a cargo de un grupo de alumnos que no van a la salida. Cuando Y llega al colegio, al aula, demanda agua, y bebe en un vaso, es cuando observo que lleva sangre seca en el labio superior y baja a enfermería con una maestra.


Al subir me doy cuenta de que Y lleva un trozo de paleta partido. Lo comunico a mis compañeros, principalmente al responsable de Y en la salida, P, pero nadie sabe qué ha podido pasar para que Y tenga así el diente (un balonazo, un mal golpe...), nadie ha visto nada.


Llamo a la madre para comunicarle que hemos observado que Y lleva un diente roto y no sabemos si ha sido durante la excursión o qué ha podido pasar, ya que nadie ha visto nada. La madre en esta primera llamada me dice que no sabe si igual fue por la mañana en casa, antes de llevar a Y al autobús para venir al colegio. La madre me demanda una foto del Y para ver el diente y se la hago llegar por e-mail.


Y llega a casa y su mamá le ve el diente, y acto seguido me envía un e-mail (lunes 3 de diciembre, hora 16:25 h) en el que me deja por escrito que la madre de otro niño le dice a ella que Y por la mañana, cuando se dejó en la parada del autobús, tenía el diente bien. (...).


Tras la lectura del e-mail, me dirijo a la jefa de estudios para informar de la situación y me informan de que (...) se debe de rellenar un parte de incidencia informando de lo que ha pasado. Cosa que no tenemos constancia de cuándo ni dónde ni en qué momento ha ocurrido ya que nadie ha visto nada y la salida transcurrió con total normalidad (...)".


Por otro lado, en el registro realizado el mismo 5 de diciembre de 2018 por D. P, maestro de Audición y Lenguaje y Coordinador del Ciclo, se pone de manifiesto lo que seguidamente se transcribe:


"Durante el tiempo dedicado a la actividad, el alumno Y ha estado en todo momento vigilado, observado, cuidado y atendido. El alumno ha estado a mi cargo, su vigilancia y atención, además de por mí, ha estado reforzada por los profesionales de nuestro ciclo que intervenían en la actividad y por la maestra de E.F. Ni ellos ni yo hemos observado ninguna incidencia relacionada con la rotura del diente. Todos coincidimos en que el alumno pasó una mañana contento, participando con entusiasmo en todas las actividades.


El primer conocimiento que tengo del percance sufrido por Y fue aproximadamente a los 20 minutos de llegar al colegio. Una compañera ATE me comunica que la maestra tutora ha observado el diente roto de Y. Esta noticia me sorprendió porque durante el tiempo dedicado a la actividad no se había observado este hecho.


Preguntado a todos los profesionales participantes que intervinieron con Y en la actividad me indican que no se produjeron incidencias que tuviesen relación con la rotura del diente de Y ni tampoco habían observado este hecho.


Atendiendo a lo anteriormente expuesto, manifiesto que, tanto los profesionales que atendían al desarrollo de la actividad como yo mismo, hemos estado vigilando a Y y en ningún momento se han producido incidencias en relación con la rotura del diente de Y.


CONCLUSION:


Durante el tiempo dedicado a la actividad deportiva del día 3 de diciembre (organización de la salida en el patio, trayecto en autobús hasta el polideportivo, entrada al polideportivo, desarrollo de la actividad, salida del polideportivo, vuelta al centro en autobús y subida a clase), el alumno Y ha estado vigilado y no hay evidencia alguna que pueda ser relacionada con la rotura de su diente".


De igual modo, se aporta el registro elaborado el 12 de diciembre de 2018 por el maestro D. Q, en el que expone lo siguiente:


"El pasado 3 de diciembre se realizó una actividad con motivo de la celebración del día de la discapacidad en el Palacio de deportes de Cartagena, dicha actividad ocupó aproximadamente toda la jornada escolar y se llevó a cabo con total normalidad. El alumno en cuestión fue supervisado de manera directa por P, aunque también fue vigilado puntualmente por mí y por el resto de los profesionales del ciclo. En ningún momento se observó algún hecho que hubiera puesto en riesgo la integridad física del alumno, concretamente la rotura de un diente, desarrollando de esta manera la jornada de manera tranquila y según lo esperado.


CONCLUSIÓN:


En las fechas y lugares indicados el alumno Y fue vigilado y no se observó ningún hecho que manifestará la rotura de un diente".


Finalmente, se adjunta el registro realizado el 18 de diciembre de 2018 por la maestra de Audición y Lenguaje D.ª R, en el que señala que "En el día mencionado y con motivo del Día de la Discapacidad se realizó una actividad deportiva en el Palacio de Deportes de Cartagena.


A la vuelta de esta actividad el alumno estuvo vigilado por el resto de los compañeros y atendido puntualmente por mí. Durante el tiempo que estuvo atendido puntualmente por mí no ocurrió nada que se pudiese relacionar con la rotura de su diente. Tampoco durante el resto del tiempo dedicado a la actividad observé nada que pudiese estar relacionado con este hecho.


CONCLUSIÓN:


Durante el tiempo de la actividad en la que participó, Y estuvo vigilado y atendido y no observe ni tuve conocimiento de ningún suceso que pueda ser relacionado con la rotura de su diente".


TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 24 de enero de 2019 y el 19 de noviembre siguiente se demanda a la Dirección del CEE que elabore un informe complementario del que ya hizo en diciembre de 2018.


CUARTO.- El 27 de noviembre de 2019 se remite a la instructora del procedimiento el informe realizado dos días antes por el Director del centro escolar mencionado, en el que pone de manifiesto lo que se transcribe seguidamente:


"Que de acuerdo con los datos y manifestaciones de todos los profesionales del centro que estuvieron con el alumno el día 3 de diciembre de 2018 desde la subida al autobús por la mañana en dirección al colegio hasta que la maestra tutora a las 13,15 observa a su llegada al aula la rotura del diente, el alumno venía de participar en la actividad programada de deporte adaptado y desarrollada en el Palacio de los Deportes de Cartagena con motivo del día de la Discapacidad.


Se aportan los siguientes documentos:


a) Itinerario de su casa al colegio.


1.- Se aporta documento de las monitoras de la ruta de transporte que utilizó el alumno Y en la ruta establecida desde su casa al centro. Del mismo se extrae que no observaron nada en el alumno en referencia al accidente mencionado.


b) Traslado desde el autobús a la clase.


2.- Se aporta documento del Auxiliar Técnico Educativo del centro que lo recoge a su llegada en el autobús. Del mismo se extrae que no observó nada en el alumno en referencia al accidente.


c) Desarrollo de la actividad de deporte adaptado llevada a cabo en el Palacio de los Deportes de Cartagena.


El alumno se trasladó en autobús al recinto deportivo.


3.- Se aportan documentos de maestros/as que durante el desarrollo de la actividad estuvieron a cargo del alumno, ya que en ningún momento de la misma se quedó solo ni estuvo bajo la responsabilidad de ningún adulto ajeno a los profesionales del centro.


(...).


Quiero dejar constancia que la actividad estaba lo suficientemente organizada para que este alumno y los demás estuvieran bajo la responsabilidad de los profesionales del centro, también es verdad que este alumno presenta unas características muy especiales de conductas que se mencionan en los informes indicados a continuación.


4. Informe de Final del curso escolar 2018-2019".


Como se indica en ese documento, con él se adjunta el informe realizado el 22 de noviembre de 2019 por D.ª S, en representación de la mercantil --, que está asimismo firmado por D.ª T y D. V, acompañantes escolares. En el escrito se explica que esos profesionales han manifestado que aquel día Y "no tuvo ningún incidente en ninguno de los trayectos que se realizan. No tropezó ni se dio con nada, realizando un trayecto normal en todo momento. Preguntadas si recuerdan haber visto al chico en el viaje de regreso del colegio a casa con sangre en la boca o haber observado que llevaba algún diente roto, nos dicen que ellas no le vieron nada extraño y no se percataron de si el chico llevaba o no un diente roto".


Asimismo, se acompaña el informe de incidencias suscrito el 20 de noviembre de 2019 por D. B, Auxiliar Técnico Educativo del CEE, en el que manifiesta "que en la mañana del día 3 de diciembre de 2018, realizó el traslado del citado alumno desde el autobús a su llegada al centro hasta su clase donde fue recepcionado por su maestra tutora no observando ninguna incidencia de rotura de diente".


De igual modo, se aportan nuevamente los registros de actuaciones elaborados por D.ª Z, D. P, D. Q y D.ª R, cuyos contenidos respectivos ya se han transcrito más arriba.


Por último, se adjunta una nueva copia del informe del Director del centro, también mencionado, fechado en diciembre de 2018, y el Informe Final del curso 2018/2019.


De su lectura se infiere, en síntesis, que Y es un alumno muy nervioso, que padece un alto nivel de ansiedad y que es incapaz de comunicarse verbalmente, aunque se relaciona señalando cosas y comprende casi todo lo que se le pide. También se debe resaltar que tiene mal comportamiento y que cuando se encuentra en espacios externos al colegio necesita un adulto cerca de él para que lo supervise. Además, aunque disfruta en las salidas, tiende a intentar escaparse para llamar la atención, se niega a obedecer e incluso agrede, lo que lo lleva a padecer una clara situación de aislamiento.


Se precisa en el informe que la ratio en esas salidas debe ser 1:1, en el sentido de que debe tener un adulto asignado permanentemente para su supervisión. No obstante, también se resalta que su comportamiento en la clase de Educación Física es muy bueno y que muestra un gran interés por este tipo de actividades.


QUINTO.- El 10 de febrero de 2020 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


SEXTO.- Con fecha 3 de marzo de 2020 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por existir relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo, y se considera que procede indemnizar a la interesada con la cantidad que solicita, esto es, 339,60 euros.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 9 de mayo de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que sufragar una intervención de reparación dental a su hijo y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 3 de diciembre de 2018 y que la acción de resarcimiento se interpuso el día 19 de ese mismo mes, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


Sin embargo, se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP, lo que ha venido motivado, en buena medida, por la paralización del procedimiento que se produjo, sin causa que parezca justificarlo, entre el momento en que se admitió a trámite (en enero de 2019) y aquél en que se solicitó al responsable del centro escolar, en diciembre de ese mismo año, que remitiese un informe complementario.


TERCERA.- El régimen de la responsabilidad patrimonial en el ámbito docente por hechos acontecidos durante del desarrollo de actividades complementarias.


De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 32 y siguientes LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Para que ello resulte procedente, el daño tiene que ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas. Además, debe darse la circunstancia de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico debe destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


En el párrafo precedente se ha hecho alusión de manera genérica a los daños que puedan sufrir los escolares en los centros públicos. Sin embargo, a la hora de proceder al análisis de cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial de esta naturaleza se debe verificar, en primera instancia, si el hecho generador del daño alegado se produjo durante el desarrollo de las actividades propias del servicio público más que si el acto dañoso se ha producido en el propio recinto del centro educativo, ya que no cabe sostener la imputación por posibles daños que encuentren su causa en actuaciones diferentes de las que sean objeto de prestación pública. Por lo tanto, más que prestar atención al espacio físico donde pudo producirse el perjuicio hay que atender a su conexión con las prestaciones propias del servicio educativo.


Dado que no existe una norma administrativa que determine cuál es el ámbito de funcionamiento de este servicio público, se debe entender que comprende los períodos de tiempo en que los alumnos se hallan bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias, como dispone el artículo 1903 del Código Civil, que regula, entre otras, la responsabilidad de las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad.

Con carácter general, las distintas normas administrativas coinciden en definir las actividades escolares como las propiamente lectivas o formativas, es decir, las que se desarrollan durante el horario escolar en los edificios del centro, lo que incluye los descansos y los recreos.


Por otra parte, las normas que se refieren a las actividades complementarias y extraescolares vienen conformadas, primordialmente, por los artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación y 88 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. De igual modo, por las diversas disposiciones autonómicas que regulan la implantación y desarrollo de las diferentes niveles, etapas, ciclos y grados del sistema educativo y, con carácter supletorio, por lo que se dispone en el Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados.


En el ámbito de la Región de Murcia, la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa, de 13 de septiembre de 2012, sobre actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares en los colegios privados concertados de la Región de Murcia, determina que son actividades escolares complementarias las establecidas por el colegio como complemento de la actividad escolar, a desarrollar en horario lectivo y en las que puede participar el conjunto de los alumnos del grupo, curso, ciclo, o nivel educativo concertado al que vayan dirigidas (art. 5.1).


Por otro lado, precisa que son actividades extraescolares las establecidas por el colegio, dirigidas a los alumnos del mismo, a realizar en el intervalo de tiempo comprendido entre la sesión de mañana y de tarde del horario lectivo, así como las que se realicen antes o después del citado horario (art. 6.1).


Aunque dicha resolución se refiera a las actividades complementarias y extraescolares que se desarrollen en colegios privados concertados de la Región, no cabe duda de que las definiciones a las que se ha hecho referencia deben aplicarse a las actividades de la misma naturaleza que se desarrollen en los colegios públicos. En este mismo sentido, ya tuvo ocasión de señalar el Consejo Consultivo de Andalucía, en su Dictamen núm. 14/1998, de 12 de marzo, que "... junto a la transmisión de saberes y enseñanzas propias de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados del sistema educativo, el servicio público de referencia ha asumido como propio un amplio abanico de actividades, no necesariamente tipificadas por el ordenamiento jurídico en pos de lograr el pleno desarrollo de la personalidad de sus usuarios, a cuyo fin han de tender los centros docentes en su desenvolvimiento".


Una vez que ello ha quedado precisado, conviene recordar que en el desarrollo de cualquiera de esos tipos de actividades escolares, es decir, tanto las complementarias como las extraescolares, pueden hacer surgir el deber de la Administración de indemnizar siempre que se haya producido un daño y se haya colocado al alumno en una situación de riesgo indebido o se aprecie una falta de diligencia necesaria en la conducta de los docentes encargados de la vigilancia de los menores. No puede olvidarse que en esas ocasiones el centro escolar asume el deber de organización de la actividad y corresponde a los profesores y maestros el deber de asegurar la vigilancia y control de los alumnos. En este sentido, ya declaró el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Ya se ha expuesto con anterioridad que la interesada solicita que se le resarza económicamente del gasto al que tuvo que hacer frente cuando su hijo, que estudia en un CEE porque presenta necesidades educativas especiales, volvió a su casa con un diente roto y un corte en el labio superior de la boca, y se le tuvo que practicar una intervención de reparación dental bajo sedación profunda.


También se sabe que aquel día el menor participó en una actividad de deporte adaptado, fuera del centro escolar, con motivo del Día de la Discapacidad, y que se le trasladó para ello al Pabellón de Deportes de Cartagena en autobús, y que regresó al CEE de la misma forma. Y es conocido, asimismo, que Y estuvo acompañado en todo momento por un maestro, D. P, que se ocupó personalmente de él durante esa salida.


En este sentido, resulta necesario destacar desde este primer momento que no existe la menor prueba ni de que se produjera un funcionamiento anormal del servicio público educativo ni de que el joven se golpeara o sufriera el impacto de un balón o padeciese otro tipo de accidente que pudiera justificar el daño que se ha mencionado. A ello hay que añadir, como se destaca en la propuesta de resolución que aquí se analiza, que debido a los problemas de comunicación que padece, Y difícilmente pudo avisar a los profesores que le asistían, como lo habrían hecho otros alumnos, del hecho que le produjo la herida en la boca y la rotura del diente.


Para ello basta con leer los testimonios que han ofrecido tanto el Sr. P como los otros maestros que participaron en la actividad complementaria señalada, esto es, el Sr. Q y la Sra. R. Y se debe atender igualmente a los relatos que han aportado los acompañantes escolares que asistieron a los escolares durante los trayectos de autobús citados, la Sra. T y el Sr. V. Y lo mismo cabe decir de la declaración escrita del Sr. B, que fue quien acompañó al menor al aula después de que llegara al centro escolar, a primera hora de la mañana.


No se puede ocultar que existe alguna duda sobre si Y pudo haber sufrido en su propia casa ese traumatismo, antes de que fuese aquella mañana al colegio, pues la tutora D.ª Z ha expuesto que la interesada le dijo que no sabía "si igual fue por la mañana en casa, antes de llevar a Y al autobús para venir al colegio". Se debe destacar asimismo que la reclamante le dijo más tarde, por Whatsapp, que la madre de otro niño le había dicho a ella "que Y por la mañana, cuando se dejó en la parada del autobús, tenía el diente bien", pero ya se sabe que no se ha propuesto ni practicado, por tanto, la prueba testifical de esa persona.


En consecuencia, se debe partir para resolver esta cuestión de un solo hecho constatado y es que fue la Sra. Z, tutora del menor, la única persona que se percató, después de que hubiese regresado de la actividad deportiva complementaria, que llevaba sangre seca en el labio superior y que tenía un trozo de paleta partido. Pero, como ya se ha apuntado, no se dispone de ningún otro medio de prueba que ayude a saber en qué momento y por qué causa concreta se pudo producir ese daño.


No resulta necesario insistir en el hecho de que la actividad deportiva que se llevó a cabo resultaba particularmente idónea, por su propia naturaleza, para que el alumno pudiese haber sufrido el impacto de algún balón o un encontronazo fortuito con otro compañero, o cualquier otro accidente similar, y que eso no debiera provocar el surgimiento de la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa ya que en ese caso se habría materializado uno de los riesgos genéricos e inherentes al desenvolvimiento de los escolares -aunque presenten necesidades educativas especiales- durante el desarrollo de las actividades académicas, que resulta imposible de prever y de evitar, como ha destacado este Órgano consultivo en numerosos Dictámenes. Ya se ha señalado más arriba que los maestros que fueron a la excursión no advirtieron que se hubiese producido nada de eso durante el desenvolvimiento de la práctica deportiva programada.


Por lo tanto, sólo resta por entender que el daño se debió producir durante las operaciones de traslado desde el centro escolar al pabellón deportivo y de regreso desde ese lugar al CEE, con ocasión de los viajes en autobús o cuando estaba en el propio centro escolar, a primera o a última hora de ese día. Y ello, a pesar de que no estaba ni particularmente nervioso ni ansioso y no consta que mostrase un comportamiento agresivo. Lejos de ello, el Sr. P y el resto de maestros han destacado que "el alumno pasó una mañana contento, participando con entusiasmo en todas las actividades".


Así, se ha destacado en una abundante doctrina consultiva, entre la que cabe citar el Dictamen nº 1228/2001 del Consejo de Estado y el Dictamen nº 266/2011 de este Consejo Jurídico, que las características de los alumnos con necesidades educativas especiales obligan a la Administración educativa a tener que extremar su celo en las labores de vigilancia, de forma que los daños escolares producidos en estas circunstancias "son especialmente atendibles y, en consecuencia, deben ser resarcidos por la Administración autonómica".


Así pues, se debe considerar que existe un nexo causal entre la lesión sufrida por el alumno y el funcionamiento normal servicio público educativo, ya que la rotura del diente se produjo durante el tiempo en que el menor estuvo bajo la custodia de la Administración educativa, a pesar de que no sea posible concretar ni el momento exacto ni el modo en que sucedió el daño, ya que ninguno de los profesionales que atendían al joven se percató de la existencia de la lesión hasta que volvió al centro después de realizar la actividad deportiva complementaria en el Pabellón de los Deportes de Cartagena. De modo que la existencia de esa relación de causalidad adecuada determina que los hechos examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y deba estimarse la reclamación formulada.


QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio educativo regional, procede analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.


En este sentido, se debe advertir que la interesada ha solicitado un resarcimiento de 339,60 euros por el perjuicio sufrido, que ha acreditado en debida forma y que no ha sido cuestionado de ningún modo por la Administración regional a lo largo del procedimiento administrativo. En consecuencia, esa es la cantidad con la que deberá indemnizarse a la reclamante.


Por último, conviene recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer a la interesada debiera ajustarse a lo que se determina en la Consideración quinta este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.