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Dictamen nº 283/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de septiembre de 2020 (COMINTER 267198/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 187/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2019 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia.
En ella expone que el 11 de marzo de ese año le realizaron una intervención de cirugía plástica reparadora en la palma de su mano izquierda y que, como consecuencia de esa operación, la citada extremidad ha quedado totalmente inservible y antiestética, "con mala visión por el lugar donde se encuentra la cirugía". Además, añade que no tiene fuerza para agarrar o coger ningún objeto.
Así pues, reclama una indemnización por la mala actuación y la deficiente reparación llevada a cabo.
Con la solicitud de indemnización aporta una copia del documento de consentimiento informado que firmó el día señalado y otra del informe de alta que se emitió el siguiente día, 12 de marzo de 2019, en el Hospital Viamed San José, de Alcantarilla.
El escrito se remite el 4 de junio de 2019 a la Secretaría General Técnica (Servicio Jurídico) del Servicio Murciano de Salud (SMS) para su tramitación.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 13 de junio de 2019 y el día 26 de ese mismo mes se requiere al interesado para que cuantifique el importe de la indemnización que solicita.
Asimismo, ese último día se comunica el hecho de la reclamación a la correduría de seguros del SMS, para que lo ponga en conocimiento de la compañía aseguradora correspondiente, y se solicita a las Direcciones Gerencias del Área I de Salud (HUVA) y del Hospital Viamed San José que remitan las copias de las historias clínicas del interesado de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que le asistieron.
Además, en ese último caso, se solicita que se informe si el enfermo fue remitido por el SMS para ser operado y si el médico que lo atendió es miembro del personal de dicho Servicio público de Salud o del propio Hospital. Además, se le advierte que si se diese esa última circunstancia deberá considerarse parte interesada en el procedimiento.
TERCERO.- El 2 de julio de 2019 se recibe una comunicación del Director-Gerente del Hospital de Alcantarilla ya citado en la que se explica que el facultativo de Cirugía Plástica y Reparadora que llevó a cabo la intervención es miembro del personal médico del SMS.
Con dicho escrito adjunta una copia de la historia clínica solicitada.
CUARTO.- El 6 de agosto de 2019 tienen entrada la copia documental reclamada al Área I de Salud (HUVA) y el informe elaborado conjuntamente, el día 2 de ese mes, por los Dres. Y y Z, médico adjunto y jefe, respectivamente, del Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del HUVA. En este documento se expone lo que se transcribe a continuación:
"- Este paciente sufrió en su país quemadura grave en la palma de la mano izquierda a los 9 años de edad que provocó intensa retracción cicatricial.
- Se sometió a un intento de cirugía reparadora mediante injerto libre de espesor parcial en su país 5 años más tarde, con el consiguiente agravamiento de su retracción debido a la demora del tratamiento de 5 años en una fase de crecimiento.
- Desconocemos el proceso médico y las capacidades funcionales y estéticas de la mano del paciente desde los 14 hasta los 36 años en que es conocido en nuestro hospital.
- Fue remitido a nuestra Unidad con fecha 8 de marzo de 2012. Valorado en consulta con carácter preferente el 14 de marzo de 2012, con los siguientes hallazgos en la exploración física: "retracción (palmar) generalizada que afecta a todos los dedos de la mano izquierda, sobre todo
1º y 5º. Existe movilidad pasiva. Quinto dedo con deformidad en martillo".
- El día 27 de abril de 2012 se intervino quirúrgicamente para desbridamiento de todo el tejido cicatricial, corrección de la deformidad en martillo del 5º dedo, y cobertura palmar con colgajo fasciocutáneo radial de flujo reverso. Injerto de piel de espesor parcial en área donante de antebrazo.
- El día 23 de octubre de 2012 se revisa en consulta externa con la anotación: "colgajo de muy buen aspecto. El paciente refiere abultamiento cuando realiza la flexión, lo cual le molesta y dificulta el agarre de herramientas de trabajo. No hay déficit funcional. Se desaconseja cirugía de adelgazamiento del colgajo y se recomienda presoterapia y ejercitación manual".
- En octubre de 2015 fue nuevamente valorado en consulta externa por sus molestias comprobándose moderadas retracciones cicatriciales en la unión del colgajo con las comisuras digitales y abultamiento que preocupa mucho al paciente. Después de valorar la situación con el paciente se le ofrece Zplastias comisurales para su retracción y lipoaspiración para intento de adelgazamiento del colgajo.
- En febrero de 2016 es baja en LEQ pendiente de regularizar su situación con la Seguridad Social.
- En octubre de 2018, aclarada su situación laboral y su relación con la Seguridad Social, vuelve a introducirse en LEQ con el mismo propósito que en la ocasión anterior.
- Se interviene el día 11 de marzo de 2019 practicando adelgazamiento del colgajo radial de su palma de mano, mediante lipoaspiración con técnica tumescente y Zplastias en comisuras de 2º,3º,4º y 5º dedos. Esta última con poca previsión de éxito dado el antecedente muy antiguo de dedo en martillo.
- El resultado de la cirugía es muy satisfactorio con mejora funcional para la extensión de dedos largos y una disminución apreciable del espesor del colgajo, a pesar de lo cual el paciente se encuentra insatisfecho por el aspecto estético y porque persiste cierta dificultad para agarrar una herramienta. Se le informa en consulta el día 8 de julio de las limitaciones del procedimiento de lipoaspiración para evitar comprometer la supervivencia del colgajo. El paciente reconoce la disminución del espesor del colgajo, y la mejora para la extensión de los dedos.
- La situación de su mano es evidentemente mucho mejor que cuando contactó con nuestro servicio, y ha mejorado notablemente tras la última cirugía.
- En todo momento la actuación médica en consultas y en las intervenciones quirúrgicas ha sido impecable en el diagnóstico, tratamiento y cuidados postoperatorios de D. X (sic).
- Las consideraciones de orden estético (abultamiento, diferencias de pigmentación) son inseparables del procedimiento reconstructivo, pues el colgajo está tomado de antebrazo que tiene una pigmentación y un espesor subcutáneo diferente de la piel palmar normal. De cualquier forma estas consideraciones estéticas ocupan un segundo plano en la CIRUGIA RECONSTRUCTIVA DE LA MANO.
- La situación actual de la mano en ningún momento puede calificarse de Totalmente Inservible, sino que experimenta una NOTABLE MEJORÍA. Su grado de secuela funcional y estética no guarda ninguna relación con el ultimo procedimiento quirúrgico, ni aún con el anterior. Más bien puede estar en relación con la grave quemadura palmar que curó sin tratamiento especializado hace 27 años.
- Nos sentimos especialmente agraviados por la calificación de MALA ACTUACIÓN Y MALA REPARACIÓN. Más bien hay que considerar que su reparación y posteriores retoques están en el estándar más alto de la CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA y su resultado es satisfactorio".
QUINTO.- El 25 de septiembre de 2019 se envía una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que elabore elaborar el informe médico correspondiente.
SEXTO.- El reclamante presenta el 22 de octubre siguiente un escrito en el que concreta en 70.000 euros el importe de la indemnización que solicita.
SÉPTIMO.- Se remite otra copia del expediente administrativo a la correduría de seguros del SMS el 8 de noviembre de 2019.
OCTAVO.- Obra en el expediente un informe médico pericial elaborado a instancia de la compañía aseguradora del SMS, el 16 de diciembre de 2019, por un médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. En este documento se exponen las siguientes conclusiones generales:
"1.- D. X, de 42 años, con antecedentes de quemadura en palma de mano izquierda a los 9 años e intervención quirúrgica de injerto de piel a los 12, acudió en 2012 (con 36 años) al HVA presentando una retracción cicatricial que afectaba de manera importante a todos los dedos de la mano, en especial al 1° y al 5°, siendo intervenido en el mes de abril por C. Plástica con un buen resultado funcional.
2.- En octubre de ese mismo año acudió de nuevo por notarse un abultamiento que le dificultaba asir herramientas. No se vio indicado nuevo tratamiento quirúrgico, recomendando, en cambio, presoterapia. Correcto.
3.- Tres años después (2015) volvió a acudir por el mismo motivo, aunque también se apreció cierta recidiva de la retracción de los dedos largos, por lo que se decidió practicar nueva intervención para adelgazar el colgajo y para dar mayor movilidad de los dedos. Correcto.
4.- Intervenido el 11/03/2019 según lo previsto, se consiguió mejoría en los dos aspectos: funcional y adelgazamiento del colgajo. La cirugía efectuada no tenía potencial (salvo complicaciones, que no ocurrieron) para empeorar el estado de la mano.
5.- A pesar de ello, el paciente seguía disconforme con el resultado, por lo que tan solo un mes después presentó una reclamación por presunta mala praxis".
También se recoge la siguiente conclusión final:
"Tras el análisis de la documentación aportada, no se aprecia mala praxis alguna ni actuación no acorde a lex artis ad hoc por parte de los especialistas del Servicio de C. Plástica del HV de la Arrixaca. Las secuelas que pueda presentar el paciente son achacables única y exclusivamente a la gravedad de su lesión inicial".
NOVENO.- El 23 de enero de 2020 se concede audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crean convenientes.
DÉCIMO.- El reclamante presenta un escrito el 3 de marzo de 2020 en el que alega que "La mano ha quedado peor y evidencia que conforme tengo la mano, no puedo trabajar en cualquier sitio".
Por esa razón, se ratifica en su pretensión resarcitoria y expresa su consideración de que existe "una relación de causalidad entre el daño causado y las lesiones, y que se debió a la imprudencia o negligencia" en la que incurrió el médico que le practicó la cirugía.
Más adelante, el 23 de junio el interesado presenta un escrito en el que solicita que se amplíe el plazo de audiencia que se le concedió para aportar un informe pericial que sirva para valorar los daños y las secuelas que se le han provocado.
UNDÉCIMO.- El 2 de julio de 2020 el instructor del procedimiento le concede al reclamante un plazo de 10 días para que pueda aportar un informe médico pericial en el que se concreten las secuelas producidas y se valore el daño que se le pueda haber causado.
DUODÉCIMO.- El interesado presenta un nuevo escrito el 3 de septiembre de 2020 en el que manifiesta que, como consecuencia de los efectos provocados por la pandemia de la COVID-19, no tiene ingresos para poder pagar un informe pericial.
Debido a esa circunstancia, solicita que sea el perito del SMS o el de la aseguradora de dicho Servicio público el que le pueda examinar y elaborar el informe médico pericial que sea necesario para cuantificar el valor de la indemnización que procede por las lesiones y las secuelas ocasionadas.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 24 de septiembre de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños de carácter físico por los que solicita ser indemnizada.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño. Así, se ha comprobado que aunque la intervención tuvo lugar en un centro médico privado, el Hospital Viamed San José, fue realizada por un facultativo del SMS.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, el interesado fue intervenido el 11 de marzo de 2019 y se presentó la reclamación un mes más tarde, concretamente el 12 de abril siguiente. Por tanto, con independencia del momento exacto en que se pueda considerar que se produjo la curación o la estabilización de las secuelas, resulta obvio que la acción de resarcimiento se interpuso de forma temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
En otro sentido, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Según se ha expuesto con anterioridad, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 70.000 euros como consecuencia de las secuelas que se le causaron tras someterse a una intervención de cirugía plástica reparadora en la palma de la mano izquierda. En este sentido, sostiene que la citada extremidad le ha quedado totalmente inservible y antiestética y que no tiene fuerza para agarrar o coger ningún objeto. Por ese motivo, considera que se incurrió en mala praxis profesional.
No obstante esta alegación, el reclamante no ha presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter médico-pericial, que sirva para avalarla debidamente, y ello a pesar de que la LEC, aplicable también en el ámbito del procedimiento administrativo en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, imponga al reclamante la obligación de acreditar los hechos en los que funde su derecho.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado los informes de los facultativos que asistieron al interesado y un informe pericial elaborado a instancia de la compañía aseguradora del SMS.
El análisis de esos informes y de la historia clínica permite entender que, durante la infancia, el interesado sufrió una grave quemadura en la región palmar de la mano izquierda, de la que fue operado en su país cinco años más tarde, cuando tenía 14 años. En ese momento se le realizó un injerto libre.
El perito médico explica en su informe que ese tipo de quemaduras, probablemente de tercer grado, conllevan efectos graves en la edad de crecimiento por la gran vitalidad de los tejidos jóvenes. Eso origina un proceso de cicatrización exuberante, con formación de mayor cantidad de tejido cicatricial, que, como es sabido, consiste en un tejido duro, fibroso, inextensible y, la mayoría de las veces, antiestético. Además, ese proceso puede comprometer seriamente la función de la extremidad correspondiente.
Pues bien, el perito también recuerda que el paciente -con 36 años- fue atendido y tratado en 2012 por los especialistas en Cirugía Plástica y Reparadora del HUVA, que describieron en ese momento una retracción palmar generalizada, que afectaba a todos los dedos de la mano izquierda, sobre todo 1° y 5°. Existía movilidad pasiva, y el 5° dedo presentaba una deformidad en martillo, de modo que el interesado padecía unas secuelas manifiestas que, probablemente, le ocasionaban una mano muy ineficaz.
Como no había otra alternativa, se le extirpó entonces todo el tejido cicatricial de la palma y se cubrió con un colgajo grueso almohadillado.
El perito explica, asimismo, que en esa situación no se puede realizar un injerto de piel ya que los tendones flexores se adherirían, además de que no se dispondría de la suficiente almohadilla para asir objetos o herramientas.
También destaca ese facultativo que el resultado de dicha intervención fue muy favorable desde el punto de vista funcional, que es el prioritario (Conclusión general 1ª de su informe). Así también lo resaltan los facultativos del Servicio de Cirugía Estética y Reparadora.
No obstante, y como es habitual en este tipo de cirugía, desde el punto de vista estético el resultado no fue tan favorable, aunque el perito considera que no representaba un gran problema porque el interesado tiene la lesión en la palma de la mano.
Después de la intervención, el paciente comenzó a quejarse de un abultamiento a la hora de agarrar objetos pero no se indicó ninguna nueva actuación quirúrgica, sino presoterapia, dado que la función era buena. A juicio del perito la decisión fue correcta (Conclusión general 2ª).
Sin embargo, el perito precisa que tres años después, en 2015, no sólo persistía la preocupación del reclamante por dicho abultamiento sino que también apareció cierta retracción a nivel de la unión del colgajo con las comisuras de la base de los dedos largos, por lo que ya sí había motivo para indicar una nueva cirugía, que, en cualquier caso, consistía en un gesto mínimamente agresivo (adelgazar el colgajo mediante liposucción y realizar Zplastias para mejorar la retracción). El perito también considera que la decisión fue adecuada (Conclusión general 3ª).
Por su parte, los cirujanos plásticos advierten en su informe que no se podía esperar un gran éxito en la comisura del 5º dedo debido al antecedente de dedo en martillo que presenta el paciente.
Por problemas administrativos la operación no se pudo realizar hasta 2019, que es la intervención por la que se reclama la indemnización de la que aquí se trata. Se empleó la técnica prevista sin complicaciones y se obtuvo el resultado esperado, esto es, el adelgazamiento del colgajo y la mejora de la extensión de los dedos (funcional). Los cirujanos manifiestan que el propio interesado reconoció los buenos resultados de la operación.
De hecho, según advierte el perito, la cirugía efectuada no tenía potencial (salvo complicaciones, que no ocurrieron) para empeorar el estado de la mano (Conclusión general 4ª).
En consecuencia, no se ha demostrado que se produjese una actuación contraria a la normopraxis exigible ni, por tanto, un mal funcionamiento del servicio sanitario regional en este sentido, ni que se hubiese ocasionado un daño antijurídico al interesado que no tuviese obligación jurídica de soportar y que deba ser resarcido económicamente.
Es más, de hecho, lo que cabe resaltar es que no se ha demostrado que se le causara algún daño al reclamante por lo que, al margen de que se sienta insatisfecho con el resultado de la intervención, se debe desestimar la solicitud de indemnización que ha presentado, por no concurrir el primer requisito que resulta necesario para ello.
Como explica el perito médico en su informe (Conclusión final), las secuelas que pueda presentar el paciente son achacables única y exclusivamente a la gravedad de su lesión inicial pero, como también destacan los cirujanos, la situación de la mano en cuestión ha mejorado notablemente.
Además, estos últimos entienden que las consideraciones de orden estético a las que se refiere el reclamante (sobre todo el abultamiento) son consustanciales con el procedimiento reconstructivo, pues el colgajo está tomado del antebrazo que tiene un espesor subcutáneo diferente del de la piel palmar normal, y que deben ceder ante el resultado tan satisfactorio que se alcanzó con la operación. De acuerdo con estas consideraciones el Consejo Jurídico debe manifestar su perplejidad por la temeridad manifiesta de la que hace gala el reclamante, pues como dicen los doctores que le trataron, "La situación de su mano es evidentemente mucho mejor que cuando contactó con nuestro servicio, y ha mejorado notablemente tras la última cirugía".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse demostrado la existencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, particularmente la existencia de un daño real y efectivo que deba ser objeto de reparación económica.
No obstante, V.E. resolverá.