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Dictamen nº 162/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de abril de 2020 (COMINTER 126548/202), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 89/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2019, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los desperfectos sufridos en un vehículo de su propiedad que imputa al anormal funcionamiento del servicio público educativo.
Relata el actor que el 24 de septiembre de 2019, sobre las 11:25 h y cuando circulaba con su automóvil por las inmediaciones del Colegio Público "Vicente Aleixandre" de Fortuna, recibió el impacto de diversas piedras procedentes del patio del indicado centro educativo que impactaron sobre la luneta delantera y la carrocería del automóvil, dañándolas. Reclama por el coste de reparación de la pintura (180 euros, según presupuesto que adjunta), toda vez que los daños en la luna los tiene cubiertos por una póliza de seguro.
Junto a la reclamación, aporta copia de denuncia de los hechos ante la Guardia Civil y presupuesto de reparación en concepto de pulido para eliminar ralladuras de piedras, por importe de 180 euros.
SEGUNDO.- El día de los hechos, la Dirección del Centro Educativo pone en conocimiento del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes lo ocurrido, en los siguientes términos:
"Unos niños que se encontraban en el patio, durante el recreo, han arrojado piedras por la valla, al paso de unos vehículos, resultando que han roto la luna de uno de ellos.
El propietario del vehículo siniestrado, D. X, se ha personado en el centro notificando a esta dirección los hechos y comunicando que va a proceder a presentar denuncia en la Guardia Civil.
Hemos intentado averiguar, con los maestros que en ese momento se encontraban vigilando en la zona del patio, la autoría de los hechos, resultando imposible determinar con exactitud, quién ha sido el responsable.
Se ha comunicado al propietario del vehículo que debe presentar, en su reclamación de daños, un presupuesto de reparación o la factura de la misma...".
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación se designa instructora que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba de la Dirección del Centro Educativo su preceptivo informe y requiere al interesado para que aporte diversa documentación, lo que aquél procede a cumplimentar en fecha indeterminada, uniendo al procedimiento un certificado de la aseguradora del coche según la cual los daños por los que reclama no están cubiertos por la póliza, cuyas condiciones particulares aporta, así como copia de diversa documentación del vehículo y un reportaje fotográfico en el que se aprecian los desperfectos sufridos en parabrisas y pintura.
CUARTO.- El 8 de noviembre de 2019 el Director del Colegio evacua el informe solicitado, que se expresa en los siguientes términos:
"Que el día 24 de septiembre, del presente año, sobre las 11:25 horas, se persona en el centro, D. X y nos hace saber que cuando transitaba con su vehículo por la calle Cid Campeador a la altura del colegio, ha sido víctima del lanzamiento de piedras, desde el patio del recreo, que le han producido la rotura de la luna delantera del coche y desperfectos en la pintura. En ese momento le acompaño a donde tiene aparcado el vehículo y compruebo que efectivamente, se aprecian dichos desperfectos. Mientras estábamos inspeccionando el vehículo siniestrado, se acerca una señora que me informa que ella circulaba detrás del vehículo en cuestión, cuando han sido lanzadas las piedras y que aunque a ella le han llegado a impactar algunas piedras, no ha sufrido daños relevantes, pero que ha podido ver como el coche de D. X recibido los impactos.
Así mismo, le informo que la valla perimetral del colegio que bordea el patio de recreo, tiene una longitud de más de 400 m y que este patio de recreo carece de pavimentación en la zona que limita con la calle Cid Campeador, por lo que hay numerosas piedras. Igualmente le informo que, la zona donde se produjeron los hechos, se encuentra elevada sobre la calle unos 5 metros, por lo que las personas que transitan con sus vehículos, no pueden apreciar lo que ocurre en el interior del patio.
En el momento en que supuestamente se arrojaron las piedras, los alumnos se encontraban en la hora de recreo y realizaban juego libre. En esa zona del patio se encontraban presentes los profesores D. ... y D. .... Estos profesores, no fueron testigos de los hechos, pues en ese momento se encontraban atendiendo a otros alumnos. Aunque realizamos diferentes pesquisas, los alumnos se acusaban unos a otros y no pudimos aclarar la autoría concreta de los hechos. Personalmente acudí a la zona donde supuestamente se habían producido los hechos y pude constatar que en la calle habían algunas piedras de diferentes tamaños...".
QUINTO.- Solicitado informe al Parque Móvil Regional acerca de los daños reclamados, se evacua el 16 de enero de 2020, para señalar que el importe de aquéllos se ajusta a los precios medios de mercado para proceder a la reparación de los desperfectos.
SEXTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, no consta que el actor haya hecho uso del mismo.
SÉPTIMO.- El 20 de febrero de 2020 la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño reclamado, cuya antijuridicidad también ha de considerarse presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 LPACAP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Cabe reconocer legitimación activa al Sr. X para reclamar por los desperfectos materiales padecidos en un vehículo de su propiedad, que ha quedado acreditada mediante la aportación del permiso de circulación del automóvil expedido a su nombre.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento, por omisión, se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a hacerlo establece el artículo 67.1 LPACAP, por lo que ha de calificarse de temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño ha de ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa, aunque no se excluye que el carácter antijurídico del daño pueda inferirse del incumplimiento objetivo de normas o deberes (STS de 16 diciembre de 1997). La objetividad está limitada, también, por la necesaria concurrencia de los demás requisitos legalmente configurados para el nacimiento de la responsabilidad, porque, de lo contrario, la Administración se convertiría en una aseguradora que debería responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se hubiera producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
El Consejo Jurídico ha indicado en otras ocasiones que la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos reguladores de la responsabilidad patrimonial (139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), hoy 32 y ss. LRJSP), complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto (Dictamen 57/2005). Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del servicio público docente no universitario, se ha destacado por este Consejo Jurídico (Dictámenes 127/2006 y 14/2007) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo (Dictamen 226/2002).
El examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso el suceso se produjo durante las horas lectivas, mientras los alumnos se encontraban bajo la dependencia del centro escolar y vigilancia de los profesores en el horario del recreo, cuando los escolares estaban en el patio. De otra parte, aunque por la Dirección del Colegio no pudo averiguarse qué alumno o alumnos fueron los autores del lanzamiento de piedras, sí que cabe considerar probado que éste se produjo, pues según el indicado Director, los alumnos se acusaban unos a otros. Del mismo modo, la existencia de piedras junto al coche y las manifestaciones de una persona que había presenciado los hechos y que son recogidas en el informe de la Dirección del Centro permiten considerar acreditado que los daños se produjeron como consecuencia del impacto de piedras lanzadas desde el patio del Colegio por los alumnos de éste.
Los causantes del daño, a su vez, no pueden ser considerados como terceros, ejercitándose sobre ellos facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.
Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 LRJSP, por lo que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.
En suma, las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, existe un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo. Sobre asuntos similares al presente, este Órgano Consultivo alcanzó la misma conclusión, entre otros, en sus Dictámenes 29/2007, 191/2008, 175/2009, 158/2014 y 65/2019.
CUARTA.- De la cuantía de la indemnización.
Aportado al procedimiento presupuesto de reparación y sancionado éste por el informe del Parque Móvil Regional que considera el coste de reparación allí consignado como acorde a los precios medios de mercado, no se advierte obstáculo en aceptar la cantidad reclamada de 180 euros como quantum indemnizatorio, el cual habrá de ser actualizado conforme a lo establecido por el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado establecida, al no venir obligado el perjudicado a soportarlo.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.