Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
MEMORIA 2020 -- Valoración de informes técnicos de la Administración
Dictamen nº 287/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de octubre de 2020 (COMINTER 294013/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por un abogado, en representación de D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en vivienda de su propiedad (expte. 196/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2018, un abogado, en nombre y representación de D.ª X, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas por la que solicita indemnización como consecuencia de los daños sufridos en su vivienda situada en Cehegín, calle --, por la entrada de agua en una estancia semisótano destinada a bodega-trastero, procedente de varios atascos ocurridos en una de las arquetas de saneamiento del edificio de enfrente, propiedad de la Consejería a la que se dirige.
Acompaña a su reclamación sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz, recaída en el procedimiento de separación de la reclamante y su cónyuge, y en la que se adjudica la vivienda cuyos daños son objeto de reclamación a la reclamante.
Acompaña, igualmente, informe pericial sobre causas y valoración del siniestro, concluyendo que el mismo tiene su origen en los vertidos desde la red de saneamiento privativa del edificio propiedad de la Comunidad Autónoma.
En cuanto a la valoración económica del daño, lo cuantifica en 3.451,70 euros.
SEGUNDO.- Solicitados los informes pertinentes, con fecha 13 de febrero de 2018 se emite informe por el Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, en el que se indica:
"Una vez examinado el expediente remitido (RP-06/18), es preciso hacer las siguientes consideraciones:
- No se puede realizar la valoración de los daños que reclaman por los siguientes motivos:
- En el informe de Magma, la valoración de daños, en las partidas de las reparaciones del origen y daño, se deben especificar las mediciones de las mismas con las dimensiones de las mismas".
TERCERO.- Solicitada a la reclamante y remitida la información requerida, se emite informe, con fecha 1 de marzo de 2018, por un Técnico de Gestión de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda en el que se concluye:
"Tras la visita efectuada el técnico que subscribe descarta como improbable que los daños por aguas en la vivienda de la Sª Dª X se deban al saneamiento interior del edificio de enfrente, propiedad de la O.G.S.V., entendiendo como más justificado que se deba a problemas del propio cerramiento de la vivienda y por la localización de los daños bajo las troneras del sótano a calle".
CUARTO.- Con fecha 19 de noviembre de 2018, se emite informe valoración por el Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, en el que se indica que los daños que se valoran son:
"1- REPARACIÓN DEL ORIGEN, por valor de 1390,61 €.
2- REPARACIÓN DEL DAÑO, por valor de 1383,46 €.
La valoración total de los daños asciende al importe de 2774,07 €.
La valoración se ha realizado tomando como referencia el Banco de Precios de la Rehabilitación de la Región de Murcia, publicado en la página Web de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (BORM 284 de 10 de Diciembre de 2010, Orden de 22 de Noviembre de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba el Banco de Precios de la Rehabilitación de la Región de Murcia), actualizado a 2018".
QUINTO.- Con fecha 11 de febrero de 2019 se otorga trámite de audiencia a la interesada, sin que conste que haya formulado alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria, al apreciar, en primer lugar, la prescripción del derecho a reclamar y, en segundo lugar, al no constar acreditada la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de vivienda.
SEXTO.- Con fecha 14 de octubre de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Régimen Jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado con fecha 12 de enero de 2018, le son plenamente aplicables.
II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que en el presente caso, la reclamante la ostenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 LRJSP, en cuanto que titular de la vivienda dañada.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de vivienda.
III. En cuanto al plazo para reclamar, el artículo 67.1 LPACAP, establece que éste "prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo".
La propuesta de resolución considera que la acción para reclamar ha prescrito, ya que "Los hechos sucedieron, según se indica en el Informe pericial que se adjunta a la reclamación, el día 15 de junio de 2016 y la reclamación tiene fecha de entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 12 de enero de 2018,..".
Sin embargo, además de que consideramos que la fecha del siniestro consignada en el informe pericial aportado debe ser errónea, pues no parece lógico que el siniestro ocurriera un año y tres meses antes de comunicarlo a la compañía aseguradora, y que resulta más probable que la fecha que se consigna como de siniestro sea el 15 de junio de 2017, en el propio informe pericial se refiere que "En fecha 15 de noviembre de 2017, el asegurado nos contacta para indicarnos que se han producido nuevamente filtraciones en el interior de su vivienda...", por lo que, dado que estamos en presencia de un "daño continuado", entendiendo por tales aquellos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que se agoten los efectos lesivos, por lo que a fecha 12 de enero de 2018 la acción no habría prescrito.
IV. En cuanto al procedimiento, cabe afirmar que el seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites establecidos legalmente, salvo el plazo máximo para resolver previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes LRJSP.
De acuerdo con lo que se establece en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
De conformidad con dicho bloque normativo, con la constante jurisprudencia que lo interpreta y con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho u omisión como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
II. La aplicación de tales requisitos al presente supuesto implica lo siguiente:
1. Se da claramente el requisito del daño efectivo, evaluable e individualizado, acreditándose dichos elementos por el informe pericial que aporta la reclamante.
2. Ahora bien, en cuanto a que dicho daño sea imputable a la Administración, y por tratarse de una cuestión técnica, tendremos que acudir a los dos informes (uno de parte) que obran en el expediente.
Tenemos que partir el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, obliga al reclamante a probar la relación de causalidad entre el daño causado en su vivienda y la omisión de sus deberes de conservación de un edificio de su propiedad por parte de la Comunidad Autónoma. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
La reclamante aporta un informe pericial, elaborado por la compañía aseguradora de su vivienda, en el que se concluye:
"En base a las conclusiones obtenidas sobre las causas y circunstancias del siniestro, indicar que tras las investigaciones realizadas, las pruebas realizadas por la empresa HIDROGEA y los continuos atascos y vertidos de agua de saneamiento del edificio ubicado frente al R.A. podemos determinar que las filtraciones existentes en la estancia del R.A. tienen su origen en dichos vertidos desde la red de saneamiento privativa del edificio con acceso principal desde C/ Pedro María Chico Guzmán, concretamente vertidos desde la arqueta a pie de bajante localizada en el local de planta baja de la fachada del edificio en C/ Manuel Ciudad.
Por lo tanto entendemos que tras el análisis de los hechos, así como tras descartar como posible origen una fuga desde las instalaciones públicas que discurren por la calzada o el propio agua de lluvia, consideramos que dichos vertidos se están filtrando al terreno, apareciendo por diferencia de presiones en la estancia ubicada en la parte semisótano de la vivienda asegurada, ya que coinciden la aparición de dichas filtraciones con episodios de atasco en dicha instalación de saneamiento del edificio causante.
Tras numerosas gestiones y contactos con el ayuntamiento de Cehegin, no hemos podido determinar fehacientemente la propiedad de dicho edificio. Así mismo, la empresa HIDROGEA tras varias solicitaciones, no nos facilita los certificados firmados de las pruebas realizadas en las instalaciones públicas que discurren frente a la vivienda asegurada, aunque verbalmente nos confirman que no existe ningún tipo de problema con las mismas".
Es decir, el perito, sin más prueba que lo confirme que lo dicho por la propia HIDROGEA (olvidando que ésta se ha negado reiteradamente a proporcionar los resultados de las pruebas realizadas en las instalaciones de agua y saneamiento), descarta que las filtraciones de agua procedan de fugas de dichas instalaciones que discurren por la calle donde se ubica la vivienda, afirmando, por el contrario, que las mismas proceden de la red de saneamiento privativa del edificio propiedad de la Comunidad Autónoma.
Sin embargo, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda la conclusión es bien distinta, considerando, tras examinar el plano-esquema de la red de saneamiento municipal (lo que no consta que haya hecho el perito de parte), que "no parece coherente que las descargas de un edificio de un lado de la calle supere la red de saneamiento y cruce la calle para pasar agua a las edificaciones del otro lado distantes unos 4 metros", además de que las bajantes del edificio en cuestión están reparadas con piezas de PVC y los registros interiores de viviendas y locales verificados. Además, "en la vivienda dañada no se aprecian condensaciones sino paso de agua por troneras y cerramiento. Las troneras están desprotegidas con lo que el paso de agua es sencillo y estas aguas pueden ser de lluvia, de riego o del lavado de calles.
Por la pendiente de las vías y el junteado de la calzada y los cerramientos es muy probable el paso de agua a los muros en cualquier situación de las enumeradas más arriba, produciéndose la saturación de muros que conservan humedades que en cambios térmicos transpiran al interior de las viviendas y locales".
Sobre el valor que haya de darse a los informes técnicos elaborados por funcionario público, podemos mencionar la Sentencia 31/2013, de 4 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual evoca a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2011:
"(...) Respecto a la valoración de los informes de parte, la Jurisprudencia viene otorgando una eminente prevalencia a los dictámenes de los órganos técnicos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.011, en relación con los informes médicos, en doctrina trasladable a los demás informes técnicos de la Administración, dice: "... Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los informes médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de abril, 11 de mayo, 6 de junio de 1.990, 29 de enero de 1.991 y 30 de noviembre de 1.992, entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el Órgano Jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SSTS 12 de noviembre de 1.988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989, 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1.994, 17 de mayo de 1.995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1.997, y 21 de febrero de 2.001). En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los tribunales médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1.995 de 6 de febrero) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador....".
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia 928/2014, de 29 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:
"(...) Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser «iuris tantum» puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación. (...)".
Por ello, a juicio de este Consejo Jurídico, reviste mayor objetividad y veracidad el informe emitido por el Técnico de la Administración, que descarta que los daños por aguas en la vivienda de la reclamante se deban al saneamiento interior del edificio propiedad de la Comunidad Autónoma, por lo que, a falta de otros elementos de convicción, no resulta probada la existencia de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de vivienda, debiendo desestimarse, en consecuencia, la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, pero sólo en cuanto no consta acreditada relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de vivienda.
No obstante, V.E. resolverá.