Dictamen 240/20

Año: 2020
Número de dictamen: 240/20
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Revisión de oficio por acto nulo de la contratación del Servicio de Gestión del XXXIV Congreso Nacional de Coordinadores de Trasplantes.
Extracto doctrina

MEMORIA 2020 -- Vicisitudes contractuales -- Nulidad de contratos -- Identificación del centro de imputación de la actuación a revisar

Resolución de contratos -- Plazo para ejercitar la prerrogativa de resolver 

Dictamen

Dictamen nº 240/2020

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 13 de octubre de 2020 (COMINTER 290268/2020), sobre revisión de oficio por acto nulo de la contratación del Servicio de Gestión del XXXIV Congreso Nacional de Coordinadores de Trasplantes (expte. 193/20), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- El procedimiento de revisión de oficio cuya propuesta de resolución se consulta ahora ya ha sido objeto de examen por este Consejo Jurídico en dos ocasiones.

 

 

En el Dictamen número 150/20, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada, se consideró que el órgano al que se debían imputar los actos objeto de valoración era la propia Consejería de Salud y no la Fundación para la Formación e Investigación Sanitaria (FISS), a la vez que era conveniente modificar el tenor literal de la propuesta adecuándola a su finalidad última, la declaración de nulidad de los actos enjuiciados y el reconocimiento del derecho de la empresa a la indemnización, pero se calificó de incompleta la instrucción practicada por la necesidad de completar el expediente con la documentación que acreditase la posibilidad y regularidad del gasto que el abono de la indemnización de 75.000 € propuesta supondría.

 

 

SEGUNDO.- Completado el expediente por la Consejería con las actuaciones sugeridas se remitió nuevamente a este Órgano Consultivo que emitió un segundo Dictamen, el número 196/20, en el que, nuevamente sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, se advirtió la necesidad de remisión a la Intervención General de la Comunidad por corresponder a su titular, y no al de la Intervención Delegada de la Consejería proponente, la competencia de fiscalización previa del gasto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1.3º a) del Decreto número 191/1999, de 28 de diciembre, por el que se determina el régimen de control interno de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (RCI).

 

 

TERCERO.- Solicitada por la Secretaría General de la Consejería de Salud el ejercicio de dicha función mediante comunicación interior de 25 de septiembre de 2020, el informe evacuado por el Interventor General el día 5 de octubre de 2020 fue remitido, ese mismo día, al órgano peticionario. El Interventor General, una vez examinada la propuesta de "[...] autorización y compromiso del gasto así como el reconocimiento de la obligación y propuesta de pago a favor del GRUPO ARÁN DE COMUNICACIONES S.L. CIF: B79521902, por importe de 75.000 euros con cargo a la partida presupuestaria 12.02.00.412M.226.06, proyecto 44878" y comprobada "[...] la existencia de documento contable "ADOK" con número de referencia 40501, que acredita la existencia de crédito suficiente para sufragar el gasto que supone la presente indemnización" muestra su conformidad con ella.

 

 

CUARTO.- Recibido el informe de fiscalización, el Secretario General de la Consejería de Salud propuso a su titular, el día 8 de octubre de 2020, el dictado de una Orden para "Declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO del contrato celebrado entre el Coordinador Regional de Trasplantes y la empresa "Grupo Arán de Comunicación" para la gestión del XXXIV Congreso Nacional de Coordinadores de Trasplantes celebrado en Murcia los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2019, por concurrir las causas de nulidad de pleno de derecho recogidas en las letras b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como el reconocimiento de una indemnización de 75.000 euros a la citada empresa, conforme a lo razonado en los fundamentos precedentes".

 

 

QUINTO.- EL titular de la Consejería consultante dictó Orden de 8 de octubre de 2020 suspendiendo el cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento de revisión de oficio desde la solicitud del preceptivo dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (8 de octubre de 2020) hasta la recepción del mismo en esta Consejería.

 

 

SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de un contrato por concurrir las causas recogidas en las letras b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LPACAP) al que se remite el artículo 39 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Procede la emisión con carácter preceptivo del presente Dictamen según el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de marzo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

 

SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.

 

 

Una vez cumplimentadas las actuaciones reseñadas en el Dictamen 196/20, el procedimiento puede considerarse completo a los efectos de permitir adoptar una resolución sobre el fondo del asunto.

 

 

Iniciado de oficio el procedimiento de revisión el 9 de marzo de 2020, el plazo de 6 meses previsto en el artículo 106.5 LPACAP para resolver y notificar quedó suspendido con efectos de 14 de marzo siguiente por aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por Orden de 22 de abril siguiente, en uso de la posibilidad contemplada en el número 3 de la disposición adicional tercera del referido Real Decreto, se alzó dicha suspensión tras mostrar su conformidad la empresa. El cómputo del plazo quedó suspendido entre el 30 de abril y el 26 de mayo de 2020, desde la petición hasta la emisión del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos. El 29 de mayo se solicitó por primera vez el Dictamen de este Consejo Jurídico ? Dictamen 150/20 ? quedando suspendido el plazo entre el 1 y el 23 de junio de 2020. Solicitado nuevamente el parecer de este Órgano Consultivo mediante Orden de 27 de julio de 2020 quedó suspendido el cómputo del plazo, situación que se mantuvo hasta la recepción del nuevo Dictamen 196/20 el día 14 de septiembre siguiente. Finalmente, el plazo se halla suspendido por Orden de 8 de octubre de 2020. En consecuencia, las suspensiones decretadas que suman 4 meses y 15 días, permiten cumplir en plazo la finalización del presente procedimiento.

 

 

TERCERA.- Sobre las causas de nulidad de pleno derecho del contrato invocadas en la propuesta de resolución.

 

 

I. Dos son las causas invocadas para proceder a declarar la nulidad del contrato celebrado entre el Coordinador Regional de Trasplantes y el "Grupo Arán de Comunicación" ("la empresa") para la gestión del XXXIV Congreso Nacional de Coordinadores de Trasplantes celebrado en Murcia los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2019. Una es la incompetencia del primero por razón de la materia, regulada en la letra b) del artículo 47.1 LPACAP. La otra es la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Artículo 47.1 e) LPACAP). Su estudio particular debe ir precedido de una consideración común a ambas causas.

 

 

II. Como ha expresado en diversas ocasiones este Consejo Jurídico, la revisión de oficio es una potestad de la Administración para la reconsideración por ella misma de los actos que ha dictado, actos que, como es sabido, resultan inatacables cuando no han sido recurridos o impugnados en los plazos correspondientes. Es decir, no puede ejercerse la potestad revisora más que de los actos resolutorios de un procedimiento, irrecurribles en alzada, o que, siendo recurribles, no se hubiera interpuesto el correspondiente recurso. Que la Administración ostente tal potestad es, en primer lugar, una manifestación del principio de autotutela que el ordenamiento le concede, y constituye una exorbitancia respecto a la posición jurídica de los particulares; en segundo lugar, puede considerarse también un reconocimiento de la denominada, en sentido material, "función jurisdiccional" de la Administración, es decir, la que le permite determinar la verdad legal en un caso controvertido. Puede decirse que constituye un auténtico privilegio (Dictamen 73/2001; "acción de régimen privilegiado" la ha denominada algún autor).

 

 

Resulta patente, por tanto, que en relación con los contratos administrativos en esta vía extraordinaria de revisión únicamente son atendibles las causas extraordinarias de revisión formalmente reguladas como tales por la ley, en concreto las previstas en el artículo 39 LCSP, entre las que se encuentran las comunes a todos los actos administrativos reguladas en el artículo 47.1 de la LPACAP. Ambos preceptos tipifican los vicios de invalidez más graves y de mayor trascendencia en sus ámbitos respectivos, gravedad máxima que transciende al interés general o al orden público, determinando así que los actos que incurran en ellos puedan ser declarados nulos de pleno derecho (artículo 41 LCSP y 106 LPACAP).

 

 

Habida cuenta de la especial configuración de dicha potestad administrativa, existen importantes límites o condicionantes a la misma, siendo el primero de ellos el carácter tasado de las causas que la permiten, con enumeración exhaustiva, y cuya especial gravedad, en definitiva, fundamenta esa potestad excepcional.

 

 

Como corolario de ello debe recordarse que, en la apreciación de las nulidades de pleno derecho, según constante doctrina y jurisprudencia, se ha de seguir una tendencia restrictiva, dado el carácter marcadamente estricto y riguroso de las causas que la permiten declarar (Dictamen del Consejo de Estado 69/2004, de 5 de febrero), pues sólo son relevantes las de especial gravedad recogidas en la ley. Ello obliga a interpretar con rigor los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 47.1 LPAC, y a no convertir el procedimiento de declaración de nulidad en cauce ordinario o habitual de expulsión del mundo del derecho de aquellos actos o normas que hayan infringido el ordenamiento jurídico. En palabras del TS, "deben administrarse con moderación", y solo apreciarse cuando se da con claridad el supuesto legal que las determina (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª, de 5 marzo 1998, recurso núm. 1200/1992).

 

 

III. El artículo 47.1,b) LPAC regula como causa de nulidad de pleno derecho la de los actos "dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio". El precepto ha establecido que no es suficiente la incompetencia por razón de la materia o del territorio, sino que, además, será preciso que se trate de una incompetencia "manifiesta", quedando reservada la sanción de nulidad plena a los casos más graves, redacción que dio lugar a diversas críticas doctrinales y a dificultades de interpretación que ha ido depurando la doctrina y la jurisprudencia. Así, el Consejo de Estado considera que un acto se dicta por órgano manifiestamente incompetente cuando ese órgano invade, de manera ostensible y grave, las atribuciones que corresponden a otra Administración. La nulidad de pleno derecho por incompetencia manifiesta exige, para ser apreciada, que sea notoria y clara y que vaya acompañada de un nivel de gravedad jurídica proporcional a la gravedad de los efectos que comporta su declaración (Dictámenes 1.247/2002, de 30 de mayo y 981/2005, de 28 de julio, entre otros).

 

 

Como decimos, en el caso examinado el primer motivo en que se ancla la pretendida nulidad es en que el órgano que celebró el contrato con la empresa carecía absolutamente de competencia por razón de la materia porque el órgano de contratación de la Consejería de Salud es su titular, tal como dispone el artículo 16.2, m) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LORMU). El Coordinador Regional de Trasplantes no podía celebrar contratos que vinculasen a la Consejería y este es un hecho evidente a la vista de la referencia normativa citada. La Dirección de los Servicios Jurídicos admitió la concurrencia de tal causa al igual que la propia Consejería proponente, si bien esta última viene a admitir la existencia de alguna duda en la aplicación de tal causa. Expresamente se consigna en la propuesta de orden que "En cuanto a lo primero, si bien es cierto que la doctrina viene exigiendo que se trate de una falta de competencia evidente, ostensible, palmaria e indudable, que no exija una labor interpretativa o una valoración jurídica (SSTS de 25 de enero de 1980 ? EDJ 14068, de 20 de febrero de 1992 ? EDJ 1568, o dictamen del Consejo de Estado nº 925/2015), entendemos que esas notas pueden predicarse perfectamente de nuestro caso, en cuanto que el Coordinador Regional de Trasplantes ha asumido indebidamente a título particular una competencia claramente asignada al titular de la Consejería de Salud. No se requiere, pues, para la comprobación de esa incompetencia, de esfuerzo dialéctico alguno, en términos del dictamen del Consejo de Estado 1.592/2011, de 17 de noviembre. No obstante, si la anterior causa de nulidad pudiera suscitar alguna duda, lo que es incuestionable es la concurrencia de la segunda de las causas citadas [...]"

 

 

Se entiende la duda surgida pues la presencia de casos de incompetencia absoluta por razón de la materia ha sido un tema controvertido, doctrinal y jurisprudencialmente, debiendo ser analizado caso por caso. Pero, sea cual sea el asunto sometido a análisis, podemos partir de una consideración general: cuando se habla de competencia por razón de la materia la discusión se sitúa en el plano funcional, siendo a ésta y no a otro elemento hacia la que debe dirigirse la labor investigadora. Nos estaremos moviendo en el interior del ejercicio de una función concreta, pero se estará intentando vislumbrar qué órganos pueden o no actuar por su conexión con la materia sobre la que la función recae. Lo determinante es la relación entre el objeto de la función y el sujeto que actúa, no entre el sujeto y la función. Es decir, en el caso objeto de dictamen, la "materia" sería la coordinación de trasplantes y la función la competencia para contratar. Desde esta perspectiva, la "absoluta" incompetencia del Coordinador Regional de Trasplantes por razón de la materia no parece que pueda considerarse incontrovertible, indubitable, palmaria, en suma. La propia norma de creación de la Coordinación Regional de Trasplantes, Orden de la Consejería de Sanidad de 15 de abril de 1993, en su artículo 2 g) la atribuyó la competencia de "Representar a la Comunidad Autónoma ante la Organización Regional de Trasplantes y ante cualesquiera otros foros y organismos de ámbito supracomunitario que existan en este campo". Con tal atribución los terceros ante los que actúe en su condición de tal pueden confiar legítimamente en que la relación se entabla con alguien que no es ajeno "absolutamente" a la materia de coordinación de trasplantes.

 

 

Lo expuesto está en línea con lo dicho por la sección primera de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de febrero de 1989 (RJ\1989\1707), que admitió el razonamiento jurídico de la sentencia de 28 de julio de 1987, de la Sala de los Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, incorporándolo en su Consideración segunda al decir "Que la primera cuestión planteada en este recurso hace referencia a la competencia del órgano que dictó los acuerdos recurridos. Pues bien, de un estudio pormenorizado de la legislación en vigor se deduce la validez y eficacia de aquéllos por las razones que a continuación expondremos. En primer lugar -y entroncamos ya con el tema tradicional de las nulidades, anulabilidades y meras irregularidades de los actos administrativos-, para que se produzca la nulidad de pleno derecho postulada por el art. 47-1-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958\1258 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708), se precisa que el acto haya sido dictado por órgano manifiestamente incompetente. El adverbio modal transcrito significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria ese organismo administrativo carece de competencia alguna en esa materia. No hay que olvidar que estamos inmersos en el terreno propio de la competencia funcional, en el que es conveniente fijarse en si la desviación de competencia realizada es o no patente, lográndose así una vinculación directa con el criterio de la «protección de la confianza», que es el que aquí interesa; porque la notoriedad del error de competencia autoriza a negar la protección de la confianza, con lo que es la nulidad absoluta la sanción normal que corresponde a la violación crasa de la competencia objetiva, no procediendo tal consecuencia en otro caso. En segundo lugar, por tanto, habrá que determinar si esa falta de competencia de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento para declarar en estado de ruina un edificio es tal y, en ese caso, si es o no patente y palmaria, en suma «manifiesta» su incompetencia para dicha declaración. Pues bien, de la lectura de los artículos 20-b, 21-1-m, 21-3 y 23-2 a) y b) de la Ley 7/85, de 2 de abril ( RCL 1985\799, 1372 y ApNDL 1975-85, 205), reguladora de las bases del Régimen Local no se colige una incompetencia absoluta de la Comisión de Gobierno, como órgano delegado del Alcalde para decretar la ruina de un edificio. En principio, dicha actividad no se halla entre las expresamente indelegables, art. 23-2-b) del citado texto legal, ni entre los expresamente atribuidos al pleno del Ayuntamiento por la Ley del Suelo ( RCL 1976\1196 y ApNDL 1975-85, 13889) ni por el Reglamento de Disciplina Urbanística -Real Decreto 2187/1978 de 23 de junio ( RCL 1978\1986 y ApNDL 1975-85, 13922)-: arts. 22-2-m) de la Ley 7/85, en relación con los arts. 183 de la Ley del Suelo y 18 a 28 del Reglamento citado. Pero es que, además, aunque la legislación citada atribuyese la competencia en materia de incoación y resolución de expedientes de ruina al Pleno del Ayuntamiento -que no lo hace como vimos- ésta no es una materia indelegable, porque no se encuentra entre las prohibiciones que a ese respecto efectúa el ya estudiado art. 23-2-b) último inciso de la Ley de bases del Régimen Local. No puede hablarse, pues, de incompetencia, o al menos, de manifiesta falta de aquélla. Pero es que, en tercer lugar, aunque admitiésemos que la competencia en la materia aquí tratada fuese exclusiva y excluyente del pleno y siendo, como es, materia delegable, no existiría en el presente supuesto duda alguna respecto a la aquiescencia del presunto órgano delegante (Pleno) respecto a los actos de declaración de ruina y su confirmación. Así lo demuestra el Acuerdo del Pleno de 30 mayo 1985 de delegaciones a la Comisión de Gobierno y, fundamentalmente, la unanimidad del Pleno celebrado el día 26 de marzo de 1987 acordando la defensa ante los Tribunales de los acuerdos de la Comisión de Gobierno jurisdiccionalmente recurridos. No se trataría, por lo tanto, de una convalidación strictu sensu, del art. 53-2 de la Ley procedimental, sino de un acto externo que refleja con claridad innegable la voluntad de un órgano colegiado; voluntad, por supuesto previa a la adopción de las resoluciones impugnadas. Trátese, pues, de competencia del Alcalde o del Pleno, las decisiones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Grañén son competencialmente válidas y eficaces".

 

 

En la sentencia se examinaba la posible nulidad por falta de competencia material de un acuerdo de la Comisión de Gobierno de un Ayuntamiento. Como decíamos, extrapolando a nuestro caso las frases de la sentencia, a primera vista no se aprecia "de forma clara y notoria (que) ese organismo administrativo (la Coordinación Regional de Trasplantes) carece de competencia alguna en esa materia", siendo su titular el representante de la Comunidad Autónoma no solo ante la Organización Regional de Trasplantes sino "[...] ante cualesquiera otros foros y organismos de ámbito supracomunitario que existan en este campo". Visto así y, siguiendo la línea de razonamiento de la sentencia, enlazando con la «protección de la confianza», la de la empresa que con ella se relacionase por tal apariencia sería merecida porque "[...] la notoriedad del error de competencia autoriza a negar la protección de la confianza, con lo que es la nulidad absoluta la sanción normal que corresponde a la violación crasa de la competencia objetiva, no procediendo tal consecuencia en otro caso. Por último, en cuanto a la posibilidad de ejercicio de la competencia para contratar atribuida al titular de la Consejería, hay que tener en cuenta que ésta puede ser no solo delegada sino desconcentrada según el artículo 61.2 LCSP. y que, en el asunto examinado tampoco surgen dudas de que los acuerdos adoptados por el Coordinador Regional de Trasplantes hubieran merecido, de solicitarla, la aprobación del titular de la Consejería como demuestra su presencia en el acto de inauguración del Congreso.

 

 

IV. La segunda de las causas alegadas sí que no plantea duda alguna sobre su concurrencia. La propuesta de resolución así lo reconoce al decir "No obstante, si la anterior causa de nulidad pudiera suscitar alguna duda, lo que es incuestionable es la concurrencia de la segunda de las causas citadas, en cuanto que es claro que al contratar los servicios de organización y gestión del XXXIV Congreso Nacional de Coordinadores de Trasplantes se ha prescindido absolutamente de todos los trámites procedimentales establecidos en la LCSP. En efecto, la actuación llevada a cabo ha omitido todo acto de preparación, adjudicación y formalización contractual, lo que, obviamente, vicia de nulidad radical la contratación efectuada. Es claro, pues, que se ha incurrido en una "radical falta de trámites idóneos para la finalidad perseguida" (STS de 28 de junio de 1995, recurso nº 11301/1991), en una "ausencia total de trámites (STS de 2 de febrero de 2017 ? recurso nº 91/2016), de manera que, como dice el Consejo de Estado en su dictamen nº 520/1992, de 4 de junio, el conjunto de actuaciones realizadas "no responde al núcleo mínimo e irreductible de trámites procedimentales que deben desarrollarse". Ello, no cabe duda, es determinante de nulidad radical por la causa de la letra e) del artículo 47.1".

 

 

La contratación al margen de los procedimientos legales no es excusable en ningún caso. En este, el desarrollo de las gestiones realizadas desde julio de 2019 por el Coordinador Regional de Trasplantes (Antecedente Segundo del Dictamen 150/20) no facilita razones que mitiguen su reproche. Incluso aceptando como ciertas las afirmaciones vertidas en su informe de 11 de febrero de 2020 cabe tal censura. Decir que "En previsión de que el dinero de la Subvención, como ocurre todos los años, iba a llegar en diciembre de 2019, después de la fecha de Celebración del Congreso, el Presidente del Congreso, Coordinador Regional de Trasplantes, y antes de la concesión de la Subvención, previa entrevista y acuerdo con D. X, Gerente de la FFIS, asumió las tareas de selección de proveedores y organización de servicios, para después, según lo acordado en la entrevista de julio, el Gerente de la FFIS encargarse de las cuestiones procedimentales", implica ya ese reconocimiento de que se obró al margen de las "cuestiones procedimentales", es decir, con ausencia del mismo. El hecho de que en ese mismo informe haga constar que no se le advirtiera con carácter previo de la existencia de "[...] condiciones especiales por razón de la cuantía o exigencias formales específicas para contratar, [...]", tampoco es razón que justifique la práctica desarrollada. Ignorar la existencia de requisitos "especiales" o condiciones formales "específicas" implica admitir que sí se conoce la obligación de ajustarse a requisitos y condiciones "comunes" o "generales", y sin embargo ninguno de ellos fue respetado. Por ello, a este Consejo Jurídico le causa perplejidad la ligereza y falta de rigor que demuestra esta irregular actuación.

 

 

Como consecuencia, no cabe duda de que el contrato celebrado está incurso en causa de nulidad de pleno derecho por la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido recogida en el artículo 47.1, e) de la LPACAP, por remisión del número 1 del artículo 39 LCSP.

 

 

Siendo cierta y contrastada la existencia de esta causa de nulidad su cita es suficiente para proceder a declararla, haciendo innecesaria la invocación de la primera.

 

 

III. Por último, tal como dispone el artículo 42.1 de la LCSP "La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido". Acreditada en el expediente la prestación de sus servicios por la empresa procede reconocer el derecho al percibo de la indemnización propuesta de 75.000 € a que alcanza su importe.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución de declaración de nulidad del contrato celebrado entre el Coordinador Regional de Trasplantes y el "Grupo Arán de Comunicación" para la gestión del XXXIV Congreso Nacional de Coordinadores de Trasplantes celebrado en Murcia los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2019, por haber omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, en aplicación de lo dispuesto en la letra e) del artículo 47.1 LPACAP por remisión del artículo 39.1 de la LCSP, reconociendo a su favor el derecho a percibir una indemnización de 75.000 €.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.