Dictamen 208/20

Año: 2020
Número de dictamen: 208/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 208/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de junio de 2020 (COMINTER 173065/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 117/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 26 de febrero de 2019 tuvo entrada en el registro de la Consejería de Educación y Cultura un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por un abogado en ejercicio, en representación de Dª. X, por los daños sufridos por el hijo de esta última, Y de primero de la ESO, a consecuencia de un accidente acaecido durante la excursión realizada por el centro escolar al que pertenecía, el Instituto de Educación Secundaria "Villa de Abarán", de Abarán, el 10 de noviembre de 2017. Acompañaba a la reclamación diversa documentación acreditativa de la representación con la que obraba, la declaración testifical prestada ante la Guardia civil por D. Z, profesor del Instituto, documentación clínica por la asistencia que se prestó al alumno, la solicitud dirigida al Instituto el 17 de enero de 2018 de identificación de la Compañía aseguradora del centro y la factura expedida por el Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca", el 30 de diciembre de 2017 a nombre de D. P, padre del alumno, con un importe de 12.224,55 €.


El relato de los hechos que hace la reclamación se limita a indicar que el alumno "[...] sufrió accidente de gravedad, cuando realizaba una excursión escolar e iba acompañado por profesores del centro", remitiéndose a la declaración que formulara el 13 de noviembre de 2017 el profesor antes indicado ante la Guardia civil, declaración en la que consta: "Que el día 10 de noviembre de 2017, el declarante realizó una excursión escolar por el paraje Darrax, de Abarán, con los alumnos del curso primero de la ESO, aproximadamente unos cien alumnos, y además otros ocho profesores de dicho instituto.


Que serían entorno a las 10:40 horas, del mismo día, cuando dos alumnos se sentaron sobre la cadena que cierra el camino de acceso a una finca de arbolado, momento en el cual uno de los pilares a los que se hallaba anclada la cadena se vino abajo, con tan mala fortuna de impactar contra el cuerpo de dos menores, los que resultaron ser Y e Q, siendo trasladado el primero de los menores Y, por una ambulancia del servicio de urgencias que acudió al lugar para asistirle hasta el hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, dadas las lesiones que presentaba, quedando el segundo con el declarante que procedió a trasladarle de regreso al instituto; donde acudió la madre del menor Q, previamente avisada telefónicamente al igual que la madre de Y, haciéndose cargo del mismo, ya que la doctora que le había asistido consideró que debería ser examinado por su médico en el centro de Salud.


Que la asistencia de los alumnos víctimas del accidente, fue autorizada previamente por sus padres".


SEGUNDO.- La Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por delegación de su titular, dictó el día 13 de marzo de 2019 la orden admitiendo la reclamación presentada y designando instructora del procedimiento. Dicha orden fue notificada a la interesada el 20 de marzo siguiente.


TERCERO.- Mediante escrito de 26 de marzo de 2019, la instructora solicitó la emisión de un informe al Director del Instituto, y en igual fecha, se dirigió al Director Gerente del Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) solicitando que emitiera informe respecto de qué cobertura sanitaria pública tenía el accidentado en el momento en que fue atendido en el centro sanitario, determinante de la expedición de la factura de 30 de diciembre de 2017. También, mediante escrito de 26 de marzo de 2019, la instructora se dirigió al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en Murcia para que informara sobre la cobertura sanitaria pública que pudiera tener el menor en el momento del accidente y, en caso de no haber tenido derecho a la asistencia sanitaria pública, informara sobre si la situación en la que el mismo se encontraba en relación con la cobertura sanitaria del Sistema Nacional de Salud se había visto modificada con posterioridad a esa fecha.


CUARTO.- El 12 de abril de 2019 el Jefe de estudios del Instituto evacuó el informe solicitado, concretando que habían sido 96 los alumnos participantes en la excursión a los que acompañaban los 8 profesores que identificaba. Describía las actividades realizadas durante la excursión con paradas para explicar las características de las diferentes zonas (fauna, flora, aspectos del relieve, etc.), e indicando: "Y, durante la marcha, y dentro del grupo principal, decidió pararse con otro compañero y sentarse en una cadena que unía dos pilares que dan el acceso al camino de una finca. Por el peso de dicha cadena, uno de los pilares se partió en su sección inferior cayendo el resto sobre Y, y causando una contusión a su compañero que no tuvo gravedad". Describe el proceso de asistencia que se le prestó y concluye con la siguiente frase: "Finalmente, destacar que el suceso fue fortuito e inesperado, que la actividad se desarrollaba con normalidad, que el centro no tiene ningún seguro privado para este tipo de daños y que no se tiene constancia de actuaciones penales o de otro tipo sobre los hechos acaecidos".


QUINTO.- El responsable de facturación del HUVA emitió su informe el 10 de abril de 2019 señalando que habían intentado contactar en diversas ocasiones con la madre del menor pero que ésta comunicó que había contratado un abogado para formular reclamación contra el centro, ante lo que solicitaron en diversas ocasiones la remisión del escrito sin conseguirlo. Por tal razón se emitió la factura número 91748097, el 30 de diciembre de 2017, a nombre de P, por importe de 12.224,55 euros, siendo notificada el 14 de febrero de 2018, firmando el recibí Dª. X. Al no efectuarse el pago, el 23 de marzo de 2018 se realizó una primera reclamación de la factura advirtiendo de que de no hacerse efectivo en el plazo de 10 días se iniciarían los trámites para su cobro por vía ejecutiva. El 29 de noviembre de 2018 se realizó una segunda reclamación por correo electrónico tras mantener una conversación telefónica con el abogado en la que éste informó de la presentación de la reclamación patrimonial, razón por la que se solicitó el envío de copia de la misma para paralizar el procedimiento de apremio sin conseguirlo hasta ese momento.


SEXTO.- El Director Provincial del INSS contestó a la solicitud de información mediante escrito recibido el 22 de abril de 2020 en el que se indicaba que "En contestación al mismo, les informamos que el citado alumno de 1º de Educación Secundaria obligatoria, Y, tiene acreditada la cobertura de la Sanidad Pública del Sistema Nacional de Salud, tanto en la actualidad, como en la fecha del accidente escolar sufrido el 30-11-2017 y en la fecha de la factura emitida por el Hospital Virgen de la Arrixaca el 30-12-2017. Esta cobertura de la Sanidad Pública, deriva de su condición de beneficiario del titular asegurado y padre del menor, D. P, DNI --".


SÉPTIMO.- Acordada la apertura del trámite de audiencia se notificó a la interesada, compareciendo el letrado que la representaba ante el órgano instructor el 7 de octubre de 2019, el cual presentó un escrito de alegaciones al que acompañó la documentación clínica según la cual el alumno, a esa fecha, se encontraba en proceso de revisión de sus lesiones.


OCTAVO.- El día 6 de marzo de 2020 la instructora formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación ante la falta de antijuridicidad e inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), pues aparece como quien sufriría los gastos por los que reclama indemnización y ser el representante legal del menor que los ha sufrido, todo ello en los términos del artículo 162 del CC.


Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.


II. La reclamación fue presentada vencido el plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP, siendo por tanto extemporánea. El alumno recibió el alta hospitalaria el 22 de febrero de 2018 y la reclamación tuvo entrada en el registro el 26 de febrero de 2019. Dispone ese artículo que " En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", por lo que es patente que como la determinación del alcance se había producido el 22 de febrero de 2018, el plazo concluía el mismo día de 2019, es decir, la acción ya estaba prescrita cuando se interpuso la reclamación.


No es este el criterio del órgano instructor. En la propuesta de resolución argumenta que "La retirada del fijador externo tipo Hoffmann II de pelvis se realizó el día 20 de febrero de 2018, según consta en informe de alta hospitalaria de la clínica Quirónsalud, debiendo considerarse ésta la fecha de curación de las lesiones, por lo que el plazo de un año para interponer la reclamación concluiría el día 20 de febrero de 2019. El día 22 de febrero de 2019 se presentó reclamación en el registro de la CARM/OCAE de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes; no obstante, con fecha 17 de enero de 2018 la reclamante presentó escrito ante el IES "Villa de Abarán" (registrado en el centro educativo con número de entrada 11) en el que expresamente indicaba que el escrito, al margen de solicitar la póliza de seguros del colegio y de la excursión realizada, constituía reclamación en forma de indemnización con motivo del accidente, en consecuencia, y a pesar de no haberse dado curso a dicha reclamación por parte del centro educativo, es a esta fecha a la que debe atenderse a efectos de presentación de la reclamación, por lo que la misma fue presentada en el plazo legalmente previsto".


Al margen del error de fecha de presentación de la reclamación ? no tuvo entrada en el registro el día 22 sino el 26 de febrero de 2019 ? la instructora viene a sostener su temporaneidad apoyándola en que antes de la reclamación a la que se ha dado trámite existió otra de la interesada que ha de tenerse en cuenta, pues la madre del alumno expresamente formuló una petición de indemnización en su escrito de 17 de enero de 2018 al solicitar información sobre la compañía aseguradora del centro escolar. En él indicaba que "Sirva la presente igualmente como reclamación de la indemnización que corresponda recibir a mi hijo con motivo de dicho accidente".


Como hemos avanzado no se estima correcta tal interpretación por las siguientes razones:


1º. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo es clara en la formulación de la doctrina de la actio nata al establecer que el plazo de prescripción de un año comienza a computarse desde que los perjuicios o daños ocasionados pueden ser determinados en su alcance o cuantía, con independencia del hecho originador. Así, la STS, Sec. 4ª, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 16 de diciembre de 2011, RJ 2012\3586, Rec. 2599/2007, en su FJ Segundo indica que "La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata, responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad".


En similares términos, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2019 (RJCA 2019\362) en su Fundamento Jurídico Quinto dice: "Así resulta por ejemplo de lo expuesto en nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8520) y 1 de junio de 2011 (RJ 2011, 4929) , recurso 901/2009 y 554/2007 respectivamente , en las que recordando la de 9 de abril de 2007, recurso 149/2003 (RJ 2007, 4092), afirmamos que: "Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.". ( Sentencia de fecha 10 de julio de 2012 (RJ 2012, 9738) , dictada en el recurso de casación nº 2962/2010 ; entre otras muchas)".


2º. De otro lado, la jurisprudencia ha diferenciado entre daños permanentes y daños continuados, considerando permanentes aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, y continuados aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Respecto de estos últimos, el dies a quo para el ejercicio de la acción será aquel en el que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, es decir, el día en el que se conoció el resultado lesivo y sus secuelas, como indica la sentencia citada en el párrafo anterior.


Es el caso también de la sentencia número 207/2017, de 8 de febrero (RJ 2017\1033), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, en el supuesto de daños sufridos por una menor por no haberse detectado el hipotiroidismo durante el embarazo de su madre. En su Fundamento Jurídico Tercero se pronuncia en los siguientes términos: "Con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Lo relevante, por tanto, en este caso, como quiera que se trata de daños permanentes derivados del síndrome de agenesia hipoplasia del cuerpo calloso, debido a mutaciones genéticas recesivas autosómicas, poco conocidas, quizás ligadas al brazo corto del cromosoma 7 que conducen a esa ausencia del cuerpo calloso, según el informe del Departamento de Obstetricia y Ginecología, es fijar el momento en que se determina el alcance de las secuelas. En el caso que se aduce del hipotiroidismo de la menor, lo cierto es que éste se diagnostica junto al resto de las secuelas que padece la menor, tras realizar una resonancia nuclear magnética y otras pruebas, en mayo de 2004, cuando la menor tenía más de dos años de edad, y es a partir de ese momento cuando queda determinado el alcance de dichas secuelas. En ese momento se conocen ya los efectos específicos del daño, toda vez que ya está determinado su alcance y se pueden valorar todos los perjuicios ocasionados.


Cuestión distinta es que, desgraciadamente, al ser daños permanentes, no reversibles, éstos no sean curables y permanezcan durante la vida de la niña, pero ello no determina que puedan reclamarse mientras persistan. El plazo debe computarse, ese es el "dies a quo", desde que se conocen los efectos definitivos del daño"


Pues bien, en el escrito de alegaciones de la interesada presentado durante el trámite de audiencia viene a sostenerse la idea de que los daños padecidos por el alumno son continuados, amparándose en que por la edad del lesionado debe seguir siendo objeto de seguimiento durante su etapa de crecimiento. A la vista de la jurisprudencia citada no puede admitirse este planteamiento que, además, dejaría abierto el plazo indefinidamente o, al menos, hasta que se considerase agotado el período de crecimiento en el que cesarían las revisiones. No puede entenderse así una vez que el alcance definitivo de las secuelas ha podido ser concretado en la fecha del alta hospitalaria, el día 22 de febrero de 2018 como bien reconoce la propuesta de resolución.


Aplicando, pues, la doctrina de la actio nata al caso examinado encontramos que no fue hasta ese día, 22 de febrero de 2018, cuando se pudo considerar que concurrían los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para reclamar indemnización, por lo que la acción dirigida a conseguirlo nació en ese momento, no antes. Siendo así, la petición formulada por la madre no puede admitirse como ejercicio de la acción no nacida ni, por tanto, interrumpe el cómputo de un plazo de prescripción que en ese momento no se había iniciado.


En conclusión, procede considerar extemporánea la acción de responsabilidad ejercita por Dª. X.


Aunque la extemporaneidad de la reclamación presentada resulta suficiente, por sí sola, para su desestimación, un análisis del fondo del asunto conduce a una conclusión idéntica, pudiendo entrar en él una vez constatado el cumplimiento esencial de los trámites exigidos por la normativa de aplicación.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:


"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 141.1 LPAC (en la actualidad 34.1 LRJSP): "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante la ejecución de una actividad extraescolar en la que la Administración intervino de manera diligente. Hay que tener en cuenta que el número de profesores que tomaron parte fue de 8, suficiente para prestar la adecuada atención y vigilancia a un grupo de 96 alumnos cuya actividad no era especialmente peligrosa pues se trababa de pasear por la zona haciendo paradas en las que instruirlos sobre sus características medioambientales. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia de la actividad que realizaba con otro alumno, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada. A mayor abundamiento ha de recordarse, que incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 143/2011 y el 169/2012 de este Consejo Jurídico.


Pero es más, para que el daño adquiera la condición de lesión resarcible es preciso que, como exige el artículo 32 LRJSP, se trate de un daño efectivo y en el expediente no ha quedada acreditada tampoco esa condición. La reclamación se formula no por posibles daños morales sino por el daño patrimonial que ocasionaría a la interesada el pago de la factura emitida por el HVA, por 12.224,65 €. En primer lugar no consta que el pago haya sido hecho. Es más, lo que sí consta es que no tendrá que hacerlo pues el alumno, aunque no estaba cubierto por el seguro escolar que incluye a los alumnos a partir de segundo de ESO ? en el momento del accidente estaba en primero de ESO ? como bien señala la comunicación de la Dirección Provincial del INSS en Murcia, sí tenía derecho a la prestación sanitaria por el Sistema Nacional de Salud al ser beneficiario del titular asegurado y padre del menor, D. P.


En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, adoleciendo el daño, además, del requisito de efectividad imprescindible para poder calificarlo como lesión indemnizable. Así, como se desprende de los informes del centro sin prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN

ÚNICA.-  La reclamación debe ser desestimada al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, no habiéndose acreditado la efectividad del daño por el que se reclama siendo extemporánea por las razones expresadas en las Consideraciones Segunda y Tercera del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.