Dictamen 159/20

Año: 2020
Número de dictamen: 159/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 159/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 12 de marzo de 2020 (COMINTER 77923/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 66/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2014, D.ª X presenta hoja de reclamación por la asistencia sanitaria dispensada por su Médico de Atención Primaria en el Centro de Salud de Lorquí (Murcia).


Relata la reclamante que en diciembre de 2013 acudió al referido Centro de Salud aquejada de fuertes dolores abdominales y en la pierna derecha, siendo atendida por su Médico de Atención Primaria, que le recetó tratamiento analgésico. Afirma que durante los meses siguientes hubo de volver en reiteradas ocasiones dado que el dolor continuaba e, incluso, varios días tuvo que acudir al Hospital de Molina para que le pusieran calmantes.


El 10 de junio de 2014 fue ingresada en el referido Hospital de Molina para la realización de diversas pruebas y fue remitida al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) de Murcia, donde se le diagnosticó un cáncer de útero nivel 3.


Tras manifestar que su médico la llegó a acusar de fingir el dolor, por lo que solicita que se abra una investigación al respecto, pide ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos que identifica con haber pasado seis meses con unos dolores muy intensos que le han provocado, además, ansiedad, insomnio y pérdida de peso.


SEGUNDO.- Requerida la interesada para subsanar la reclamación precisando las lesiones producidas, su valoración económica y su relación causal con la actividad administrativa, el 6 de febrero de 2015 procede a su cumplimentación.


Centra su imputación en el diagnóstico tardío del cáncer, con la consiguiente agravación de su estado al verse privada del tratamiento correcto durante seis meses, de modo que cuando aquél se diagnostica ya se encuentra en estadio IIIB. Considera que hubo de alcanzarse un diagnóstico precoz de la enfermedad, lo que hubiera sido posible de haberse realizado las pruebas necesarias para ello, que no identifica.


No efectúa una valoración económica del daño por continuar en tratamiento y no estar aún determinadas las secuelas.


Propone prueba documental consistente en la documentación clínica que aporta junto a su escrito de subsanación, y que se incorpore al expediente la historia clínica de la paciente obrante en los distintos centros en los que fue atendida.


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba de la Dirección Gerencia de las Áreas de Salud I y VI y del Hospital de Molina, una copia de la historia clínica de la interesada e informe de los facultativos que le prestaron la asistencia por la que reclama.


Asimismo, se da traslado de la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


CUARTO.- Recibida la documentación e informes médicos solicitados, constan los siguientes:


- El de un facultativo de la Unidad de Oncología Ginecológica del HUVA, según el cual, cuando se recibe a la paciente en el indicado Hospital se le realizan diversas pruebas que orientan el caso hacia un cáncer de endometrio, con posible afectación secundaria del cuello uterino. Manifiesta que "al constatarse clínicamente la afectación parametrial se juzgó el caso de inoperable y se presentó en el comité de tumores ginecológicos decidiéndose iniciar el tratamiento con radioterapia y quimioterapia concomitante, dejando abierta la posibilidad de una cirugía de rescate una vez acabados ambos tratamientos y previa reevaluación del caso".


Tras efectuar diversas consideraciones acerca del tipo de cáncer que presentaba la paciente y señalar que en la actualidad no se dispone de ningún método fiable para hacer un diagnóstico precoz del cáncer de endometrio o de sus precursores, concluye el informe como sigue:


"Aunque este caso se interpretó como un adenocarcinoma de endometrio extendido a cérvix y parametrio (estadio IIIB), podría interpretarse como un tumor inicialmente cervical que se ha extendido secundariamente al cuerpo uterino y al parametrio (estadio IIB). Sin embargo, esta segunda opción se desechó porque es una forma de evolución poco frecuente y epidemiológicamente corresponde más con un tumor de origen endometrial que del cuello uterino. Sea uno u otro tumor, el tratamiento de los casos inoperables es el mismo en ambos tumores, la radioterapia con o sin quimioterapia concomitante".


- El del Médico de Atención Primaria que atendió a la paciente en el Centro de Salud de Lorquí y sobre quien aquélla centra sus imputaciones de erróneo diagnóstico.


Tras precisar que en diciembre de 2013 -fecha en la que la interesada sitúa el debut de sus dolores y las consultas relacionadas con los mismos-, él no prestaba servicios en dicho centro de salud, efectúa un relato pormenorizado de las asistencias prestadas a la Sra. X, datando la primera de ellas del 12 de febrero de 2014. Se expresa en los siguientes términos:


"Consultados los registros del sistema informático OMI, la primera ocasión en la que atendí a la paciente fue el 12 de febrero de 2014. En dicha ocasión, los actos realizados fueron:


- Anotación/registro de informe del Sº de Endocrinología (de fecha 7 de marzo de 2013), con el diagnóstico de hiperparatiroidismo y déficit de vitamina D3.


- Anotación/registro de informe del Sº de Rehabilitación (de fecha 7 de enero de 2014), con los diagnósticos de artrosis lumbar, espondilosis lumbosacra sin afectación medular, y degeneración discal, y en el que se remite a la paciente al Sº de Fisioterapia para tratamiento con terapia física, y se indica tratamiento con Pazital.


- Solicitud de analítica de control.


- Así mismo, en el apartado de "Actividades Preventivas" consta que la paciente no refiere sangrado postmenopáusico (en el apartado de prevención del cáncer de endometrio) dentro del registro de la "Cartera de Servicios" en el apartado de "Menopausia", pregunta que le formulé en la fecha referida.


En dicha fecha la paciente no consultó por ningún otro problema de salud, y menos en relación con los temas oncológicos que menciona en su reclamación.


El día 27 de febrero de 2014 la paciente fue atendida por un cuadro de disuria, realizándose el test de orina correspondiente.


El día 13 de marzo de 2014 aportó un informe del Sº de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, de fecha 11 de marzo de 2014, con el diagnóstico de dolor inguinal de características mecánicas.


El 21 de marzo de 2014 se mide PA, con el resultado de 165/65 mmHg, y se remite al Sº de Cirugía Cardiovascular por insuficiencia venosa crónica.


La última ocasión en la que atendí a la paciente fue el 2 de abril de 2014, fecha en la que le receté Orfidal por posible cuadro ansiosodepresivo. No hay más atenciones mías a la paciente puesto que ésta cambió de médico el 11 de abril de 2014.


En ningún momento de cualquiera de las ocasiones en las que atendí a la citada paciente le dije que estuviese fingiendo dolor o cualquier otra clase de síntoma.


Lamento la percepción de los hechos por parte de la paciente, y considero que mi atención a la misma ha sido la correcta y adecuada, teniendo en cuenta los motivos de consulta expuestos por ella en las distintas ocasiones".


- Informe del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario "Morales Meseguer" de Murcia, que es del siguiente tenor:


"La paciente acudió a este Servicio:


La primera vez el día 11 de Marzo del 2014 refiriendo dolor en zona inguinal, sin otro síntoma acompañante, tras exploración minuciosa no se constato ningún signo de patología urgente, por lo que se emitió el diagnóstico de dolor inguinal de características mecánicas.


La segunda vez acude el día 4 de Abril del 2014 por idéntico motivo de consulta. La paciente es de nuevo valorada, realizando además diferentes pruebas complementarias que resultan normales, descartando de nuevo patología urgente, por lo que es remitida a su Médico de Familia para completar estudio.


Considero que: Todas las actuaciones de este Servicio han estado ajustadas a "lex artis". La enferma consultó por un cuadro de dolor inguinal de meses de evolución, que en las dos consultas a este Servicio se descartó patología urgente, indicando además que debería completar estudio en otro nivel asistencial dadas las características clínicas de su cuadro".


QUINTO.- Con fecha 17 de julio de 2015 se solicita el preceptivo informe de la Inspección Médica.


SEXTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta al procedimiento un informe médico pericial elaborado por una Ginecóloga, que alcanza la siguiente conclusión final:


"El Cáncer de endometrio es la enfermedad maligna más común del aparato genital femenino y explica casi el 7 % de todos los cánceres en las mujeres. La edad media de aparición está entre los 55-69 años. No se ha demostrado que la aplicación de pruebas de screening sobre el cáncer de endometrio repercuta sobre su mortalidad asociada y no existen métodos aceptados para la detección de este tipo de cánceres en mujeres asintomáticas (...) Por tanto, y dado que la sintomatología que presentó D.ª X no era típica del cáncer de útero que posteriormente se diagnosticó, no se pudo sospechar su existencia, esto impidió su diagnóstico en las visitas que realizó a los servicios de urgencias. Una vez que se visualizó en el TAC la presencia de imagen sugestiva de patología uterina se llevaron a cabo las recomendaciones establecidas en los protocolos de ginecología para llegar al diagnóstico de la enfermedad y establecer el tratamiento por lo que no se reconoce actuación médico-sanitaria contraria a normopraxis".


SÉPTIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (reclamante y aseguradora del Servicio Murciano de Salud), comparece la actora y, el 22 de febrero de 2018, presenta escrito de alegaciones para ratificarse en su pretensión indemnizatoria y en su imputación de retraso diagnóstico, precisando ahora que ya desde el 24 de octubre de 2013 refirió a su Médico de Atención Primaria que sufría dolor abdominal, y que hubo de asistir en 8 ocasiones, entre los meses de marzo y abril de 2014, a diversos servicios de urgencias hospitalarias (HUVA y Hospital de Molina), sin que se le practicara una ecografía abdominal ni una TAC hasta el 30 de abril de 2014, pruebas que permitieron sospechar de la patología ginecológica y orientar el estudio diagnóstico, para desvelar la naturaleza oncológica de su enfermedad el 24 de junio de 2014 previa su derivación al HUVA. Considera que, de haberse realizado las indicadas pruebas antes del momento en que se llevaron a cabo, se habría podido pautar un tratamiento menos agresivo y perjudicial para la salud de la paciente.


OCTAVO.- El 14 de agosto de 2019, el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica) evacua su preceptivo informe que finaliza con las siguientes conclusiones:


"Del análisis del proceso asistencial a Doña X, se deduce que:


- A la paciente se le realizaron de forma adecuada las técnicas y actividades previstas en el programa de diagnóstico precoz del cáncer de cérvix.


- En la documentación clínica analizada no consta ningún síntoma ginecológico que pudiera hacer sospechar la presencia de un cáncer de endometrio (o de cuello uterino).


- Se hace constar expresamente en la historia de atención primaria, el 12/02/2014, la ausencia de sangrado postmenopáusico, principal signo de sospecha de esta patología.


- La paciente estaba afecta, al menos desde marzo de 2013, de sintomatología dolorosa de patrón no definido pero de apariencia no ginecológica.


- Este dolor se orientó inicialmente como de posible origen lumbar por discopatía y recibió tratamiento adecuado, incluida fisioterapia, pero sin mejoría.


- Desde el alta en fisioterapia, hasta el ingreso en mayo de 2014 en el Hospital de Molina, en que se orientó al diagnóstico hacia patología ginecológica, la paciente acude hasta en cinco ocasiones a urgencias hospitalarias más otras dos por sintomatología no específicamente dolorosa. Las orientaciones diagnósticas fueron a dolor mecánico, lumbociática y dolor abdominal, todas ellas congruentes con los signos y síntomas de la paciente.


- La forma de presentación del adenocarcinoma de endometrio que padeció la paciente fue claramente atípica; no tuvo ningún síntoma sugerente de cáncer ginecológico que permitiera orientar el diagnóstico.


- No se evidencia retraso diagnóstico atribuible a los profesionales o al sistema sanitario".


NOVENO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a los interesados, solicita la reclamante que se le dé traslado del informe de la Inspección Médica, a lo que procede la instrucción el 2 de diciembre de 2019, confiriéndole un nuevo plazo de diez días para presentar alegaciones, sin que por la actora se haya llegado a hacer uso del trámite.


DÉCIMO.- El 3 de marzo de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la unidad instructora la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, toda vez que no se ha acreditado la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada a la actora, lo que impide calificar el daño como antijurídico.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior recibida en el Consejo Jurídico el pasado 12 de marzo de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), todavía vigentes al momento de presentarse la reclamación.


SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.


I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos que, como el que es objeto del presente Dictamen, se hubieran iniciado antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. En consecuencia el régimen legal aplicable en el supuesto sometido a consulta es el que establecía la LPAC.


II. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.


III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establecía que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas dicho plazo comenzará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el supuesto sometido a consulta, la asistencia sanitaria a la que se pretende imputar el daño padecido se extiende desde finales de 2013 hasta mediados de 2014, cuando se diagnostica el cáncer de endometrio que sufre la actora, y aún después de esa fecha, aquélla ha de someterse a tratamientos de radioterapia y quimioterapia que perduran en el tiempo durante meses. En tales circunstancias, ha de considerarse que la reclamación presentada en diciembre de 2014 es temporánea, toda vez que a dicha fecha las eventuales consecuencias del pretendido retraso en alcanzar el diagnóstico del cáncer aún no se habían estabilizado.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los trámites preceptivos.


Ha de advertirse, eso sí, que se ha excedido en mucho el plazo de seis meses que para la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial establece el artículo 13 RRP, para lo que ha resultado decisiva la tardanza de cinco años en evacuar el informe de la Inspección Médica.


Conviene destacar la ausencia de prueba por parte de la reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, el informe médico de los facultativos actuantes, el de la perito de la aseguradora y el informe de la Inspección Médica no han sido cuestionados o rebatidos por la parte actora a través de las correspondientes alegaciones y pruebas en el trámite de audiencia que se le ha otorgado. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria por parte de la interesada serán analizadas en ulteriores consideraciones. Baste ahora con recordar el carácter de prueba esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual "quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos".


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario: consideraciones generales.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, así, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) (ello) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o las lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica realizada conforme a la lex artis, entre otros supuestos posibles.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 10.1 RRP, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que "en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes".


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.


Afirma la actora que desde octubre de 2013 había manifestado a su Médico de Atención Primaria que padecía dolores abdominales, por los que hubo de acudir en numerosas ocasiones a diversos servicios hospitalarios de urgencias para que le calmaran el dolor. A pesar de ello, no fue hasta abril de 2014 que se le realiza una ecografía y una TAC, cuyos resultados permiten orientar el diagnóstico hacia una patología ginecológica que, ya en junio de 2014, se revela como de naturaleza oncológica. Entiende la reclamante que por la Administración sanitaria se incurrió en un retraso diagnóstico del cáncer que padecía, que podía haber sido realizado de forma precoz si se hubieran realizado con anterioridad las ya citadas pruebas de imagen. La anticipación del diagnóstico habría permitido, en suma, una administración precoz del tratamiento que podría haber sido menos agresivo para la salud de la paciente.


A la luz de dichas alegaciones, la acción de responsabilidad efectúa una imputación por omisión de medios, bien por haber escatimado la Administración sanitaria la realización de pruebas de imagen en el momento en que estaban indicadas, bien por ser los facultativos que atendieron a la paciente en las numerosas ocasiones en que demandó asistencia incapaces de alcanzar un juicio clínico adecuado acerca de la verdadera etiología de los dolores que presentaba.


Es evidente que la determinación de si tales pruebas diagnósticas eran exigibles por estar indicadas en atención a la sintomatología que presentaba la paciente en cada momento, así como si atendido el cuadro de síntomas y signos de enfermedad que aquélla presentaba en cada momento en que demandó asistencia sanitaria habrían debido sospechar los facultativos de la existencia de una patología cancerígena, son cuestiones que han de ser analizadas necesariamente desde la óptica de la ciencia médica, por lo que habremos de acudir a los informes médicos y periciales que obran en el expediente. Y es que, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.


Ahora bien, como ya se anticipó, la interesada no ha traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo "necessitas probandi incumbit ei qui agit".


En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúan la perito de la aseguradora y la Inspección Médica, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en los Antecedentes Quinto y Séptimo de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.


Baste señalar ahora que dichos informes coinciden en afirmar que en los meses anteriores a la fecha en la que se le realizaron las pruebas de imagen que permitieron orientar la sospecha diagnóstica hacia la patología uterina, la paciente no presentó síntoma alguno que fuera indicativo o sugestivo de aquélla, pues el dolor que presentaba era inespecífico y, de hecho, consta expresamente en la historia clínica que no presentaba sangrado irregular postmenopáusico, que es el principal síntoma del cáncer de endometrio o del cuello uterino. Además, la enferma presentaba antecedentes de discopatías y dolores lumbares y ciática, de modo que esa fue la orientación diagnóstica inicial acerca del origen del dolor, que la Inspección Médica considera plenamente justificada con el cuadro que en cada momento presentaba la paciente, y sin que conste ningún síntoma o signo de enfermedad que permitiera sospechar el origen ginecológico del dolor. De ahí que la Inspección Médica finalice su informe con las siguientes afirmaciones: "La forma de presentación del adenocarcinoma de endometrio que padeció la paciente fue claramente atípica; no tuvo ningún síntoma sugerente de cáncer ginecológico que permitiera orientar el diagnóstico", de modo que "no se evidencia retraso diagnóstico atribuible a los profesionales o al sistema sanitario".


En consecuencia, no se ha acreditado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria a la interesada incurrieran en mala praxis alguna en relación al diagnóstico de la enfermedad que padecía, pues dada su forma atípica de presentación ni estaba indicada la realización de las pruebas antes del tiempo en que se efectuaron ni resultaba exigible una anticipación del diagnóstico respecto del momento en que fue desvelado el origen oncológico de los males que aquejaban a la paciente. Esta conclusión, en definitiva, impide vincular los daños por los que se reclama a la actuación de los facultativos, careciendo aquéllos, además, de la antijuridicidad que es necesaria para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada.


No obstante, V.E. resolverá.