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MEMORIA 2020
-- Sobre el régimen de tramitación de emergencia en el ámbito de la contratación
-- Sobre omisión de la función interventora
Dictamen nº 284/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 1 de diciembre de 2020 (COMINTER 357299/2020), sobre Omisión de fiscalización en la contratación de emergencia de adquisición de equipos informáticos (expte. 247/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Ante la evolución de la pandemia por la COVID-19, la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras, elevó a la titular de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) dos propuestas, de fechas 4 y 7 de septiembre de 2020 respectivamente, sobre la necesidad de declarar de emergencia la adquisición de equipos informáticos para garantizar que en un plazo máximo de 15 días se pudiera disponer de ellos para cederlos en préstamo a los alumnos. Se indicaba en la segunda propuesta que "Visto el devenir sumamente catastrófico del índice de contagios en los últimos días en la Región de Murcia [...]" era imprescindible garantizar el seguimiento de la actividad escolar a todos los alumnos "[...] puesto que con los datos actuales es más que probable que muchos de los alumnos estén en situación de semipresencialidad y confinamiento temporal al inicio de curso [...], lo que hacía imprescindible, ante la inminencia del inicio del curso, "[...] dotar a los mismos de medios informáticos para poder realizar de forma eficiente el seguimiento de la actividad educativa".
La titular de la Consejería, atendiendo la petición dictó una Orden el 7 de septiembre de 2019, corregida por otra del día siguiente tanto en su parte expositiva como en la dispositiva, a cuyo tenor decidía "PRIMERO.- Declarar, en aplicación del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de emergencia la ADQUISICIÓN DE EQUIPOS INFORMATICOS, ejecutando, de manera inmediata, las actuaciones que sean necesarias para remediar la situación a que se refiere la propuesta de la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras.
SEGUNDO.- Encargar la ejecución del citado contrato de servicios a las siguientes empresas: LOTE 1. Equipos informáticos para 3º y 4º de la ESO, Bachillerato y FP: Empresa: Bechtle Direct, S.L. [...] Importe: 489.853,98 € (IVA 21% INCLUIDO); LOTE 2. Equipos informáticos para 1º y 2º de la ESO y 6º de Primaria: Empresa: Bechtle Direct, S.L.[...] Importe: 1.231.757,01 € (IVA 21% INCLUIDO); LOTE 3. Monitores con webcam para los centros educativos: Empresa: INFORMATICA EL CORTE INGLES SA (IECISA) [...] Importe: 471.174,00 € (IVA 21% INCLUIDO) [...].
Todo ello se imputará a la Partida Presupuestaria: 1504.00 422J 627.00 Proyecto: 45699 de acuerdo con la propuesta de la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras donde se indica que «Dado que no existe crédito en dicha partida se procederá a realizar una modificación presupuestaria para acometer el pago de este equipamiento informático»
El plazo de entrega será de dos semanas, según consta en informes del Jefe de Servicio de Gestión Informática (Educación), perteneciente a la Dirección General de Informática Corporativa".
SEGUNDO.- El día 11 de septiembre de 2020 se remitió el anuncio de adjudicación del contrato al DOUE, siendo publicado posteriormente en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP) el 29 de octubre siguiente.
TERCERO.- La existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación del contrato quedó acreditada el 14 de octubre de 2020 para cada lote con el documento contable de retención de crédito que junto a cada uno y por el importe indicado se indica a continuación:
CUARTO.- La Subdirección General de Promoción Educativa se dirigió mediante escrito de 13 de octubre de 2010 al Servicio de Contratación de la Secretaria General de la Consejería, solicitando la imposición de penalidades por el incumplimiento del plazo de entrega del material informático del expediente 49/2020. A la misma respondió el Servicio de Contratación con escrito del día siguiente señalando que "Para la imposición de penalidades, al tratarse de una emergencia, deberán justificar que los bienes que sufrieron retraso en la entrega seguían reuniendo carácter de emergencia cuando se recibieron con retraso, y es por eso por lo que se reciben a pesar del retraso, y no se propone la resolución del mismo. Asimismo, para la imposición de penalidades es necesaria propuesta del responsable del contrato en virtud de lo dispuesto en el artículo 194.2 LCSP, indicando a cuánto ascienden las penalidades que se proponen en función del retraso acaecido".
QUINTO.- Solicitada el 14 de octubre de 2020 la designación de representante de la Intervención para asistir al acto de comprobación material de la inversión de los tres lotes, indicando como lugar de ejecución "Centros educativos de la Región de Murcia", y dejando en blanco el espacio reservado para consignar el municipio, por resolución de 15 de octubre de 2020 del Interventor General se designó a las personas que la representarían.
SEXTO.- Consta en el expediente (documento número 15) una denominada "Acta de recepción de bienes muebles inventariables (Equipos informáticos)" del día 9 de noviembre de 2020. Comienza indicando que "Con fecha 06 de noviembre de 2020, se han terminado de realizar las comprobaciones oportunas para la recepción del suministro de 1.700 ordenadores portátiles, 3.700 Chromebooks y 3.000 monitores de 21,5", con destino a los Centros Educativos dependientes de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con cargo a la partida presupuestaria 15.04.00.422J.627.00 (proyecto 45699). Expediente SG/CA/49/2020, y según siguiente detalle: [...]". Tras relacionar de manera individualizada los equipos a que afecta el acta, concluye del siguiente modo: "Firmarán este certificado las siguientes personas, como Responsable del Contrato el Jefe de Servicio de Promoción Educativa en materia de comedores, becas y títulos, X, como Representante de la Administración el Técnico Educativo Y. Habiendo comprobado que el suministro objeto de esta recepción se ha realizado de conformidad, y salvo vicios ocultos que pudieran aparecer con posterioridad en los equipos informáticos recibidos, determinamos que dichos equipos han sido recibidos de conformidad".
SÉPTIMO.- El 18 de noviembre de 2020 la Interventora Delegada de la Consejería al amparo de lo estipulado en el artículo 33 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (DCI), emitió un informe poniendo de manifiesto que, al recibir el requerimiento para la celebración del acto de recepción tuvo conocimiento de que la misma ya se había celebrado sin su presencia. Señala que "Con la firma del acta se produce la recepción con omisión de la preceptiva fiscalización previa, en su modalidad de comprobación material de la inversión, regulada en los artículos 90.1, 92.1 y 93.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda, así como en el Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la CARM". Y a continuación añade "En concreto el artículo 2.2 del Decreto 161/1999, de control interno, manifiesta lo siguiente: «La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración Pública de la Región de Murcia y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso». Además, su artículo 29.2 dispone: «La intervención de la comprobación material se realizará por el delegado designado por el Interventor General...»".
Termina redactando el informe cumplimentando los extremos que para los de esa naturaleza concreta la Circular número 1/1998, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, advirtiendo de la constancia en el expediente del acta suscrita por el responsable del contrato y el representante de la Administración que acredita su recepción. Señala "En total han sido más de 500 los centros educativos que han recibido equipos mediante este expediente", razón por la que "[...] considero que queda acreditada la entrega de los bienes del suministro con las características acordadas por el contrato". Ante tal situación entiende que "[...] no sería conveniente instar la revisión de los actos por razones de economía procesal, ya que el importe de la indemnización correspondiente no sería inferior al de la factura que se proponga una vez resuelto, en su caso, el incidente de omisión de fiscalización".
OCTAVO.- El informe de la Interventora Delegada fue remitido con escrito de 19 de noviembre de 2020 por el Servicio de Contratación de la Secretaría General a la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras, para la elaboración de la Memoria justificativa exigida por el artículo 33.3 del DCI.
El día 24 de noviembre de 2020 fue firmada la Memoria en la que consta que "Con fecha de 4 septiembre se propone a contratación el expediente de emergencia, siendo firmado con fecha de 7 de septiembre por la Consejera y comunicado a las empresas propuestas por la Dirección General de Informática Corporativa. En dicha propuesta al Servicio de contratación se anexa el listado de centros y las cantidades de equipos que debía recibir cada centro en función de las necesidades expresadas en el estudio que nos remitió la Dirección General de Ordenación Académica y Formación Profesional. La Consejería de Educación con el fin de poder dar tiempo para preparar tanto los planes de contingencia de los centros como la logística del equipamiento informático ordena que el curso escolar se retrase una semana. De esa manera se enviaron con la finalidad que desde principio de curso los alumnos tuviesen equipos para poder llevar a cabo el seguimiento del mismo, el equipamiento informático de la siguiente forma siguiendo instrucciones de la Secretaria General: [...]". Respecto a la omisión de la intervención material de la inversión la justifica en base a la dificultad que implicaba la recepción del material en los distintos centros educativos en un plazo de tiempo muy corto, a la que se añadía la debida a los cambios sufridos por la primera distribución prevista. Exactamente lo dice así: "Con todo lo expuesto anteriormente y dado que la casuística se desarrolló de forma urgente e inmediata y se realizaron cambios de envío sobre la marcha, atiendo ? atendiendo ? a necesidades momentáneas, resultaba material y temporalmente imposible llevar a efecto la fiscalización de los equipos, ya que hubiera impedido atender a la emergencia puesto que este proceso hubiese dilatado la llegada a los centros y a los alumnos del equipamiento informático en este contexto de emergencia sanitaria y de atención educativa. Posteriormente se solicitó la recepción formal a la Intervención General con la situación de los equipos como se detalla anteriormente, especificando en un acta de localización la ubicación de cada equipo, junto con el acta firmada por los directores de los centros. Sin embargo, desde este órgano gestor entendemos que la fiscalización in situ habría sido materialmente imposible para garantizar la finalidad que se perseguía con la contratación de emergencia".
NOVENO.- Al amparo de la Memoria elaborada la Directora General de Centros Educativos e Infraestructuras, el día 25 de noviembre de 2011 la Secretaría General de la Consejería formuló la propuesta que habría de elevar la titular a Consejo de Gobierno, cuyo texto es el siguiente: "Autorizar a la Consejería de Educación y Cultura a continuar con la tramitación del expediente para, una vez resuelto el incidente de omisión de fiscalización de la comprobación material de la inversión, reconocer la obligación y proponer el pago de los importes y lotes correspondientes a las siguientes empresas:
-Lote 1: Bechtle Direct, S.L, con CIF: B83029439, por importe de 489.853,98 € (IVA 21% INCLUIDO).
-Lote 2: Bechtle Direct, S.L, con CIF: B83029439, por importe de 1.231.757,01 € (IVA 21% INCLUIDO).
-Lote 3: Informática EL Corte Inglés SA (IECISA) con CIF: A28855260, por importe de 471.174,00 € (IVA 21% INCLUIDO).
relativos a la contratación de emergencia de ADQUISICIÓN DE EQUIPOS INFORMÁTICOS (1.700 ORDENADORES PORTÁTILES, 3.700 CHROMEBOOKS Y 3.000 MONITORES DE 21,5")."
El Servicio Jurídico de la Secretará General emitió un informe el día 30 de noviembre de 2020 en el que expone el hecho de que "La propuesta de acuerdo tiene por objeto levantar un incidente originado por la alteración del desarrollo habitual del reconocimiento de las obligaciones de la hacienda pública regional, con carácter extraordinario para solventar los perjuicios que puede causar una actuación anómala, constituyendo más propiamente una traba para el reconocimiento de la obligación. Esa propuesta de acuerdo se dirige adecuadamente a que el Consejo de Gobierno autorice a la Consejera de Educación y Cultura, como órgano de contratación, a que continue el procedimiento y una vez resuelto el incidente de omisión, reconozca la obligación y proponga el pago de la obligación asumida con omisión de fiscalización". Con apoyo en nuestro Dictamen 141/2013, terminó informando favorablemente la misma.
DÉCIMO.- Por el órgano y en la fecha indicada en el encabezamiento se solicitó la emisión de Dictamen preceptivo remitiendo copia del expediente a la que se unieron el extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Según lo establecido en el artículo 12.12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, reguladora de este Consejo Jurídico (LCJ), el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta que se proyecta elevar al Consejo de Gobierno sobre el reconocimiento de una obligación económica contraída por la Administración regional, que no fue objeto de la previa y preceptiva fiscalización por la Intervención.
SEGUNDA. Sobre el régimen de tramitación de emergencia en el ámbito de la contratación.
Tratándose de un asunto surgido a consecuencia de la aplicación del procedimiento regulado para los supuestos de emergencia en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), aunque no se plantea en la consulta cuestión alguna sobre su aplicación, entiende el Consejo Jurídico necesario hacer alguna consideración que sirva de marco a la opinión solicitada.
La primera es sobre la normativa de aplicación. El régimen jurídico a que se somete es el establecido con carácter permanente en dicho artículo que debe interpretarse coordinadamente con la norma específica dictada en el marco de la declaración del estado de alarma efectuada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Esa norma "específica" la constituye el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, cuyo ámbito de aplicación inicial fue sólo el sector público estatal, pero que tras una primera modificación realizada por el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedó ampliado a todo el sector público, según la disposición final segunda del Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19..
Como decimos, la tramitación de emergencia de los expedientes de contratación, ha gozado siempre de un carácter excepcional en la normativa de contratación administrativa. Así lo configuró el artículo 27 de la antigua Ley de Bases de Contratos del Estado (LCE, aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril), del que pasó al artículo 73 de la Ley 13/1995, de 13 de mayo, de 18 de mayo, Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), y posteriormente en el artículo 97 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y, por último en el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). A lo largo de esa trayectoria el régimen, sin perder su carácter excepcional, ha sufrido una evolución que ha ido concretando las condiciones para su aplicación. Unas veces con un criterio más flexible para extender su régimen a todos los contratos, no solo al de obras, como ocurrió en el caso de la LCAP, pero, la mayoría de las ocasiones para cerrarlo a posibles laxitudes interpretativas, reforzando esa naturaleza excepcional.
Precisamente tal carácter excepcional ha sido objeto de atención por todos los operadores jurídicos, tanto los tribunales (por ejemplo, la STS, Sala 4ª, de 20 de enero de 1987 (RJ 1987\2901), como los órganos de las distintas Administraciones, tanto los órganos consultivos como los de control. De ellos vamos a citar solo a dos. La Junta Consultiva de Contratación del Sector Publico, antes de Contratación Administrativa (JCCA), por ser éste su ámbito propio de actuación, y la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), por el control que ejerce sobre la actuación de los órganos de contratación. En todos ellos se aprecia la exigencia de un especial rigor en la aplicación de este procedimiento precisamente por esa naturaleza excepcional. En esa línea se sitúan la Resolución de 27 de junio de 2003, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se hizo público el Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre criterios interpretativos en la aplicación de la tramitación de emergencia prevista en el artículo 72 del TRLCAP, y el Escrito Circular de 11 de octubre de 2012, la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) en el que se pronunció sobre determinadas dudas surgidas en la aplicación de ese régimen
En la Acuerdo de la JCCA citado encontramos las líneas básicas a aplicar en los casos de tramitación de emergencia de los contratos de las Administraciones Públicas. La doctrina que contiene, aunque dictada a la luz de la regulación establecida en el artículo 72 de la LCAP, es extrapolable a la situación actual. Sus conclusiones son las siguientes:
"a) La llamada "tramitación de emergencia" prevista en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que, en realidad, es un régimen excepcional caracterizado por la dispensa de tramitar expediente, sólo procede en los casos taxativos del apartado 1 de dicho artículo, es decir, acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten a la Defensa Nacional.
b) La tramitación de emergencia, por su mismo concepto excepcional, sólo podrá utilizarse cuando no sea posible la tramitación urgente (artículo 71 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) o la utilización del procedimiento negociado sin publicidad por motivos de urgencia [artículos 141.c), 182.d) y 210.c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas].
c) La apreciación de la emergencia corresponde exclusivamente al órgano de contratación si bien dentro de los parámetros previstos en el artículo 72 sin que, a diferencia de la tramitación de urgencia, requiera una especial declaración, bastando la posterior justificación documental.
d) La tramitación de emergencia debe limitarse a lo estrictamente indispensable en el ámbito objetivo y temporal para prevenir o remediar los daños derivados de la situación de emergencia. En el ámbito objetivo, debe limitarse, la tramitación de emergencia según expresión del artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a "lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida". En el ámbito temporal debe operar un doble límite pues, de un lado, la emergencia requiere la inmediatez con la acción que la justifica, sin que pueda dilatarse en el tiempo y, de otro lado, debe cesar cuando la situación haya desaparecido o, como dice el apartado 2 del artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas "la gestión del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley".
Entiende el Consejo Jurídico que estos criterios deben presidir la toma de decisiones de los órganos de contratación autonómicos, y así, tanto en este como en ulteriores supuestos que se pudieran producir, guiar el proceder en la materia, siempre con un criterio restrictivo y escrupuloso en la interpretación de la concurrencia de los requisitos que habiliten para elegir esta opción como último recurso.
En el caso sometido a consulta el acuerdo de declaración de emergencia fue dictado por la titular de la Consejería de Educación y Cultura en uso de la competencia que como órgano de contratación le correspondía y a quien queda reservada la capacidad para apreciar si la situación reunía tales caracteres. La decisión adoptada lo fue ante la inminencia del inicio de curso en el que, por la incidencia de la COVID-19, se preveía la imposibilidad de que los alumnos asistieran presencialmente a los centros educativos, debiendo procurarse a aquellos que no contaban con recursos suficientes los medios electrónicos que les garantizaran su derecho a la educación y, como consecuencia, debiendo dotar a los propios centros de los medios que la hicieran posible, y todo ello ante la inviabilidad de acudir a la aplicación del convenio suscrito con el Ministerio de Educación para la adquisición de equipos, según hizo constar en su primera propuesta de 4 de septiembre de 2020 la Directora General de Centros Educativos e Infraestructuras al decir que "Por otra parte el Ministerio y la Consejería de Educación han firmado un convenio a través de red.es para la adquisición de 17.000 equipos para el alumnado más vulnerables del sistema, pero la tramitación administrativa y la implementación de este convenio con todas las Comunidades Autónomas por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional lleva un tiempo demasiado extenso y según fuentes del mismo no se prevé hasta mediados de noviembre o diciembre la entrega de los mismos." Una vez decidida el día 8 de septiembre siguiente la aplicación del régimen excepcional y ordenada la adjudicación de los tres lotes del contrato a las empresas seleccionadas, se disponía de un mes de plazo para el inicio de la ejecución si había de ser respetuosa con lo exigido en el artículo 120 de la LCSP. Así lo establece con carácter terminante la letra c) del número 1 de dicho artículo al decir que "El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario".
Como hemos dicho, y aunque no se suscite en la consulta, a juicio de este Órgano Consultivo ha quedado acreditada en el expediente la concurrencia de los presupuestos de hecho que determinaron la aplicación del régimen excepcional, autorizado expresamente con carácter genérico para todas las actuaciones relacionadas con la COVID-19 por el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, habiendo hecho la Consejería un esfuerzo argumentativo en su favor no limitándose a la mera invocación de la concurrencia de tal situación. Prueba de ello es la pormenorización que se aprecia en el anuncio de adjudicación remitido del 8 de septiembre de 2020 al Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), en el apartado VI de "Información complementaria" de cada lote.
Una vez adoptada la decisión de tramitar las adquisiciones por el procedimiento de emergencia, se advierte, sin embargo, una posible irregularidad derivada del hecho de que, a tenor de la documentación acompañada, puede entreverse que el plazo de inicio de la ejecución no se cumplió. Como documento número 11 figura en el expediente la Comunicación interna de 13 de octubre de 2020 de la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras a la Secretaría General solicitando la imposición de penalidades por el retraso en la entrega de los bienes que era de dos semanas, a tenor del último párrafo de la disposición segunda de la Orden de inicio de 8 de septiembre de 2020. Sólo si la denuncia se formuló una vez iniciadas las entregas no se habría incurrido en el incumplimiento, porque en ese momento ya se había rebasado el plazo de un mes previsto en la norma.
Junto con ello, se echa en falta mayor aporte documental. Nos referimos a que debieron incorporarse, por ejemplo, copia de los contratos suscritos con las empresas en los que constasen las condiciones en las que debían actuar para cumplir los encargos, siendo así que la formalización de los contratos sí estaba prevista según resulta de la lectura del anuncio de adjudicación publicado el 20 de septiembre de 2020 en la PCSP. Allí, para cada uno de los lotes se publica en su apartado "Formalización" lo siguiente. "Observaciones: No más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se realice la notificación de la adjudicación a los licitadores, según lo dispuesto en el 153.3 de la LCSP".
Debemos tener en cuenta que la supresión de formalidades la prevé la LCSP respecto del expediente de contratación y de la formalización previa del contrato para permitir al órgano de contratación decidir lo necesario para solventar la situación. Pero no impide su formalización posterior. Así lo ha entendido la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su Nota informativa referida a la publicación del Real Decreto-ley 7/2020 antes citado. Se puede leer allí que "La razón que justifica que sea posible prescindir del trámite de formalización en un primer momento es la misma que justifica no tramitar el expediente de contratación. Sin embargo, no parece que tal posibilidad debiera emplearse más allá de los supuestos en que la emergencia sea tal que impida de hecho realizar el más mínimo trámite antes de iniciar la actividad contratada y no excluye que, posteriormente, pueda dar lugar a una formalización por escrito y a la publicación de los extremos propios del contrato en cuestión. Recordemos que la relajación de los requisitos procedimentales en la tramitación de emergencia tiene por finalidad la inmediata ejecución de la prestación contratada, pero ello no excluye que, a posteriori, puedan llenarse las exigencias de los principios de publicidad y transparencia, razón por la cual parece recomendable que, incluso en los limitados supuestos en que se acuda a la contratación verbal, se proceda a documentar adecuadamente la adjudicación y formalización del contrato". La Nota está accesible en la siguiente dirección de internet: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/Notas/NOTA%20EMERGENCIA%20COVID-19%20F.pdf. La correcta previsión de la formalización no más allá de los quince días siguientes a la notificación de la adjudicación según el anuncio publicado en la PCSP es suficientemente demostrativa del buen hacer inicialmente pretendido que, sin embargo, no tuvo plasmación posterior o, al menos, no consta en el expediente remitido.
Junto con ello cabría hacer una postrera reflexión sobre si el sistema elegido resultó ser el más idóneo para solucionar los problemas puesto que las operaciones de comprobación necesarias para la recepción concluyeron el 6 de noviembre de 2020 (así figura en el "acta de recepción" extendida el 20 de noviembre de 2020) siendo así que, precisamente una de las razones de no aplicación del convenio con el Ministerio de Educación fue que podía demorarla a ese mes o al siguiente.
TERCERA.- Sobre el procedimiento a que se refiere este Dictamen.
Tal como ha señalado en diversas ocasiones este Consejo Jurídico, el asunto sometido a Dictamen es una manifestación típica de un procedimiento de naturaleza incidental con relación al ordinario de aplicación al presupuesto de las obligaciones contraídas por la Administración regional, procedimiento incidental que se origina con la comunicación que el Interventor realiza a la autoridad que hubiera iniciado el procedimiento ordinario de que se ha observado, en este último, la omisión de un trámite preceptivo, cual es la fiscalización previa de un acto susceptible de generar obligaciones de contenido económico. Este procedimiento incidental viene regulado en el artículo 33 RCI que, en el supuesto que nos ocupa, puede entenderse cumplimentado, al haberse incorporado una memoria por la que se pretende justificar la omisión, así como el informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante.
No puede decirse lo mismo en lo que respecta al trámite de solicitar el Dictamen de este Órgano Consultivo, y más concretamente en lo que se refiere a los requisitos formales exigidos para formalizar consulta, pues tal como establece el artículo 46.2,c.1) del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, a la consulta se ha de unir copia autorizada de texto definitivo de la propuesta del acto, o proyecto de disposición de carácter general, que constituya su objeto. En el expediente remitido figura una copia del texto que la Secretaria General firma proponiéndolo a la titular de la Consejería, pero no ha sido firmado por esta última lo que impide calificarlo como el "texto definitivo de la propuesta" a someter a la consideración del Consejo de Gobierno. No obstante, una vez asumido por la Consejera, sí podrá continuar su tramitación. Una elemental consideración de economía procesal aconseja la emisión del presente Dictamen a pesar del defecto observado para no retrasar más la actuación administrativa nacida, no se olvide, en el seno de un procedimiento calificado de emergencia.
Por otro lado, en cuanto a la parte dispositiva de la propuesta de acuerdo se estima que aunque un efecto indirecto de la terminación del procedimiento incidental es la continuación de un expediente sobre el que pesaba una causa de suspensión, es más correcto que el acuerdo se refiera exclusivamente a su razón de ser, habilitar al órgano gestor a reconocer una obligación que sin él no podría hacer. Ello lleva a que sería conveniente rectificar el texto del acuerdo en el sentido de eliminar la frase "Autorizar a la Consejería de Educación y Cultura a continuar con la tramitación del expediente para, una vez resuelto el incidente de omisión de fiscalización de la comprobación material de la inversión [...]", dejándolo únicamente en autorizar a "[...] reconocer la obligación y proponer el pago de los importes y lotes correspondientes [...]".
Por último en lo relativo a los aspectos formales del procedimiento cabe señalar respecto de su inicio que éste se ha producido en un momento previo al que habitualmente lo origina. Es en la fase de intervención de la liquidación del gasto cuando se detecta la omisión de la fiscalización previa de las fases anteriores. Ahora bien, en esa fase hay dos actuaciones de control, una de naturaleza material y otra puramente formal. La primera consiste en verificar materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato o encargo. En la segunda se examina la documentación elaborada para liquidar el gasto a fin de comprobar su adecuación a los requisitos legalmente exigibles. La Interventora Delegada observó que la primera no se había producido al requerirla para la práctica del acto de recepción. La documentación de que dispuso acreditaba haberla realizado sin su asistencia, por lo que, con buen juicio, decidió no esperar a denunciar la infracción en un momento posterior.
CUARTA.- Sobre la existencia de la infracción determinante de la instrucción del procedimiento.
Previa a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debe ser la constatación de que la infracción que sirve de germen al procedimiento incidental se ha cometido. De no ser así, no cabría emitir el juicio solicitado. Es en este punto en el que conviene hacer varias precisiones:
1. Se denuncia la realización de un acto administrativo que puede ser generador de obligaciones de contenido económico sin el preceptivo control previo de la Intervención, concretamente en su modalidad de intervención material de la inversión. El expediente instruido lo es sobre un acto desarrollado dentro del ámbito de la contratación pública, concretamente en la ejecución de un contrato de suministro ? se entiende que la calificación como "contrato de servicios" en diversas ocasiones, como por ejemplo el apartado segundo de la Orden de 8 de septiembre de 2020 de adjudicación, es manifestación de un "lapsus calami"-. La normativa en la materia, al referirse al cumplimiento de los contratos, tanto para él como para el resto de los demás contratos administrativos sujetos a la LCSP, cuenta con un precepto, básico según lo dispuesto en la Disposición Final Primera, 3, de la LCSP. Se trata del artículo 210 de la misma ley que dispone "1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión". En el caso del contrato de suministro es el artículo 300 LCSP el que regula la materia.
2. ¿Se ha producido ese acto "formal y positivo" en el caso dictaminado? La duda la suscita el hecho de que si lo hubo, al acto no solo no asistió la Intervención en su función de comprobación material de la inversión, sino tampoco el contratista. La presencia del mismo en el acto de recepción, silenciada en la normativa propia del contrato de suministro pero exigida expresamente en el del contrato de obras (artículo 243.1 LCSP), es un elemento que se deduce de la propia naturaleza del acto: se formaliza la entrega por el contratista de un bien que la Administración recibe. Pero esa formalización se refleja en un documento que deja constancia de su realización, el acta de recepción, suscrita por los asistentes, entre los que se encontraría no sólo quien recibe sino quien entrega. Pero no fue esto lo que ocurrió en el caso examinado. La denominada "acta de recepción" fue extendida y suscrita exclusivamente por el responsable del contrato y el representante de la Administración (Documento número 15).
3. A la vista de tal preterición, ¿puede afirmarse que los bienes han sido válidamente recibidos? Realmente, si atendemos a la literalidad del acta los intervinientes lo hacen en una doble dirección. De un lado ejercen la función certificante pues así dicen, por ejemplo, que "[...] la relación completa de los 3.700 Chromebooks, con indicación de sus respectivos número de serie, se adjunta como anexo II a este certificado en el siguiente enlace [...]", o que "[...] Firmarán este certificado las siguientes personas [...]". Junto con ella, ejercen una segunda función, la de recibir los bienes pues en el último párrafo del acta afirman que "[...]Habiendo comprobado que el suministro objeto de esta recepción se ha realizado de conformidad, y salvo vicios ocultos que pudieran aparecer con posterioridad en los equipos informáticos recibidos, determinamos que dichos equipos han sido recibidos de conformidad".
Respecto a la primera de dichas funciones, su alcance se extiende al conjunto de operaciones de las que se da fe. Además de lo ya anticipado en, esas operaciones abarcan las que constan en su párrafo inicial según el cual "Con fecha 06 de noviembre de 2020, se han terminado de realizar las comprobaciones oportunas para la recepción del suministro de 1.700 ordenadores portátiles, 3.700 Chromebooks y 3.000 monitores de 21,5", con destino a los Centros Educativos dependientes de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con cargo a la partida presupuestaria 15.04.00.422J.627.00 (proyecto 45699). Expediente SG/CA/49/2020, y según siguiente detalle [...]". Si los firmantes del mismo eran el responsable del contrato y el representante de la Administración en tales operaciones, ha de entenderse correctamente emitido el certificado. Las certificaciones que se refieran a documentos o actuaciones de carácter administrativo serán expedidas y firmadas por el funcionario técnico, jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo inmediato los documentos procedentes o se haya desarrollado o se lleve a cabo tal actividad de la que se interesa la certificación. Así lo disponía ya el número 2 del artículo 4 del Decreto número 41/1982, de 22 de septiembre, por el que se aprueban normas sobre el funcionamiento de la Administración Pública Regional.
El buen ejercicio de la segunda, sin embargo, podría cuestionarse dada la ausencia del contratista, pero la duda sobre su plena validez no impide que produzca sus efectos. Es cierto que el acta de recepción exigida por la normativa de contratación no puede entenderse correctamente extendida, lo que no significa que los bienes no se tengan por recibidos, produciendo el efecto liberatorio de las consecuencias que por riesgos sobrevenidos pudieran demandarse del contratista. Nuestra jurisprudencia viene manteniendo su criterio diferenciando entre el acto y el acta de recepción que avala lo antes dicho. Ejemplo de ella es la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 10 marzo 1989 (RJ\1989\1963), referida al contrato de obras, "La recepción definitiva o su denegación constituyen un acto administrativo y por tanto su estructura es unilateral de modo que, aunque en su plasmación formal se exige la presencia del contratista y se produce en el curso de una relación jurídica contractual, se integra por una única voluntad, la de la Administración, en cuyas manos y a virtud del privilegio de la decisión ejecutoria, queda la calificación sobre el buen o mal cumplimiento del contrato, todo ello, obviamente, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan. La presencia del contratista en el acto de la recepción definitiva o de su denegación, tiene el sentido de garantizar su audiencia en orden al estado de la obra y a las reparaciones que, en su caso, puedan decidirse, pero no la significación de integrar con su voluntad la estructura del acto final del proceso contractual, que se consumará luego con la liquidación final y el abono del saldo resultante."
La doctrina por su parte viene a sostener que las actas de recepción tienen una doble naturaleza: por un lado son un trámite en el procedimiento contractual y, por otro, en concordancia con la jurisprudencia, son verdaderos actos administrativos que no precisan más que de la voluntad de la Administración para perfeccionarse pues la participación del contratista lo es a los únicos efectos del ejercicio de su derecho de audiencia. En el primer aspecto se debe reconocer su incorrecta ejecución al no haber convocado al contratista, pero, como hemos dicho, ello no es obstáculo para entender producidos plenamente los efectos del acto administrativo.
Como consecuencia podemos ya afirmar que la recepción del objeto de la prestación puede y debe entenderse producida, a pesar de la irregularidad que supuso la inasistencia del contratista. Siendo ello así y teniendo en cuenta cuál es la verdadera finalidad de dicho acto, no cabe duda de que contó con la virtualidad necesaria para producir obligaciones de contenido económico.
3. A partir de ahí surge la siguiente cuestión, ¿su adopción estaba sujeta a comprobación material de la inversión? Tratándose del ejercicio de la función de control, la respuesta la encontramos en el RCI que en su artículo 29, "De la comprobación material de la inversión", en su número 1 dispone "Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato". El tenor literal parece no dejar duda sobre la necesidad de control previo por la Intervención pues, según el número 2 de ese mismo precepto, "La intervención de la comprobación material se realizará por el delegado designado por el Interventor General". De donde la inasistencia al acto de comprobación es constitutiva del supuesto de omisión de la fiscalización determinante de la necesidad de instrucción del presente procedimiento.
Otra cosa sería la posibilidad de hacer una interpretación más inspirada en la normativa de contratación, concretamente partiendo del tenor del artículo 210.2 de la LCSP en el que la asistencia a la recepción se configura como "eventual", con lo que es más coherente la regulación contenida en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado (RCI-E), que configura la comprobación material de la inversión como una "facultad" en su artículo 28, cobrando sentido esa eventualidad a que se refiere el artículo 210 LCSP. En el ámbito estatal, lo que sí es obligatorio es comunicar la celebración del acto de recepción que supere determinadas cuantías (el artículo 28.4 RCI-E la fija en 50.000 €). También lo es en el autonómico, aunque aquí la cuantía expresada en pesetas es de 5 millones (artículo 29 RCI). Sin embargo, en el caso del Estado, la asistencia o no de la Intervención se configura como potestativa, quedando en manos del Interventor General la decisión sobre su realización. Así se desprende también del número 8 del referido artículo 28 RCI-E según el cual "En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor General en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro directivo, dependencia u organismo a que corresponda recibir o aceptar la prestación o servicio, en la que se expresará, con el detalle necesario, la circunstancia de haberse ejecutado la prestación o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que hubieran sido previamente establecidas". Curiosamente, ese texto es análogo al del número 7 del artículo 29 DCI, según el cual "En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor General en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas".
Ahora bien, en el caso examinado tal interpretación basada en la normativa contractual no cabe hacerla pues la propia Consejería solicitó la designación del representante de la Intervención General y esta se produjo por acuerdo de su titular de 15 de octubre de 2020, de donde se desprende la obligatoriedad de su concurrencia al acto.
QUINTA.- Sobre la justificación de la omisión de la comprobación material de la inversión.
En este punto hemos de atender a las razones esgrimidas por la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras en su Memoria de 20 de noviembre de 2020, cuya parte esencial hemos reproducido en el Antecedente Octavo. De su lectura se desprende la idea de que fue la complejidad propia del suministro a los centros escolares en tiempo para poder iniciar el curso escolar en un "Escenario de mínima presencialidad para un contexto de confinamiento", segundo de los escenarios posibles acordados por la Comisión Mixta de Salud y Educación, de 17 de agosto de 2020, lo que estuvo en la base de la decisión de recibir los materiales adquiridos sin la presencia del representante de la Intervención.
Inicialmente, en esa reunión de la Comisión, se había propuesto efectuar la apertura del curso en el escenario 1, "Escenario semipresencial de inicio de curso en un contexto marcado por el alto número de rebrotes", pero el empeoramiento de la situación con el incremento de los rebrotes propició el cambio de escenario. En la propuesta elevada el 4 de septiembre de 2020 a la titular de la Consejería, la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras señala que "Sin embargo ante la posibilidad más que evidente de entrar en un nuevo confinamiento en los próximos días debido a que el número de contagios no deja de crecer diariamente resulta más que posible que muchos alumnos, al igual que el confinamiento de los pasados meses, no tengan medios para conectarse a la enseñanza online que la Consejería ha diseñado para esta eventualidad. Según la Comisión Mixta de Salud y Educación en este contexto la actividad lectiva, por tanto, se desarrollaría íntegramente a través de medios telemáticos según lo especificado en el PCAE de cada centro educativo bajo la supervisión de la Inspección de Educación. En estas fases se debería potenciar el teletrabajo, limitando al máximo la presencia de los trabajadores en los centros educativos para la realización de tareas que no pueden ser llevadas a cabo mediante el teletrabajo".
En primer lugar ha de reconocerse que esa complejidad existe si la entrega no se realiza en un único lugar. Ahora bien, fue la propia Consejería, más concretamente, la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras la que así lo planeó. Lo demuestra la propuesta de 4 de septiembre de 2020 en la que consta, en los tres lotes, un párrafo con el siguiente tenor: "Los servicios mínimos deberán ser los siguientes: serigrafiado, inventariado, entrega en el centro educativo y mantenimiento in situ durante cuatro años". Así lo recogió la Orden de inicio de 8 de septiembre siguiente. Esa forma de proceder demuestra la falta de previsión por parte de la Dirección General que, siendo consciente de la dificultad que conllevaba la ejecución del contrato propuesto, no la tuvo en cuenta a la hora de anticipar las que causaría ante la necesidad de intervención del órgano de control en el acto de la recepción. Y, por ello, es no se entiende que la justificación de la omisión del acto de control sea precisamente tal complejidad creada por ella misma. La pregunta que cabe hacerse es la de si podía acudirse a otro modo de operar vista la configuración que en la normativa autonómica tiene la comprobación material de las inversiones, a la que nos referiremos posteriormente.
La respuesta a tal cuestión es que sí, podía hacerse de otra manera. Se pudo diseñar un proceso en el que todos los equipos se depositaran para ser recibidos en un único lugar antes de su distribución a los centros. Según la Memoria justificativa de la omisión, así se ha hecho con una parte, los 855 de los 3.700 "Chromebooks" que se depositaron en el sótano de la Consejería de Educación y Cultura, para el posible confinamiento total del alumnado de alguna localidad. A este método opone la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras que "Con todo lo expuesto anteriormente y dado que la casuística se desarrolló de forma urgente e inmediata y se realizaron cambios de envío sobre la marcha, atiendo ?sic- a necesidades momentáneas, resultaba material y temporalmente imposible llevar a efecto la fiscalización de los equipos, ya que hubiera impedido atender a la emergencia puesto que este proceso hubiese dilatado la llegada a los centros y a los alumnos del equipamiento informático en este contexto de emergencia sanitaria y de atención educativa. Posteriormente se solicitó la recepción formal a la intervención general con la situación de los equipos como se detalla anteriormente, especificando en un acta de localización la ubicación de cada equipo, junto con el acta firmada por los directores de los centros. Sin embargo, desde este órgano gestor entendemos que la fiscalización in situ habría sido materialmente imposible para garantizar la finalidad que se perseguía con la contratación de emergencia.".
Frente a tales argumentos se alza la vigente regulación de los contratos de suministros. Para ellos hay una previsión legal que habilita a que el acto de recepción sea posterior a la entrega de los bienes. El número 3 de artículo 300 de la LCSP expresamente dispone "Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra". En esta norma encontraría acomodo la conducta seguida por la Consejería que le hubiera permitido alcanzar su objetivo en el plazo ideado salvando los inconvenientes que aduce en su defensa. De ahí también la importancia de haber contado con un mayor acervo documental que permitiera comprobar si así podía haberse actuado. La falta de pliego de cláusulas administrativas particulares, del que se prescinde en este tipo de procedimiento al formar parte del expediente de contratación de cuya formación la ley exime, y la del contrato mismo, no facilitan dar una respuesta afirmativa, máxime si a esas carencias se suma la conclusión que cabría obtener por aplicación de los criterios del Código civil sobre interpretación de los contratos, en especial su artículo 1.281 según el cual "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". La conducta seguida por el órgano de contratación solicitando la designación de representante de la Intervención el mismo día que se contesta la solicitud de imposición de penalidades a los contratistas porque, a esa fecha, no se había realizado la entrega, induce a pensar que su intención no era la de aplicar el referido artículo de la LCSP.
Hemos anunciado anteriormente que en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia su normativa propia regula la comprobación material de las inversiones a realizar por la Intervención General con el carácter preceptiva, mientras que la normativa básica de contratos en esta materia, el artículo 210 LCSP, no la concibe con tal naturaleza. Se dice en el último inciso de tal precepto que "A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión". Como señalamos en el número 3 de la Consideración Cuarta, la propia LCSP al admitir el carácter "eventual" de la comprobación material de la inversión está dejando abierta la posibilidad de que las normas sectoriales que regulan la función de control en las distintas Administraciones la configuren de distintas formas. En el ámbito autonómico esas normas son el Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, concretamente su artículo 93, y el RCI, artículo 29 al que remite su artículo 11. La literalidad del artículo 29.1 RCI conduce a tal interpretación puesto que es terminante al indicar que "Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato". El empleo de la fórmula "se verificará" no parece permitir otro sentido que no sea el de la obligatoriedad de su práctica, separándose en esto del régimen de ejercicio de esa misma función diseñado en el artículo 28.1 RCI-E, según el cual "La intervención de la comprobación material de la inversión es la facultad de la Intervención de verificar materialmente, antes del reconocimiento de la obligación, la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato o encargo". Aquí, como vemos, la norma lo configura con un carácter potestativo pues habla de "facultad". Así lo ha entendido la IGAE en su Resolución de 7 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueban los procedimientos de solicitud por vía telemática de representante para los actos de comprobación material de la inversión, las comunicaciones y los modelos normalizados de solicitud. Por eso ya decíamos que la previsión que el número 8 del mismo artículo contiene sobre la no presencia del representante de la Intervención en los actos de recepción tiene allí un sentido más amplio que la que, casi con idéntica redacción, contiene el número 7 del artículo 29 RCI. En este último caso la aplicabilidad de la norma ha de entenderse constreñida a los casos en que el Interventor General autorice el ejercicio de la función interventora mediante muestreo, prevista en el artículo 92.3 TRLH.
La conclusión de lo dicho en esta Consideración es que las razones expuestas para justificar la recepción de los equipos sin la asistencia del representante de la Intervención podían haber sido superadas si la gestión de los contratos, desde su inicio, se hubiera orientado del modo indicado en el presente Dictamen.
SEXTA.- Sobre los efectos del incidente de omisión de fiscalización previsto en el artículo 33 RCIM.
Con relación a ello, es de estimar que el órgano de control ha establecido en su informe los parámetros fundamentales a tener en cuenta para que el Consejo de Gobierno pueda adoptar la resolución procedente. Así, ha constatado a través del acta de recepción suscrita por el responsable del contrato y el representante de la Administración el cumplimiento por parte de las empresas adjudicatarias de sus prestaciones y, en consecuencia, valora como inadecuada la revisión de los actos.
La Interventora Delegada en su informe no se pronuncia sobre la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente al gasto porque, en la modalidad de intervención que realizaba, su ejercicio no requería su acreditación, aunque advertía de su necesidad para proceder al pago. Como quiera que esa será la consecuencia en el caso de que el Consejo de Gobierno decida autorizar a la Consejería proponente a reconocer la obligación, será en ese momento en el que al intervenir la liquidación del gasto deberá quedar acreditada, acreditación que, por otra parte, ya obra en el expediente al que se han unido los correspondientes documentos contables de retención de crédito.
Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 RCI, procede que el Consejo de Gobierno autorice a la Consejería consultante a reconocer las obligaciones y proponer los pagos de que se trata.
En virtud de ello, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- El Consejo de Gobierno puede autorizar a la Consejería de Educación y Cultura a reconocer las obligaciones y tramitar los pagos correspondientes a la ejecución de los contratos de emergencia objeto de consulta, según propuesta de acuerdo que obra en el expediente y que deberá ser modificada en su redacción para acomodarla a lo expresado en la Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.