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Dictamen nº 205/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 6 de mayo de 2020 (COMINTER 129215/2020) y CD recibido en la sede de este Consejo el día 13 de mayo de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 97/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2017, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud.
En su escueto escrito de reclamación (la copia obrante en el expediente remitido al Consejo Jurídico resulta ilegible en su mayor parte, dada su ínfima calidad, si bien se acompaña una trascripción de la misma) refiere que el "23 de junio del 2014, en este hospital [General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) de Murcia] me realizaron una ablación al corazón en el cual sufrí un daño en el Nervio femoral llamado dolor neuropático, por el cual fui despedida de mi trabajo, me han otorgado la incapacidad total permanente, por lo que solicito la indemnización por el tiempo perjudicado y porque mi vida ha cambiado mucho desde dicha situación con la cual han cambiado por completo con los dolores a deshora, llevo unos tratamientos realizados por la unidad del dolor, el cual pueden solicitar al Hospital la Fe en Valencia donde me encuentro viviendo, mi actual residencia".
SEGUNDO.- La interesada es requerida para subsanar la reclamación, con indicación de las lesiones por las que reclama, la relación de causalidad entre ellas y la asistencia prestada por el Servicio Murciano de Salud, la evaluación económica del daño, así como para que proponga prueba y que acredite la no prescripción de la acción para reclamar, dado que la intervención por la que reclama se produjo en el año 2014.
El 20 de julio de 2017 cumplimenta la actora el requerimiento, explicando que tras la intervención, el mismo día que le había sido realizada en el HUVA, manifestó un dolor distinto al de las otras dos ocasiones en las que se le había realizado ablación, pero le dijeron que ese dolor era normal por la manipulación realizada. Después se trasladó a Valencia con autorización de la Inspección Médica, de 1 de julio de 2014, y en la Unidad del Dolor del Hospital "La Fe" de Valencia le diagnosticaron un dolor neuropático que le impedía realizar su trabajo, por lo cual fue despedida en el mes de octubre. Manifiesta la reclamante que le han realizado muchas pruebas: una radiofrecuencia, una electromiografía en febrero de 2016, pruebas con gotero de lidocaína, continuando con el tratamiento sin ninguna mejoría según informe de 19 de noviembre de 2016 en donde se le indica que sufre una patología crónica con escasa posibilidad de reversibilidad.
La interesada afirma que se le ha otorgado un grado de minusvalía del 43% y valora el daño reclamado en 288.000 euros, sin desglose alguno de dicha cuantía ni expresión de los conceptos por los que reclama. Aporta copia de diversa documentación clínica, de seguridad social relativa al reconocimiento del complemento de mínimos de pensión y certificado de capacidades a efectos de demanda de empleo.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 16 de agosto de 2017, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que se le comunica que el Servicio Murciano de Salud no tiene contratada póliza de seguro de responsabilidad civil que pudiera cubrir el daño por el que se reclama.
Asimismo, procede la unidad instructora a recabar de la Gerencia del Área de Salud I y del Hospital Universitario "La Fe" de Valencia, copia del historial clínico de la paciente e informe de los facultativos que le prestaron la asistencia por la cual reclama.
CUARTO.- Remitida la documentación solicitada, consta informe del Jefe de Sección de Cardiología (Arritmias) del HUVA, que se expresa en los siguientes términos:
"...en relación con el procedimiento de ablación practicado en nuestra unidad con fecha 23 de junio de 2014, queremos puntualizar los siguientes aspectos:
Durante el procedimiento no se describe, ni los médicos que lo practicaron lo recuerdan, ninguna sospecha de complicación local en relación con la punción femoral.
Dicha punción, en el caso de la paciente, fue exclusivamente venosa, sin que, en ningún momento se describiera o existiera sospecha de punción arterial inadvertida o complicada. La posibilidad de producir una lesión del nervio femoral sin punción accidental de la arteria, que está situada entre la vena y el nervio femorales, nos parece remota.
En el periodo de hospitalización hasta el alta posterior al procedimiento, no hay registrado en la historia clínica electrónica ningún comentario de enfermería ni del médico que gestionó el alta de la paciente sobre quejas de la paciente por dolor en la zona de punción. En concreto, la nota de enfermería que consta en la historia clínica indica que se retira la compresión femoral sin incidencias y que la paciente "pasa bien la tarde y la noche". Al alta se exploró la zona vascular de punción, especificándose en el informe clínico que no había soplos en dicha zona y que los pulsos estaban normales. El protocolo de la unidad es solicitar una ecografía de la zona de punción previa al alta cuando el paciente refiere molestias en dicha zona. Dicho procedimiento no se solicitó porque no hubo ninguna sospecha de complicación local (en cualquier caso la paciente aporta una ecografía realizada días después con resultados normales).
Nos parece extremadamente raro que la paciente presente un dolor crónico relacionado con el procedimiento sin evidencia de lesión neurológica aguda en el momento de realizarlo y sin evidencia de lesiones vasculares secundarias al mismo que pudieran estar produciendo una compresión o atrapamiento mecánico del nervio.
No tenemos el informe completo de las pruebas complementarias ni el diagnóstico del servicio de neurología que, al parecer, estudió a la paciente y desconocemos si se ha objetivado algún tipo de lesión neurológica que justifique el dolor de la paciente.
Según el informe de alta de CCEE de la Unidad del Dolor del Hospital La Fe el diagnóstico es "meralgia parestésica del nervio femorocutáneo y femoral derechos".
Dado que el nervio femorocutáneo no se encuentra en la zona de punción tenemos serias dudas de que el cuadro de la paciente esté relacionado con algún tipo de traumatismo secundario a la punción o al procedimiento de ablación realizados".
QUINTO.- El 31 de octubre de 2017 se solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria el preceptivo informe de la Inspección Médica.
Ante la no evacuación del informe inspector y en orden a impulsar el procedimiento, el 16 de enero de 2019 la instrucción solicita al Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones que emita informe médico sobre la reclamación, lo que cumplimenta el 27 de febrero siguiente.
El informe alcanza las siguientes conclusiones:
"1.- El 23 de junio de 2014 se realiza en el HUVA crioablación de vía lenta por taquicardia por reentrada nodal común.
2.- La intervención practicada era necesaria, pues no admitía alternativa terapéutica y había demostrado su efectividad en ocasiones anteriores.
3.- El resultado fue satisfactorio remitiendo la taquicardia.
4.- Durante la práctica del procedimiento no se objetiva existencia de complicación ni incidencia alguna hasta el alta de la paciente, según consta en la historia clínica.
5.- Existe consentimiento informado rubricado del procedimiento.
6.- El día 16 de julio de 2014 acude a Urgencias del Hospital de La Fe por dolor y bulto en ingle derecha que refiere desde la realización de la ablación en el HUVA.
7.- Tal asistencia se solicita transcurridos más de 20 días desde la práctica del procedimiento, por lo que no puede invocarse la existencia de una continuidad temporal en una presumible relación causal entre la punción venosa femoral y la sintomatología de la paciente. La clínica más habitual correspondiente a una paresia del nervio femoral por compresión de un hematoma retroperitoneal o inguino crural secundario a hemorragia aguda importante o un pseudoaneurisma es inmediata o de pocas horas de evolución y requiere de un rápido diagnóstico junto al soporte hemodinámico y la corrección quirúrgica (si se precisa) como pilares del abordaje de estas patologías.
8.- El día 22 de julio acude de nuevo a Urgencias del Hospital de La Fe por dolor en zona crural. Al no poseer evidencia de focalidad neurológica es diagnosticada como hernia crural.
9.- El 6 de agosto acude a Urgencias de La Fe por dolor en zona de realización de la ablación, inguinal en tratamiento con gabapentina. A la exploración angiológica, pulsos femorales, poplíteos y pedios normales. En ecografía de partes blandas se descartan alteraciones en vasos ilíacos comunes, ilíacos externos y femorales hasta nivel de conducto de Hunter. Con el diagnóstico de dolor neuropático es alta. Es decir, pruebas angiológicas normales que descartan la existencia de un pseudoaneurisma que podría comprimir nervio femoral.
10.- El 4 de septiembre de 2014 se le realiza eco doppler que descarta pseudoaneurisma y fístula arteriovenosa. Arteria femoral permeable sin signos de estenosis y normal.
11.- EMG practicado en febrero de 2016 demuestra hiperestesia en círculo a nivel de pala ilíaca de miembro inferior derecho con exploración y el estudio electrofisiológico de nervios periféricos (femoral y peroneal derechos) y plexo lumbosacro normales; músculos cuádriceps y obturador también normales.
12.- La paciente es diagnosticada de meralgia parestésica de femoral derecha y femorocutáneo bilateral. El nervio femorocutáneo productor de la meralgia tiene una localización anatómica distante del lugar de la punción venosa, por lo que no puede relacionarse su lesión con el abordaje como mecanismo de producción.
13.- La meralgia parestésica se presenta cuando se comprime o se pinza el nervio cutáneo femoral lateral, que le proporciona sensibilidad a la superficie de la parte exterior del muslo. El nervio cutáneo femoral lateral es un nervio meramente sensitivo y no afecta la capacidad de usar los músculos de las piernas.
14.- Una de las probables causas de la meralgia puede ser la existencia de tejido cicatricial cerca del ligamento inguinal debido a una lesión o cirugía anterior. Se ha descartado la existencia de pseudoaneurisma o fístula que pudiera haber inducido un problema de comprensión al paso del nervio femorocutáneo por el ligamento inguinal.
La bilateralidad de la afección nerviosa (femorocutáneo) parece también descartar este mecanismo causal.
15.- El procedimiento cardíaco para tratamiento de la afección cardíaca de la paciente estaba indicado y se realizó sin complicación alguna y con efectividad clínica.
16.- No puede establecerse un mecanismo causal evidente entre la meralgia parestésica de la paciente y la punción de abordaje del procedimiento invasivo por las razones expuestas".
SEXTO.- El 23 de febrero de 2019 se confiere trámite de audiencia a la interesada, si bien no consta que fuera debidamente notificado a la misma ni que presentara alegaciones o pruebas adicionales.
SÉPTIMO.- El 24 de mayo de 2019 evacua informe la Inspección Médica, que concluye:
"- Doña X resultó afecta de una neuropatía sensitiva en pierna derecha tras el procedimiento de ablación mediante cateterización de vena femoral derecha, que se le realizó el 23/06/2014.
- Aun cuando no puede descartarse la relación de causalidad entre el cateterismo femoral y la neuropatía sensitiva que presentó posteriormente la paciente, esta relación es poco probable.
- La paciente firma sendos consentimientos informados, uno para estudio electrofisiológico y otro para ablación, en ambos se recogen adecuadamente los riesgos del procedimiento.
- La muy escasa probabilidad de presentación de neuropatías periféricas en estos procedimientos justifica plenamente que éstas no figuren expresamente en los consentimientos informados.
- La actuación de los profesionales es correcta en todo momento. En la realización del procedimiento no se produce ninguna complicación vascular ni tampoco derivada directamente de la ablación. Cuando se detecta la neuropatía sensitiva se actúa adecuadamente".
OCTAVO.- Conferido nuevo trámite de audiencia, el 4 de septiembre de 2019 la actora presenta escrito de alegaciones, en el que realiza una detallada relación cronológica de las diversas asistencias sanitarias en Urgencias de Atención Primaria y hospitalaria que, a partir del 16 de julio de 2014, solicitó debido al dolor y al bulto que sentía en la zona de la punción inguinal realizada para la introducción de los catéteres. Fue asimismo tratada por el Servicio de Neurología y la Unidad del Dolor del Hospital "La Fe", enumerando las diversas pruebas a las que fue sometida.
Manifiesta, asimismo, que el 21 de noviembre de 2015 se le realiza un informe de Valoración de Incapacidad Permanente en el que se indica que la dolencia que padece es una patología crónica con escasas posibilidades de reversibilidad, conclusión que se reitera en un nuevo informe de 19 de noviembre de 2016, siendo dada de alta en la Unidad del Dolor el 21 de marzo de 2017, tras rechazar la paciente el tratamiento electro estimulador que se le había propuesto a principios de 2016.
Considera, asimismo, que aunque la Inspección Médica afirma que la aparición de meralgia parestésica tras cateterismo con punto de entrada en la arteria femoral es inusual, no quiere decir que sea imposible y de hecho afirma que no puede descartarse la relación causal entre el cateterismo femoral y la neuropatía sensitiva.
Entiende, además, que aunque sea inusual esta complicación, debía recogerse en el documento de consentimiento informado como un riesgo de la intervención de ablación cardíaca, lo que no se hizo.
Todo ello "pone de relieve la evidente relación de causalidad entre la asistencia sanitaria llevada a cabo por el Servicio Murciano de Salud y la dolencia que padezco. Además, el hecho de que exista un daño desproporcionado invierte la carga de la prueba, por lo que habrá de ser la Administración sanitaria la que pruebe que no hay nexo causal ni mala praxis".
NOVENO.- Con fecha 18 de marzo de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al entender que cuando la interesada ejercita la acción de responsabilidad patrimonial ya había prescrito su derecho a reclamar, toda vez que la lesión por la que solicita ser indemnizada se había cronificado y estabilizado ya en el año 2015. Además, considera que la actora no ha llegado a acreditar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que reclama, ni la concurrencia de mala praxis en el actuar médico, ni en sentido material ni formal.
DÉCIMO.- Consta que por la interesada se ha presentado recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación, que se sigue ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por los trámites del Procedimiento Ordinario con el número 348/2018.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior de fecha 13 de mayo de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos y psíquicos se trata, la legitimación para reclamar su resarcimiento corresponde de forma primaria a quien los sufre en su persona, por lo que cabe reconocer a la Sra. Mauriel su condición de interesada y la legitimación activa para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 4 LAPACAP y 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en la medida en que el daño se imputa al funcionamiento de un servicio público de su titularidad como es el de asistencia sanitaria a la población.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los trámites preceptivos.
Por otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por la reclamante el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 21.1 LPACAP) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la interesada podría desistir o solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa.
Conviene, asimismo, destacar la ausencia de prueba por parte de la reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, el informe médico del facultativo actuante, el del Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones y el informe de la Inspección Médica no han sido cuestionados o rebatidos por la parte actora a través de las correspondientes pruebas en el trámite de audiencia que se le ha otorgado, pues su oposición a determinados extremos de tales informes se ha limitado a formular alegaciones expresivas de una posición personal carente del necesario soporte probatorio. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad acreditadora por parte de la interesada serán analizadas en ulteriores consideraciones. Baste ahora con recordar el carácter de prueba esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual "quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos".
TERCERA.- De la prescripción del derecho a reclamar.
I. Sostiene la propuesta de resolución que cuando la actora presenta su reclamación el 23 de mayo de 2017, ya había prescrito su derecho a reclamar, toda vez que el daño por el que reclama se había estabilizado al menos el 21 de noviembre de 2015.
De conformidad con el artículo 67.1 LPACAP, los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. Éste prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, precisando que "en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", reiterando de forma literal lo que ya establecía el hoy derogado artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), lo que posibilita mantener la consolidada interpretación que, respecto de esta regla sobre el cómputo del plazo prescriptivo del derecho a reclamar, ha venido estableciendo la jurisprudencia contenciosa.
Como señalamos entre otros en nuestro Dictamen 215/2015, de ordinario, cuando de la reclamación de daños personales se trata, el plazo de prescripción comienza con el alta médica, momento en que se logra bien la sanidad de las lesiones, bien la estabilización y determinación de su alcance, cuando ya no es esperable una variación o evolución de las mismas hacia la sanidad o la mejoría. La doctrina jurisprudencial sobre el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción (dies a quo), sostiene que no es otro, de acuerdo con el principio de la actio nata (nacimiento de la acción), que aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto para la salud (aunque no se haya recuperado íntegramente la misma), distinguiéndose, a efectos del cómputo de la prescripción, entre daños continuados y daños permanentes (Sentencia núm. 224/2013, de 15 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y Dictamen núm. 75/2013 de este Consejo Jurídico). En el caso de daños permanentes, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese momento cabe ya evaluar los daños que se muestran de forma instantánea e inmediata pues resultan no sólo definitivos sino también invariables, mientras que en el caso de los daños continuados hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal, al alcance de las secuelas (STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2012).
La STS de 22 de febrero de 2012, y en el mismo sentido la de 2 de abril de 2013, por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que "a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", es decir, el día en que se conozcan los efectos del quebranto, pues, como dice la STS de 11 de junio de 2012, con cita de las de 13 de mayo de 2010 y de 18 de enero de 2.008, "existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.
En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad (Sentencia de 23 de julio de 1997)".
Por otra parte, insiste la jurisprudencia en que "el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no altera el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas" (STS de 21 de junio de 2011). Y la STS de 15 de diciembre de 2009 afirma que "...por más que pudiera hablarse de una situación continuada y evolutiva de la enfermedad, la determinación del alcance de las secuelas invocadas, en definitiva, el momento en que se objetivaron las lesiones con el diagnóstico definitivo e irreversible, así como la cronicidad de las mismas, momento que hay que identificar con el cabal y completo conocimiento por parte de la perjudicada de la trascendencia del daño sufrido, se ha producido con anterioridad muy superior a la del año anterior al del ejercicio de la acción aquí examinada ...". También la STS de 30 de junio de 2009 precisa que "... el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal".
Esta doctrina jurisprudencial añade (STS de 28 de junio de 2011) que lo anterior "tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende, ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior", que " las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial" (STS de 29 de noviembre de 2011). Del mismo modo, la STS de 24 de octubre de 2011, rec. 4816/2009, tras recordar lo dicho en la ya citada Sentencia de 28 de junio de 2011, sostiene que "la realización de controles ambulatorios así como también la elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y definitivas".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 27 de mayo de 2016, que tras reiterar la doctrina expuesta, recuerda "la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas (según la sentencia recurrida de 3 de octubre de 2003), base de las declaraciones administrativas de reconocimiento de la situación de invalidez permanente absoluta...".
En el mismo sentido se pronuncia, en fin, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 5ª, en la Sentencia 463/2019, de 4 de abril de 2019, según la cual, "el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado".
II. En aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a consulta, cabe concluir, con la propuesta de resolución, que cuando la Sra. Mauriel presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud el 23 de mayo de 2017, ya había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, por lo que procede declarar que se ha producido la prescripción del derecho de la interesada a reclamar y, en consecuencia, desestimar la reclamación.
En efecto, siguiendo la evolución médica que describe la propia interesada en su escrito de alegaciones, y tras relatar las diferentes asistencias médicas que hubo de requerir para tratarse el dolor de tipo neuropático que padecía, manifiesta que "el día 21 de noviembre de 2015, se me realiza un informe de Valoración de Incapacidad Permanente en el que ya se indica que la dolencia que padezco es una patología crónica con escasas posibilidades de reversibilidad", lo que es posteriormente confirmado en otro informe de 19 de noviembre de 2016, recibiendo el alta en la Unidad del Dolor el 21 de marzo de 2017.
En atención a la descrita evolución de la patología que afecta a la interesada, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial ya reseñada acerca de que ni el reconocimiento sobrevenido de las secuelas laborales ni de Seguridad Social de las resoluciones administrativas de minusvalía e incapacidad (cuya fecha se desconoce pues no se han aportado las correspondientes resoluciones de reconocimiento, sino tan sólo el de los complementos por mínimos), ni los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo, ni, en fin los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, que habría de fijarse el 21 de noviembre de 2015, fecha en la que se considera que el dolor que padece la Sra.Mauriel es una patología crónica y difícilmente reversible, sin que las actuaciones sanitarias posteriores alteren esta apreciación (antes bien la confirman) y sin que el tratamiento meramente paliativo en la Unidad del Dolor, que se extiende hasta marzo de 2017 pueda enervar la consideración de que ya en noviembre de 2015, según sus propias manifestaciones, la interesada sabía que el dolor se había cronificado y que se convertiría en permanente a lo largo de su vida. Las sucesivas actuaciones médicas pueden calificarse como meras visitas de control que no responden a una agravación de la patología o a la aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecerse el alcance de los mismos y sus secuelas, que quedaron estabilizados y determinados en la fecha indicada de finales de 2015.
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación al concurrir la prescripción del derecho de la interesada a solicitar indemnización.
CUARTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
Si bien la apreciación de prescripción del derecho a reclamar determina por sí misma la desestimación de la pretensión actora, también se aprecian razones de fondo que amparan dicho pronunciamiento desfavorable al reconocimiento de la responsabilidad, las cuales se analizan a continuación de una forma sintética y resumida.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su base constitucional en el artículo 106.2 CE, en cuya virtud, "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPACAP (10.1 RRP), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que "en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes".
QUINTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.
I. Señala la reclamante que durante la ablación cardíaca que se le realizó hubo de lesionársele un nervio próximo a la zona inguinal, por donde se le introdujeron los catéteres necesarios para la indicada operación. Tras la punción inguinal sufre un dolor de tipo neuropático crónico e irreversible.
En realidad, ninguna imputación concreta de mala praxis se contiene en la reclamación, que parece basarse únicamente en el resultado. Es decir, se reclama porque como consecuencia de la intervención cardíaca se le produjo un daño en forma de dolor crónico.
Ya hemos señalado que la determinación de si los facultativos actuaron conforme a normopraxis resulta decisiva para la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, pues no basta con la producción de un resultado no satisfactorio o incluso dañoso para entender que surge la responsabilidad de la Administración, pues la obligación de ésta no se puede medir sólo por el resultado, sino por los medios puestos a disposición del paciente y su ajuste a la lex artis, valorando la actuación de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis adecuada y correcta.
La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida la intervención, tanto en su indicación como en su desarrollo se ajustó a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, como ya se anticipó, la interesada no ha traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo "necessitas probandi incumbit ei qui agit".
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúan los médicos preinformantes y la Inspección Médica, a cuyas razonadas conclusiones, reseñadas y reproducidas en los Antecedentes Quinto y Séptimo de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
II. Descartada la existencia de prueba de mala praxis por parte de la interesada, con ocasión del trámite de audiencia y a la vista de las consideraciones contenidas en los diversos informes médicos que sostienen la adecuación a la lex artis de la asistencia dispensada a la paciente, pretende ésta reorientar su imputación a la existencia de un daño desproporcionado y al defecto en la información sobre los riesgos de la intervención que se le trasladó en el documento de consentimiento informado que firmó.
1. En relación con la alegación de existencia de daño desproporcionado, cabe recordar que en estos supuestos, ante la quiebra del resultado que se puede considerar normal o esperable y la desproporción del efecto dañoso que se produce realmente, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria. Y también es conocido que la regla res ipsa loquitur -la cosa habla por sí misma- libera sustancialmente de prueba al interesado en los casos en que el resultado producido aparece como claramente superior y más perjudicial del que razonablemente cabía esperar.
Hemos sintetizado de forma reiterada en anteriores Dictámenes (por todos, el 159/2019), la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, según la cual "la Administración sanitaria debe responder de un "daño o resultado desproporcionado", ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción" (SSTS de 19 de septiembre de 2.012, recurso de casación 8/2.010; de 17 de septiembre de 2.012, recurso de casación 6.693/2.010; de 29 de junio de 2.011, recurso de casación 2.950/2.007; y de 30 de septiembre de 2.011, recurso de casación 3.536/2.007, entre otras).
O, en palabras de la STS, también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de abril de 2015, "la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con la entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución".
En la aplicación de esta construcción jurisprudencial al supuesto sometido a consulta, si bien es indudable que el resultado causado (meralgia parestésica del nervio femorocutáneo) fue inesperado en la medida en que no se produce normalmente en el curso de una intervención de ablación cardíaca, no por ello puede calificarse sin más de "desproporcionado" a estos efectos, teniendo en cuenta que se trata de un riesgo que está descrito en la literatura científica para intervenciones de cateterismo como la practicada a la interesada, por lo que podría considerarse como típico (es decir, inherente a la intervención o tratamiento) aun cuando su frecuencia sea muy baja (en torno al 0,2%) y por lo general se presente asociado a complicaciones vasculares que aquí no se dan. Además la aparición del dolor neuropático tiene lugar tras otras dos intervenciones similares (según refiere la propia interesada), lo que puede explicar la aparición de la patología neurológica, conforme razona el informe del Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones, para quien una causa de la meralgia parestésica -que es una neuropatía de atrapamiento o compresión-, "puede ser la existencia de tejido cicatricial cerca del ligamento inguinal debido a una lesión o cirugía anterior" que pudiera haber inducido un problema de compresión al paso del nervio femorocutáneo por el ligamento inguinal. Ello podría explicar la aparición de esta patología una vez descartada la existencia de los problemas vasculares (pseudoaneurisma o fístula arterial o venosa) a los que la meralgia parestésica suele aparecer vinculada y dada la baja posibilidad de afectación del nervio causante del dolor durante la introducción de los catéteres, sin llegar a afectar también a la arteria femoral, que por su recorrido anatómico se interpone entre el punto de punción y el nervio. A tal efecto, señala la Inspección Médica que "dada la disposición relativa de las estructuras anotómicas en esa región, en la que entre el nervio femoral y la vena femoral se sitúa la arteria femoral es altamente improbable lesionar el nervio en el momento de puncionar la vena sin que exista afectación de la arteria; aun cuando también infrecuente, la probabilidad de traumatismo en el nervio femoral aumentaría en los cateterismos por vía arterial. Todo esto referido al nervio femoral, la probabilidad de lesionar directamente el femorocutáneo lateral al puncionar la vena femoral es aún más remota por falta de contigüidad anatómica".
No existe, entonces, en estos hechos la apariencia clara o evidente de actuación negligente que exige la anterior doctrina, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se asocia a la misma. Antes al contrario, todos los informes médicos que valoran la actuación de los facultativos desde la óptica de la lex artis coinciden en afirmar que aquélla se ajustó en todo momento a normopraxis. Además, la alegación actora no se detiene en probar que el daño padecido es de los que "habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente" como exige la jurisprudencia, y consta en el expediente una explicación del porqué del resultado dañoso lo que hace igualmente inaplicable la doctrina del daño desproporcionado, conforme señala la STS de 4 de diciembre de 2012.
2. Considera la reclamante que la mera existencia de una posibilidad de lesión nerviosa, aun de improbable materialización, exigía su comunicación a la interesada con carácter previo a la intervención, para que aquélla pudiera dar un consentimiento verdaderamente informado.
La doctrina de este Consejo Jurídico acerca del derecho a la autonomía de la voluntad de los pacientes y el derecho a la información que se encuentra en la base de aquél, es sobradamente conocida por la Consejería consultante, lo que excusa su reproducción en extenso. Baste ahora con recordar que, de conformidad con el régimen jurídico de la autonomía del paciente y el elenco de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, recogido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el paciente tiene derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, comprendiendo, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias (art. 4). Este derecho de información se particulariza en el artículo 8 de la Ley, como consentimiento informado, libre y voluntario del afectado, que habrá de recabarse para toda actuación en el ámbito de su salud. El consentimiento habrá de serlo por escrito cuando se refiere a intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, y para obtenerlo habrá de ofrecérsele información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sus riesgos.
La interesada afirma que la mera probabilidad de producción del riesgo de lesión nerviosa, con independencia de su frecuencia de aparición, obligaba a la Administración a informar a la paciente. Olvida la actora que la jurisprudencia establece el deber del médico de informar al paciente sobre los riesgos típicos de la intervención o tratamiento, pero dicha obligación no se extiende a aquellos típicos pero remotos o excepcionales por la ínfima frecuencia de su materialización, en orden a evitar un innecesario exceso de información que, además, iría en detrimento de la finalidad perseguida con el consentimiento informado, ocasionando un efecto atemorizante e inhibidor en el paciente.
Ya hemos señalado que en la medida en que la posibilidad de un daño neurológico asociado a la introducción de los catéteres se considera inherente a la intervención, cabe calificarlo como un riesgo típico de ésta, pero dicha tipicidad no obliga a informar al paciente con carácter previo a la intervención, cuando la probabilidad de su materialización en términos de frecuencia de aparición es ínfima o muy pequeña. De esta suerte, declara el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de octubre de 2012, que el médico no tiene la obligación de informar de un determinado riesgo, pese a tener carácter típico, cuando se materializa con una frecuencia tan insignificante que resultaría desproporcionado imponer al médico el deber de informar del mismo.
En el supuesto sometido a consulta, se trata de un riesgo que sólo aparece en el 0,2% de los casos (no existen datos que discriminen entre punciones arteriales o venosas, como la que aquí se realizó, pero como antes se ha dicho, en estas últimas y en atención a la disposición anatómica de las estructuras la probabilidad del daño nervioso sería mucho menor) y que en la inmensa mayoría de los casos lo hace asociado a las complicaciones vasculares de las que sí se informa en el consentimiento firmado por la paciente. Ello lleva a la Inspección Médica a concluir que "la paciente firma sendos consentimientos informados, uno para estudio electrofisiológico y otro para ablación. En ambos se recogen adecuadamente los riesgos del procedimiento, entre ellos las posibles complicaciones vasculares. Les consentimientos firmados son adecuados y similares a los utilizados en otros centros. La posibilidad de afectación de nervios periféricos no se recoge ni tiene por qué recogerse; en primer lugar por su muy escasa incidencia y en segundo porque, de producirse, suele ser por una complicación vascular previa, éstas sí recogidas adecuadamente en el consentimiento".
En consecuencia, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial porque en el momento en que se presentó la reclamación ya había expirado el derecho de la interesada a hacerlo. De igual modo, no concurren en el supuesto sometido a consulta los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al apreciar la extemporaneidad de la acción ejercitada y la ausencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.