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Dictamen nº 211/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de junio de 2020 (COMINTER177747/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 120/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 14 de octubre de 2014, D. X, D. Y y D. Z, presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicitando una indemnización de 30.534, 29 € por el fallecimiento de su padre, D. P, el día 16 de octubre de 2013 en el Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), de Murcia, acaecido, según ellos, como consecuencia del deficiente servicio de asistencia sanitaria que se le había prestado.
A tenor de la reclamación, el fallecido había acudido el 2 de octubre de 2013 al HUVA, para someterse a una intervención quirúrgica programada al padecer un adenocarcinoma de sigma infiltrante, hallando neoplasia tatuada en colon descendente precisando sección de colon y anastomosis terminal manual. La evolución inicial fue favorable pero el día 9 de octubre de 2013 presentó mal estado general, vómitos y heces oscuras, no melénicas, por lo que se le colocó una sonda nasogástrica y se realizó un control analítico que evidenció hemoglobina de 7.9, ante lo que se decidió una transfusión de dos concentrados de hematíes.
Tras una mejoría inicial, el día 13 de octubre de 2013 se detectó en una analítica evidencia de 18.000 leucocitos por lo que, en lugar de darle el alta se mantuvo el ingreso. Ese día por la tarde su estado se agravó lo que por Dª. Q, persona que se encargaba del cuidado del enfermo, se puso en conocimiento de las enfermeras de planta. El aviso se dio antes de las 20 horas. Consta en la reclamación que se anotaron por la enfermería los avisos que, al menos, en tres ocasiones realizaron los familiares del señor P a la enfermería, ante el agravamiento repentino que presentaba. Según tal reclamación los avisos se hicieron a las 20:40 h., en la que la enfermera le administró nolotil, a las 21:15 h., y otra posterior pero de la que no señalan hora. En el aviso de las 21:15 horas la enfermera aviso a cirugía general para que vinieran a ver al enfermo, al igual que posteriormente, contestando desde dicho Servicio que irían en cuanto acabaran en quirófano.
Posteriormente, la enfermera volvió avisar al cirujano de guardia pero éste no acudió hasta las 22:40 h., cuando el paciente ya se encontraba en estado comatoso, no respondiendo a estímulos. Se le trasladó a Reanimación al haber aspirado su propio vómito agravando su estado. Consideran los reclamantes que se podría haber evitado ese agravamiento si se hubiera producido una atención médica más rápida y se hubiera situado al enfermo en posición de seguridad ya que estaba inconsciente.
A las 23:10 h., admitido en Reanimación terminó siendo intervenido quirúrgicamente de urgencia por dehiscencia de sutura, produciéndose finalmente el óbito al no responder a ningún tratamiento médico.
Concluyen el relato de hechos haciendo mención a que en el certificado médico de defunción consta como causa de la muerte la "...insuficiencia hemodinámica provocada por un fracaso multiorgánico, provocado por un shock séptico de origen abdominal tras dehiscencia de sutura anastomótica realizada en cirugía programada por neoplasia".
Consideran en su reclamación que existe una relación de causalidad evidente entre la atención médica prestada y el fallecimiento ya que "[...] es obvio que la injustificada espera de más de tres horas en recibir la intervención quirúrgica que requería CON CARÁCTER URGENTE provocó su muerte".
En cuanto a la valoración económica del daño por el que se reclama la estiman en 76.460,74 €, por ser la correspondiente al fallecimiento de una persona sin cónyuge y con tres hijos mayores de 25 años según el baremo actualizado a 2013 del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Sin embargo, reconociendo que el fallecido no tenía una salud óptima, reducen la reclamación al 40% de la citada cantidad, es decir, 30.564,29 €.
Solicitando la admisión de la prueba documental y pericial adjuntada y la práctica de la testifical de las personas que indicaban, concluían designando a un letrado para su asistencia y representación en el procedimiento así como para la recepción de las notificaciones a practicar, indicando su domicilio a tal fin.
A la reclamación acompañan copia del Libro de familia del fallecido, certificado médico de defunción y diversa documentación médica, entre la que figura como documento número dos el informe médico pericial, de 25 de septiembre de 2014, del doctor D. R, licenciado en medicina y cirugía, médico especialista en valoración del daño corporal
SEGUNDO.- El informe pericial citado anteriormente aprecia la existencia de relación de causalidad entre la asistencia prestada y el óbito formulando las siguientes conclusiones tras el análisis pormenorizado de la clínica y la actuación del personal de Servicio Murciano de Salud:
Así pues con respecto al daño, actuación médica negligente y relación directa podemos indicar que existe un nexo pleno y directo por lo anteriormente expuesto.
TERCERO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) dictó resolución el 24 de octubre de 2014 admitiendo la reclamación presentada, ordenando la incoación del expediente número 566/14, y encomendando la instrucción del mismo al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del SMS.
La resolución fue notificada al representante de los interesados, al Director Gerente del HUVA, requiriéndole la remisión de la historia clínica del paciente así como los informes de los profesionales que hubieran estado implicados en su asistencia, a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A." para su traslado la Compañía aseguradora, y a la Directora General de Asistencia Sanitaria.
CUARTO.- Con escrito de 15 de diciembre de 2014, el Director Gerente del HUVA remitió la copia de la historia clínica del fallecido así como el informe de 12 de diciembre de 2014 de los doctores S y T (adjuntos de cirugía general, de guardia el día 13 de octubre de 2013); el informe de Dª. V, enfermera, y el informe de Dª. C, enfermera (de ambas se había solicitado la declaración testifical).
QUINTO.- El informe emitido por los cirujanos de guardia reconoce que fueron avisados en un momento en que estaban realizando una intervención urgente en el quirófano de urgencias según se puede constatar en el registro del hospital, e indica: "Según consta en la historia clínica, nota de Enfermería, el paciente estaba sin dolor ni náuseas y afebril, a las 19,57. A las 21.15 les avisa el hijo por sudoración y dolor. Según consta en la historia, en ese momento se avisa al equipo de Cirugía. Al encontrarse el paciente D. P estable, con tensión arterial normal y el Equipo Cirugía realizando una intervención urgente, se pospone el ir a valorar al paciente hasta acabar la intervención.
Tras acabar la cirugía de urgencias, se valora al paciente indicando ingreso en Reanimación para su estabilización y posterior intervención quirúrgica.
La demora de menos de hora y media en la valoración de un paciente que según consta en la historia clínica estaba estable, mientras se atendía una urgencia quirúrgica, consideramos que no incluye (sic) en el desenlace de su enfermedad".
Por su parte, los informes emitidos por las enfermeras se remiten a los datos que ambas consignaron y obraban en el sistema Selene.
SEXTO.- Mediante escritos de 9 de enero de 2015, el instructor comunicó a los interesados y a la Compañía de seguros su decisión sobre las pruebas propuestas, admitiendo las documentales y denegando la testifical de las enfermeras a la vista de los informes ya recibidos, así como las de Dª. Q y D. X por el carácter técnico de los hechos controvertidos. Por último se les anunciaba la remisión del expediente al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales de la Consejería de Sanidad y Política Social para su valoración.
SÉPTIMO.- Copia del expediente se remitió con escrito de 16 de enero de 2015 a la Correduría de seguros para su traslado la Compañía aseguradora a fin de que fuera analizado en la siguiente reunión a celebrar por la Comisión. En esa misma fecha se solicitó la emisión del informe valorativo a la Subdirección General de Atención al Ciudadano Inspección Sanitaria (Inspección Médica) remitiéndole copia de todo lo instruido hasta el momento.
OCTAVO.- Figura unido al expediente un informe pericial emitido el 2 de marzo de 2015 por D. F, doctor en medicina y cirugía, especialista en cirugía general y aparato digestivo y en cirugía torácica, de la empresa --, que finaliza señalando como "A la vista de los documentos contenidos en la Historia Clínica y en los informes aportados, no existen datos para concluir que se prestase una deficiente asistencia sanitaria ni que existieran negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio asistencial del paciente, ajustándose a la Lex Artis". Dicho informe fue remitido el 2 de febrero de 2016 a la Inspección Médica para que se incorporara al expediente.
NOVENO.- El día 3 de marzo de 2016 compareció ante el órgano instructor don X solicitando copia de determinados documentos del expediente, la cual le fue proporcionada según consta en la diligencia extendida al efecto.
DÉCIMO.- El informe de la Inspección Médica fue evacuado el 3 de abril de 2019. Niega la existencia de relación de causalidad entre la demora en la atención y el fallecimiento del paciente. Así, entre las conclusiones finales del mismo figura, bajo el número 2, la siguiente: "En el posoperatorio, en todo momento los profesionales controlan al paciente sin que presentara signos y síntomas de fuga anastomótica que hicieran pensar en dehiscencia de sutura.
El 13/10/2013 el paciente alrededor de las 21:00 h presentó clínica compatible con sepsis, una vez avisado al cirujano por primera vez, derivó rápidamente a shock séptico cuya mortalidad está entre el 30-40%, por lo que el retraso de la llegada del cirujano de guardia a las 22: 40h (ocupado en quirófano), no ha influido los malos resultados del shock séptico ya establecido".
UNDÉCIMO.- Acordada la apertura de un nuevo trámite de audiencia se notificó a los interesados mediante escritos de 17 de mayo de 2019, recibido por su representante el 1 de junio siguiente. El 4 de junio de 2019 tuvo entrada en el registro una solicitud de este último para que le fueran facilitados determinados documentos entre los que obraba el informe pericial de -- y el de la Inspección Médica. La documentación le fue remitida mediante oficio que recibió el 12 de junio de 2019.
DOUDÉCIMO.- El 13 de junio de 2019 tuvo entrada en el registro un escrito de alegaciones del representante de los interesados ratificando las formuladas en la reclamación inicial, discrepando de las conclusiones del informe pericial de la empresa -- así como del informe de la Inspección Médica, que no apreciaban relación de causalidad entre la asistencia prestada y el fallecimiento, denunciando la indefensión en que incurría al negársele la práctica de la prueba testifical y reafirmándose en la reclamación de la indemnización de 30.564,29 € por el daño moral causado a sus hijos por el fallecimiento del señor Molina.
DECIMOTERCERO.- El 11 de marzo de 2020 se dio traslado a la compañía aseguradora de las alegaciones formuladas por el representante de los interesados, sin que conste actuación alguna por su parte posterior a esa fecha.
DECIMOCUARTO.- El día 18 de junio de 2020 el instructor formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración, concretamente, de la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el fallecimiento de don P.
DECIMOQUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes tienen legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido los daños morales que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 (LPAC), en relación con el 4.1 RRP, de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, considera este Consejo que ha de llamar la atención por la excesiva dilación en su tramitación.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una deficiente asistencia al fallecido por los servicios del HUVA, centrada en la demora en su prestación que, según sus hijos fue determinante de la muerte. Para ello amparan su solicitud en el dictamen pericial a que se ha hecho referencia en el Antecedente Segundo, evacuado por un médico formado en valoración de daño corporal.
En el apartado "Análisis de la actuación del personal del Servicio Murciano de Salud. Valoración de la existencia de negligencia médica", destaca los siguientes puntos:
Hechas estas afirmaciones termina con las siguientes conclusiones:
De este modo termina afirmando la existencia de un nexo pleno y directo entre la demora diagnóstica y terapéutica y el óbito del paciente, y lo hace argumentando dos razones:
No es esa la opinión que sostienen los cirujanos que atendieron al señor Molina en la tarde/noche del día 13 de octubre de 2013. Para ellos, las circunstancias que rodearon el caso explican el lapso de tiempo transcurrido desde que recibieron el primer aviso y el momento de prestarle asistencia. Para ello tienen en cuenta el súbito agravamiento del estado del paciente que a las 19,57 horas no presentaba signos que hicieran previsible el fatal desenlace pues, a esa hora según consta en la historia clínica, se encontraba sin náuseas y afebril. Fue posteriormente, a las 21:15 cuando se avisó a enfermería por el hijo del fallecido de que presentaba dolor y sudoración. En ese momento, en que los cirujanos estaban en quirófano realizando una intervención de urgencia, es cuando se les avisó pero, al encontrarse el paciente estable y con una tensión arterial normal, decidieron acabar la intervención quirúrgica para posteriormente atenderlo. Así lo hicieron al concluir indicando su ingreso en reanimación para estabilizarlo y luego intervenirlo quirúrgicamente. En su informe indican que la demora de menos de hora y media en la valoración de un paciente que, según consta en la historia clínica estaba estable, mientras se atendió una urgencia quirúrgica, no influyó en el desenlace de la enfermedad.
Por su parte, el informe pericial aportado por la Compañía aseguradora, aborda las dos razones esgrimidas en el informe aportado por los reclamantes mostrando su desacierto. Así, por lo que a la primera de ellas, no haber realizado un triaje y diagnóstico diferencial correcto, tras relatar el proceso asistencial desarrollado lo resume en su apartado de "Análisis de la praxis médica" de manera pormenorizada, señalando en los diferentes hitos del mismo el juicio de corrección que le merece. Así por ejemplo, respecto de los estudios previos, el diagnóstico y la intervención quirúrgica a que fue sometido se pronuncia señalando que "es correcto el estudio preoperatorio, diagnóstico, indicación quirúrgica, la técnica quirúrgica empleada y el estudio posoperatorio". En cuanto a la presencia de heces oscuras en el séptimo día del posoperatorio, presentando anemia, considera que el tratamiento al que fue sometido (colocación de sonda nasogástrica y transfusión de 2 unidades de sangre), indica que "Es correcto el tratamiento pautado, excluyendo el sangrado por la sutura", amparándose en que el color oscuro de la sangre descartaba que procediera de la sutura pues demostraba estar ya digerida lo que significaba que la hemorragia procedía de tramos digestivos altos. También considera correcta la decisión de no dar el alta al paciente al undécimo día del posoperatorio al presentar leucocitosis.
En lo que a la segunda causa alegada, la defectuosa utilización de los medios de que disponía el hospital, el informe de -- describe la atención prestada en la última noche, a partir de las 20:40 horas, afirmando que "Desde que comienza el rápido deterioro hasta el ingreso en la unidad se le realiza el tratamiento médico pautado y los cuidados de enfermería adecuados. Una vez remontado el paciente se le practican pruebas de imagen con los diagnósticos de dehiscencia de sutura y broncoaspiración; Se reinterviene realizándose operación de Hartman y aspirado bronquial de contenido intestinal por el anestesista. Es correctamente reintervención del paciente una vez hecho el diagnóstico así como la técnica efectuada". Y en cuanto al problema surgido por la broncoaspiración señala que "La insuficiencia respiratoria junto con el estado de sepsis por la peritonitis agravó el cuadro pre y posoperatorio, provocando fallo multiorgánico por no tener respuesta efectiva a la agresión pese a los tratamientos efectuados. Hay que considerar que la mortalidad por broncoaspiración es muy elevada así como la peritonitis por dehiscencia de sutura, agravado por el ASA III del paciente que impide una respuesta efectiva al tratamiento, como se reseña los consentimientos informados de esta patología".
Como quiera que los interesados fundan su reclamación en la consideración de excesiva demora en la prestación de la asistencia, el perito de la compañía aseguradora se pronuncia expresamente sobre este aspecto diciendo que "En cuanto al tiempo de respuesta para hacer efectivo el tratamiento no cambia el resultado ya que se puede considerar una urgencia necesaria en la que el pronóstico del paciente no empeora con una demora prudente, que puede ser el tiempo necesario para completar un estudio o por motivos de demora asistencial en la organización. El tratamiento de una peritonitis puede demorarse sin que el pronóstico empeore. Se trata por tanto de un paciente que presenta una dehiscencia de sutura tardía, descrita e imprevisible que no dependió de la técnica quirúrgica, que por las características del paciente realiza una broncoaspiración. Estos dos eventos de muy rápida evolución en este paciente, son muy graves con alta mortalidad, no habiendo dependido el funesto desenlace la demora descrita, ya que se puede considerar que por el momento de operar es una cirugía necesaria, no vital".
Una vez formuladas sus conclusiones médico periciales expresa el juicio final que le merece negando la existencia de mala praxis en el manejo del episodio asistencial del paciente.
Por su parte, el informe de la Inspección Médica concluye su juicio crítico del siguiente modo: "En resumen: en el posoperatorio, el paciente no presentó sintomatología de infección abdominal ni repercusión hemodinámica que alertaran de presentar dehiscencia de sutura. Sin embargo, el paciente presentó una dehiscencia de anastomosis tardía que curso asintomática en el posoperatorio inmediato y que tuvo poca repercusión sistémica hasta que dio lugar a una sepsis severa que se empieza a manifestar a las 21:15h que evolucionó directamente a shock séptico manifestándose a las 22:15h como colapso cardiovascular sin que en la mañana del mismo día se pudiera sospechar gravedad urgente. Tras iniciarse el cuadro de shock, a las 22:40h llega el cirujano de guardia y encuentra al paciente en estado comatoso y sin respuesta a estímulo. El retraso en la llegada del cirujano de guardia no ha influido los malos resultados del shock séptico ya establecido".
En conclusión, no se aprecia que haya quedado acreditada la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el fallecimiento del señor Molina, por lo que no procede reconocer la responsabilidad de la administración en el presente caso.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
UNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta sometida a consideración en tanto que es desestimatoria de la reclamación formulada al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.