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Dictamen nº 210/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de mayo de 2020 (COMINTER 150005/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de prenda de vestir en centro hospitalario (expte. 103/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Por comunicación interna de 18 de diciembre de 2019, la Dirección Gerencia del Área de Salud III, de Lorca, remitió a la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS) una reclamación presentada por D. X por los daños sufridos en su chándal por el estado de las sillas del servicio de urgencias del Centro de Salud de Puerto Lumbreras, al que acudió el 20 de noviembre de 2019. Reclamaba el abono de 59,99 euros.
SEGUNDO.- Por resolución de 9 de enero de 2020 del Director Gerente SMS se admitió a trámite la reclamación presentada, se ordenó la incoación del expediente número 858/19, y se designó al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica SMS como órgano encargado de la instrucción. La resolución no pudo ser notificada tras dos intentos, el segundo de ellos realizado el 10 de enero de 2020 dejando aviso en el buzón del interesado.
Se notificó a la Gerencia del Área de Salud III "Hospital Rafael Méndez," de Lorca (HRM), demandando la remisión de un informe del Servicio de Mantenimiento sobre el estado de las sillas. Evacuado el día 14 de enero de 2020 fue remitido por el Director Gerente HRM con escrito del día siguiente.
TERCERO.- Por acuerdo del órgano instructor del día 23 de enero de 2020 se abrió el trámite de audiencia. Se intentó su notificación al interesado por correo ordinario los días 7 y 10 de febrero de 2020. Al no estar presente se dejó aviso de la llegada en su buzón.
CUARTO.- Mediante escrito de 17 de abril de 2020 se comunicó la presentación de la reclamación a la Correduría de seguros "Aón, Gil y Carvajal, S.A." junto con otras cinco que estaba en ese momento en tramitación.
QUINTO.- El 26 de mayo de 2020 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en sus bienes los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida no permite afirmar que se han cumplido todos los trámites legales y reglamentarios esenciales que integran esta clase de procedimientos. Se echa en falta un más escrupuloso cumplimiento de las disposiciones que garantizan el derecho de los interesados a ser notificados de los actos administrativos que se dicten y afecten a sus derechos o intereses.
En primer lugar llama la atención el error en que incurre el órgano instructor cuando en la relación de Antecedentes de la propuesta de resolución da por practicada la notificación de la resolución de admisión de la reclamación (Antecedente Segundo), cuando no fue así como queda acreditado con el acuse de recibo fechado el día 9 de enero de 2020 en el que consta no haber sido recibido y que se deja aviso en el buzón (reverso del folio número 5 bis). En cuanto a la notificación frustrada de la apertura del trámite de audiencia nada se indica en la propuesta.
El hecho de que no se haya dejado constancia en el expediente de cuál ha sido el resultado final de los intentos de notificación frustrados ni de las actuaciones posteriores tras haber dejado aviso en el buzón del interesado (si fue retirada o devuelta por Correos y en qué fecha), no permite considerar correctamente tramitado el procedimiento.
Al tratarse de notificaciones en papel, el artículo 42 LPACAP dispone para estos casos que se actúe de acuerdo con lo que prevé el artículo 44, según el cual "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»".
Como decimos no se ha incorporado al expediente el documento que acredite el cumplimiento de la obligación de practicar la notificación edictal en ninguna de las dos ocasiones en que se intentó la notificación personal al interesado, lo que lo deja en una situación de indefensión si no puede tener acceso a su contenido por ningún otro medio.
Con relación a esto último cabe señalar que habiendo actuado correctamente el órgano instructor dirigiendo las notificaciones al lugar indicado por el interesado en su reclamación inicial y viendo su resultado frustrado podía haber intentado contactar con él para darle traslado empleando otros medios de los que disponía, ya que consta en la reclamación inicial su número de teléfono móvil y dirección de correo electrónico. Si así se ha hecho tampoco se ha dejado constancia de ello en el expediente. La posibilidad de utilizar vías coadyuvantes para practicar notificaciones está expresamente contemplada en el último párrafo del número 1 del artículo 41 LPACAP, según el cual "Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones".
Se entiende que pesa sobre la Administración el deber de intentar hacer llegar a conocimiento de sus destinatarios el contenido de los actos que les afecten, para lo cual la ley le autoriza a emplear los medios proporcionados a las condiciones de los procedimientos en que se desenvuelva. Así, por ejemplo, si dispone del teléfono móvil del interesado, puede intentar contactar con él para darle a conocer sus actuaciones. Así lo reconoció la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia 13 de junio de 2017 (RJ 2017\2887 ) en la que desestimó un recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, que había anulado un acto suyo por no haberse practicado la notificación personal pese a reconocer que se había cumplido escrupulosamente lo establecido en el artículo 59.2 , 5 y 6 de la Ley 30/1992, no dos sino tres veces, pero en la que la Administración conocía el teléfono móvil del interesado y había hecho uso de tal circunstancia en otra ocasión. Dice el Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico Sexto de esta sentencia: "No hay infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992 porque la sentencia no impone a la Administración ninguna suerte de investigación detectivesca para averiguar el domicilio real del interesado. Solamente, le requiere que mire el expediente. Es decir, que haga exactamente lo mismo que, sin aparente esfuerzo, hizo para dar al Sr. Balbino audiencia sobre la resolución que constataba la falta de presentación en plazo de la documentación. No es fácil comprender la argumentación de la recurrente a la vista de lo sucedido ni tampoco a la luz de cuanto viene manteniendo el Tribunal Constitucional en este punto. La notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado (sentencias 6/2017 , 200/2016 , 151/2016, 150/2016, 181/2015, 137/2014, 136/2014, 126/2014, 59/2014, 30/2014, entre muchas otras) y poca desproporción había en este caso cuando la Comunidad Autónoma de Castilla y León disponía del teléfono móvil del Sr. Balbino desde el primer momento. Ese mismo que, como se ha dicho, utilizó en el último momento sin que parece que hiciera entonces ninguna pesquisa extraordinaria".
Este es el caso dado que la Administración ha dispuesto desde el primer momento del teléfono móvil del interesado que podía haber utilizado para intentar contactar con él. De ese intento, al menos, debió dejar constancia en el expediente. El razonamiento se hace extensivo a la posibilidad de uso de la dirección de correo electrónico de la que también dispuso desde el inicio.
La Sentencia núm. 513/2019, de 11 abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recogiendo la jurisprudencia al respecto sobre las notificaciones defectuosas, proclama:
"La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación núm. 5671/2011).
En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.
Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:
- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.
- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.
Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.
- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.
Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:
- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.
- Notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado".
En el caso presente no ha quedado acreditado que el interesado haya tenido conocimiento de los actos administrativos dictados que afectan a su derecho, ni que la Administración haya agotado las posibilidades que le otorga el ordenamiento para intentarlo, antes al contrario, ha obrado con una celeridad no compatible con las mínimas garantías del procedimiento. Se puede entender, haciendo un esfuerzo, que ello se ha podido deber a la inexistencia de afectación de la salud del interesado ? enervando la necesidad de informe de la Inspección Médica ? y por la escasa entidad económica de la reclamación presentada, pero no se puede compartir el hecho de que no haya practicado la notificación edictal ni que, estando tan fácilmente a su alcance, no haya realizado o, al menos, dejado constancia en el expediente, de sus intentos por ser totalmente respetuosa con los derechos de los interesados utilizando todos los medios a su disposición. Es obligación de la Administración actuar con los medios a su disposición para intentar el éxito de la notificación cursada para evitar su indefensión
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta debiendo incorporarse al expediente la acreditación de la práctica de la notificación personal o edictal, en su caso, que demuestre que el interesado ha tenido conocimiento de las actuaciones realizadas a raíz de su reclamación para evitar su situación de indefensión.
No obstante, V.E. resolverá.